CSJ - SL1476-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL1476-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1476-2024 Radicación n.° 98915 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BUSTOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado (f.° 1 a 56 archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestan dedemanda_2023085307146.pdf» cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 98915
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I. ANTECEDENTES José Bustos Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de mayo de 2017, fecha del deceso de su cónyuge, junto con el retroactivo pensional, los reajustes ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación.
deceso de su cónyuge, junto con el retroactivo pensional, los reajustes ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación. Fundó, sus peticiones básicamente, en que convivió con su esposa Silvia Ofelia Luna Cano, por espacio de cinco años; que contrajeron matrimonio, el 13 de agosto de 1980; que por mutuo acuerdo, el 9 de marzo de 2017, por la necesidad de legalizar su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica, se acordó realizar la cesación de efectos civiles, sin romper lazos que los unían; que el 3 de marzo de 2003, tuvo que ausentarse de Colombia con destino a ese país por razones económicas, por lo que no fue posible la cohabitación bajo el mismo techo con su pareja, por las circunstancias especiales que lo justificaban, mismas que constituyeron fuerza mayor factores «económicos-laborales». Dijo, que su cónyuge para la fecha del deceso, acaecido el 4 de mayo de 2017, se encontraba disfrutando de la pensión de vejez; que convivió con aquella en forma continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, desde que se casaron; que de esa unión se procrearon dos hijos César David y José Felipe Bustos Luna, que en la actualidad son mayores de edad y sin ninguna discapacidad; que el 8 deRadicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2017 solicitó al demandado el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y por Resoluciones SUB 180667 y SB 210438, ambas de 2017, la negaron, por cuanto para la calenda del fallecimiento de la pensionada no se encontraban viviendo. Refirió, que su relación con su esposa, se rigió por el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual de manera permanente, característicos de la vida en pareja, por el espacio en que se desarrolló la convivencia, que jamás tuvo la intención de finiquitar o romper el vínculo aún, pese los factores económicos y laborales y que la reclamación administrativa se encontraba agotada (f.º 2 a 10, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062336375.pdf., expediente digital del Juzgado). Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la condición de pensionada de la causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud del actor reclamando la pensión de sobrevivientes, la expedición de las resoluciones mencionadas negando la prestación reclamada y el agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los restantes hechos adujo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de Silvia Ofelia Luna Cano; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; firmeza de los actos administrativos;Radicación n.° 98915
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improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; firmeza de los actos administrativos;Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción laboral; buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.º 57 a 65, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2021 (f.º 126 a 127 Acta y enlace del video de la audiencia, archivo : «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202306233 6375.pdf.», expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN
SOBREVIVENCIA CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE SILVIA OFELIA LUNA CANO” propuesta por COLPENSIONES y se la ABSUELVE de las pretensiones del demandante JOSÉ BUSTOS GÓMEZ de cédula de ciudadanía 5’911.493.
SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS al demandante en favor de COLPENSIONES y se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv para el momento de liquidación de las costas.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión por el demandante se remitirá en CONSULTA a favor suyo a la Sala De
Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión por el demandante se remitirá en CONSULTA a favor suyo a la Sala De
Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 15 de noviembre de 2022, confirmó la providencia del a quo y lo gravó en costas (f.º 4 a 17, archivo: «SegundaInstancia_CuadernodeSegundaInstancia_Cuaderno _2023070231307.pdf.» del expediente digital del Tribunal).Radicación n.° 98915
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El ad quem circunscribió como problema jurídico a definir, si el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, quien era pensionada, pese la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal. Precisó, que no era materia de discusión, que: i) Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 13 de agosto de 1980, en la Parroquia San José Obrero de Bello, según Registro Civil de Matrimonio, de 23 de mayo de 1984, de la Notaría Única de Bello; ii) dicho documento tiene nota de «cesación de los
Parroquia San José Obrero de Bello, según Registro Civil de Matrimonio, de 23 de mayo de 1984, de la Notaría Única de Bello; ii) dicho documento tiene nota de «cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez Escritura No 590 de 09 de marzo de 2017 de la Notaría 28 de Medellín. Libro de varios 063 folio 136. 29 mar 2017» 1; iii) la causante murió el 4 de mayo de 2017 2; iv) la de cujus por Resolución n.º 112383 de 2011, le fue reconocida una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de 20033 y v) el 8 de julio de 2017, el actor reclamó la prestación de sobrevivientes, siendo negada por la demandada, a través de las Homólogas SUB 180667 y SUB 210438, ambas de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años previos al deceso de la pensionada4.
1 f.º 12, del expediente digital del Juzgado 2 f.º 11, ib. 3 f.º 14, ib. 4 f.º 13 a 23, ib.Radicación n.° 98915
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Indicó, que en razón a la data del deceso de la jubilada, la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala como beneficiarios de la pensión de
la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite; preceptuando en el literal a), que, en caso de ser causada por muerte de pensionado, se deberá acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte; norma que reprodujo. Seguidamente, refirió que el inciso 3º del literal b), ejusdem, enseña que en los casos que «se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho» y se reclama la prestación económica por compañera (o) permanente, «La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». Recordó, que, la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» contenida en el citado inciso 3º del literal b), fue declarada exequible por sentencia CC C515-2019, en la que se explicó que, cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario; cuya parte pertinente, trascribió.
pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario; cuya parte pertinente, trascribió. Mencionó, que el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva, constituye la prueba de los lazosRadicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 7 efectivos de la pareja, siendo este para la legislación colombiana un factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua, existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Sobre este tema, memoró lo dicho por la Corte, en punto a que «la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida»5. Ilustró, que en sentencia CSJ SL100-2020, en la que se reiteró la CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, reveló que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto
reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario». También instruyó que de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o
5 CSJ SL803-2022, CSJ SL3570-2021, CSJ SL 2090-2020, CSJ SL 2488-2020, y CSJ SL4263-2019, entre otras.Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 8 su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes; convivencia que debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable.6 Refirió, que, la exigencia de la convivencia en un periodo de cinco años previos al deceso, para optar a la pensión de sobrevivientes, se predica respecto del pensionado, en los términos expuestos en las sentencias CSJ SL5270-2021,
de cinco años previos al deceso, para optar a la pensión de sobrevivientes, se predica respecto del pensionado, en los términos expuestos en las sentencias CSJ SL5270-2021, CSJ SL5034-2021, y CSJ SL2820-2021. A la par rememoró que en providencia CSJ SL5260-2021 que reiteró las CSJ SL2015-2021 y CSJ SL5169-2019, se dijo, que: […] el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Acorde con lo anterior, determinó que el actor no se encontraba habilitado para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que, para la fecha del deceso de la pensionada, -4 de mayo de 2017-, la unión matrimonial no se encontraba vigente, toda vez, que mediante Escritura Pública n.º 590 del 9 de marzo de 2017 de la Notaría 28 de Medellín, el demandante
6 CSJ SL1399-2018, CSJ SL15932-2017, CSJ SL 16949-2016 y CSJ SL12442-2015.Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 9 y la causante acordaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal7; que generó la consecuencia jurídica que la calidad de cónyuges dejara de existir y de surtir efectos, por tanto, no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso, que tampoco había lugar a considerar el requisito de convivencia por lo menos durante los cinco años en cualquier tiempo, porque en ese caso la condición es que se mantenga el vínculo matrimonial vigente y que si bien era cierto que, «la pareja contrajo matrimonio por el rito católico el 13 de agosto de 1980, y si se partiera de la base que convivieron hasta el año 2003, cuando el demandante viajó a Estados Unidos», también lo era, que el vínculo marital desapareció desde el 9 de marzo de 2017 y la causante falleció el 4 de mayo de 2017, exigencia aquella que no solo es legal sino jurisprudencial. Agregó, que eventualmente podría estudiarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pero manteniéndose vigente la unión
procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pero manteniéndose vigente la unión matrimonial, condición que en este caso no se cumplía. Trajo lo expuesto en las sentencias CSJ SL359-2021, CSJ SL1476-2021, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL3251-2021, en las que se ha reconocido el derecho a la pensión de
7 f.º 12, del expediente digital del JuzgadoRadicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes, señalando que la liquidación de la sociedad conyugal, constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, pero que su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial; explicó que el matrimonio religioso –como en este caso-, se disuelve por la cesación de sus efectos civiles, en referencia reprodujo lo dicho en la última citada, en la que señaló: En este punto, se hace necesario advertir que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC , norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de
su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC , norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso. En este asunto, la única de esas causales que se evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges…” (Negritas fuera de texto). Expuso, que al igual como lo aseguró el apelante, la jurisprudencia tiene señalado que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares; y recordó lo señalado al respecto, en la providencia CSJ SL4809-2021.Radicación n.° 98915
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Detalló que, en este asunto, no había lugar a estudiar de fondo cuáles fueron las razones que motivaron la salida de Colombia del demandante en el año de 2003, -que adujo estaba precedida por la intención de buscar mejores posibilidades económicas para el grupo familiar-, porque
de fondo cuáles fueron las razones que motivaron la salida de Colombia del demandante en el año de 2003, -que adujo estaba precedida por la intención de buscar mejores posibilidades económicas para el grupo familiar-, porque como se había explicado, el vínculo matrimonial entre la pareja no se encontraba vigente, al haber cesado los efectos civiles del matrimonio y por tanto, dejó de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida y en tal sentido, no podía aspirar a percibir la sustitución pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Bustos Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de la pensión, junto con el retroactivo e intereses moratorios, en calidad de compañero permanente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 2 a 23 archivo: « Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023012359894. pdf» cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 98915
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VI. CARGO ÚNICO Critica, la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Reproduce el contenido de la norma acusada y destaca de ella el aparte que dice: En caso de que la pensión de que la pensión de sobrevivencia, se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstiste, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Alude, que no están en discusión las circunstancias fácticas establecidas por el ad quem, en punto a que i) Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 13 de agosto de 1980, en la Parroquia San José Obrero de Bello, según Registro Civil de Matrimonio, de 23 de mayo de 1984, de la Notaría Única de Bello; ii) dicho documento tiene nota de «cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la
sociedad conyugal de Silvia Ofelia Luna Cano y José Bustos Gómez Escritura No 590 de 09 de marzo de 2017 de la Notaría 28 de Medellín. Libro de varios 063 folio 136. 29 mar 2017» 8; iii) la causante murió el 4 de mayo de 2017 9; iv) la de cujus por Resolución n.º 112383 de 2011, le fue reconocida una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de
8 f.º 12, del expediente digital del Juzgado 9 f.º 11, ib.Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 13 200310 y v) el 8 de julio de 2017 reclamó la prestación de sobrevivientes, siendo negada por la demandada, a través de las Homólogas SUB 180667 y SUB 210438, ambas de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años previos al deceso de la pensionada11. Acopia, lo expuesto por el colegiado en la sentencia fustigada, y dice que es evidente la interpretación errada de la norma acusada, pues la lectura que le dio no se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica. Refiere, que el Tribunal, erró en su hermenéutica, puesto que, desconoció que el precepto censurado contiene dos exégesis y por tanto debió aplicar la más favorable en los términos de los artículos 21 del CST y 53 de la CP; sin embargo, acudiendo a la paráfrasis más odiosa para sus
términos de los artículos 21 del CST y 53 de la CP; sin embargo, acudiendo a la paráfrasis más odiosa para sus intereses, quebrantando el principio « pro operariofavorabilidad»,; que, ante la concurrencia de dos interpretaciones posibles frente a una misma norma, en caso de una duda seria y objetiva, debió acudir a la más benéfica para él. Señala, que la primera interpretación de la disposición legal, y fuente de error de la providencia criticada, consistió en que dicha norma determina con relación a las uniones formales precedidas del vínculo matrimonial, para acceder a
10 f.º 14, ib. 11 f.º 13 a 23, ib.Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 14 la pensión de sobrevivientes por muerte por un pensionado, cuando indica: […] no hay lugar a estudiar de fondo cuales fueron las razones que motivaron la salida de Colombia del demandante en el año 2003 - que se aduce estuvo precedida de la intención de buscar mejores posibilidades económicas para el grupo familiar-, porque como se explicó en precedencia, el vínculo matrimonial entre la pareja no se encontraba vigente, al haber cesado los efectos civiles del matrimonio y por tanto, el demandante dejo de ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida y en tal sentido, no se puede aspirar a percibir la sustitución pensional. Luego las razones 12, son aplicables únicamente a los cónyuges, no así para los compañeros permanentes, es decir, que los estados de separación por fuerza de las
sentido, no se puede aspirar a percibir la sustitución pensional. Luego las razones 12, son aplicables únicamente a los cónyuges, no así para los compañeros permanentes, es decir, que los estados de separación por fuerza de las circunstancias, como son las exigencias laborales, imperativos legales o económicos de quienes no pueden estar juntos, bajo el mismo techo solo se atiende para los cónyuges, sin que por ello pueda afirmarse, para los cónyuges, que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos. Agrega, que la convivencia puede verse afectada en la unión física, por no vivir bajo el mismo techo, por circunstancias ajenas que lo justifique, en exclusividad para los cónyuges, no incluyendo el espectro de protección a los compañeros permanentes. Reitera que esta es la interpretación asignada por el Tribunal al definir el contenido de la norma. Refiere, que la segunda exégesis «en realidad emana cristalino del real contenido y entendimiento de la norma» y es coherente con la jurisprudencia, al decir:
12 «situaciones ajenas a la voluntad o estados de separación impuesta a fuerza de las circunstancias».Radicación n.° 98915
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Es aplicable las razones de separación física para los cónyuges y los compañeros permanentes, pues es razonable quien, en circunstancias especiales, como podría ser motivos de salud, de trabajo, económicos, de fuerza mayor, etc., no puedan estar
los compañeros permanentes, pues es razonable quien, en circunstancias especiales, como podría ser motivos de salud, de trabajo, económicos, de fuerza mayor, etc., no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse, para cónyuges y compañeros permanentes, que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, en tal sentido, la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen. Explica, que está interpretación, que es aplicable tanto para los cónyuges, como para los compañeros permanentes, siendo atendible dotar de contenido para ambas instituciones ampararse en los estados de separación impuestos por fuerza de las circunstancias o las razones que justificaron la afectación en la unión física para que pueda acceder a la prestación económica de sustitución pensional. Dice, que la colegiatura, paso por alto que la norma pensional y su aplicación a un caso concreto no puede reducirse, por cuanto al darse una premisa mayor de la disposición formal vigente, en la que contiene un supuesto fáctico, «si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, debe hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica». Agrega, que a este asunto debió aplicarse el artículo 230 de la CP, por cuanto desconoció el precedente vinculante de la Corte, con radicados 30141,
abstracto la regla predica». Agrega, que a este asunto debió aplicarse el artículo 230 de la CP, por cuanto desconoció el precedente vinculante de la Corte, con radicados 30141, 22560, 27665y 33912, donde han resuelto situaciones similares, en donde el bastión fundamental, en punto a que resultan aplicables las razones de separación física, tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes, pues es sensato que quien, en circunstancias especiales,Radicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 16 como podría ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, en tal sentido, la convivencia entre esposos o « compañeros permanentes» puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen. (Resaltado en el escrito) Insiste, en el desconocimiento del mandato constitucional referido, que impone: […] la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción de su especialidad, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico ( Resaltado
constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción de su especialidad, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico ( Resaltado en el texto) Expresa, que en la sentencia se ignoró el principio de seguridad jurídica e igualdad, dando preponderancia al principio de autonomía e independencia judicial, al haber interpretado erróneamente la disposición legal acusada, al actuar a espaldas del precedente judicial, en la que se ha explicado su real hermenéutica y de aquella que emana de atender las razones de separación física tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes, puesto que: […] es razonable que quien, en circunstancias especiales, como podría ser motivos de salud, de trabajo, económicos, de fuerzaRadicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 17 mayor, etc., no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, en tal sentido, la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifique». Señala, que el colegiado, al fijar el contenido de la norma la distorsionó, al restringirla, cuando precisó que las uniones formales precedidas del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de sobrevivencia pensional por el
norma la distorsionó, al restringirla, cuando precisó que las uniones formales precedidas del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de sobrevivencia pensional por el fallecimiento de un pensionado a ellos solamente le es aplicable las razones «de la separación o imposibilidad de cohabitación bajo un mismo techo por circunstancias que lo justifican, tales como los motivos de salud, de fuerza mayor, laborales, etc. a lo sumo, en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias» y reproduce nuevamente lo dicho por el Tribunal al respecto. Refiere, que para el ad quem la convivencia solo puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen en «exclusividad para los cónyuges excluyendo» del espectro de protección a los « compañeros permanentes», cuando la realidad de la norma es que también se extiende para los compañeros permanentes. (Resaltado en el escrito). Cita lo expuesto en la sentencia CC C634-2011 y reitera el entendimiento del artículo 230 de la CP. Insiste en la errada lectura que el Tribunal le dio a la norma acusada y el desconocimiento de su genuino contenido o entendimiento trazado por la Corte, que ha definido las pautasRadicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudenciales en aquellos casos en donde se discute la
trazado por la Corte, que ha definido las pautasRadicación n.° 98915 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudenciales en aquellos casos en donde se discute la pensión que se reclama en cuestiones de separación física, para cónyuges y compañeros permanentes, las cuales deben ser atendidas. Persiste en el marcado desconocimiento del precedente judicial y de los principios de igualdad y seguridad jurídica, bajo la misma argumentación expuesta en líneas precedentes y destaca la sentencia CC T737-2015, relacionada con el desconocimiento d
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