CSJ - SL1472-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1472-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1472-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 Acta 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que EGULO
ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, JOSÉ VICENTE
GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA
CÁCERES, JULIÁN ARANGO CORTÉS, CARLOS
HERNANDO CALDAS, NICOLÁS ALFREDO OLARTE ARROYAVE, GIOVANNY DE JESÚS VÉLEZ MORALES y JULIO CÉSAR MOLINA MERCADO interpusieron en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes, FREDDY ARMANDO GALLÓN MEJÍA y DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ instauraron contra CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., SP INGENIEROS S.A.S., MASERING HOLDING S.A.S., el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y COLOMBIANO NATURAL RESOURCES I S.A.S.,Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 tramite al cual se vinculó en garantía a las mismas
SCLAJPT-10 V.00 2 tramite al cual se vinculó en garantía a las mismas demandadas y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Construcciones el
Condor S.A., SP Ingenieros S.A.S., Masering S.A.S., el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y Colombian Natural Resources S.A.S. con el fin de que sean condenadas al pago de los salarios dejados de percibir, las vacaciones anuales remuneradas, la prima de servicios, las cesantías y los intereses de estas, junto con el desembolso de los aportes a la seguridad social, la indemnización por no cancelación de cesantías, las indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petitta y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, en que laboraron de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación del Consorcio Minero del Cesar, mediante contratos de trabajo a término indefinido, desde las fechas que detallan a continuación, devengando salarios y desempeñando los siguientes cargos, así: Trabajador Fecha de inicio Cargo Último salario Egulo Antonio Contreras Cáceres 30/01/2006 Operador Integral de operaciones $1.915.880 José Vicente Gutiérrez Mendoza 7 /10/2005 Operador de Dobletroque $2.083.303 Víctor Manuel Mendoza Cáceres 7/10/2005 Operador integral I $2.416.961
José Vicente Gutiérrez Mendoza 7 /10/2005 Operador de Dobletroque $2.083.303 Víctor Manuel Mendoza Cáceres 7/10/2005 Operador integral I $2.416.961 Julián Arango Cortés 26/01/2007 Operador de Camión Minero I $2.269.386Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Carlos Hernando Caldas 4/11/2007 Conductor Lubricador $1.746.342 Nicolás Alfredo Olarte Arroyave 1/12/2004 Operador de Retroexacavadora $2.329.506 Giovanny de Jesús Vélez Morales, 1/12/2006 Personal Operativo $2.313.264 Freddy Armando Gallón Mejía 16/03/2007 Operador de Camión Minero I $2.468.500 Julio César Molina Mercado 29/09/2005 Operador de Camión Minero I $2.626.321 Danilo Enrique Ávila Gutiérrez 6/10/2010 Operador de cargue I $3.033.579 Manifestaron que prestaban sus servicios en las instalaciones de la Mina de Carbón «La Francia», ubicada en el Paso, Cesar, en turnos rotativos de doce horas: de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cumpliendo ciclos de cinco días de trabajo diurno, cinco de trabajo nocturno y cinco de descanso. Asimismo, que estaban
ciclos de cinco días de trabajo diurno, cinco de trabajo nocturno y cinco de descanso. Asimismo, que estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energía – Sintramienergética. Indicaron que el 22 de noviembre de 2010, la organización sindical presentó un pliego de peticiones al Consorcio Minero del Cesar, y que posteriormente, el 15 de enero de 2013, dicha entidad decidió « suspender» los contratos de trabajo de los demandantes. Señalaron, además, que a 22 de marzo de 2013 la sociedad empleadora no había cancelado los salarios ni las prestaciones sociales de los actores cuyos vínculos laborales seguían vigente, y que la empresa continuaba desarrollando su actividad comercial de explotación en la mina mencionada.Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Alegaron que las funciones que desempeñaban «actualmente» están siendo ejecutadas por otros obreros; que les fue «suspendido» el acceso al sistema de seguridad social integral debido al no pago de los aportes correspondientes; que sus únicos medios de subsistencia eran los salarios que percibían como retribución por la prestación de sus servicios, y que el conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación del pliego de peticiones aún no había sido resuelto, dado que el tribunal de arbitramento no había
y que el conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación del pliego de peticiones aún no había sido resuelto, dado que el tribunal de arbitramento no había proferido el correspondiente laudo arbitral. Al dar respuesta a la demanda, las empresas SP Ingenieros S.A.S. y Masering Holding S.A.S., a través de la misma apoderada judicial, pero mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones en términos idénticos. Ambas entidades alegaron que las pretensiones carecían de fundamento legal y jurídico, toda vez que no existió vínculo laboral alguno entre los actores y dichas compañías. Respecto de los hechos planteados en la demanda, manifestaron que no les constaban, por tratarse de situaciones atribuibles a un tercero. Igualmente, indicaron que el Consorcio Minero del Cesar fue objeto de una sustitución patronal a favor del Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a partir del 16 de noviembre de 2012 y, finalmente, ambas sociedades propusieron como excepciones las de ineptitud de la demanda, la inexistencia de la obligación y prescripción.Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 5
La sociedad Construcciones El Cóndor S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que no era empleadora de los actores y, por tanto, no les adeudaba suma alguna. En cuanto a los hechos,
respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que no era empleadora de los actores y, por tanto, no les adeudaba suma alguna. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, por tratarse de supuestos fácticos que no le eran imputables. Indicó que si bien formó parte del Consorcio Minero del Cesar como una de las consorciadas, la administración del personal, el pago de la nómina, los aportes al sistema de seguridad social y demás obligaciones derivadas de las relaciones laborales fueron asumidos directamente por el Consorcio, entidad responsable de la operación y de la gestión de todos los recursos. Finalmente, resaltó que es una persona jurídica autónoma e independiente y, en consecuencia, un tercero frente a los actores. Formuló las excepciones de mérito que denominó independencia y autonomía de las personas jurídicas, las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas S.A.S. no se trasladan a sus accionistas; suspensión de los contratos de trabajo; fuerza mayor o caso fortuito, sustitución patronal; ocupación ilegal, subrogación del empleador, inexistencia de la obligación; cobró de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; carencia de acción; no tener la calidad de beneficiario ni dueño de la obra e independencia de las personas jurídicas.
debido; pago; buena fe; prescripción; carencia de acción; no tener la calidad de beneficiario ni dueño de la obra e independencia de las personas jurídicas. El Consorcio Minero del Cesar S.A.S. se opuso a las pretensiones aduciendo que durante la vigencia de laRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral cumplió con el pago de todas las acreencias correspondientes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo con los demandantes, su afiliación al sindicato, y que el 15 de marzo de 2013 procedió a suspender los contratos de trabajo de quienes promovieron el litigio. Respecto de los demás supuestos fácticos alegados, manifestó que no eran ciertos en la forma en que fueron redactados y aclaró que el Consorcio Minero del Cesar fue sustituido patronalmente por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a partir del 16 de noviembre de 2012. Precisó que, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintramienergética, todos los contratos laborales pasaron a la modalidad de término indefinido con la firma de dicho acuerdo. Indicó, además, que la relación con el señor
Egulo Antonio Contreras Caseres se inició el 23 de agosto de 2006 y ocupó el cargo de Conductor de doble troque, y con el señor Giovanny de Jesús Vélez Morales el 8 de septiembre de 2006, quien ejercía las labores de soldador B. Adujo que el último salario devengado por los actores fueron los siguientes: Trabajador Último salario Egulo Antonio Contreras Cáceres $1.717.400 José Vicente Gutiérrez Mendoza $1.619.760 Víctor Manuel Mendoza Cáceres $1.717.400 Julián Arango Cortes $1.619.760Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Sostuvo que los contratos de trabajo fueron suspendidos por causa de fuerza mayor o caso fortuito a partir del 22 de marzo de 2013, debido a que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (CMC S.A.S.) era el encargado de operar la Mina « La Francia» en favor de CI Colombian National Resources S.A.S. (CNR), y cuyo único y exclusivo objeto era la realización de actividades necesarias para la extracción a cielo abierto de carbón estéril y otras labores relacionadas. Explicó que en virtud de la cesión del contrato de operación celebrado entre CMC S.A.S y CNR, la primera adquirió la posición contractual, ejecutando directamente el contrato de prestación de servicios en favor de la segunda.
Señaló que, tenía como único cliente a CNR, siendo este contrato de operación la razón de ser de su existencia, ya que comprendía la explotación del total de las reservas extraíbles a cielo abierto en la Mina «La Francia». Sustentó que la continuidad de dicha relación contractual determinaba la subsistencia de la fuente de empleo representada por CMC S.A.S. No obstante, desde Carlos Hernando Caldas $1.693.440 Nicolás Alfredo Olarte Arroyave $1.947.360 Giovanny de Jesús Vélez Morales, $1.693.440 Freddy Armando Gallón Mejía $1.619.760 Julio Cesar Molina Mercado $1.619.760 Danilo Enrique Ávila Gutiérrez $1.947.360Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 2012, se enfrentó a reiterados incumplimientos por parte de CNR, situación que obligó a la terminación unilateral del contrato de operación el 23 de enero de 2013. Justificó dicha decisión en el no pago de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como en los primeros meses de 2013, cuya deuda superaba los $37.984.000.000. Argumentó que esta situación generó una grave crisis financiera que conllevó a la pérdida de la fuente de empleo y a la imposibilidad jurídica y material de continuar desarrollando su objeto social. Relató que, en un intento por mitigar los efectos de dicha
financiera que conllevó a la pérdida de la fuente de empleo y a la imposibilidad jurídica y material de continuar desarrollando su objeto social. Relató que, en un intento por mitigar los efectos de dicha crisis, decretó y pagó vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores entre el 22 de enero y el 14 de febrero de
2013. Así mismo, ofreció un plan de retiro voluntario, el cual contemplaba bonificaciones para quienes decidieran acogerse.
Manifestó que, culminado el periodo de vacaciones, aplicó lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual implicó la suspensión de la prestación de servicios, aunque continuó reconociendo y pagando los derechos laborales hasta el 21 de marzo de 2013. Narró que, ante la profundización de la crisis y la terminación del contrato con su único cliente, se configuraron circunstancias irresistibles, calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, que hicieron inviable laRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 continuidad operativa de la empresa y condujeron inevitablemente a la suspensión de los contratos de trabajo desde el «22 de marzo de 2013». Señaló que, al desaparecer las causas que dieron origen a los contratos laborales, se configuró el cierre definitivo de la empresa. En consecuencia, el 8 de agosto de 2013, radicó ante el Ministerio del Trabajo la solicitud de autorización
a los contratos laborales, se configuró el cierre definitivo de la empresa. En consecuencia, el 8 de agosto de 2013, radicó ante el Ministerio del Trabajo la solicitud de autorización para el cierre; que dicho requerimiento fue aprobado mediante Resolución n.o 651 del 22 de septiembre de 2014, decisión que fue confirmada posteriormente con la Resolución n.o 124 del 27 de febrero de 2015. Manifestó que los contratos de los demandantes permanecieron suspendidos desde el 22 de marzo de 2013, y que, al no existir prestación de servicios desde esa fecha, no surgía obligación alguna de pago de salarios ni de prestaciones sociales. No obstante, adujo que cumplió con la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, formuló como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, y como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Por su parte, CI Colombia Natural Resources I S.A.S. (CNR) se opuso a las pretensiones, argumentando que no existió relación laboral alguna entre las partes y, en consecuencia, no adeudaba suma de dinero a los demandantes. En relación con los hechos, manifestó que noRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 10 le constaban, reiterando la inexistencia de un vínculo laboral y afirmando que lo narrado por los actores era ajeno a su accionar. Asimismo, indicó que, desde el 21 de enero de 2013, ni el Consorcio Minero del Cesar ni la sociedad por acciones simplificada del mismo nombre le habían prestado servicio alguno. Presentó las excepciones de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser demandada; inexistencia de las obligaciones que se reclaman; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. CI Colombia Natural Resources I S.A.S. (CNR) llamó en garantía, en primer lugar, a las sociedades Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Masering Holding S.A.S., Construcciones el Cóndor S.A. y SP. Ingenieros S.A.S. y, posteriormente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. En cuanto al llamamiento de las mencionadas sociedades, igualmente demandadas, solicitó que se declare y se determine el porcentaje, plazo y las condiciones bajo las cuales estas entidades debían indemnizar y/o reembolsar cualquier gasto que eventualmente CNR asumiera como consecuencia de una sentencia favorable a las pretensiones de los actores. Explicó que el 31 de agosto de 2005, las entidades integrantes del Consorcio Minero del Cesar «formularon» a la Compañía de Carbones del Cesar S.A. (CDC) una oferta
mercantil para la prestación del servicio de operación mineraRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en la mina « La Francia», la cual fue debidamente aceptada mediante una orden de compra el 31 de agosto de 2005. Precisó que el consorcio tenía la obligación de mantener los recursos necesarios (personal, equipos y materiales) para cumplir con el objeto de la oferta, garantizar el cumplimiento de la legislación laboral colombiana, y asumir la plena responsabilidad de la contratación de su personal y el pago de sus prestaciones sociales y obligaciones laborales. Además, debía ejecutar los trabajos de manera autónoma, sin crear vínculos de dependencia con el destinatario, y defender e indemnizar a la otra parte por cualquier daño derivado de la ejecución del contrato. Expuso que el 18 de marzo de 2010, CDC, en calidad de cedente, y CNR, como cesionario, firmaron el Contrato de Cesión y Asunción de Obligaciones , mediante el cual la segunda asumió la posición contractual de la primera en el contrato derivado de la Oferta Mercantil del 31 de agosto de
2005. Este documento también fue firmado por las empresas que integraban el Consorcio Minero del Cesar: Masering, El
Cóndor y SP. Sin embargo, mencionó que el 16 de noviembre de 2012, de manera unilateral y en perjuicio de los acreedores, los integrantes del consorcio intentaron ceder su posición contractual a una sociedad simplificada por acciones (SAS) con el mismo nombre, compuesta por los mismos accionistas
de manera unilateral y en perjuicio de los acreedores, los integrantes del consorcio intentaron ceder su posición contractual a una sociedad simplificada por acciones (SAS) con el mismo nombre, compuesta por los mismos accionistas en la misma proporción que en el consorcio, e indicó que esta nueva sociedad contaba con un capital mínimo y susRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administradores eran idénticos, lo que generaba preocupación por su capacidad para responder a las obligaciones contraídas. Adujó que se opuso a esta cesión, considerando que afectaba la garantía de los acreedores, y que ha desconocido a la nueva SAS como contraparte, explicando que la validez de dicha cesión y sus efectos, incluida la posible sustitución patronal que afecta a los trabajadores, está siendo debatida en un tribunal de arbitramento. Además, narró que el 21 de enero de 2013, la SAS dio por terminado el contrato derivado de la Oferta Mercantil, lo que resultó en el abandono de las obras en la mina La Francia. Indicó que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S, a través de su apoderado general, informó a sus trabajadores mediante una circular que habían terminado anticipada y unilateralmente el contrato con CNR. En la comunicación, se aclaró que, aunque los trabajadores del consorcio no continuarían prestando sus servicios en la mina hasta nuevo aviso, seguirían recibiendo sus salarios y prestaciones
unilateralmente el contrato con CNR. En la comunicación, se aclaró que, aunque los trabajadores del consorcio no continuarían prestando sus servicios en la mina hasta nuevo aviso, seguirían recibiendo sus salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S.A. requirió que se declare y se determine el porcentaje, plazo y las condiciones bajo las cuales la referida entidad debía indemnizar y/o reembolsarRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier gasto que eventualmente CNR asuma como consecuencia de una sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes. Narró nuevamente que el 31 de agosto de 2005, las sociedades integrantes del Consorcio Minero del Cesar presentaron a la Compañía de Carbones del Cesar S.A. (CDC) una oferta mercantil para la prestación de servicios en la mina La Francia, la cual fue aceptada mediante una orden de compra del mismo día, formalizando así una relación contractual entre ambas partes. Señaló que, dentro de las obligaciones de los miembros del consorcio, se estipuló la constitución de una garantía
para el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores, equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, con una vigencia de tres años más allá del plazo de ejecución de la oferta. Precisó que, en relación con la demanda inicial, los trabajadores del Consorcio Minero del Cesar S.A.S alegaron el impago de sus salarios desde abril de 2013. Para ese momento, las acreencias laborales de los demandantes estaban cubiertas por la póliza n. o M-100029496, otorgada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., con vigencia entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de noviembre de 2016. En ese orden, alegó que conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, tenía derecho a llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para cubrirRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 1 de febrero de 2016, aceptó el llamamiento en garantía formulado por CI Colombia Natural Resources I S.A.S. y corrió traslados a las entidades Construcciones el Cóndor S.A, SP Ingenieros S.A.S., Holding Minero S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros, para que dieran respuesta al mismo. En su réplica, Construcciones el Cóndor S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que lo que se buscaba era
Minero S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros, para que dieran respuesta al mismo. En su réplica, Construcciones el Cóndor S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que lo que se buscaba era resolver un asunto comercial en un proceso laboral, el cual ya ha sido sometido al juez natural. Aseguró que no existía vínculo contractual entre las partes y que el asunto se encontraba en manos de un tribunal de arbitramiento. Respecto a los hechos, admitió tanto la oferta mercantil como su aceptación, pero refutó las acusaciones relacionadas con una cesión indebida por parte del Consorcio Minero del Cesar y sus integrantes, calificándolas como especulativas y sin fundamento. Defendió la creación de la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. como un acto legítimo en el marco de la libertad empresarial. Finalmente, cuestionó la preocupación de la convocante por los empleados, señalando que CNR S.A.S. dejó de pagar la suma de $ 38.000.000.000 por servicios prestados, lo que afectó gravemente la estabilidad financiera de la sociedadRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 15
S.A.S. y sus trabajadores. SP Ingenieros S.A.S. y Holding Minero S.A.S. (antes Masering Holding S.A.S.), representadas por el mismo apoderado, se opusieron al llamamiento en garantía en escritos separados, pero con argumentos idénticos. Ambas empresas replicaron que no se cumplían los requisitos
apoderado, se opusieron al llamamiento en garantía en escritos separados, pero con argumentos idénticos. Ambas empresas replicaron que no se cumplían los requisitos legales necesarios para que este procediera. En respuesta a las afirmaciones de CNR, negaron la veracidad de lo expuesto, aclarando que entre el Consorcio Minero del Cesar y Carbones del Cesar S.A. se celebró una oferta mercantil para la prestación de servicios mineros en la Mina La Francia, la cual fue reemplazada por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. el 16 de noviembre de 2012. Además, sostuvieron que la relación comercial culminó el 21 de enero de 2013 debido a los reiterados incumplimientos por parte de CNR, insistiendo que el llamamiento en garantía no era procedente, ya que no existía una obligación expresa por parte de las entidades de responder por las condenas contra CNR. La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso al llamamiento, argumentando que existían fundamentos jurídicos y fácticos que la desvinculaban del proceso. En relación con los hechos expuestos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que los contratos laborales se encontraban suspendidos por fuerza mayor
desde el 22 de marzo de 2013, por lo que no existía obligaciónRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de pagar salarios ni prestaciones sociales. Asimismo, negó que la póliza cubriera reclamaciones por salarios, indemnizaciones o prestaciones sociales fuera del periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de noviembre de 2013, precisando que el tomador de la póliza era el Consorcio Minero del Cesar S.A.S., y el beneficiario CNR S.A.S. Formuló como excepciones las que denomino: los incumplimientos del contrato de trabajo por causas atribuibles Colombia Natural Resources no son objeto de cobertura de la póliza; falta de cobertura temporal de la póliza; falta de cobertura por exclusión expresa del contrato de seguros; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora y el amparo contratado no cubre la seguridad social
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
1. DECLARAR probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas, integradas como litisconsorcio necesario y llamados en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
demandadas, integradas como litisconsorcio necesario y llamados en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
2. COSTAS demandantes. Liquídense por Secretaría.
3. De no ser apelada esta sentencia. SÚRTASE el grado deRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 17
CONSULTA ante el Superior Funcional
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes interpusieron, a través de sentencia del 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
En lo que concierne al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si la suspensión de los contratos de trabajo se realizó conforme a derecho. Hecha la anterior precisión, advirtió como hechos indiscutidos los siguientes: Trabajador Fecha de inicio Cargo Egulo Antonio Contreras Cáceres 30/01/2006 Conductor de Dobletroque José Vicente Gutiérrez Mendoza 7 /10/2005 Operador de Dobletroque Víctor Manuel Mendoza Cáceres 7/10/2005 Operador de Dobletroque Julián Arango Cortés 26/01/2007 Operador de Camión Minero Carlos Hernando Caldas 4/11/2007 Ayudante de lubricación Nicolás Alfredo Olarte Arroyave
7/10/2005 Operador de Dobletroque Julián Arango Cortés 26/01/2007 Operador de Camión Minero Carlos Hernando Caldas 4/11/2007 Ayudante de lubricación Nicolás Alfredo Olarte Arroyave 1/12/2004 Operador de Retroexacavadora Giovanny de Jesús Vélez Morales 13/08/2006 Soldador Freddy Armando Gallón Mejía 16/03/2007 Conductor de Dobletroque Julio César Molina Mercado 29/09/2005 Operador de Camión Minero I Danilo Enrique Ávila Gutiérrez 6/10/2010 Operador de retroexcavadoraRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Del mismo modo, no controvirtió que: i) el 31 de agosto de 2005, el Consorcio Minero del Cesar presentó una oferta mercantil a CI Colombia Natural Resources S.A.S. (CNR) para llevar a cabo la operación de la Mina La Francia ; ii) dicho consorcio fue posteriormente sustituido patronalmente por la entidad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (CMC S.A.S.). Asimismo, constató que en el expediente reposaba una carta mediante la cual el consorcio comunicó la terminación unilateral del contrato minero, motivada por el incumplimiento de obligaciones por parte de CNR y verificó la existencia de un certificado expedido por CNR el 27 de octubre de 2017, en el cual se dejó constancia de que el contrato de operación originado en la referida oferta
la existencia de un certificado expedido por CNR el 27 de octubre de 2017, en el cual se dejó constancia de que el contrato de operación originado en la referida oferta mercantil, relativo a la prestación de servicios para la extracción de reservas en la mina, no se encontraba vigente desde el 21 de enero de 2013, debido a su terminación unilateral. Igualmente, señaló que el 22 de marzo de 2013, la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. radicó ante el Ministerio del Trabajo un aviso de suspensión de contratos de trabajo, invocando el numeral 1 del artículo 51 del CST. En esa misma fecha, dirigió una circular a sus trabajadores informando la decisión en idéntico sentido. Posteriormente, señaló que mediante la Resolución 651 del 22 de septiembre de 2014, el Ministerio del Trabajo resolvió una solicitud presentada por CMC S.A.S., accediendo a autorizar el cierre total y definitivo de laRadicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 19 empresa, así como el despido colectivo de 108 trabajadores. En dicho acto administrativo, se ordenó constituir garantías
por la suma de $1.197.173.112 para respaldar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, con una vigencia de tres años. Además, se aclaró que dicho permiso de despido no cobijaba a trabajadores con estabilidad laboral reforzada, respecto de quienes se debía acudir a las instancias legales correspondientes. Finalmente, observó que, a través de la Resolución 124 del 27 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, negándose las solicitudes formuladas por la empresa. No obstante, se concedió el recurso de apelación, sin que dentro del expediente obrara decisión definitiva sobre este. Aclarado lo anterior, en relación con la suspensión de los contratos de trabajo, se refirió al artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula dicha figura jurídica. Igualmente, indicó que el artículo 52 del mismo estatuto establece que, una vez desaparecidas las causas que originaron la suspensión temporal del contrato, el empleador debía informar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores y permitir el ingreso de quienes se presentaran dentro de los tres días siguientes al aviso. No obstante, advirtió que esta regla aplica exclusivamente a las
suspensiones fundadas en los tres primeros numerales del artículo 51.Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 20
Finalmente, sostuvo que el artículo 53 del citado código dispone que, durante la vigencia de la suspensión, el trabajador cesa en sus funciones y el empleador queda exento del pago de salarios. Explicó que «las reglas jurisprudenciales» no excluían la posibilidad de que determinados actos o hechos imprevisibles, cuya ocurrencia no podía ser resisti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.