CSJ - SL1464-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1464-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1464-2022 Radicación n.°85735 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEBRANDO RAMÍREZ ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2019, en el proceso adelantado contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA
DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 85735 Se le reconoce personería al doctor Fernando Vásquez Botero, identificado con C.C. 10.210.775 de Manizales y T.P. 14.933 del C.S. de la J., como apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme al poder visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Hildebrando Ramírez Arcila promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la
Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (en adelante CTA Multiactiva). Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de sus vacaciones, los salarios dejados de pagar, los aportes no realizados al Sistema General de Seguridad Social, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria y por la terminación unilateral del contrato de trabajo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley. Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 4 2
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Radicación n.° 85735 de febrero de 1997, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con la CTA Multiactiva, para desempeñarse como catedrático en la Facultad de Ingeniería Civil de la seccional de Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo hasta el 22 de noviembre de 2003. Agregó que a partir del 19 de enero de 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como coordinador de consultorio y de trabajos de grado de la misma facultad, también mediante la suscripción de convenios, pero en esta ocasión con la CTA Comuna. Narró que posteriormente, el 23 de enero de 2012, celebró un contrato a término fijo con la Universidad para
laborar como profesor de tiempo completo, el cual se extendió hasta el 7 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otros dos contratos de trabajo con esta institución, el primero entre el 14 de enero y el 30 de noviembre de 2013, y el segundo el 13 de enero de 2014, a término indefinido y para el mismo cargo. Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que su último salario ascendió a $3.225.898 y que el 23 de agosto de 2016 su empleadora le comunicó la finalización del contrato de trabajo en forma unilateral, argumentando justa causa. 3
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Radicación n.° 85735 CTA Comuna dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que no consignó la compensación anual diferida, o lo que es igual, las cesantías, a un fondo. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «[…] en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada. Aclaró que las cooperativas, estaban autorizadas legalmente y que el demandante se vinculó desde el año 2004, desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79
de 1988. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de unicidad contractual, de contrato de trabajo a término indefinido, «[…] del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado, de las obligaciones pretendidas; «los convenios o contratos con los catedraticos (sic) son esencialmente temporales, por lo que no puede declarse (sic) una única relacion (sic) laboral» y de la obligación de consignar las cesantías; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución 4
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Radicación n.° 85735 y permitida por la ley»; «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales»; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.»; mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción general y de la eventual responsabilidad solidaria. CTA Multiactiva, dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó parcialmente que el último convenio que suscribió con
el demandante se extendió hasta el 22 de noviembre de 2003; sin embargo, no fueron sucesivos, pues tenían una duración por semestre académico, mediando entre ellos solución de continuidad. También afirmó que no realizó las consignaciones del auxilio de cesantías, ni efectuó aportes adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues no tenía obligación de hacerlo. Añadió que el demandante suscribió, a partir del 3 de febrero de 1997 y hasta el 22 de febrero de 2003, diversos acuerdos de trabajo asociado con dicha cooperativa, para prestar de forma autogestionaria sus servicios como catedrático en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, los cuales se ajustaron a los «[…] 5
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Radicación n.° 85735 regímenes de trabajo asociado aprobados por el Ministerio de Trabajo». Adicionó que, en desarrollo de esos acuerdos, le fueron pagados todos los conceptos y compensaciones establecidos en los estatutos, por lo que no había lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas, que además ya estaban prescritas. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre comuna y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado, pago, «los convenios o contratos con los catedraticos (sic) son esencialmente temporales, por lo que no puede declararse una única relacion laboral (sic)», prescripción de la eventual responsabilidad solidaria y «hasta
antes de la expedición de la ley 828 de 2003 no existía el deber de realizar aportes a pensiones de los catedráticos». Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la contratación del recurrente como catedrático; los sucesivos acuerdos suscritos con las cooperativas y los contratos de trabajo a término fijo e indefinido; el salario; las labores realizadas y la terminación unilateral del contrato, con justa causa. De los demás señaló que no eran ciertos. 6
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Radicación n.° 85735 Dijo que el demandante «[…] confunde las relaciones de trabajo asociado con las únicas relaciones laborales» que llevó a cabo el recurrente con la institución. También señaló que solamente sostuvo tres contratos de trabajo en el lapso del 2012 al 2016, como catedrático de tiempo completo, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó debido a que el demandante «[…] expidió certificaciones en nombre de la Universidad Cooperativa de Colombia con destino a una entidad pública, sin tener facultad para ello». En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas; compensación; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del
T»; mala fe del demandante, buena fe de la demandada; legalidad de la contratación; indebida acumulación de las pretensiones; prescripción; enriquecimiento sin causa y terminación justa del contrato.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor HILDEBRANDO
RAMIREZ (sic) ARCILA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
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Radicación n.° 85735 COLOMBIA, existió un contrato de trabajo comprendido en los periodos del 4 de febrero de 1997 al 23 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.
TERCERO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de los siguientes valores: $5.773.367 de cesantías, $367.742,00 intereses a las cesantías, $1.893.174,28 por vacaciones, $8.235.819 por primas de servicios, $8.159.104 por sueldos no cancelados, por indemnización moratoria la suma diaria de $93.576,5 a partir del 24 de agosto de 2016 hasta por 24 meses, transcurridos los 24 meses si no se ha efectuado el pago, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera y la suma diaria de $93.576,5 diarios, a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 23 de agosto de 2016 por concepto de indemnización por no pago
de cesantías.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral 3° de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de abril de
2018, y en su lugar: SEGUNDO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de las siguientes sumas: $280.000 por concepto de auxilio de cesantías, $75.388 por concepto de intereses a la cesantía, $280.000 por concepto de prima de servicios.
TERCERO: Confirmar en los demás la sentencia apelada.
Advirtió que «[…] no fue punto de apelación la determinación de la juzgadora de instancia, en cuanto que declaró que no existió una sola relación laboral a término 8
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Radicación n.° 85735 indefinido, sino que se suscitaron varios contratos de trabajo que se ejecutaron en el lapso definido en la sentencia apelada». De igual manera, señaló que tampoco fue punto de discusión lo relacionado con la prescripción declarada, sobre las acreencias adeudadas con anterioridad al 23 de octubre de 2013. En ese orden, planteó como problema jurídico el de establecer cuál era la naturaleza del vínculo que sostuvo el demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia y las codemandadas CTA Multiactiva y CTA Comuna, y si se
adeudaban los valores a cuyo pago fue condenada la primera por la juez. Sostuvo que la tesis que sostendría es que el demandante demostró la existencia de varias relaciones laborales con la Universidad Cooperativa de Colombia, regidas por diversos contratos de trabajo a término fijo, de los cuales se derivaban valores insolutos. En efecto, acudiendo a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que al trabajador le correspondía demostrar la prestación del servicio, para que se entendiera que estaba regulado por las normas propias de los contratos de trabajo, quedando a cargo del empleador la obligación de derruir esa presunción legal, demostrando que el servicio se ejecutó de manera autónoma e independiente. Precisó que las cooperativas de trabajo asociado están regladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, normas que las caracterizan por ser entidades jurídicas que 9
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Radicación n.° 85735 asocian a personas naturales que aportan su capacidad de trabajo, para el desarrollo de actividades profesionales o intelectuales, y cuyo fin es generar y mantener trabajo para sus asociados, de manera autogestionaria y con autonomía, autodeterminación y autogobierno. De las cooperativas multiactivas refirió que no se crearon para ofrecer mano de obra ni para vender el trabajo de sus integrantes, por lo que estaban impedidas para ofrecer este tipo de servicios, tal como lo define el artículo 63 de la Ley 79 de 1988. En apoyo de su explicación, citó y leyó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2015, radicación
45303, en la cual se orientó sobre la diferencia entre esos tipos de cooperativas. Argumentó que en no pocas ocasiones, este tipo de cooperativas se prestan para encubrir típicas relaciones laborales mediante el uso de simulados convenios de asociación, realidad que condujo a que se consagraran serias y graves sanciones cuando se demostrara que el ente cooperativo se prestó para simular verdaderos contratos de trabajo, actuando como intermediario o como si fuera una empresa de servicios temporales. Al compás de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL48162015 en la que, según expuso, cuando las cooperativas de trabajo asociado o las empresas de servicios temporales sean utilizadas con el propósito exclusivo de desdibujar la existencia de un contrato de trabajo, se considerará como verdadero empleador al beneficiario del servicio. 10
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Radicación n.° 85735 Manifestó que conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra una presunción legal, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos de enseñanza particular se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un período diferente, asunto al que se refirió la sentencia de la Corte Constitucional CC C-483 de 1995. Del mismo modo, citando el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia CC C-517 de 1999, adujo que las instituciones de educación superior pueden vincular profesores por horas, cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, pero sólo mediante contratos de trabajo. Conforme a la anterior reglamentación, razonó que la
actividad laboral docente permitía la celebración de contratos de trabajo a término definido, inferior a un año, de forma independiente para cada año calendario por el período escolar. Sin embargo, debe acatarse la indicación del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de liquidar el auxilio de cesantía y las vacaciones, según la cual el trabajo del año escolar equivale al de uno calendario. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, analizó las pruebas del expediente, y en particular las certificaciones expedidas tanto por las cooperativas como por la Universidad (folios 19 a 23), los convenios de trabajo asociativo (folios 88 a 135), los contratos 11
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Radicación n.° 85735 a término definido, suscritos por el demandante para las vigencias comprendidas entre el 23 de enero y el 7 de diciembre de 2012, del 14 de enero al 30 de noviembre de 2013, y desde el 13 de enero de 2014, el cual mutó a indefinido a partir del 15 de abril de 2015 (folios 343 a 350). Afirmó que con el testimonio de Vicente Rodríguez Romero, quien fungió como decano entre 1999 y 2013, se acreditaba que en efecto, tal como se afirmó en la demanda, el demandante prestó sus servicios personales como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia, en diversas modalidades, como catedrático, de medio tiempo y tiempo completo, vinculado a través de las cooperativas con el ánimo de desdibujar la realidad contractual. También señaló que él cumplía diversas funciones,
además de ser el encargado «[…] del programa de proyección social de la Facultad de Ingeniería y del área de investigación y presentaba ponencias a nivel municipal, nacional e internacional en nombre de la Institución Educativa». Sumó que «[…] los medios físicos para cumplir la labor como tableros, escritorios, medios audiovisuales eran de propiedad de la universidad». Por su parte, el testigo Duván Rodríguez Bayona, quien ingresó a laborar como catedrático en el año 1998, y a partir del 2004 asumió como decano de la Facultad de Ingeniería Civil, aseguró que el demandante era catedrático de la universidad y que en una época estuvo coordinando un consultorio en dicha facultad, antes de ser profesor 12
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Radicación n.° 85735 investigador y con una asignación básica de clases a la semana. Sostuvo que fue su jefe directo y que le impartía las órdenes como decano, lo que se acredita, por ejemplo, con el memorando de folio 203, mediante el cual le efectuó un llamado de atención. Explicó que cumplía horario de trabajo, de lunes a viernes y que fue vinculado con contratos de trabajo a término fijo, de duración aproximada de diez meses, y luego, cuando acreditó el título de maestría, con uno a término indefinido. Recalcó que la Universidad Cooperativa de Colombia es una institución privada de educación superior, y que en su certificado de representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional (folios 317 a 319) se prevé que su objeto social está destinado a la prestación de servicios de
educación y como se contrató la prestación de servicios docentes en las distintas modalidades antes explicadas, resultaba evidente que la contratación se realizó para, […] cubrir una necesidad permanente y misional de la Institución educativa a través del suministro de personal remitido por las pre nombradas cooperativas, al punto que el actor jamás prestó servicios personales a favor de la CTA, su actividad siempre fue en las instalaciones de la Universidad bajo la instrucción del Decano de la Facultad de ingeniería y con los elementos suministrados por el establecimiento educativo, razón por la cual no podría tenerse a las Cooperativas como empleadoras del demandante cuando nunca se beneficiaron de sus servicios, pues, su papel se limitó a elaborar los convenios asociativos y pagar la nómina. En este caso se observa que las CTA`s demandadas fungieron como simples intermediarias, pues, en realidad el demandante prestó un servicio personal a favor de la Universidad y en la ejecución recibió órdenes e instrucciones de empleados de mayor 13
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Radicación n.° 85735 jerarquía como el Decano de la Facultad, situación que se acompasa con las reglas de la experiencia que indican cómo funciona un establecimiento educativo de carácter superior y tan cierto es que finalmente la Universidad lo vinculó mediante contrato de trabajo como profesor a partir del 23 de enero de 2012 (folios 335 a 337). De lo expuesto se concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia fungió como verdadera empleadora, tal como lo determinó la juzgadora de primera instancia sin que la declaratoria de nulidad de los artículos segundo y cuarto del Decreto 2025 de 2011 en decisión de 6 de julio de 2017 de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, enrostrada en el recurso de apelación, tenga la virtualidad de modificar la realidad encontrada en el presente trámite según la cual se incurrió en la utilización del mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral, prohibición contenida en el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues, las pruebas indican que las Cooperativas demandadas fungieron como simples intermediarios de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, dijo, imponía confirmar la declaratoria de existencia de varios contratos de trabajo, realizada por la jueza. En punto de las condenas impuestas, destacó que la Universidad Cooperativa informó que pagó la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados durante los años 2013 a 2016. Para verificarlo, frente a la excepción de prescripción, y lo ya mencionado sobre la liquidación de las cesantías y vacaciones en la forma prevista en el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, informó que durante esos años los salarios del demandante fueron los siguientes: Año Salario 2013 $2.665.702 2014 $2.686.407 14
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Radicación n.° 85735 2015 $2.807.295 2016 $2.994.261 Al verificar las pruebas documentales, visibles a folios 356 a 379, se constata que la Universidad pagó los salarios durante la vigencia de los contratos de trabajo, aclarando que el realizado en el año 2013 terminó el 30 de noviembre de ese año. Por ende, solo se adeudaba la segunda quincena, cuyo
pago no se reflejaba en las nóminas aportadas, la cual corresponde a la suma de $1.332.851 y no al monto definido por la juzgadora de primera instancia, ya que no se demostró la prestación del servicio en ese interregno, pues tal como lo informó el testigo Vicente Rodríguez Romero, expirado el plazo los profesores solo acuden a la institución en búsqueda de garantizar su contratación para el siguiente período y no porque haya obligación de hacerlo. De otro lado, la institución educativa demostró que pagó directamente el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013 y los intereses por el período laborado al momento de finalizar el vínculo laboral como consta a folio 364, así como las primas de servicio y las vacaciones causadas durante los años 2013 a 2016. Respecto del auxilio de cesantía de los años 2014 y 2015 fue consignado a Protección como consta en folios 380 y 381, pago que no fue tenido en cuenta por la juez, como acertadamente lo indicó la parte recurrente. Afirmó el Tribunal que una vez verificado los pagos sólo se constatan: 15
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Radicación n.° 85735 […] unas diferencias en el monto liquidado y pagado por concepto de auxilio de cesantía del año 2013 en cuantía de $280.155 por la prima de servicios del año 2013 por $280.155 por los intereses a las cesantías del 2013 de $67.810 y los intereses del 2014 una diferencia de $7.578 siendo así la sala modificara los montos de las condenas impuestas en primera instancia.
Frente a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, encontró el Tribunal que la Universidad Cooperativa de Colombia contrató al demandante a partir del 23 de enero de 2012 mediante sendos contratos de trabajo que se ejecutaron hasta el 23 de agosto de 2016, cumpliendo con las obligaciones de pago como entidad empleadora, efectuando las consignaciones a los fondos de cesantías o pagando directamente el auxilio cuando finalizaba un contrato (años 2013 y 2016), siendo mínima la diferencia en los valores liquidados, particularmente por la cantidad de días tomados en cuenta. Por lo anterior, el Tribunal no encontró razón suficiente para imponer la sanción por la no consignación de las cesantías, ni tampoco la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta de que la universidad pagó, a la terminación del vínculo laboral, todos los valores que estimó deber y las diferencias encontradas en esta instancia se avistan como errores en el momento de efectuar la liquidación y no en la intención del no pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 85735 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas y revoque las absoluciones proferidas
por la sentencia dictada por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, dado que contienen idéntica proposición jurídica y aunque se orientan por diferentes vías, presentan una argumentación semejante y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 del Decreto 2025 de 2011; 65, 64, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 17
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Radicación n.° 85735 precisa que el Tribunal erró al no presumir la prestación personal del servicio, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre él y la universidad. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones acusadas, aunque desde 1997 estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales. Agrega que, al momento de dictar sentencia, el Tribunal consideró que se había probado la relación laboral, pero se concluyó que «[…] no importa que esto ocurra» , porque en todo caso, tanto las cooperativas como la universidad pagaron lo
adeudado. Con tal consideración, afirma que se desconoció que, durante todas las vinculaciones mediante las cooperativas intermediarias, el cargo fue el mismo, por lo que se debe presumir la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo. Enfatiza que es desacertada la conclusión a la que llega el Tribunal, pues: […] los contratos de asociación que se firmaron inicialmente no pueden equipararse a contratos a término fijo, y menos que la justicia les de un manto de legalidad, cuando es absolutamente claro que lo pretendido con ellos es desconocer derechos laborales. Por lo tanto, menciona que el Tribunal supone que la relación laboral es regida durante toda la relación contractual, mediante contratos a término fijo inferiores a 1 18
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Radicación n.° 85735 año, sin tener en cuenta aquellos derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al despido sin justa causa, aduce que el Tribunal cometió un error al no condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo estatuto, pues desatendió el hecho de que la entidad no probó que hubiera sido con justa causa. Reprocha que el Tribunal, pese a constatar la mala fe de las demandadas y su actuar temerario al contratar sus servicios por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta errónea, pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede
negarse este pago. Respecto de las cesantías, citando a esta Corporación de manera genérica y sin alusión concreta a uno de sus fallos, explica que, […] estas son imprescriptibles hasta el momento de la terminación del contrato, es decir, que solamente desde allí se puede contabilizar el término de prescripción y en ese orden de ideas, no se puede tener como hecho el pago de las cesantías, dejando así por lo menos este rubro de prestaciones sociales sin cubrir y generando así la indemnización moratoria. Por último, señala que no se cotizó al Sistema de Seguridad Social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 19
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la ley 1429 de 2010, artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, artículos 65,64,249, 306 del CST, artículo 99 de la Lay 50 de 1990, la ley 100 de 1993».
Asegura que se incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo el recurrente con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.
2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una
sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la
Universidad.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad.
5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria.
6. Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
Asegura que el Tribunal incurrió en ellos por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva
Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA.
2. Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa.
3. Interrogatorio de parte a las demandadas.
En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como 20
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Radicación n.° 85735 quiera que siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los períodos int
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