CSJ - SL1476-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1476-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1476-2021 Radicación n.° 86270 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANIRA GAITÁN ABELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES y al cual fue vinculada oficiosamente como interviniente ad excludendum
MIRYAM CECILIA MUÑOZ MENDOZA.
I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Óscar Guillermo Trujillo Montoya, a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha del deceso de aquél, junto con el
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Radicación n.° 86270 retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 4 de agosto de 1978, de cuya unión nacieron sus dos hijas --Jessica y Lina María Trujillo Gaitán--, quienes en la actualidad son mayores de 25 años; que entre los consortes existió convivencia marital hasta el año 2007, cuando el señor Trujillo Montoya abandonó el hogar y se produjo la
separación de cuerpos; que el de cujus era pensionado del ISS (hoy Colpensiones); que ante dicha entidad acudieron la demandante y la señora Miryam Cecilia Muñoz Mendoza, supuesta compañera sentimental del pensionado fallecido; y que la administradora demandada mediante la Resolución No. GNR 128287 de 13 de junio de 2013, resolvió negar la prestación pensional deprecada a ambas solicitantes, bajo el argumento de que existía «controversia» por lo que la jurisdicción ordinaria laboral debía entrar a resolver la titularidad de la misma, decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. GNR 364620 de 20 de diciembre de 2013 y VPB 5484 de 15 de abril de 2014. En la contestación de la demanda, la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, por no encontrarse acreditados los fundamentos fácticos y legales requeridos para el reconocimiento pensional y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la
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Radicación n.° 86270 obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. Mediante providencia de 22 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Miryam Cecilia Muñoz Mendoza en calidad de interviniente ad excludendum. También anotó el mentado despacho judicial que dejaría sin efecto «la decisión que se adoptó frente
a la señora Miryam Cecilia Muñoz Mendoza, en el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de octubre de 2014 (fl. 63), en calidad de demandada, para en su lugar admitir su vinculación en calidad de interviniente ad excludendum, para que bajo una misma cuerda procesal se defina la titular del derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Óscar Guillermo Trujillo Montoya. En tal virtud habiéndose adelantado las diligencias tendientes a la notificación de la señora Muñoz, siendo infructuosa su comparecencia, no podría ordenarse su emplazamiento y nombrársele curador ad litem, como lo solicita la parte demandante, porque con ello se le obliga a actuar dentro del proceso, lo que corresponde en realidad es citarla o hacerle saber respecto a la existencia del proceso, advirtiéndole que es discrecional su intervención». Posteriormente, el a quo a través de auto de 23 de agosto del mismo año señaló lo siguiente: «Efectivamente observa el Juzgado que se han adelantado las gestiones pertinentes para obtener la comparecencia al proceso de la señora Miryam Cecilia Muñoz, en su calidad de interviniente ad excludendum, sin que ello haya sido posible. No obstante, se dispone la
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Radicación n.° 86270 remisión de la comunicación respectiva con tal fin, a la mencionada señora a su correo electrónico […]». Por último, mediante providencia de 13 de octubre siguiente, el juzgador de primer grado consideró: «Remitidas entonces las diferentes comunicaciones, y no siendo posible
su comparecencia, situación que no puede interrumpir el curso normal del proceso, procede el Juzgado a tener por cumplido dicho trámite y continuar con las etapas restantes».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de abril de 2018, resolvió: i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada «en un porcentaje del 69,77%, declarándose que el 30,23% restante, no es asignado en esta sentencia dado que no se acreditó convivencia alguna del causante con persona distinta, porcentaje que para el año 2012, corresponde a la suma de […] ($2.672.246,11), deberá pagarse con reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar»; ii) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas «desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta que se verifique su pago»; iii) absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios pretendidos; y iv) declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. Sin costas en la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 86270 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso por apelación de ambas partes --y en virtud del grado jurisdiccional de consulta--, y mediante fallo de 19 de febrero de 2019 revocó en su integridad la sentencia del a
quo e impuso costas a la demandante. Centró el problema jurídico en determinar: i) en grado jurisdiccional de consulta, si la demandante cumple los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Óscar Guillermo Trujillo Montoya; ii) por apelación de la parte demandante, y en caso de ser reconocida la pensión, si la mesada debió corresponderle en un porcentaje del 100% --y si procede el pago de intereses moratorios--; y iii) por apelación de la demandada, si el monto de la pensión reconocida en primera instancia debe ser ajustado por la entidad accionada. Adujo que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: i) que el causante falleció el 1 de diciembre de 2012; ii) que mediante la Resolución No. 008115 de 10 de marzo de 2011, Colpensiones le reconoció a aquél la pensión de vejez; iii) que mediante los actos administrativos Nos. GNR 128287 de 13 de junio de 2013, GNR 364620 de 20 de diciembre de 2013 y VPB 5484 de 15 de abril de 2014, la demandada negó el derecho pensional solicitado por existir controversia entre la demandante y la señora Miryam Cecilia Muñoz Mendoza; y iv) que entre la actora y el pensionado fallecido existió un vínculo
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Radicación n.° 86270 matrimonial no disuelto «que se contrajo el 4 de agosto de
1978» (folios 3 a 46 del expediente). Sostuvo que tal y como lo estableció el a quo, la norma que gobernaba la situación pensional debatida no era otra que la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó la Ley 100 de 1993, artículo 47, siendo que dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Agregó que, según esta Corporación, el requisito de convivencia resulta indispensable para otorgar la mentada prestación, «la cual comprende aspectos que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar como un apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla, es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido el requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando el concepto de pareja con vocación verdadera, de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 Superior subsista». En sustento de ello, citó la sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 42.792. Asimismo, afirmó que esta Corte «en su último pronunciamiento», estableció que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico, así como camino hacia un destino común. «Lo anterior excluye los encuentros pasajeros,
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Radicación n.° 86270 casuales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de
ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida». Sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018. Finalmente, asentó que de las pruebas obrantes en el plenario --tanto las documentales como las declaraciones vertidas por los testigos--, podía concluirse que: […] si bien es cierto que la señora Yanira Gaitán Abello contrajo matrimonio con el actor el 4 de agosto de 1978, el cual se mantuvo hasta el año 2007, tal y como manifestó el señor Alejandro Molina Álvarez y la demandante en interrogatorio de parte, lo cierto es que en el presente asunto y contrario a lo señalado por el juez de primera instancia no se logró determinar de manera clara y precisa el apoyo mutuo y espiritual de la pareja después de su separación, tal y como lo dispone la jurisprudencia antes citada. Nótese que tanto la testigo Carmen Alicia Lara, amiga de la demandante como el señor Alejandro Molina Álvarez, yerno del actor y padre de su nieta, no precisaron con claridad que el causante, en efecto, estuviera pendiente en todos los sentidos de la señora Yanira Gaitán Abello, pues tan solo afirmaron que lo veían visitando a la demandante y a sus hijas en su hogar y en las reuniones sociales que se hacían; incluso el señor Molina responde a que el señor Trujillo, después de la separación, estaba pendiente de la casa y de sus hijas y de su nieta, sin hacer referencia a la demandante. Asimismo debe tenerse en cuenta que los dos declarantes realmente no presenciaron los últimos años de vida del señor Trujillo, pues ninguno de los dos recuerda con quién vivía él, de hecho, el señor
Molina manifestó que el día del entierro supo que él se había casado con otra persona, pero no tenía más detalles, aspecto que se corrobora con la documental obrante en la carpeta 89 del expediente administrativo (CD de folio 185), en el cual se encuentra el Registro Civil de Matrimonio del señor Trujillo con la señora Miryam Cecilia Muñoz Mendoza, de fecha 5 de enero del año 2011. Ésta última fue vinculada al proceso como tercera ad excludendum, sin que compareciera a presentar sus peticiones, sin embargo, este solo hecho no deja entrever que el apoyo mutuo y espiritual exigido haya sido probado por la cónyuge, pues como se ha dicho, no bastan los encuentros esporádicos del causante con la demandante, sino que además debe demostrarse el apoyo económico y vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aspecto que no quedó realmente demostrado en este proceso.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se resuelva reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante YANIRA GAITAN (sic) ABELLO, desde la fecha de fallecimiento del señor OSCAR (sic) GUILLERMO TRUJILLO MONTOYA en una proporción del 100%».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, transcribe el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para luego esgrimir textualmente lo siguiente:
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Radicación n.° 86270 Para el H. Tribunal también fue plenamente aceptado que i) el fallecido obtuvo una pensión de vejez, ii) que existió un vínculo marital NO disuelto con la demandante, iii) que la convivencia marital se prolongó desde el matrimonio (1978) hasta el año 2007, iv) que en el año 2007 hubo una separación de cuerpos (minuto 8:50 del fallo) y v) que con posterioridad a dicha separación el pensionado trató de conformar una unión marital con la señora MIRIAM CECILIA MUÑOZ MENDOZA. Empero, para el despacho colegiado, mi poderdante no logró establecer el apoyo económico mutuo después de la separación de cuerpos y en los últimos CINCO años de vida del causante (minuto 9:08 de fallo), lo que implica que no merezca LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, pues consideró que los testimonios y declaración de parte, tan sólo indicaban que el
fallecido continuaba pendiente de su familia, más no demostraron el apoyo económico o ayuda directa a la cónyuge sobreviviente. Claramente en el presente escenario no han de discutirse las conclusiones fácticas del despacho de segunda instancia, empero, y aún bajo la premisa cierta de dichas conclusiones, la interpretación realizada a la norma en cuestión, está bastante alejada de la real y correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, técnicamente el despacho está exigiendo de mi poderdante, la demostración de la dependencia económica de su cónyuge, cuando ni la ley ni la jurisprudencia están reclamando la dependencia económica entre los cónyuges para la determinación del derecho a la sustitución pensional. Dentro del expediente está demostrado que mi poderdante no trabajó ni cotizó a pensiones, ni ha conformado patrimonio propio, precisamente porque cuando contrajo matrimonio tuvo una SOCIEDAD CONYUGAL que nunca se disolvió, lo cual también es plenamente aceptado por el Tribunal. Empero, el tribunal interpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exigiendo de mi poderdante una dependencia económica frente al fallecido, la cual no hace parte de ninguna norma relacionada con pensión entre cónyuges, aun conviviendo, lo cual es coherente cuando el legislador decidió darle prevalencia a la VIGENCIA del vínculo matrimonial y sobre todo al vínculo económico basado en la SOCIEDAD CONYUGAL. Pese a lo concluido por el H. Tribunal, las obligaciones patrimoniales entre los cónyuges no desaparecen por la sola
separación, y las mismas perduran y persisten hasta tanto no exista divorcio o liquidación de mutuo acuerdo, y en el presente caso, dichas obligaciones persistieron, cosa que el tribunal desconoció por completo. En sustento de lo anterior copia pasajes de la sentencia de esta Sala (SL1399-2018). A continuación, sostiene que el cónyuge separado de cuerpos puede acceder a la pensión de
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Radicación n.° 86270 sobrevivientes «con la acreditación de los 5 años de convivencia con el fallecido, tiempo que el Tribunal no discute haya existido, pues acepta como probado que el vínculo perduró desde el matrimonio hasta el año 2007. Ahora, el Tribunal no sólo se equivoca al considerar que mi poderdante debía probar una dependencia económica, pues dicha exigencia no brota del texto legal que debe solucionar la controversia, sino que también lo hace al interpretar que con la sola separación de cuerpos se destruyen o desaparecen los deberes entre los cónyuges, los cuales, como precisó la sala, persisten mientras que el vínculo no se disuelva, tal y como sucede en el presente caso». En apoyo de su aserto transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL1033-2018 así como de la CC C-515/19. Remata, entonces, que: […] para el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, así como de la Jurisdicción Constitucional, el legislador, con toda la libertad de hacerlo, decidió darle prevalencia a la decisión de los cónyuges -separados de cuerpos de que perdurara su relación
patrimonial, e incluso matrimonial, siendo ello el único elemento de análisis necesario para resolver el debate jurídico, pues evidentemente en el presente caso, pese a la existencia de una separación de cuerpos, y pese a que el causante trató de empezar una nueva relación con una compañera, nunca hubo una decisión de rompimiento del vínculo de la sociedad conyugal o del vínculo matrimonial, elemento que demuestra claramente la vocación de mi poderdante al acceso a la pensión de sobrevivientes. Con todo, y dada la supuesta existencia de una eventual compañera permanente, a quien infructuosamente se trató de vincular al proceso judicial, deberá advertirse que dicha parte nunca ejerció las acciones pertinentes, ello a diferencia de mi poderdante, quien evidentemente ha procurado y ejercido las acciones encaminadas a reclamar sus derechos, empero, y conforme lo señala la misma postura de la Corte Suprema de Justicia, la existencia -en este caso comparecencia-, de quien alegaba en vía gubernativa ser acreedora de un eventual derecho,
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Radicación n.° 86270 no es indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a mi poderdante, precisándose, como bien se solicitó y sustentó en apelación, que la pensión de sobrevivientes en sede de instancia, debería ser asignada en su totalidad a la demandante, ello ante la inexistencia de una compañera permanente que haya probado su derecho.
VII. RÉPLICA La opositora afirma que, contrario a lo señalado por la recurrente, el ad quem en ningún momento exigió la dependencia económica. También manifiesta que el juzgador
no se equivocó «en su apreciación frente al no cumplimiento de requisitos para que se otorgue la pensión a la demandante, en este caso la convivencia (sic) los 5 años anteriores al fallecimiento». Asevera que si la Corte acepta los argumentos de la actora y diera por sentado que cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión, ésta deberá reconocerse de manera proporcional al tiempo convivido, como lo estableció el a quo. Además, advierte que en el sub lite no hay lugar al pago de intereses moratorios, toda vez que el asunto se enmarca dentro de una de las excepciones establecidas por esta Corporación en la sentencia SL2941-2016.
VIII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala precisar que el alcance de la impugnación fue propuesto de forma incompleta, pues no se
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Radicación n.° 86270 le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primer grado, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo; sin embargo, dicho defecto es superable, pues se entiende que lo perseguido por la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem, se modifique en instancia el fallo del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada «en una proporción del 100%».
Superado lo anterior, y dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: i) el reconocimiento de la pensión de vejez a Óscar Guillermo Trujillo Montoya; ii) el fallecimiento del pensionado el 1 de diciembre de 2012; iii) la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones por la cónyuge supérstite del causante y la señora Miryam Cecilia Muñoz Mendoza; y iv) el vínculo matrimonial vigente entre el de cujus y la demandante. Pretende la recurrente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado, pese a no haber convivido con aquel en los últimos 5 años anteriores al deceso y existir una supuesta compañera permanente, que no probó su derecho, por lo que procura que la prestación le sea asignada en su totalidad a la luz de lo preceptuado en el inciso 3 del literal
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Radicación n.° 86270 b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la circunstancia de que la unión conyugal se mantuvo vigente, sin que se requiera en este caso la dependencia económica o vida en común de la pareja por estar separados de hecho. La decisión del Tribunal de negar el derecho pensional a la actora, Yanira Gaitán Abello, estuvo fundada en que no encontró suficientemente acreditado «el apoyo mutuo y espiritual de la pareja después de su separación» así como «el
apoyo económico y vida en común», pues los testimonios de Carmen Alicia Lara y Alejandro Molina Álvarez apuntaron en ese sentido. Pues bien, la norma cuestionada es del siguiente tenor: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
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Radicación n.° 86270 entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subraya la Sala). La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años. En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge
como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem,
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Radicación n.° 86270 tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa
pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión
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Radicación n.° 86270 conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo,
debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban
satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (Subraya la Sala).
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Radicación n.° 86270 En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019). Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el
legislador en modo alguno desconoció. Así pues, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debati
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