CSJ - SL147-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL147-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL147-2019 Radicación n.” 81292 Acta 3 Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. y del s$SINDICATO NACIONAL DE LOS
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y
LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» contra el Laudo Arbitral del 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los impugnantes.
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5569 del 21 de diciembre de 2017 convocó e integró un SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n” 81292 tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Inversiones GLP S.A.S. y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas,
Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias
«SINTRAHOLASA».
I[L. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de
febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente. El tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en los siguientes aspectos: 1%) Competencia Encontró configurados todos Nos 1 elementos estructurales de la misma, conforme «lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio». Así, los árbitros se declararon competentes teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el Tribunal de Arbitramento y que se agotaron todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo». 2%) Elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n 81292 La decisión adoptada tuvo como marco de referencia los siguientes presupuestos: El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir "...los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución JNacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.”, lo cual supone en este caso la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINTRAHOLASA a la empresa INVERSIONES GLP SAS, sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes. Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la
situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner. Las premisas anteriores servirán de base para efectuar un pronunciamiento sobre cada una de las peticiones contenidas en el pliego, de la siguiente manera y previas las consideraciones que se expresan a continuación: . Al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las empresas empleadoras. . En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a un análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que, conforme a la información presentada y a los documentos allegados al expediente arbitral, la empresa es una compañía dedicada a la distribución o comercialización de gas en cilindros, principalmente en el sector rural, la cual se encuentra atravesando por una complicada situación en materia económica o financiera, por diversas razones, la cual aparece acreditada n (sic) los documentos y alegaciones que fueron presentados por la compañía. . Finalmente, el Tribunal tendrá en cuenta además que se trata del primer pliego de peticiones presentado a la empresa por
parte de la organización sindical. SCLAJPT-07 V.OO Radicación. n 81292
II. RECURSO DE LA SOCIEDAD INVERSIONES GLP
S.A.S. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, la recurrente sostuvo: 1%) Factor de competencia Aduce que ha sostenido desde «un principio y durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que le fue presentado un pliego de peticiones hasta hoy, que el dicho pliego no se ajusta a los lineamientos trazados por la ley laboral y que, en consecuencia, no se ha configurado un conflicto colectivo de trabajo en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo a partir de su artículo 429», por tanto el tribunal de arbitramento carece de competencia, aunado a lo siguiente: a) El sindicato «que supuestamente ha agrupado a unos trabajadores de INVERSIONES GLP SAS es un sindicato de industria perteneciente a un sector industrial muy diferente y distante al de la citada empresa la cual no desarrolla en sus funciones labores que permitan determinar que la empresa está en la industria donde opera el Sindicato». b) El artículo 2 de los estatutos sindicales «que se anexan, en resumen [dice que| el sindicato es de la industria siderúrgica, metalmecánica, metalúrgica y — labores complementarias, estas nada tiene que ver con el objeto de la empresa que es la venta de gas natural. No hay relación SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n 81292 alguna entre la actividad de la empresa y las industrias que pretende abarcar el sindicato en sus estatutos».
c) Según el artículo 452 del C.S.T., modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 «Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a)...; b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; c) Los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta es procedente», como surge de lo transcrito, «el supuesto básico para que sea procedente la intervención de un tribunal de arbitramento obligatorio, es la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y este se estructura, como bien lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato o del grupo de trabajadores no sindicalizados, lo cual se encuentra refrendado en el artículo 433 del C.S.T. (Art. 27 del Decreto 2351 de 1965) cuando señala que las conversaciones dirigidas a atender las solicitudes de los trabajadores se inician "dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones", lo cual se traduce en que el punto de partida del conflicto colectivo de trabajo es la presentación del pliego de peticiones». d) El pliego de peticiones debe ser aprobado en la asamblea del sindicato «en el caso de existir un sindicato al interior de la empresa, pero para cumplir este supuesto es SCLAJIPT-07 V.0O Radicación. n 81292
necesario que el sindicato tenga idoneidad para actuar como tal frente a la empresa pues, de lo contrario, se tiene que las afiliaciones que haya intentado hacer ese sindicato, por espurias, no surten efectos y no existiendo jurídicamente el sindicato frente a la empresa no puede aprobar pliego alguno, lo que se traduce en la inexistencia del pliego y la consecuente inexistencia del conflicto colectivo de trabajo». e) Si no hubo conflicto colectivo de trabajo, «el tribunal de arbitramento que erradamente convocó el Ministerio del Trabajo, quedó sin materia para definir o lo que es igual, no tiene competencia para actuar porque ha terminado resolviendo un '"pliego" espurio que en tal condición, no constituye la materia para la cual la ley laboral le otorga competencia. En suma, el tribunal de arbitramento no es competente para resolver sobre un conjunto de aspiraciones presentado por un grupo de trabajadores, que no es legítimamente un pliego de peticiones, pues los trabajadores son de una industria totalmente diferente a aquellas que pretende defender el Sindicato». f) Repetidamente se le pidió al Ministerio del Trabajo que decidiera sobre el punto que se viene exponiendo, porque su solución necesariamente debe hacerse en forma previa, pero no atendió tal pedimento. g) El artículo 356 del C.S.T. señala que son sindicatos «De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad SCLAIPT-07 V.0O Radicación. n” 81292 económica", condiciones que no se cumplen en el presente
caso. Es claro que mi representada no pertenece a la industria cobijada por SINTRAHOLASA. La otra opción prevista en la norma, independiente de lo regulado para el sector de las industraas, cobijav a sectores de la producción que no corresponden a industrias, como el sector comercial, el agrario, pecuario, piscícola, forestal, de servicios, de alimentos, etc., que no tienen nexo con mi mandante dado que ella claramente pertenece al sector industrial pero no en el mismo segmento cubierto por SINTRAHOLASA». h) La organización sindical mno ¡puede afiliar «trabajadores de INVERSIONES GLP SAS, lo que equivale a concluir que los empleados de mi mandante que creyeron vincularse a SINTRAHOLASA en realidad no pueden ser afiliados del mismo, no pueden participar en sus asambleas, no puede aprobar pliegos dirigidos a una empresa que no pertenece al sector industrial cubierto por tal sindicato, no puede promover un conflicto colectivo de trabajo y todo ello, impone concluir que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para dirimir algo que, por donde se mire, no configuró legalmente un conflicto colectivo de trabajo. Obviamente, derivado de lo anterior, es claro que no está facultado para imponer obligaciones a las partes». Por todo lo anterior, pide que esta Corporación «se pronuncie sobre este tema y tome la decisión que a bien tenga, esto es DECLARANDO LA INCOMPETENCIA del Tribunal o en su defecto ANULANDO el laudo por falta de competencia del Tribunal». SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n 81292
2”) Vicios por ilegalidad y por manifiesta inequidad Afirma que el laudo está viciado de nulidad «y concretamente en el presente caso se configuraron las causales establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por tener ldisposiciones contradictorias, violentar la equidad y haber recaído en aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros por mandato de la ley», por lo siguiente: a) El tribunal de arbitramento, aunque tuvo en cuenta las dificiles condiciones económicas de INVERSIONES GLP S.A.S., mo reparó en que frente a un conflicto inexistente, según lo explicado atrás, cualquier concesión respecto de las pretensiones del sindicato, resulta desbordada. Si la empresa, fundadamente considera que no tiene obligación alguna frente a lo pedido por el sindicato, cualquier concesión le representa un gravamen inesperado y por ello, insostenible». b) Afectación de las facultades o derechos de las partes -Estabilidad Acota que la norma sobre estabilidad «claramente afecta la potestad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pues procede por establecimiento de una tabla que se habrá de aplicar a 4 trabajadores y que lesiona de hecho . además la igualdad al generar diferencias sustanciales en el trato a los trabajadores de la empresa», además limita la contratación pese a que la jurisprudencia nacional ha sido SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n 81292 reiterada en que «la facultad de contratación no es del resorte de la justicia arbitral». En su apoyo copia pasajes de la sentencia CSJ SL 3231-2014, del 12 de mar. 2014, rad.
59684. -Permisos sindicales Empieza por advertir que esta cláusula afecta las facultades o derechos de las partes porque «suponen una autorización para no prestar el servicio. Esa autorización se encuentra en el centro del ejercicio de la facultad subordinante del empleador, por lo cual solamente él pude disponer de la misma, sea que lo haga voluntaria y unilateralmente o por la vía del consenso con su trabajador.
Lo anterior significa que un Tribunal de Arbitramento que solamente tiene facultad para decidir en equidad sobre aspectos económicos, mal puede imponerle al empleador una carga que legalmente se encuentra sometida exclusivamente a su discrecionalidad». Agrega que la concesión de los mismos afecta el manejo de la jornada de trabajo y, consecuentemente, la productividad, pues cuando «un trabajador no labora por encontrarse en permiso, alguien debe asumir las tareas que no realiza quien esté de permiso. Tal situación genera una expresión de inequidad porque mientras el que está en permiso no ejecuta su trabajo, quien debe quedarse cubriendo su ausencia, termina recibiendo una carga superior a la que realmente le corresponde atender. Además, el manejo de la jornada de trabajo, corresponde a una SCLAJPT-07 V.OO Radicación. n 81292 facultad exclusiva del empleador y no le puede ser impuesta por la vía de un laudo». Asevera que los permisos sindicales otorgados en el laudo, «aunque en el texto del mismo se consideren moderados, representan muchos días de no trabajo: Las 16 horas mensuales suponen 2 días al mes y 24 días en el año y si a eso se le suman los otros diez días para asistir a
congresos, plenums y cursos se supera el tiempo de un mes en que no se produce, lo cual resulta muy gravoso para una entidad que se encuentra en las difíciles condiciones económicas que fueron expuestas ante el Tribunal». En seguida copia fragmentos de las sentencias CSJ SL173682015 y SL17654-2015). - Aguinaldo Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, del 28 de mar. 1969, arguye que en la situación actual hay que leer «que el denominado aguinaldo, no tiene relación causal con el trabajo y corresponde a una costumbre social (ya en franco desuso) de dar regalos por la época navideña a los amigos, familiares, clientes, etc. El hecho de consagrar un costumbre social en el marco de las relaciones laborales como una prestación social, no solo desdibuja el concepto de lo laboral, sino que afecta la equidad en una empresa donde la minoría sindical recibe un regalo por una costumbre social y los demás compañeros no, dado que se reitera: una costumbre en desuso no puede ser la base para generar un regalo a quienes tienen una calidad de afiliados a un sindicato de otra industria. El hecho de que se acepte una
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Radicación. n” 81292 costumbre social es eminentemente voluntario de las partes y no puede el tribunal generar dichos elementos como derechos sociales, pues ello correspondería a las partes».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el esquema propuesto por la impugnante, la Sala procede a resolver el recurso de la siguiente manera: 1%) Factor de competencia
Esta Corte de antaño tiene definido que los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir, sentencia de anulación SL5520-2018.
En dicha providencia se explicó: Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes.
Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el 11 » SCLAIJPT-07 V.0O Radicación. n” 81292 ordenamiento Superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la
naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas. Los demás reparos procesales no pueden ser objeto de estudio por la Corte en este recurso extraordinario, pues se parte de la base de que el conflicto colectivo llega a este último estadio con suficiencia en su conformación y desarrollo, pues así lo han aceptado las partes al no censurar esos aspectos en etapas anteriores, o de haberlo hecho pero no haber apelado a las instancias correspondientes, con su conducta terminan saneando cualquier irregularidad. Sobre dicho aspecto, la Sala se pronunció recientemente en sentencia SL22172-2017 Puestas en esa dimensión las cosas, no es procedente la solicitud de la sociedad recurrente en torno a declarar «la incompetencia del Tribunal o en su defecto» anular el laudo arbitral «por falta de competencia del Tribunal». 2”) Vicios por ilegalidad y por manifiesta inequidad Referente a este punto debe decir la Corte: 2.1 Estabilidad El pliego de peticiones establece: ARTICULO SEXTO - ESTABILIDAD LABORAL Cuando LA EMPRESA dé por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, pagará al trabajador la
indemnización de acuerdo a la siguiente tabla Cien (100) días de salario promedio, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicios continuos y menos de cinco (5) años se le pagarán treinta y un (31) días adicionales de salario sobre los Cien (100) del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n” 81292 c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) se le pagarán treinta y nueve (39) días adicionales de salario sobre los Cien (100) del literal a), por cada uno (1) de los años subsiguientes al primero Yy proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y un (51) días adicionales de salario sobre los Cien (100) del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La anterior escala prevalece sobre la de la ley, en cuanto las establecidas en esta fueren iguales o menores. Pero si la ley contemplare una indemnización más favorable, se preferirá ésta. Entendiéndose que dentro de la indemnización señalada en esta cláusula, quedan comprendidas las indemnizaciones previstas por la ley, en razón del despido sin justa causa. El Tribunal de arbitramento dispuso: Frente al Artículo Sexto del pliego - Estabilidad Laboral, el Tribunal por unanimidad accederá a esta petición, al considerar
que la estabilidad de los trabajadores sindicalizados merece una especial protección, por lo cual incrementará la tabla legal de indemnización en un 10%. La decisión de los árbitros de crear o hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa, ha sido prohijada por la jurisprudencia de esta Corte, como se observa, por ejemplo, en la sentencia de anulación CSJ SL, del 14 de oct. 2009, rad. 41917, reiterada, entre otras, en providencia de anulación del pasado 23 de noviembre CSJ SL16952-2016, rad.74882 en la que se dijo: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta... Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, 13 SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n 81292 ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad. Ahora bien, la cláusula controvertida jamás prohibe que la sociedad recurrente pueda efectuar despidos sin
justa causa, tampoco afecta la facultad, propia del poder de dirección del empleador, de acceder libremente a las diferentes formas de contratación, es decir, que no atenta contra la autonomía contractual de Inversiones GLP S.A.S. No hay más que decir para no anular la decisión arbitral. 2.2 Permisos sindicales
El laudo arbitral reza: ARTICULO DECIMO TERCERO - AUXILIOS Y PERMISOS SINDICALES a) Ciento cincuenta (150) horas mensuales para los trabajadores SINDICALIZADOS, todas para diligencias de tipo sindical. b) Así mismo, LA EMPRESA concede un permiso remunerado de máximo treinta (30) días por cada año de vigencia de la convención, para asistir a cursos sindicales, seminarios, congresos, plenums, o cualquier tipo de educación sindical, de los cuales podrán hacer uso hasta un total de tres (3) trabajadores. c) Para asistir a asambleas nacionales del SINDICATO, LA EMPRESA dará este permiso remunerado, las cuales, deben ser avisadas a LA EMPRESA con una antelación no menor de cinco (5) días, a fin de que ésta pueda disponer lo necesario sobre las jornadas de trabajo.
Cuando un miembro del SINDICATO sea citado por las autoridades del trabajo, audiencias ' íjudiciales 1 y/o administrativas, se le reconocerá permiso remunerado para atender a tales citaciones, por el tiempo que dure la diligencia, previa comprobación de la misma.
El cuerpo arbitral determinó: Respecto del Artículo décimo tercero (Auxilios y permisos sindicales), en cuanto a permisos sindicales, considera el
Tribunal necesario acceder a ellos, siguiendo enseñanza reiterada de nuestra jurisprudencia, utilizando sí criterios de 14 SCLAIPT-07 V.0O Radicación. n” 81292 proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a su número Yy modalidades. Los permisos se otorgarán para diligencias sindicales en número de dieciséis (16) horas mensuales no acumulables para los directivos sindicales responsables de atenderlas, y diez (10) días al año para no más de un trabajador por evento para asistir a congresos, plenums o cursos sindicales, con aviso previo de por lo menos ocho (8) días calendarío. Los permisos se remunerarán con el salario ordinario básico que devengue el trabajador. Atinente a los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable. Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es patente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capitaltrabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (sentencia CSL SL10918-2016).
La fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra «Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para'el cumplimiento de su gestión», en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público. SCLAIPT-07 V.0O Radicación. n 81292 La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (sentencia CC T-464/10). En esa perspectiva, halla la Corporación que la concesión de los permisos sindicales está dentro de la órbita de los árbitros, pues su regulación es propia del ámbito de la negociación colectiva y gozan del amparo del ordenamiento jurídico. De otra parte, realizado un cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de días otorgados, dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad. En armonía con lo discurrido no hay lugar a anularla.
2.3) Aguinaldo El pliego de peticiones consagra: AGUINALDO J LA EMPRESA dará a sus trabajadores sindicalizados en el mes de diciembre y en dicho mes como aguinaldo, el valor correspondiente a Treinta (30) días de trabajo, liquidados con fundamento en el salario básico de cada trabajador y tomando en cuenta la proporcionalidad del trabajo prestado para los que 16 SCLAJPT-07 V.OO Radicación. n 81292 se vinculen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Convención Colectiva.
El laudo arbitral dispuso: En lo que toca con el aguinaldo, los árbitros consideran que es procedente acceder a esa petición, al entender que se trata de establecer un pequeño pago adicional que permita atender en una mínima parte con las necesidades de esa época, sin que ello suponga desconocer la difícil situación financiera por la que atraviesa la empresa. En consecuencia, se dispondrá un aguinaldo equivalente a dos (2) días de salario mínimo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del laudo.
En relación a esta clase de cláusulas la Corte, en sentencia de anulación CSJ SL2504-2018, explicó que se provoca anualmente y en una época propicia a la unidad familiar del trabajador, pues ella no es más que una especie de mecanismo de justicia en el repartimiento de utilidades del empleador. De otra parte, los árbitros no desconocieron el principio de igualdad constitucional y de no discriminación, al ordenar a favor de los trabajadores sindicalizados esta bonificación, pues la situación de aquéllos no es igual a la
de los trabajadores no sindicalizados como para predicar que ambos tipos de empleados merecen un igual tratamiento jurídico. Aquí bien vale la pena recordar que el ordenamiento jurídico permite que los trabajadores que se sindicalizan puedan promover conflictos de intereses ante el empleador cuya finalidad es la suscripción de convenciones colectivas del trabajo que mejoren las condiciones laborales vigentes para los contratos individuales de los miembros de la organización sindical, de manera que si aquéllos obtienen beneficios laborales adicionales ello no se torna en SCLAJPT-07 V.0O Radicación. n 81292 discriminatorio frente a los trabajadores no sindicalizados, pues justamente la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, tales como los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo — O.I.T.-, protegen el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva para los trabajadores que libremente opten por vincularse a un sindicato (sentencia CSJ SL16885-2016). Entonces, a juicio de la Sala la cláusula bajo examen no resulta contraria al postulado de igualdad y tampoco luce ostensiblemente inequitativa o contraria al principio de proporcionalidad.
V. RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y
LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS,
METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS
«SINTRAHOLASA» La organización sindical solicita: 1% Que se declare la nulidad parcial del laudo de 21
de febrero de 2018, en lo concerniente a negar solicitudes de pliego de condiciones explicitadas en: «a. Artículo Décimo Primero. - Prima de Antigúedad. b. Artículo Décimo Cuarto — Salarios. C. Artículo Décimo Quinto - Prima de firmas». 2%) Consecuencialmente, sobre los articulos que se emita juicio de anulación por parte del tribunal, se profiera la decisión que bien corresponda, o en subsidio, se dispondrá que sea el Tribunal de Arbitramento, quien SCLAJPT-07 V.OO Radicación. n” 81292 subsane irregularidades verificadas y emita la decisión de rigor, acorde a parámetros fijados para ello. 3%) Disponer la devolución del expediente al Tribunal de arbitramento, para que mproceda a emitir pronunciamiento expreso y motivado, sobre las siguientes peticiones de las que se inhibió, estando facultado y obligado a ello, atendien
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