CSJ - SL1471-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1471-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HUGO CÓRDOBA MENDOZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
AUTORadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 7, actuación 0018, actuación 0027 a 0030 c. de la Corte). Así mismo, se reconoce personería a la abogada Xiomara Clavijo Grimaldo, con tarjeta profesional 125.401
a 0030 c. de la Corte). Así mismo, se reconoce personería a la abogada Xiomara Clavijo Grimaldo, con tarjeta profesional 125.401 del C. S. de la J. como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A. en la forma y para los fines del poder conferido (actuaciones 0008 a 0012 y 0015 a 0017 c. de la Corte). De la misma manera, se reconoce personería a la abogada Dayan Lili Cubides Martínez, con tarjeta profesional 261.796 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la forma y para los fines del poder conferido (actuaciones 0019, 0020, 0021, 0023 a 0025 c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES Hugo Córdoba Mendoza llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se contabilizaran como semanas efectivamente aportadas al sistema general de pensiones, el lapso que estuvo pensionado por invalidez de conformidad con lo consagrado en el artículoRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
SCLAJPT-10 V.00 3 15 del Decreto 832 de 1996; que en caso de ser necesario Positiva S. A. cubriera las cotizaciones en pensión correspondientes al tiempo durante el cual gozó la pensión
SCLAJPT-10 V.00 3 15 del Decreto 832 de 1996; que en caso de ser necesario Positiva S. A. cubriera las cotizaciones en pensión correspondientes al tiempo durante el cual gozó la pensión de invalidez. Así mismo que se declarara que es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado con disminución en su capacidad laboral del 51 % mediante Dictamen Médico Laboral del 3 de abril de 1996 por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca. Informó que, mediante Resolución 097184 de 1997 expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS se le concedió pensión de invalidez de origen profesional a partir del 3 de febrero de 1996. Relató que, el 21 de agosto de 2001, se practicó valoración médica laboral por revisión pensional encontrando como diagnóstico definitivo «limitación funcionalRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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valoración médica laboral por revisión pensional encontrando como diagnóstico definitivo «limitación funcionalRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 4 moderada miembro superior izquierdo, fracturas humero, radio, ulna izq. consolidadas lesión leve baja NE Radial Izq. con pérdida de capacidad laboral del 44.7 % hay mejoría respecto a la valoración anterior, debe comunicarse el presente dictamen…» Dijo que, de acuerdo con lo anterior y con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Manifestó que, el 23 de septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante acta 032-2004 lo valoró y le asignó una PCL del 30.61 %, ante la cual interpuso recurso de reposición y apelación. Expuso que, una vez interpuesto el recurso de apelación al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien previa valoración el 22 de febrero de 2005, le asignó un porcentaje de PCL del 36.11 % y, por ser inferior al 50 %, mediante Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 expedida por el
el 22 de febrero de 2005, le asignó un porcentaje de PCL del 36.11 % y, por ser inferior al 50 %, mediante Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 expedida por el departamento de la aseguradora ATEP Seccional Valle del Cauca fue retirado de nómina de pensionados por riesgo profesional. Arguyó que mediante Resolución 01468 del 18 de marzo de 2010 expedida por Positiva Compañía de Seguros S. A. seRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 5 dispuso no reactivarlo en nómina de pensionados, aduciendo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme. A la par aludió que nació el 28 de octubre de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, siendo así beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además de que realizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones a través del empleador Pidelta Ltda. y en calidad de independiente, acumulando un total de 970.86 semanas. Expuso que disfrutó de su pensión de invalidez durante 9 años, 6 meses y 23 días, para un equivalente de 3444 días, esto es 492 semanas. Aseveró que acredita un total de 1.462,86 entre semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones (970.86) y el tiempo durante el cual estuvo disfrutando la pensión de invalidez (492).
semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones (970.86) y el tiempo durante el cual estuvo disfrutando la pensión de invalidez (492). Refirió que, el 19 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 266744, en razón a que no tenía las semanas requeridas para conservar el régimen de transición, como tampoco los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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Relató que, el 26 de marzo de 2018 radicó petición ante Positiva Compañía de Seguros, solicitando el reintegro a Colpensiones de las cotizaciones no utilizadas de la reserva para pensión de invalidez y que se habiliten como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozó de la respectiva pensión y la entidad el 11 de abril de 2018 le informó que no era procedente. Finalmente contó que el 29 de agosto de 2018, elevó petición ante Colpensiones para que se contabilizaran como semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones, el tiempo que estuvo pensionado por invalidez por riesgos laborales y como consecuencia de ello se reconociera la pensión de vejez a su favor (f.os 3 a 7 del c.
2024034632868 del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la asignación de PCL del 51 %, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la posterior valoración médica laboral, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que le determinó una PCL del 30.61 %, la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le señaló 36.11 %, el retiro de nómina de pensionado por Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 del Departamento de Aseguradora ATEP Seccional del Valle del Cauca y su no reactivación por Resolución 01468 del 18 de marzo de 2010, la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas a través del empleador Pidelta Ltda. y como independiente, la solicitud de reconocimiento pensional por vejez y suRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respuesta desfavorable, igualmente la petición incoada ante Positiva Compañía de Seguros y su respectiva contestación; en cuanto a los demás indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y la genérica (f.os
de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y la genérica (f.os 43 a 53 del c. 2024034632868 del Juzgado). A su turno, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la asignación de PCL del 51 %, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la posterior valoración médica laboral, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que le determinó una PCL del 30.61 %, luego a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le señaló 36.11 %, el retiro de nómina de pensionado por Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 del Departamento de Aseguradora ATEP Seccional del Valle del Cauca y su no reactivación por Resolución 01468 del 18 de marzo de 2010, la petición incoada ante Positiva Compañía de Seguros y su respectiva contestación, en cuanto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de,
inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, faltaRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 62 a 69 del cuaderno 2024034632868 del Juzgado). El Juzgado de conocimiento, por auto del 24 de marzo de 2022, resolvió integrar como litisconsorcio necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (f.os 178 a 181 del c. 2024034632868 del Juzgado). Esta Unidad se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos indicó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 189 a 196 del c. 2024034632868 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, (f.os 251 a 254 del c. 2024034632868 del Juzgado) resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia del derecho y cobro de lo no debido, e inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación formulada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP.
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a la UNIDADRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Costas a cargo del demandante y en favor de la parte demandada Colpensiones y Positiva S.A, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho el valor de ciento cincuenta mil pesos $150.000 para cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió (f.os 26 a 38 del c. 2024034849073 del Tribunal): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 120 de 14 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 120 de 14 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, es aplicable a las pensiones de invalidez del régimen general de riesgos profesionales; de ser positivo lo anterior, sumar el tiempo que estuvo el actor pensionado por invalidez y contabilizarlo como semanas cotizadas en el sistema general de pensiones con las cotizadas por este al mismo; de ahí que, se verificaría si era beneficiario del régimen de transición y si reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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Memoró que, la pensión de invalidez de origen profesional era compatible con la de vejez del sistema general de pensiones, puesto que cubría riesgos distintos, tenían fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta, por lo que resultaba evidente la imposibilidad de mezclar el régimen de riesgos profesionales con el general de pensiones. Destacó que el Gobierno Nacional al crear el Decreto 832 de 1996 artículo 15, previó el vacío que existía cuando una persona era pensionada por invalidez y esta se
mezclar el régimen de riesgos profesionales con el general de pensiones. Destacó que el Gobierno Nacional al crear el Decreto 832 de 1996 artículo 15, previó el vacío que existía cuando una persona era pensionada por invalidez y esta se suspendía o extinguía por su disminución o extinción de la PCL, permitiendo sumar el tiempo en que estuvo pensionado por invalidez, para alcanzar la densidad de semanas que se exigía para obtener una pensión de vejez. Precisó que dicho beneficio solo era dable entre los mismos regímenes pensionales, ya que la financiación era la misma, contrario sensu, la financiación de una pensión de invalidez de origen profesional era distinta y autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador (empleador) pagaba una prima o cotización a una aseguradora ARL, la cual debía responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro – accidente o enfermedad laboral, por lo que, pretender sumar el tiempo en que estuvo una persona pensionada por invalidez en el régimen de riesgos profesionales al régimen general de pensiones, era afectar la sostenibilidad del sistema, ya que no era posible cargarle una obligación económica al RPMPD o al RAIS, puesto que laRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 11 misma nació de un régimen autónomo e independiente.
SCLAJPT-10 V.00 11 misma nació de un régimen autónomo e independiente. Tampoco era dable ordenar a la ARL que reintegrara o devolviera las cotizaciones al sistema general de pensiones durante el tiempo en que estuvo el actor pensionado por invalidez, cuando su obligación nació de un siniestro laboral activando así la póliza de aseguramiento de riesgos profesionales. Agregó que entonces el a quo acertó al negar la sumatoria del tiempo en que el demandante estuvo pensionado por invalidez de origen profesional al RPMPD. Indicó en lo que al régimen de transición refiere, que, el actor en razón a la edad, era beneficiario del mismo, y que cumplió la mínima para pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 28 de octubre de 2012, debiendo acreditar de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia de dicho acto), pero tan solo acreditó 682, por lo que no logró que el régimen de transición se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que impedía estudiar la pensión de vejez con esa normativa. Ahora en cuanto a los requisitos de la Ley 797 de 2003,
afirmó que tampoco reunió la cantidad de semanas que exige dicha norma, toda vez que, solo alcanzó a cotizar 970.86, semanas.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hugo Córdoba Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 15, actuación 0004 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, abordándose el estudio del primero y en caso de salir avante se acometerá el examen del segundo (f.os 5, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de indebida aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, los artículos 3, 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, artículos 13, 48 y 53 de la
Constitución Política de Colombia. Para la demostración del cargo alude a los argumentos expuestos por el Tribunal, para luego señalar que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, prevé que el tiempo en que una persona devengó válidamente una pensión de invalidez se
Para la demostración del cargo alude a los argumentos expuestos por el Tribunal, para luego señalar que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, prevé que el tiempo en que una persona devengó válidamente una pensión de invalidez se tenga en cuenta como tiempo cotizado. De esta manera, laRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 13 norma presupone que se trata de una prestación que previamente reunió los presupuestos de financiación y legalidad para ser efectivamente otorgada. Así, no debe olvidarse que la pensión de invalidez puede transitar en varias etapas, pues en los términos de la legislación vigente -artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994-, la revisión periódica de estas pensiones no solo determina su extinción o suspensión, como en este caso, sino su aumento o disminución. Incluso, puede convertirse en una pensión vitalicia de vejez de llegarse al cumplimiento de la edad mínima para acceder a esta acreencia, conforme se infiere del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Anota que, el esquema legal de financiamiento de la pensión de invalidez está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera. Arguye que es completamente desmedido exigirle a una
vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera. Arguye que es completamente desmedido exigirle a una persona que duró más de 10 años pensionado por invalidez, y que al momento de la suspensión de esta prestación tenía 53 años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.61 %, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez. Esto no solo desconoce que en su etapa de mayor productividad laboral estuvo en condición de invalidez, sino las diversas dificultades sociales que presupone para una persona en tal situación el cumplimiento de los requisitos de la prestación antes dicha.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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Destaca que, aunque una persona puede seguir cotizando al sistema de pensiones, ya sea que reciba o no una pensión por invalidez, y también es posible que acceda a un empleo para continuar construyendo la de vejez, no se puede ignorar y desconocer que las personas con invalidez enfrentan serias dificultades en una sociedad que todavía no está preparada para integrar una fuerza laboral diversa. Hace hincapié en que, bajo esa perspectiva, el mensaje que transmite el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 a una persona en situación de invalidez legalmente reconocida, no implica que deba intentar mantener esa condición hasta alcanzar la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez y así convertir la pensión de invalidez en vitalicia.
persona en situación de invalidez legalmente reconocida, no implica que deba intentar mantener esa condición hasta alcanzar la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez y así convertir la pensión de invalidez en vitalicia. Por el contrario, al permitir que el tiempo durante el cual recibe la pensión de invalidez se contabilice como tiempo cotizado, se fomente su recuperación y se facilite su reintegración tanto social como laboral, permitiéndole desarrollar plenamente sus capacidades y habilidades profesionales; sin que exista diferencia entre el origen que ocasionó la invalidez, al contrario, constituye un componente de justicia y reivindicación respecto a quien por las contingencias de la vida no tuvo oportunidad de desarrollar efectivamente su capacidad laboral, para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sumado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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Señala que, debido a la condición de invalidez, el trabajador puede quedar excluido del mercado laboral y dejar de realizar aportes al sistema, lo que hace casi imposible que cumpla con el número de cotizaciones exigido en la Ley, por lo tanto, exigir dicho requisito, como pretende el Tribunal y el juzgador de primer grado, es una exigencia excesiva que vulnera los derechos fundamentales del actor, derechos en los cuales se encuentra fundamentado el sistema general de seguridad social integral. Acota que se descarta que se vulnere el principio de
el juzgador de primer grado, es una exigencia excesiva que vulnera los derechos fundamentales del actor, derechos en los cuales se encuentra fundamentado el sistema general de seguridad social integral. Acota que se descarta que se vulnere el principio de sostenibilidad financiera, argumentando que, aunque la pensión de invalidez puede ser revisada periódicamente, esto no le quita su carácter de prestación destinada a mantenerse durante toda la vida del beneficiario. Además, de que, en caso de fallecimiento del pensionado, la pensión debe ser transferida a los herederos, y durante todo ese tiempo debe ser financiada sin que la falta de recursos sea una razón válida para incumplir con su pago (f.os 1 a 11, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presenta oposición al primer cargo señalando que no se vislumbra con claridad la infracción jurídica en que pudo incurrir el sentenciador, cuando fue conteste en señalar que la norma en cita no puede ser aplicable al caso de marras, atendiendo el origen de la prestación de invalidezRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
SCLAJPT-10 V.00 16 que devengaba el actor, -profesional o laboral-, pues lo dispuesto en dicho postulado, contentivo del Decreto 832 de 1996 que regula la Ley 100 de 1993 propia del sistema general de pensiones, es procedente para prestaciones de
dispuesto en dicho postulado, contentivo del Decreto 832 de 1996 que regula la Ley 100 de 1993 propia del sistema general de pensiones, es procedente para prestaciones de origen común, no las derivadas de contingencias de origen laboral, la que por demás tiene regulación y fuente de financiación independiente, cuyo aspecto no se encargó en lo más mínimo de derruir la censura. Estima que no procede generar un pago adicional por concepto de cotizaciones a favor de Colpensiones para que dicha entidad reconozca la pensión de vejez, máxime, cuando lo preceptuado en la norma acusada sería eventualmente posible si la prestación reconocida fuese de origen común (f.os 1 a 5, actuación 0022 c. de la Corte). Colpensiones se opone al cargo primero al estimar que la naturaleza de la pensión de invalidez de origen laboral [antes de origen profesional] tiene un carácter especial y ampara una contingencia concreta y específica, de allí que cuenta con una fuente de financiación diferente a la prestación de origen común. Arguye que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, refiere a prestaciones concedidas por un riesgo común, no de tipo profesional o laboral, tal como se evidencia de los artículos de la Ley 100 de 1993 reglamentados; por lo que no
incurrió el colegiado en una aplicación indebida que permita derruir su providencia.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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Destaca que, tratándose de una prestación de invalidez reconocida con cargo a un sistema de aseguramiento, en el cual se subroga el riesgo generado por la actividad laboral, sin que se efectúen aportes a los fondos de invalidez, vejez o muerte, no resulta dable que dichas semanas sean tenidas en cuenta para financiar una prestación del sistema general de pensiones por riesgo común a cargo de Colpensiones (f.os 1 a 7, actuación 0026 c. de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «a causa de la indebida aplicación de la Ley sustantiva laboral de orden nacional, en la modalidad de error de hecho del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, los artículos 3, 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión de vejez bajo la óptica de lo contenido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como del acto legislativo 01 del 2005. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem estimó equivocadamente las siguientes probanzas:Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
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1. Documentos obrantes en el cuaderno de primera instancia PDF02 Demanda Hugo Córdoba página 43 a 46, que contiene la historia laboral unificada emitida por Colpensiones, en la que se observan las cotizaciones realizadas por el actor.
2. Documento obrante en el cuaderno de primera instancia PDF02 Demanda Hugo Córdoba página 29 a 30 que contiene la Resolución No. 03364 del 29 de agosto del 2005 emitida por el Seguro Social, por medio de la cual, retiró al actor de la nómina de pensionados, por la cesación de la situación de invalidez.
Para la demostración del cargo memora que, nació el 28 de octubre de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, contaba con 41 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que efectuó aportaciones a través del empleador Pidelta Ltda., alcanzando a reunir 679.46 semanas, cotizadas antes de que el señor Córdoba entrara a disfrutar su pensión de
que efectuó aportaciones a través del empleador Pidelta Ltda., alcanzando a reunir 679.46 semanas, cotizadas antes de que el señor Córdoba entrara a disfrutar su pensión de invalidez (3 de febrero de 1996), la cual gozó durante 9 años 6 meses y 23 días, para un equivalente de 3444 días, es decir 492 semanas. Resalta que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó un total de 1.171,46 semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones (679.46) y el tiempo durante el cual disfrutó su pensión de invalidez (492), por lo que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido por el artículo 12 del Acuerdo en mención, toda vez que acreditó más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral (f.os 11 a 15, actuación 0004 c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01
SCLAJPT-10 V.00 19
IX. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A., presenta réplica de manera conjunta señalando que ambos cargos acusan el mismo compendio normativo y persiguen la misma finalidad.
Anota que, la parte actora persigue el pago de las cotizaciones en pensión correspondientes al tiempo durante el cual gozó de la pensión por invalidez de origen profesional, en aras de que sean tenidas en cuenta para que Colpensiones proceda a reconocerle la pensión de vejez, cuya petición
cotizaciones en pensión correspondientes al tiempo durante el cual gozó de la pensión por invalidez de origen profesional, en aras de que sean tenidas en cuenta para que Colpensiones proceda a reconocerle la pensión de vejez, cuya petición carece de asidero legal y probatorio, pues tal como se encontró demostrado y no se debate: i) mediante Resolución N° 09184 de 1997, el ISS hoy Pos
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