CSJ - SL1463-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1463-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1463-2023 Radicación n.° 89858 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GARZÓN RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Garzón Rubiano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, sea condenada al

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Radicación n.° 89858 reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por vejez por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la inclusión en nómina a partir de la causación del derecho, los intereses de mora, los perjuicios plenos y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones indicó que nació el 18 de marzo de 1953. Aseguró que en materia pensional estaba cobijado por el régimen de la citada Ley 71 de 1988 y adquirió el estatus pensional el 18 de marzo de 2013. Explicó que se

afilió al ISS y cotizó como trabajador dependiente e independiente, además, realizó aportes a entidades de previsión social del orden territorial. Agregó que cumplió con la densidad necesaria para obtener la pensión conforme a la normativa referida y que la historia laboral no refleja la realidad de contribuciones realizadas, dado que «en muchos periodos pagados efectivamente no se imputan las semanas correspondientes» (hecho octavo) (f.os 68 a 70). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente e independiente; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa explicó que el actor no tenía la densidad de semanas necesarias para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que al «22» de julio de 2005 completó un total de 572,85 semanas.

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Radicación n.° 89858 Por consiguiente, en este caso el beneficio de la transición solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que no completó los requisitos necesarios porque tan solo acreditó 786,87 semanas y una edad de 57 años. Adicionó que la historia laboral reflejaba las semanas efectivamente cotizadas al sistema (f.os 95 a 108).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL GARZÓN RUBIANO, conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.

TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante.

CUARTO: en el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior. (f.os 111, 118 y 119).

El a quo encontró que el actor laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá del 10 de julio de 1985 al 14 de marzo de 1996, tiempo en el que cotizó a la Caja de Previsión Social (549,14 semanas); aportó al ISS, contando al «25» de julio de 2005 con un total de 23,58 semanas. Además, nació el 18 de marzo de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y arribó a la edad de 60 años el 18 de marzo de 2013.

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Radicación n.° 89858 Explicó que el beneficio de la transición fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que previó como límite el 31 de julio de 2010, regulando que solo para aquellos que al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas

o laboradas se les extendería hasta el 31 de diciembre de

2014. No obstante, el actor para la entrada en vigencia de la reforma constitucional solo tenía 572,85 semanas, por lo que la transición no la conservó hasta el año 2014.

De otra parte, consideró que, pese a que nada se dijo en el escrito inicial, se aportaron al expediente las constancias de pago de los aportes por el lapso del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, efectuados el 16 de febrero de 2015; meses que no aparecían convalidados en la historia laboral. Al respecto, dijo que tales cotizaciones tenían efectos jurídicos, pero debían imputarse a las mensualidades posteriores a la fecha de cancelación, según el Decreto 1406 de 1999. El apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia en el sentido de que en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la decisión, se ordenara realizar las imputaciones por los pagos efectuados en el año 2015, en virtud el principio de ultra y extra petita. La a quo no accedió a tal solicitud porque ello no constituyó una pretensión formulada en el escrito inicial y, por ende, no fue un asunto debatido en el juicio.

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Radicación n.° 89858

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 5 de febrero de 2020 confirmó la decisión absolutoria de primer grado y no impuso costas en esa instancia.

El colegiado indicó que le correspondía determinar si era posible contabilizar los periodos pagados por el accionante el 16 de febrero de 2015 y tenerlos en cuenta como si hubiesen sido cotizados en el año 1997, además, si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988. Recordó que la Ley 100 de 1993 entró en vigor, para el caso del actor, el 30 de junio de 1995, fecha en que contaba con 42 años, 3 meses y 13 días, dado que nació el 18 de marzo de 1953, según la cédula de ciudadanía, pues, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento, Colpensiones no discutió tal calenda. Explicó que el accionante, para el 30 de junio de 1995 laboraba en la Gobernación de Boyacá y, conforme al artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales de sus entidades descentralizadas entraría a más tardar el 30 de junio de 1995. Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en un

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Radicación n.° 89858 primer momento protegió a la población por la edad y por el tiempo de servicios, pero ello fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 29 de julio de esa anualidad, donde se consagró que el régimen de transición iba hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta

el año 2014 para aquellas personas que acreditaran 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Precisó que a folios 9 a 56 obraban las planillas de aportes de los años 1997 y 1998, pero en la historia laboral (f.os 83 a 93) no aparecían reflejados, por lo que analizaría si era plausible o no su contabilización. Al respecto, llamó la atención en cuanto a que en la historia laboral aparecía que no se registraba relación laboral para este pago, no obstante, tales cotizaciones fueron sufragadas por el actor el 16 de febrero de 2015, por lo que se entendía que fueron realizadas en calidad de independiente y «su contabilización es posterior a tal data». Expuso que la jurisprudencia de la Sala frente a los aportes extemporáneos de trabajadores independientes consideraba que no eran nulos ni tampoco ineficaces, sino que debían entenderse efectuados por cada período de manera anticipada y no por mes vencido, como lo enunciaba el artículo 20 -inciso tercerodel Decreto 692 de 1994 y, en la actualidad, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Por consiguiente, las cotizaciones realizadas por esta

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Radicación n.° 89858 clase de afiliados, si no se registran anticipadamente, se reportan al mes siguiente y ninguna consignación puede surtir efectos retroactivos, de donde infería que a la entidad administradora le correspondía imputar los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades del

mencionado Decreto 1406 (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, y CSJ SL16204-2014). Manifestó que, acorde con lo anterior, los aportes pagados por el demandante en el año 2015 no podían contabilizarse frente a periodos anteriores. Explicó que el actor laboró para la «Gobernación de Bogotá» (sic) un total de «556.71 semanas» del 10 de julio de 1985 al 14 de marzo de 1986, además, en la historia laboral de Colpensiones aparecían «237,59», por lo que «es claro que el demandante alcanzó un total de 794,31 semanas, por lo que su régimen de transición se extiende primigeniamente hasta el 2014». Por lo anterior, el demandante debía contar a 2014 con los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años de edad y 20 años de servicios, que corresponden a 1028,57 semanas. No obstante, si bien cumplió con la edad de 60 años el 18 de marzo de 2013, tan solo tenía 1016,73 semanas, esto es, «460.04 en Colpensiones y 556.71 ante la gobernación de Bogotá» (sic), por lo que no había lugar al reconocimiento deprecado. En la misma audiencia, la parte actora solicitó al Tribunal adicionar la sentencia pronunciándose sobre las cotizaciones y pago de aportes realizados en el año 2017

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Radicación n.° 89858 respecto del lapso comprendido desde enero 2003 hasta diciembre de 2004; petición que fue negada porque como el

proceso fue conocido en consulta se analizaron las consideraciones de la sentencia de primer grado de cara a las pretensiones, por lo que la ausencia de reparo frente a la decisión inicial no permitía que la corporación abordara temas adicionales. Agregó que la consulta no se surtía respecto de la demanda inaugural, sino de la sentencia, por lo que analizó las consideraciones de la a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: Se persigue la casación del fallo de segundo grado.

Y que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte, constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas. Inclusive con la orden a Colpensiones de, previo el reconocimiento pensional, corregir y actualizar la historia laboral del demandante con los periodos pagados y no incorporados de 01/01/1997 a 31/12/1998 y 01/01/2003 a 31/12/2004. En subsidio, se solicita que se profiera sentencia que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada entre los aportes efectivamente pagados por el demandante y recibidos por la demandada y la pensión que le corresponde, cualquiera que sea la denominación que se dé al reconocimiento.

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Radicación n.° 89858 Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados por la

demandada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, generada por la interpretación errónea de los artículos 35 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 2 de la Ley 797 de 2003 y 7 del Decreto 3085 de 2007.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal con fundamento en los Decretos 1406 de 1999 y 692 de 1994, en concordancia con la línea jurisprudencial de esta Corte, consideró que los pagos realizados de forma extemporánea por los trabajadores independientes, no se traducen en cotizaciones aplicadas al periodo en mora, esto es, no pueden ser estimados de forma retroactiva, sino que se imputan a mensualidades posteriores al pago; criterio que solicita sea revisado. Considera que existe una normativa posterior que cambia radicalmente la situación, esto es, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007. Al respecto, explica que la primera disposición modificó el estatus de los cotizantes independientes mutándolos de voluntarios a obligatorios y,

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Radicación n.° 89858 por su parte, el artículo 7 del mencionado Decreto, estableció «clara y expresamente la posibilidad [de] que los trabajadores

independientes puedan pagar los intereses por la mora en la que incurran, estableciendo que estos se constituirán siempre desde el momento en que, teniendo la obligación de cotizar, el trabajador omitió hacer el pago correspondiente». Explica que, aunque el Decreto referido es del año 2007, la Corte Constitucional ha señalado que a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, los trabajadores que reporten mora en sus aportes pueden solicitar la liquidación del cálculo respectivo y ponerse al día. Dice que en el marco del sistema general de seguridad social existen dos reglas: i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, en consecuencia, conforme a los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; ii) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, «pero el no hacerlo en la oportunidad debida no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido por la sanción por mora». Manifiesta que el pago de las cotizaciones que hizo después de 2007 está generando un enriquecimiento sin

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Radicación n.° 89858 causa, por lo que debe ponerse freno. Por último, enlista como fundamentos legales y

jurisprudenciales los siguientes: Ley 153 de 1887; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decretos 692 de 1994, 1406 de 1999 y 3085 de 2007; conceptos del 2 de mayo de 2008 y 12 de septiembre de 2013 de la Superintendencia Financiera; CC T377-2015; CC T150-2017; CC T200A-2018; CC T5012018; CC C259-2009; CC C155-2004; CC T110-2011 y CC T832A-2013.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que, si bien obraban planillas de cotizaciones en calidad de independiente de los años 1997 y 1998 sufragadas por el actor el 16 de febrero de 2015, en la historia laboral no aparecían reflejados esos pagos. Al respecto, expuso que la jurisprudencia de esta Sala consideraba que los aportes extemporáneos de trabajadores independientes no eran nulos ni tampoco ineficaces, sino que debían entenderse efectuados por cada período de manera anticipada y no por mes vencido, conforme a los artículos 20 del Decreto 692 de 1994 y 35 del Decreto 1406 de 1999. Por consiguiente, estimó que ninguna consignación podría surtir efectos retroactivos, de donde se infería que a la entidad administradora le correspondía imputar los pagos, pero a mensualidades futuras.

La censura considera que tal postura del colegiado resulta equivocada, pues estima que antes de la entrada en

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Radicación n.° 89858 vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decreto 692 de 1994 y 1406 de 1999 el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros. Sin embargo, con posterioridad a la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria y según el artículo 7 Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, «pero el no hacerlo en la oportunidad debida no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido por la sanción por mora», conforme el criterio de la Corte Constitucional. Acorde con ello, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir que los aportes pagados el 16 de febrero de 2015 por los meses de los años 1997 y 1998, no surtían efectos retroactivos, por lo que debían imputarse, pero a las mensualidades posteriores a su pago. Pues bien, como lo pone de presente la censura, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003; sin embargo, ello no se traduce en que las consecuencias que acarrea la mora en el pago de los aportes sean iguales para los trabajadores dependientes e independientes, tal y como lo explicó la Corte en providencia CSJ SL573-2013, en la que dijo: Ciertamente el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características

diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale

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Radicación n.° 89858 decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos, punto esencial para la resolución del presente recurso extraordinario. Ha de iniciarse diciendo que mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, esto es, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras que los puedan diferenciar, esto es, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente, dándose la hipótesis adicional, de que el obligado pretenda después ponerse al orden del día con el pago de las cuotas debidas. El incumplimiento de los aportes refleja de inmediato la diferencia trascendental, y su impacto sobre el pago extemporáneo, entre el sistema que opera para los dependientes y el de los independientes, cual es, el atinente, a que, mientras en el primero, el empleador, quien es el obligado a descontar del

salario del afiliado y luego aportarlo al fondo respectivo de la Seguridad Social, lo hace una vez vencido el periodo correspondiente, en el otro caso, su obligado, que es el propio trabajador, su aporte lo debe realizar con anticipación al período cubierto con dicho pago. Bien vale acotar que no obstante, como ya se dijo, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes (CSJ SL573-2013). Con ese criterio, esta Sala ha precisado que la ley no diseñó para los trabajadores independientes, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de

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Radicación n.° 89858 seguridad social, lo cual no obedece a un vacío legal, sino por el contrario, a su claro propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes. En efecto, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 dispone que, respecto de afiliados independientes, no habrá

lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 establece que los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada, así como que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. En ese sentido, los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, de manera que las novedades que ocurran y no se puedan registrar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por consiguiente, las cotizaciones realizadas en forma extemporánea si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo, sino que deben imputarse a mensualidades posteriores a la fecha del pago (CSJ SL5634-2016). Sobre la temática discutida, esta Corte en decisión CSJ SL16204-2014 adoctrinó que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no pueden considerarse nulas o ineficaces, por efectuarse de forma extemporánea, pues lo

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Radicación n.° 89858 previsto legalmente es que no surten efectos retroactivos. Al respecto señaló: Bien vale acotar que no obstante, como lo sostiene el recurrente, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo

hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «(...) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido». En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna, que fue precisamente lo que concluyó el sentenciador de alzada. En tal sentido se pronunció la Sala en la sentencia citada al inicio de los presentes considerandos, la que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL. 5 dic. 2006, rad. 26728, providencia ésta que de paso valga repasar, es la que cita en su apoyo la censura, la que y como bien lo sostiene el opositor, lo que hace es darle la razón al sentenciador de alzada, no al recurrente, pues al efecto dice:

Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido. Más aún, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, se precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada

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Radicación n.° 89858 período, de manera anticipada y no por mes vencido’, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al

mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional. Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Conforme a lo anterior, es claro que no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo como válidos los pagos efectuados por el demandante el 31 de julio de 2006, por los períodos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005, en tanto se trata de mensualidades pasadas y ya causadas, sin que fuera posible su pago con posterioridad, tal y como se dejó explicado en precedencia.

Así las cosas, la Sala no advierte un yerro jurídico del colegiado al considerar que los aportes extemporáneos realizados por el actor en calidad de independiente no tenían efectos retroactivos y, por ende, que el pago hecho el 16 de febrero de 2015 - por los meses de los años 1997 y 1998 - no

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Radicación n.° 89858 surtían el mencionado efecto, sino que debían imputarse a las mensualidades posteriores a su cancelación. De otro lado, debe precisarse que mediante la Ley 1122 de 2007 se hicieron algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, previendo en su artículo 44 que: «En el transcurso de los siguientes seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social definirá el plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social –SISPRO-, este Plan será enviado al Congreso Nacional […]». Mediante el Decreto 3085 de 2007 se reglamentó parcialmente el aludido artículo 44, y dispuso en su artículo 7: Artículo 7°. Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente.

Teniendo en cuenta que los únicos aportes que analizó el ad quem en la decisión cuestionada corresponden a los ciclos comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998, es claro que el artículo 7 del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007 no resultaba aplicable a tales cotizaciones, lo que descarta la infracción directa de tal norma. En efecto, dichos aportes están regulados por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 que prevé respecto de afiliados independientes

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Radicación n.° 89858 que no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. Ahora bien, la postura de esta Corte consistente en que los aportes extemporáneos como los realizados por el actor en calidad de independiente respecto de los ciclos de los meses de los años 1997 y 1998, no tienen efectos retroactivos, sino que deben imputarse a las mensualidades posteriores a su cancelación, coincide con el de la Corte Constitucional. En efecto, en decisión CC T501-2018, en la que se reiteraron las providencias CC T377-2015 y CC T150-2017, la Corte Constitucional consideró: 5.6. Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017,

actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que

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