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CSJ - SL1473-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1473-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1473-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 Acta 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que EMILIANO ENRIQUE GONZÁLEZ VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CARBONES DE LA JAGUA S.A.

I. ANTECEDENTES Emiliano Enrique González Vargas convocó a juicio a Carbones de la Jagua S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2021, el cual culminó de forma unilateral e injusta por ser el resultado de un despido colectivo realizado sin la autorizaciónRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente. Asimismo, solicitó la nulidad de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y otros conceptos laborales legales y extralegales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta su posible reintegro. Reclamó también

sociales, aportes a la seguridad social y otros conceptos laborales legales y extralegales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta su posible reintegro. Reclamó también el pago de los perjuicios morales causados, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2021, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel en el Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar. Indicó que su último salario había sido de $2.460.536, y que la demandada celebró convenios colectivos con el sindicato Sintramienergética, de los cuales él era beneficiario, además de haber realizado la retención de la cuota sindical correspondiente. Señaló que el grupo empresarial CI Prodeco S.A., al que pertenecía Carbones de la Jagua S.A., había presentado el 4 de febrero de 2021 una solicitud ante el Ministerio del Trabajo para autorizar un despido colectivo de trabajadores; que el 12 de ese mismo mes y año, el sindicatoRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

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Sintramienergética, a través de su presidente, requirió una copia de dicha solicitud, pero el ministerio, el 12 de abril de 2021, negó su entrega, argumentando que el sindicato no era un tercero interviniente y, por lo tanto, no tenía derecho a la información requerida. Precisó que el 28 de junio de 2021, la organización sindical exigió al Ministerio del Trabajo el reconocimiento como parte en el trámite administrativo, y que, a la fecha de presentación de la demanda inicial, la entidad pública no había autorizado el despido colectivo. Sin embargo, narró que el 19 de febrero de 2021, la empresa decidió terminar de forma unilateral e injusta los contratos de trabajo de « 27» empleados, incluido él. Afirmó que el 9 de noviembre de 2020, el sindicato solicitó a Carbones de la Jagua S.A. datos sobre el número total de trañbajadores directos. En respuesta, la empresa informó que, a corte del 30 de septiembre de ese año, contaba con 240 trabajadores. Sostuvo que la convocada despidió de forma unilateral, durante un periodo de seis meses, al 9% de su personal. Además, mencionó que el 19 de julio de 2021, junto con un grupo de extrabajadores, presentaron una acción de tutela contra la ex empleadora, con el fin de proteger sus derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros. Indicó que el 29 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis

grupo de extrabajadores, presentaron una acción de tutela contra la ex empleadora, con el fin de proteger sus derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros. Indicó que el 29 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías de BarranquillaRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró improcedente la acción constitucional, considerando que se trataba de un conflicto laboral que debía ser resuelto en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue impugnada, sin que a la fecha de la presentación del escrito inaugural se hubiera definido en segunda instancia.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de fundamento legal y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la afiliación del actor a la organización sindical, la suscripción de diversas convenciones colectivas y el trámite de tutela promovido por los extrabajadores. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que el vínculo laboral finalizó en virtud de las facultades previstas en el artículo 64 del CST, habiéndose pagado la correspondiente indemnización, dado que desaparecieron las causas que originaron el contrato de trabajo, conforme al artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965.

correspondiente indemnización, dado que desaparecieron las causas que originaron el contrato de trabajo, conforme al artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965. Explicó que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Mecánico Diésel Especializado en la mina «PLJ», ubicada en La Jagua de Ibirico, con un salario de $4.921.071. Precisó que dicha mina cesó sus operaciones desde el 24 de marzo de 2020 y que la Agencia Nacional de Minería autorizó la entrega del título minero, lo cual implicó la desaparición de las causas que dieron origen a la relaciónRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral. Indicó que su objeto social se desarrollaba principalmente en la Mina La Jagua, en una operación conjunta con las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A., todas pertenecientes al Grupo Prodeco. Señaló que el 23 de marzo de 2020, las sociedades del mencionado grupo empresarial informaron a sus trabajadores que serían relevados de la prestación de servicios a partir del 24 de marzo de 2020, en aplicación del artículo 140 del CST, manteniéndose el pago de salarios. Expuso que las condiciones del negocio se vieron severamente afectadas por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional,

artículo 140 del CST, manteniéndose el pago de salarios. Expuso que las condiciones del negocio se vieron severamente afectadas por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, situación que fue informada a la Agencia Nacional de Minería mediante solicitud de suspensión de obligaciones por causa de fuerza mayor. Añadió que, ante la imposibilidad de continuar con la explotación minera, presentó renuncia a los contratos mineros; decisión que fue formalizada mediante comunicación del 4 de febrero de 2021 dirigida a la Agencia Nacional de Minería, la cual, mediante Resolución VSC 981 del «3 de septiembre de 2021 », aceptó la renuncia al título minero y ordenó la entrega de las áreas, instalaciones y bienes conforme a lo pactado en el contrato.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

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En ese contexto, reveló que el 4 de enero de 2021 comunicó a sus empleados la reducción de personal, y se ofreció un programa de retiro voluntario entre los días 4 y 10 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante comunicado del 4 de febrero de dicha anualidad, se propuso un segundo plan de retiro voluntario, vigente entre el 5 y el 12 de febrero. Manifestó que el 4 de febrero de 2021 presentó ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de autorización para el despido colectivo de trabajadores por clausura total y definitiva de labores, notificación que fue enviada ese mismo día a los empleados y sindicatos existentes. Afirmó que el demandante tenía pleno conocimiento de

despido colectivo de trabajadores por clausura total y definitiva de labores, notificación que fue enviada ese mismo día a los empleados y sindicatos existentes. Afirmó que el demandante tenía pleno conocimiento de la situación de la compañía, de la renuncia a los títulos mineros, de la solicitud de despido colectivo y de las ofertas de retiro voluntario presentadas en dos oportunidades, las cuales ofrecían condiciones más favorables que una terminación unilateral del contrato. Sin embargo, el actor decidió no acogerse a dichos programas. En consecuencia, indicó que se vio en la obligación de terminar el contrato laboral del demandante el 19 de febrero de 2021, pagándole la correspondiente indemnización y aclaró que no incurrió en despido colectivo al momento de la desvinculación. Precisó que el requerimiento de autorización de despido colectivo seguía en trámite ante el Ministerio del Trabajo y que, en todo caso, dicha solicitud no incluía al promotor delRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 7 litigio. Añadió que el número de trabajadores desvinculados fue de 25 de un total de 187, por lo que no se configuró un despido colectivo al no superar el umbral del 15% establecido en la normatividad vigente. Finalmente, destacó que el trámite de tutela sí tuvo segunda instancia ya que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado. Propuso las excepciones de inexistencia de la

segunda instancia ya que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del despido colectivo del que fue objeto el demandante CAMILO ENRIQUE GONZÁLEZ VARGAS (sic) C.C. 72.309.766 por falta de autorización del Ministerio del Trabajo a la fecha del despido, la que tan solo vino a ocurrir hasta el 09 de junio de 2022 con la Resolución 1952 emanada del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: Ordenar el REINTEGRO del demandante al cargo de MECÁNICO DIESEL ESPECIALIZADO que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y aportes a la seguridad social desde el despido (19/02/2021) hasta que opere el reintegro efectivo o hasta que quede en firme la Resolución 1952 de 2022 emanada del Ministerio del Trabajo. Para el cálculo se tendrá en cuenta el cuadro anexo a esta providencia.

TERCERO. COMO OBLIGACIÓN DE HACER, se ordena a la demandada solicitar a la EPS, FONDO DE PENSIONES y ARL a

cuenta el cuadro anexo a esta providencia. TERCERO. COMO OBLIGACIÓN DE HACER, se ordena a la demandada solicitar a la EPS, FONDO DE PENSIONES y ARL a la cual esté afiliado el actor, la liquidación con cálculo actuarial,Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses y demás emolumentos que se generen, de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales por el período del despido declarado ineficaz (9 de febrero de 2021) y hasta la fecha del reintegro o hasta que quede en firme la Resolución 1952 de 2022, esto es, desde el al 09 de junio de 2022, tomando como ello un IBC de ($ 4,921,071). Efectuada la liquidación, la demandada deberá cancelarlo a las entidades de seguridad social, a satisfacción de éstas y a favor del actor.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante (sic).

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: 1º REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia de fecha

11 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILIANO ENRIQUE GONZÁLEZ VARGAS contra CARBONES DE LA JAGUA S.A., En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° SIN COSTAS en esta instancia. 4º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. En lo que concierne al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si en el presente caso se configuró un despido colectivo conforme al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y, de ser así, establecer si al demandante le asistía el derecho al reintegro al igual que a las demás pretensiones formuladas.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

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Precisó que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, formalizada mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que el demandante se desempeñó como Mecánico Diésel Especializado en el Municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2021, fecha en la cual la empleadora dio por terminado el vínculo laboral de forma unilateral.

Indicó que tampoco fue objeto de controversia el salario devengado por el actor, su afiliación al sindicato de industria Sintraenergética, ni el hecho de que la demandada hubiera radicado una solicitud de autorización para despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo. Recordó que las relaciones laborales pueden finalizar por las causas legales previstas en el artículo 61 del CST, incluidas las justas causas del artículo 62 ibidem, así como por decisión unilateral de alguna de las partes. Del mismo modo, se refirió a la figura de despido colectivo el cual está regulado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y mencionó la sentencia CC C-371-2004, la que desarrolla la protección legal frente a este tipo de desvinculaciones. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas por el demandante, esto es, la carta de terminación del contrato del 19 de febrero de 2021; la copia del contrato laboral; la liquidación del contrato del 5 de marzo de 2021 y otras comunicaciones relacionadas con la finalización del vínculo.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

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Y consideró los documentos allegados por la parte demandada, entre ellos: la solicitud de autorización de despido colectivo presentada al Ministerio del Trabajo el 4 de febrero de 2021; el comunicado sobre la renuncia a los títulos mineros; las circulares informativas de los programas de retiro voluntario ofrecidos a los trabajadores; y el certificado expedido el 2 de noviembre de 2021, según el cual la planta de personal de la empresa demandada a 19 de febrero de

mineros; las circulares informativas de los programas de retiro voluntario ofrecidos a los trabajadores; y el certificado expedido el 2 de noviembre de 2021, según el cual la planta de personal de la empresa demandada a 19 de febrero de 2021 era de 187 trabajadores directos. Dijo que el juez de primera instancia ofició al Ministerio del Trabajo para que allegara el estado de la solicitud de autorización de despido colectivo, recibiendo la Resolución 1952 del 9 de junio de 2022 donde se había autorizado el mismo; no obstante, advirtió que dicho acto administrativo no se encontraba en firme pues estaba en trámite el recurso de reposición y apelación. Precisó que, en la data de la radicación de solicitud ante el Ministerio del Trabajo el 4 de febrero de 2021, la pasiva expuso que el número total de trabajadores era de 201, no obstante, en esa misma calenda la empleadora comunicó el segundo plan de retiro voluntario por lo que para el Tribunal no fue posible estimar que ese hubiese sido el número real de empleados al 19 de febrero de 2021, puesto que no se incluyó los trabajadores que se acogieron al pluricitado esquema. Señaló que los testigos enfatizaron que estos planes o estrategias de retiro sí se implementaron y muchos de los empleados se ampararon en esos beneficios, por lo cual, elRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ad quem estableció que la disminución provenía de la ejecución de esa medida. Observó que, si bien el juez de primera instancia calificó como «falsas» las declaraciones de los testigos presentados

SCLAJPT-10 V.00 11 ad quem estableció que la disminución provenía de la ejecución de esa medida. Observó que, si bien el juez de primera instancia calificó como «falsas» las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, consideró que los mismos coincidieron en afirmar que el número de trabajadores al momento del despido era de 187, cifra que además correspondía con el documento emitido el 2 de noviembre de 2021. Señaló que, frente a este aspecto, el demandante no allegó prueba que acreditara cuántos trabajadores se encontraban activos al momento de la terminación del contrato ni desvirtuó la afirmación de la demandada, quien desde la contestación, así como en los testimonios y alegatos de conclusión, sostuvo que fueron despedidos 25 empleados, lo que representaba un 13,36% del total de 187, porcentaje inferior al 15% que configura un despido colectivo, sin contar otros factores de desvinculación como retiros voluntarios, despidos individuales, fallecimientos o pensiones de vejez. En ese contexto, concluyó que el juzgador de primera instancia interpretó de forma sesgada las pruebas obrantes en el expediente, al establecer que la terminación del contrato del actor obedeció a un despido colectivo cuando en realidad se trató de una terminación unilateral, de carácter individual y sin justa causa. Explicó que, para determinar si existió un despidoRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

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y sin justa causa. Explicó que, para determinar si existió un despidoRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 12 colectivo, era imprescindible que el demandante probara el número total de trabajadores existentes en la empresa en las fechas en que se produjeron los mismos, a fin de establecer el porcentaje de desvinculaciones en aras de verificar la concurrencia del despido colectivo, conforme a lo establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL3867-2020. Esto, en tanto, corresponde a quien alega un derecho demostrar los hechos que lo fundamentan; unido a que el deber de prueba solo se transfería a la parte contraria cuando esta planteaba excepciones o hechos nuevos que también debían ser acreditados, o cuando en virtud de la carga dinámica de la prueba el juez advertía que la contraparte está en mejores condiciones para llevar la evidencia al pleito. En cuanto a la valoración probatoria, recordó que el artículo 61 del CPTSS otorga a los jueces la facultad de apreciar libremente los elementos de convicción, basándose en aquellas probanzas que les generen mayor convicción sobre la verdad real del proceso. Por otro lado, afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que la terminación del contrato del actor fue

motivada por un despido colectivo, debía tenerse en cuenta que ya existía una resolución emitida por el Ministerio del Trabajo. Aunque dicho acto administrativo no se encontraba en firme al momento de la finalización del contrato, lo cierto era que las causales que motivaron la solicitud se gestaron desde el período en el que, a juicio del empleador, ya no era posible solventar los salarios, y no únicamente desde la fechaRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en que se emite la autorización del despido masivo. Por tanto, la causa de terminación de las relaciones de trabajo no podía entenderse como surgida a partir de la resolución, sino desde el momento en que la empresa manifestó dicha vicisitud. Al respecto mencionó las siguientes pruebas documentales: solicitud de suspensión de actividades de explotación minera en la Mina La Jagua por razones técnicas y económicas presentada ante la Agencia Nacional de Minería; comunicación del 4 de febrero de 2021, mediante la cual se informó a la Agencia la renuncia a los contratos mineros y la terminación definitiva de las operaciones en dicha mina; comunicado interno del Grupo Prodeco notificando el plan de retiro entre el 4 y el 10 de enero de 2021; y comunicado interno informando otro plan de retiro entre el 5 y el 12 de febrero de 2021. Realizada la anterior precisión, sostuvo que las causales que dieron origen al contrato de trabajo del actor se extinguieron, de conformidad con el artículo 47 del CST. Ello, con fundamento en las pruebas documentales previamente

Realizada la anterior precisión, sostuvo que las causales que dieron origen al contrato de trabajo del actor se extinguieron, de conformidad con el artículo 47 del CST. Ello, con fundamento en las pruebas documentales previamente mencionadas, pues adujo que se acreditó que las operaciones en la Mina de La Jagua de Ibirico concluyeron con la entrega del título minero. Por tal razón, afirmó que resultaba inviable ordenar el reintegro del actor, dado el cese definitivo de las operaciones, lo cual estaba acorde con el criterio jurisprudencial de la sentencia CSJ SL17726-2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

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Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación « case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto a la ineficacia del despido, el reintegro y sus consecuencias «y aportes a la seguridad social» y la «REVOQUE en los términos de la apelación presentada por la parte actora».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Por razones de método, la Sala abordará de manera conjunta los dos primeros, dado que persiguen un mismo propósito y se complementan entre sí en su argumentación. Posteriormente, se procederá al análisis del tercer embate.

VI. CARGO PRIMERO

razones de método, la Sala abordará de manera conjunta los dos primeros, dado que persiguen un mismo propósito y se complementan entre sí en su argumentación. Posteriormente, se procederá al análisis del tercer embate.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 37, 40, 42 y 43 del Decreto 1469 de 1969; 21, 47, 63, 66, 140 del CST; 29 y 53 de la

Constitución Política. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en dos errores al interpretar la norma sobre despidosRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 15 colectivos. El primero, al considerar que la fecha del despido del actor define el momento para acreditar el número total de trabajadores en la empresa; y el segundo, al afirmar que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo porque los hechos que justificaban el despido ya existían al momento de radicar la solicitud. Aduce que el ad quem interpretó de manera equivocada el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, particularmente en lo relativo al cómputo del período de seis meses para determinar la configuración de un despido colectivo. Afirma que dicha norma no exige que el número total de trabajadores se acredite exclusivamente en la fecha del despido, sino que establece como criterio un periodo de seis

colectivo. Afirma que dicha norma no exige que el número total de trabajadores se acredite exclusivamente en la fecha del despido, sino que establece como criterio un periodo de seis meses, durante el cual se debe evaluar si el número de trabajadores desvinculados supera el umbral legal, sin fijar un momento único para establecer la planta de personal de referencia. Bajo esa óptica, el periodo de afectación debe comprender los seis meses anteriores al despido, es decir, del 19 de agosto de 2020 al 19 de febrero de 2021. Indica que para el 30 de septiembre de 2020 se acreditaban 240 trabajadores, y para el 4 de febrero de 2021, un total de 201. De esta forma, si en ese lapso se produjeron 19 despidos con una planta de 201 trabajadores o 22 con una de 240, se supera el umbral del 9 % previsto para empresas con entre 200 y 499 trabajadores, conforme a la literalidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990,Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 16 configurándose así un despido colectivo. Cuestiona que el Tribunal haya tomado como único referente la planta de personal del 19 de febrero de 2021 (187 trabajadores), pues ello, permite al empleador reducir artificialmente su nómina mediante planes de retiro voluntario u otras desvinculaciones, antes de realizar despidos sin justa causa, evitando así el control legal que

artificialmente su nómina mediante planes de retiro voluntario u otras desvinculaciones, antes de realizar despidos sin justa causa, evitando así el control legal que impone la normativa sobre despidos colectivos. Insiste en que esta interpretación desnaturaliza la finalidad protectora de la norma, al permitir que el empleador manipule el momento del despido para eludir la supervisión del Ministerio del Trabajo. Lo relevante, reitera, no es cuántos trabajadores había el día del despido, sino cuántos había durante el período de seis meses previo y cuántos fueron desvinculados en ese lapso. En consecuencia, sostiene que la correcta interpretación del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 requiere: i) determinar un período de afectación de seis meses que incluya la fecha del despido; ii) establecer cuántos trabajadores tenía la empresa en dicho período, y iii) verificar si el número de despidos supera el porcentaje legalmente permitido. Desde esta perspectiva, afirma que la cifra de 187 trabajadores a la fecha de la desvinculación carece de relevancia jurídica, pues no corresponde al criterio temporal que establece la ley para determinar la configuración de unRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 17 despido colectivo. Agrega que, incluso si se aceptara como válido el entendimiento adoptado por el sentenciador, en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código

SCLAJPT-10 V.00 17 despido colectivo. Agrega que, incluso si se aceptara como válido el entendimiento adoptado por el sentenciador, en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y ante la existencia de dos interpretaciones posibles del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, debe prevalecer aquella que resulte más favorable al trabajador, conforme al principio de pro operario. Sostiene que aun cuando la empresa hubiese implementado planes de retiro voluntario o existieran otras causas de desvinculación (bajas voluntarias, despidos individuales, fallecimientos o pensiones), lo cierto es que se acreditó un total de 240 trabajadores en septiembre de 2020 y 201 el 4 de febrero de 2021. En consecuencia, al haberse producido 25 despidos entre el 19 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021, se configura un despido colectivo para el cual no existía autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo. Manifiesta que, de haberse aplicado correctamente el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se habría concluido que dentro del período de afectación la empresa ejecutó despidos que superaban el umbral legal y, por tanto, debió acceder a las pretensiones de la demanda y confirmar

la decisión favorable del a quo. Por otra parte, en relación con el numeral 5 del mismo artículo, el recurrente sostiene que el juez plural incurrió enRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 18 un error al considerar que no era necesaria el permiso del ministerio, dado que las causas invocadas para justificar los despidos existían desde antes de la solicitud. Tal razonamiento desconoce lo dispuesto expresamente por la norma, que establece que ningún despido colectivo produce efectos sin la autorización previa y en firme del Ministerio del Trabajo. Subraya que el hecho de que existieran causas objetivas para solicitar el despido colectivo no exime al empleador de cumplir con el trámite legal correspondiente, el cual incluye un requerimiento formal, la participación de los trabajadores y la expedición del acto administrativo debidamente ejecutoriado. Afirma que la postura asumida por el ad quem desconoce el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al validar despidos realizados antes de contar con la autorización ministerial, bajo el argumento de que las causas que los motivaban ya existían. A su juicio, ello implica una convalidación irregular con efectos retroactivos, contraria al orden constitucional y legal. Igualmente, cuestiona que el colegiado haya invocado el

artículo 47 del CST, relativo a la extinción de las causas que dieron origen al contrato, para justificar el despido, cuando en realidad este no se produjo por la desaparición del objeto del contrato sino por una decisión unilateral del empleador sin autorización administrativa previa. Ello, constituye unRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01 SCLAJPT-10 V.00 19 error jurídico en la aplicación normativa. En consecuencia, sostiene que el sentenciador incurrió en un desvío hermenéutico al validar despidos colectivos sin autorización previa, lo que contraviene el marco legal vigente y justifica la casación de la sentencia impugnada. Finalmente, afirma que de haberse aplicado correctamente el régimen normativo, se habría reconocido la configuración de un despido colectiv

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