CSJ - SL1472-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL1472-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1472-2022 Radicación n.° 76632 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra JORGE ENRIQUE MUÑOZ PORTO.
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Muñoz Porto demandó al Banco de la República con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, solicitó que se declarara: [...] que padece una incapacidad laboral permanente parcial originada por una enfermedad profesional por culpa del empleador. [...] que la incapacidad permanente parcial que padece Jorge Enrique Muñoz Porto es por falta de medidas de
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Radicación n.° 76632 prevención en la función cumplida por el demandante, (sic) obligarlo a cumplir funciones no atinentes a su cargo e incumplimiento de normas de Salud Ocupacional, por parte del Banco de la Republica. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagarle $18.294.496 por perjuicios materiales en lo correspondiente a lucro cesante futuro por la enfermedad profesional que derivó en la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial «[...] de 23.06%
desde el 20 de diciembre de 2010 decretada por la ARP COLMENA hasta el 16 de abril de 2013». Solicitó además que se ordenara el pago de $192.808.134 por perjuicios materiales en lo correspondiente a lucro cesante futuro por la enfermedad profesional que derivó en la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del «[...] 24.83% desde el 17 de abril de 2013 establecida por la ARP COLMENA en nueva calificación, hasta los 74 años de edad según la probabilidad de vida establecida por la Corte Constitucional» y perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales. Fundamentó sus peticiones, en que trabaja para el Banco de la República desde el 1º de marzo de 1985 en el cargo de «auxiliar de clasificación y recuento» en la ciudad de Cartagena; que dentro de sus funciones no se encontraban las de «[…] cargar y desembarcar las cajas del avión que llegaba al aeropuerto», sin embargo, le correspondía junto a sus compañeros de la tesorería «[…] descargar en la infantería un camión doble troque con aproximadamente 1200 cajas de monedas de distinta denominación y peso (sic) monedas en el aeropuerto de Cartagena»; una vez llegado el camión debía
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Radicación n.° 76632 cargarlas, desembarcarlas y acomodarlas en las bóvedas de reserva. Aseguró que, […] el desempeño de la función de cargue y descargue se desprende de comunicación suscrita el 5 de septiembre del 2001
por la señora Mirtha Lozano Vergara Gerente (E) del Banco de la República sucursal Cartagena, donde claramente se evidencia la labor que ya venían desempeñando ajena a las funciones propias del cargo. Igualmente, mediante memorando SCT-SG-00311 del 20 de junio del 2005 suscrita por la señora Mirtha Lozano Vergara gerente del Banco de la República sucursal Cartagena donde claramente se reitera de manera unilateral que deben desempeñar funciones ajenas al cargo. Si bien el memorando citado anteriormente se indica que la función de cargue y descargue del avión y camión que llevaban las remesas del Banco de la República a Cartagena, sería “cuando por necesidad la institución requiera”, se volvió función permanente. Aduce que la demandada «[…] debió comprar o contratar un montacarga para evitar utilizar a sus empleados en labores propias que deben hacerse con elementos mecánicos o en su defecto contratar personal especializado». Es decir, actuó de manera imprudente pues no previó la consecuencias que le podía ocasionar al asignarle funciones ajenas a su cargo, como es el detrimento de su salud por no estaba capacitado para «[…] cargar y descargar las cajas del avión y del camión que transportaban las remesas a la ciudad de Cartagena». Sostuvo que «[…] la oficina de salud ocupacional del Banco de la República actuó con impericia al no prevenir a la demandada, que esa labor era propia de hacerla con elementos mecánicos como un montacarga y no con elemento humano».
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Manifestó que en múltiples ocasiones junto a sus compañeros puso en conocimiento, de manera verbal, que la labor de cargue y descargue debía hacerse con elementos mecánicos, sin embargo, el banco guardó silencio y, como consecuencia de dicha labor, «[...] comenzó a padecer dolor y limitación de hombros a los arcos de movimientos y ameritó manejo con infiltraciones». Señalo que, El equipo interdisciplinario de la Nueva EPS que determinó origen de la enfermedad, evidenció “frecuente manipulación de paquetes de billetes y bolsas de monedas con pesos entre 20 y 17 kilos, trabajo casi siempre de pie y/o movimientos de flexoextensión y rotación del tronco frecuentes movimientos receptivos generación de pequeños traumatismos repetitivos en articulaciones y tejidos por sobreutilización o por posturas viciosas durante el movimiento. De igual forma se lee “Récord operatorio septiembre 6/05 anestesia local liberación quirúrgica del 4to dedo mano derecha, tolera el acto. Tiene varios ingresos a urgencias por su prepagadas donde se hace diagnóstico de síndrome de túnel del carpo con electromiografía del 6 de junio del 2009 donde se evidencia el diagnóstico. Además, le hacen diagnóstico de artrosis acromioclavicular derecha y se ordena resección distal de clavícula derecha para el día 29 de julio del 2009”. Así mismo, la Nueva EPS el 20 de febrero del 2010 dictaminó que padece las enfermedades profesionales de «[…] síndrome del túnel del carpo y bursitis y tendinitis de los
hombros», el que fue notificado a Colmena ARL el 13 de abril de 2010, quien emitió un dictamen de calificación de invalidez con «[...] un 23.06% de incapacidad laboral permanente parcial». Afirmó que, esta última pagó $27.046.360 como indemnización. Posteriormente, el 13 de abril del 2013 realizó un nuevo dictamen de calificación de invalidez, otorgándole un 24.83% de perdida de capacidad laboral
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Radicación n.° 76632 permanente parcial, con ocasión de la enfermedad de origen profesional. Indicó que, el Banco de la República no objetó los dictámenes y que existía un nexo causal entre la labor de cargue y descargue, ajena a sus funciones que inapropiadamente el empleador hizo que ejerciera y su pérdida de capacidad laboral del 24.83%. Aseguró que, con ocasión del primer dictamen «[…] fue reubicado al cargo de auxiliar de asuntos culturales del Banco de la República Sucursal Cartagena desde el 1 de abril del 2010». Es decir, solo hasta que la Nueva EPS determinó su enfermedad y su origen de profesional el 6 de marzo de 2010, se ordenó esta. Reconoció que fue tratado por el plan de medicina prepagada de Colsanitas, beneficio que le otorga el empleador a todos sus trabajadores, sin embargo, explicó que «[...] el Banco de la Republica nunca se preocupó por el deterioro de su salud [...] no obstante venir con antecedentes desde el año 2005, y no obstante lo obligaron a continuar con la labor ajena
a las funciones de su cargo». Insistió en que, a pesar de las enfermedades que padecía por culpa del empleador, al no ser previsivo con sus programas de salud ocupacional, siguió cumpliendo «[...] la función de desembarcar cajas y bolsas con monedas hasta el 31 de marzo de 2010, cuando ya se había deteriorado su salud. La actividad preventiva de la demandada fue posterior al daño sufrido por el trabajador».
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Radicación n.° 76632 Prueba de ello es que el 17 de julio de 2008, se abrió historia clínica ocupacional, lo cual indicaba que «NUNCA hubo un plan de prevención y capacitación desde mucho tiempo atrás en la labor ajena asignada por fuera de las funciones propias del cargo». De esta forma, la demandada no realizó actividades preventivas, a pesar de que tenía como antecedente «[...] una operación del cuarto dedo de la mano izquierda en el año 2006, una resección distal de clavícula derecha en julio del 2009 y varios ingresos a URGENCIAS». Aseguró que, en abril del 2012, «[...] se invitó […] a formular una propuesta para resarcir todos los daños materiales e inmateriales causados [...] con ocasión de la enfermedad profesional que padece por culpa del empleador», sin embargo, la entidad contestó que no era procedente ningún reconocimiento o pago de indemnización adicional a la otorgada por el Sistema de Riesgos Laborales. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a
los hechos aceptó la existencia de un contrato a término indefinido y el cargo, aclarando que el trabajador tenía «[…] no solamente las funciones que se relacionan en el hecho, sino todas aquellas que desprendían de la propia actividad». Aseguró que recontar y verificar moneda metálica mecánicamente «[…] es una de las funciones que generó la afección de salud en el demandante», no la realización esporádica de otras labores en el proceso de descargue, las cuales realizaba «[...] en compañía de por lo menos 8
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Radicación n.° 76632 empleados más de la entidad, algunos que llegaban en el avión transportador desde la ciudad de Bogotá, de donde provenía el dinero» Admitió lo dictaminado por la Nueva EPS y la calificación y origen de la enfermedad, el servicio prestado por la empresa de medicina prepagada, y la notificación a la administradora de riesgos laborales, la no objeción de los dictámenes, la invitación a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales junto con su respuesta y la solicitud de la historia clínica ocupacional. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de culpa debidamente comprobada de la entidad demandante y de culpa patronal; falta de título y causa en el demandante para reclamar indemnizaciones por culpa patronal; buena fe y estricto cumplimiento de la obligación de protección y seguridad del demandante por parte de la entidad demandada; prescripción y carencia del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de junio del 2015, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada Banco de la República de las peticiones formuladas en este proceso por el
señor Jorge Muñoz.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 76632 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, revocó la providencia de primera instancia y condenó a la entidad así: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena para en su lugar disponer: DECLARAR que existió culpa debidamente comprobada del empleador en la enfermedad profesional que padece el señor JORGE MUÑOZ PORTO. En consecuencia, CONDENESE al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar las siguientes sumas de dinero: $196.393.800 por perjucios materiales en concepto de lucro cesante y, $15.000.000 por perjucios morales.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV para cada instancia conforme se previó en la parte motiva de esta sentencia. [...] Consideró como problema jurídico, […] determinar si en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la culpa del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional que padece el demandante. En caso de que la respuesta al interrogatorio sea positiva, se procederá a
determinar si hay lugar o no al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamada. Sostuvo que, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra en favor del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, el pago de una indemnización total y ordinaria por los perjuicios sufridos a cargo del empleador, siempre y cuando exista culpa de este, suficientemente comprobada.
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Radicación n.° 76632 Explicó que de acuerdo con la norma citada no se consagra la responsabilidad objetiva, sino que debe ser probada, como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la indemnización referida. Sobre este punto citó la sentencia CSJ, 30 de junio de 2005, radicación 22656 y agregó, Partiendo del panorama legislativo y jurisprudencial citado, procede la Sala a examinar las pruebas allegadas al expediente a fin de determinar si se encuentra suficientemente probada la culpa del empleador en la enfermedad profesional sufrida por el demandante, para ello, deberá establecerse en primer lugar si la labor desempeñada por el Señor Jorge Muñoz Porto era o no inherente a su cargo y si el Banco de la República cumplía o no con su deber de brindar protección y seguridad al actor. Sobre las pruebas allegadas al proceso, afirmó: A folios 39 a 41 milita copia del dictamen de origen de enfermedad proferido por la nueva EPS el 6 de marzo de 2010 en el cual se establece que el actor padece de síndrome del túnel del
carpo bursitis y tendinitis de los hombros, enfermedades que fueron catalogadas como de origen profesional estableciéndose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23.06%. En dicho dictamen se dejó establecido además que las mismas fueron producto de la exposición del demandante a riesgos físicos ergonómicos y mecánicos toda vez que al (sic) señor Jorge Muñoz Porto manipulaba frecuentemente con paquetes de billetes y bolsas de monedas con pesos que oscilaban entre 20 y 17 kg. A folio 25 del expediente milita certificado expedido por el jefe del departamento de gestión humana del Banco de la república en el cual se especifica claramente que las funciones desempeñadas por el accionante como auxiliar de clasificación se contraían a recibir, paquetear, preparar, recontar, clasificar manualmente y recontar a máquina los billetes y monedas que llegan al Banco, es decir, el ejercicio de funciones que si bien podían ser repetitivas, no implicaban el levantamiento de peso. No obstante con los testimonios de los señores Alberto Ensuncho Pannflek, Josué Gracia Moreno, Mirta Lozano Vivero y Margarita María Corrales quedó acreditado que aparte de las labores antes mencionadas el accionante debía participar en el procedimiento denominado remesa el cual se efectuaba aproximadamente cada
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Radicación n.° 76632 dos meses dependiendo de las necesidades y flujos de caja del Banco, esta labor consistía básicamente en el cargue y descargue de las cajas de billetes o las bolsas de monedas que llegaban al
aeropuerto Rafael Núñez o a la Infantería de Marina de Cartagena las cuales debían pasarse (sic) al avión a un camión de seguridad o un camión a otro, luego transportarla hasta las instalaciones de la bóveda del Banco donde tenían que ser descargadas. Señalaron además que el peso de la caja de billete oscilaba entre 45 kilos y las bolsas de monedas entre 14.15 kg, 17 kg y 20 kg dependiendo de su denominación. Debido a ello quedó probado en el proceso que el actor se le imponía la realización de manejos manuales de carga los cuales consistían de acuerdo con lo establecido por la agencia europea para la seguridad y salud en el trabajo OIT y la organización internacional de normalización ISO, en la operación efectuada entre uno o varios trabajadores consistentes en el transporte, sujeción, levantamiento colocación, empuje, tracción, transporte o el desplazamiento de una carga, operación que además ha sido considerada por dichas entidades como una de las causas más determinantes para el desarrollo de enfermedades dorso lumbares. Advirtió que, contrario a lo manifestado por el juez, dicho procedimiento no se podría considerar como una función inherente al cargo desempeñado, puesto que el Banco de la República, en el certificado de funciones indicó que las labores del demandante eran la manipulación, clasificación y conteo, no el levantamiento, carga y descarga de las cajas y bolsas que la contenían. Afirmó que, Habiendo establecido lo anterior, la Sala procederá a determinar entonces si el Banco de la República cumplió o no con sus deberes de protección y seguridad para con el demandante,
obligación que en caso de marras tiene que predicarse con mayor rigurosidad pues la enfermedad del señor Jorge Muñoz Porto es producto de una función ajena a su competencia, para cuya ejecución el demandado debió contratar o disponer de personal capacitado teniendo en cuenta el esfuerzo físico que implica el levantamiento constante de objetos pesados y los riesgos de tipo ergonómico que pueda derivarse de dicha actividad. Para tales efectos se procederá a analizar las pruebas recaudadas en el presente proceso, a fin de establecer si en el caso de narras (sic) se encuentra o no suficientemente comprobada la culpa del empleador en la consumación de la enfermedad profesional del demandante.
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Radicación n.° 76632 En relación con las pruebas documentales se refirió a: Copia del programa de salud ocupacional del demandado Banco la República que obran (f° 304 a 379 del Cuaderno Segundo), Copia del panorama del riesgo (f° 115 del Cuaderno Segundo), Copia del diagnóstico de ergonomía para el Banco de la República sede Cartagena efectuada en el año 2009 (f° 264 a 273 del Cuaderno Segundo). De lo anterior se desprende que si bien la demandada tiene diseñado un amplio programa de salud ocupacional de prevención y promoción de accidente y enfermedad profesional lo cierto es que, dentro del expediente no reposa ningún tipo de prueba que acredite que todos esos programas que se encuentran planteados trascendieron del papel y fueron puestos en práctica de manera efectiva, pues de lo que se trata no es de contar simplemente con un programa de salud ocupacional sino de lo
que el empleador se asegure que a través de la realización de capacitaciones sus trabajadores conozcan dicha información y cumplan con las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de enfermedades o accidentes de trabajo. En lo concerniente al tema de las capacitaciones se tiene que, si bien es cierto, los señores Josué Gracia Moreno, Alberto Carmelo Ensuncho Pannflek, quiénes eran compañero de trabajo del demandante aceptaron que la demandada dotaba a los empleados encargados de efectuar el procedimiento de remesas con botas con punta de acero, guantes con capa de caucho y un cinturón de protección lumbar, lo cierto es que también fueron coincidentes en manifestar que el Banco de la República nunca les hizo inducciones o capacitaciones de salud ocupacional o higiene postural, en las cuales se les enseñara la forma adecuada de utilizar dichos implementos o de realizar el levantamiento de las cajas de billetes o bolsa de monedas a fin de evitar la ocurrencia de lesiones, las cuales pueden presentarse cuando se realiza el cargue o descargue de un objeto pesado con una posición incorrecta del cuerpo. Aunado a ello se tiene que en su declaración la señora Mirta Lozano Vivero quien era la jefa inmediata del actor reconoció que las visitas de salud ocupacional en la seccional de Cartagena del Banco de la República solo se efectuaban una vez al año. Así mismo con la prueba testimonial recepcionada, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el panorama de riesgo que reposa a folio 115, para la Sala viene a resultar ostensible que el actor estaba constantemente expuesto a riesgos físicos y ergonómicos por la manipulación de las cajas de billetes y bolsas
de moneda circunstancia que le generó una lesión osteomuscular riesgo que fue reconocido por la misma ARL Colmena y el
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Radicación n.° 76632 diagnóstico de ergonomía en la cual se estableció que el cargo o levantamiento de valores billetes y monedas generan en el trabajador una rotación de tronco altamente lesiva para el sistema osteomuscular. Debido a lo anterior en ese mismo panorama de riesgos ARL Colmena concluyó: “con la tesorería del Banco la republica ubicada en Cartagena presenta actualmente condiciones de trabajo desfavorables en términos de manejo de carga asociada con un alto riesgo de aparición de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. Razón por la cual estableció que el Banco debía procurar la implantación de ayudas mecánicas para disminuir el esfuerzo físico de los trabajadores pues la población que ejecutaba la labor de cargue y descargue estaba envejeciendo, no obstante dentro del proceso no existe ningún tipo de prueba que le indique a la sala que el demandado ejecutó dichas medidas pues, si bien los directivos del Banco afirman que los trabajadores contaban con un montacargas que los ayudaba a levantar y transportar las cajas y bolsas que contenían los valores, lo cierto es que los señores Josué García Moreno y Alberto Carmelo Enzuncho fueron reiterativos en afirmar que la única ayuda con la que contaban era con la de una estibadora que se operaba manualmente. Para el fallador, la demandada incumplió con los deberes de protección y seguridad del demandante, dado que no realizó capacitaciones para que el trabajador conociera los
riesgos físicos y ergonómicos a los que estaba expuesto, al cargar de forma constante e inadecuada, las cajas de billetes y bolsas de monedas, aplicando en la práctica las recomendaciones de prevención y promoción tendientes a evitar que su estado de salud se deteriorara. Concluyó que la culpa del empleador se encontraba demostrada pues, […] a partir de los testimonios rendidos y que está Sala escuchó con detenimiento y estricto apego a las reglas de la sana crítica es posible advertir que la empresa demandada incumplió sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador accionante lo que ocasionó que este enfermara toda vez que le
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Radicación n.° 76632 impuso la ejecución de una labor que no era inherente al desarrollo de su cargo, sin brindarle ningún tipo de capacitación y sin tener en cuenta la consideración de la edad y el estado de salud del demandante, máxime si se considera que aun cuando desde agosto del 2009 el médico especialista del trabajo del Banco de la República rindió un concepto en el que reconocía que el señor Jorge Muñoz Porto era un señor de 50 años de edad que presentaba cuadro de varios meses de evolución de dolor en el hombro por la exposición a riesgos derivados de la manipulación de cargas fraccionadas, solo se procedió a reubicar al actor en abril de 2010 circunstancias que revela aún más la conducta negligente adoptada por la hoy enjuiciada. Se tiene entonces que la causa determinante de la enfermedad del demandante fue la conducta empresarial negligente y
descuidada al no haber puesto en práctica las medidas necesarias para que el actor tuviera conocimiento de la manera adecuada cómo debía levantar cargar y manipular las bolsas de billete o de monedas, máxime si se considera que la accionada no ejercía ningún tipo de control y mucho menos verificaba que su trabajador efectivamente estuviera cumpliendo con las medidas de seguridad industrial, pues la única medida adoptada por la demandada consistía como su mismo gerente reconoció, en pegar en las instalaciones de la bóveda y en la puerta carteles con imágenes en las que se explicaba la forma adecuada en la que debía levantarse las carga y la posición correcta del cuerpo y los hombros a la hora de efectuar esos esfuerzos físicos. Para la Sala los programas de salud ocupacional están concebidos para su puesta en práctica y verificación de manera presencial, es decir, verificándose el cumplimiento de las normas y poniendo en práctica las recomendaciones de seguridad industrial e higiene postural de manera real y efectiva verificación que a juicio de la sala no puede materializarse con la simple colocación de cartilla ilustrativa sin tener contacto directo con los trabajadores. Por todas las anteriores razones a juicio de esta sala si se probó la culpa patronal toda vez que en el curso del proceso quedó plenamente acreditado que el Banco de la República incumplió con sus deberes de diligencia cuidado protección y seguridad razón suficiente para revocar en este punto la sentencia apelada. Una vez estableció que se daban los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la existencia de una enfermedad profesional y la culpa suficientemente comprobada del empleador en su
ocurrencia, estudió la procedencia del pago de los perjuicios reclamados así:
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Radicación n.° 76632 En razón de la responsabilidad ordinaria y total de perjuicios aquí estudiada el actor solicita el pago del lucro cesante consolidado y futuro; pretensión a la que se opone la parte demandada por dos razones. Primero, porque considera que la incapacidad permanente parcial del demandante ya fue indemnizada por el sistema de seguridad social y, segundo porque en la actualidad el demandante aún continúa laborando para el Banco de la República. En relación con el primero de los argumentos encuentra la sala que efectivamente la ARL colmena canceló al señor Jorge Muñoz Porto una indemnización por valor de $27.046.360 tal como se desprende de la lectura del oficio 45, sin embargo, ello no implica que la pretensión del actor deba desestimarse pues la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6 de mayo de 2015 radicado n.° 39631 reiteró nuevamente el criterio según el cual: “las prestaciones reconocidas por el sistema de Seguridad Social y la indemnizaciones por lucro cesante son totalmente autónomas e independiente toda vez que la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra vocero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, mientras que la reparación plena de perjuicios establecido en el artículo 216 del CST encuentra su génesis en la culpa del patrono por lo que no podría hablarse de una doble indemnización del daño ya que provienen de fuentes diferentes”. Afirmó que, de acuerdo con lo establecido por la
jurisprudencia citada, el hecho de que el demandante continuara laborando para la demandada, no implicaba que no pudiera condenarse al pago del lucro cesante por tratarse de una doble reparación de perjuicios, dado que, […] las fuentes legales son distintas y su teología no es coincidente esto debido a que el salario es la remuneración por la prestación de un servicio mientras que la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST debe ser entendida como una sanción que se le impone al empleador por haber actuado con negligencia. Asimismo debe tenerse claro que el pago del salario del actor no busca resarcir un daño como si lo hace el pago del lucro cesante, razón por la que no puede hablarse de una presunta doble indemnización de perjuicios. Bajo esta óptica esta colegiatura procederá a tasar el lucro cesante del actor, dividiendo el consolidado y futuro para lo cual se tendrá en cuenta los siguiente:
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Radicación n.° 76632 El dictamen emitido por la ARL Colmena el 20 diciembre 2010 arrojó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 23.06% el salario del promedio devengado por el señor Jorge Muñoz Porto en el año 2010 fue la suma de $2.833.000, el lucro cesante consolidado se tasará a partir del 20 de diciembre de 2010 y hasta 31 de agosto del 2016 fecha de corte y la liquidación efectuada por la sala pues así, bien en principio la sala debería liquidarlo a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, el actor lo solicitó a partir de la
fecha del dictamen. Segundo, otro documento, por tanto, el lucro futuro a partir del 1º de septiembre de 2016 hasta la expectativa de vida del demandante corresponde a 29.9 años ya que, nació el 17 de agosto de 1958, el monto mensual tomado para tasar el lucro cesante corresponderá al 23.06% del salario promedio devengado por el accionante. Hecho los cálculos de rigor y dado la aplicación a la fórmula BA= ALCM x SN se obtiene un valor de lucro cesante consolidado $66.936.000.64 pesos de lucro cesante futuro $129.457.151 pesos para un total de 196.393.800 pesos. Para la tasación del daño moral, citó apartes de la sentencia CSJ SL, del 30 de junio del 2005, radicado 22656 y explicó: Resulta ostensible que el perjuicio moral que se genera la víctima de un accidente con una enfermedad profesional es totalmente presumible pues, sin lugar a dudas al verse sumido en un estado de invalidez ocasiona dolor y aflicción al trabajador afectado debiendo entonces (sic), teniendo en cuenta estas características de la lesión afectó al demandante como sus posibles repercusiones se fijará por este concepto la suma de 15.000.000 millones de pesos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es sustentado y los alcances del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Busca el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en los siguientes términos: […] con el primer cargo del recurso se pretende que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la corte que confirme en su integridad la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al Banco de la República a pagar $193.393.800 por indemnización de perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante. En sede instancia deberá confirmar la sentenci
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