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CSJ - SL1479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1479-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A. hoy SAS) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró DONALDO ENRIQUE RIVAS BERMÚDEZ a aquella, a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a ECOPETROL S. A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY

SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FINANZAS S. A. – CONFIANZA S. A.

I. ANTECEDENTES Donaldo Enrique Rivas Bermúdez llamó a CBI Colombiana S. A. en liquidación, Ecopetrol S. A. y ReficarRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

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SAS para que se declarara que la relación laboral con la primera fue terminada de manera ilegal e injusta.

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SAS para que se declarara que la relación laboral con la primera fue terminada de manera ilegal e injusta. En consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con los salarios dejados de percibir desde el 28 de abril de 2015 hasta el 13 de abril de 2018 correspondientes a la data de culminación del vínculo hasta el tiempo que «lleva cesante»; cancelar los aportes a seguridad social; reintegrarlo al mismo empleo que poseía; sufragar primas, vacaciones, cesantías, sus intereses y demás prestaciones y emolumentos que deriven de la reincorporación; con las costas. Como soporte, expuso que: i) el 16 de abril de 2012, firmó contrato con CBI Colombiana S. A en liquidación, contratista de Reficar SAS para el diseño y ejecución del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, bajo la modalidad de obra o labor, donde ejerció como aislador térmico; ii) percibía una remuneración ordinaria y bonificación de $1.589.990 y $715.505, respectivamente; iii)

aquellas actividades, no se llevaron a cabo porque sus jefes optaron por involucrarlo en áreas de excavaciones, obra civil, mecánica, refractario, entre otras, para las cuales no había sido vinculado; iv) luego de un año, empezó a sufrir fuertes dolores en la espalda, glúteos, testículos y éstos se dispersaban en ambas piernas; v) debido a problemas de salud, tomó cita con medicina general en su EPS, donde fue sometido a tratamiento, pero no fue suficiente para mermar la molestia; vi) el 24 de mayo de 2012 fue remitido a especialidad por medicina interna, donde le ordenaronRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ecografía testicular con análisis doppler y de allí, se le diagnosticó una hernia inguinal izquierda ; vii) en consecuencia, fue intervenido quirúrgicamente el 25 de noviembre de 2013 y se le incapacitó por 30 días, pero «los dolores persistían incluso después de pasado el tiempo de la incapacidad».

Agregó que: viii) por falta de claridad en los resultados de la electromiografía, el médico ordenó resonancia magnética, que arrojó una disminución en la hidratación habitual del disco L3-S1 , presentando un abobamiento marginal posterior que ocupaba ambos recesos laterales y se insinuó sin repercusión neuroprominual significativa, el disco L3 y L4 presentaron un abombamiento posterolateral bilateral

habitual del disco L3-S1 , presentando un abobamiento marginal posterior que ocupaba ambos recesos laterales y se insinuó sin repercusión neuroprominual significativa, el disco L3 y L4 presentaron un abombamiento posterolateral bilateral ocupando ambos recesos laterales, insinuándose sobre los neuro forámenes, lo que se traducía en un desgaste del disco intervertebral que antecedía la hernia del disco y sus principales síntomas, eran el dolor lumbar y ciático.

Expuso que: ix) los malestares, eran producto del trabajo pesado realizado en la empresa y las condiciones inadecuadas; x) no existía una supervisión ni una política de seguridad industrial eficaz para observar y solucionar aquellos estados desfavorables para la salud laboral de los trabajadores; xi) ha permanecido incapacitado en innumerables ocasiones porque los dolores son cada vez más insoportables y para su mejoría, se le informaron unas restricciones y se propuso la reubicación laboral, lo que nunca hizo la compañía; xii) debía someterse a terapias físicas, de medicina del dolor, fisiatría, psicología y psiquiatría; xiii) el 20 de abril de 2015, al terminar unaRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

SCLAJPT-10 V.00 4 incapacidad y reincorporarse a sus actividades, se le programaron turnos nocturnos que no se había hecho.

SCLAJPT-10 V.00 4 incapacidad y reincorporarse a sus actividades, se le programaron turnos nocturnos que no se había hecho. Resaltó que xiv) en varias ocasiones, las actas de reincorporación firmadas por el personal médico, el supervisor de obra, el representante HSEQ y él, tuvieron conocimiento de la patología que venía presentando y de los controles médicos, pero prefirieron dar por terminado su contrato aun subsistiendo las labores para las que fue vinculado; xv) el 28 de abril de 2015 se presentó un funcionario de CBI Colombia S. A. en liquidación con carta de terminación del contrato de trabajo a su residencia; xvi) el 12 de mayo siguiente, se le realizaron exámenes de egreso donde era notorias las enfermedades ya referidas; xvii) radicó tutela en que se ampararon los derechos allí invocados y se ordenó su reintegro, respetando prescripciones médicas (f.° 1 a 21, cuaderno de primera instancia I, expediente digital). Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la calidad de sociedad matriz de la empresa frente a Reficar SAS Por los demás, afirmó que no le constaban. Para su defensa, invocó las excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.os 338 a 344, cuaderno de primera instancia I, ib.). Reficar SAS se resistió a las petitorias. De los relatos,

inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.os 338 a 344, cuaderno de primera instancia I, ib.). Reficar SAS se resistió a las petitorias. De los relatos, manifestó que no le constaban.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

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En su protección, alegó las exceptivas de mérito de «inexistencia de las obligaciones» , «inexistencia de la solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva», «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba» , prescripción y la innominada o genérica (f.os 391 a 404, ib.). Esta misma, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. - Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.os 428 a 431, ib.). CBI Colombiana S. A. en liquidación se contrapuso a las peticiones. De los supuestos fácticos, solo aceptó el inicio de la relación laboral, el tipo de contrato y el cargo. Los demás, afirmó que no eran ciertos o no eran veraces. Trajo como exceptivas perentorias las de inexistencia de la obligación, «ausencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la alegada condición de salud» , «la imposibilidad material de reinstalación o un reintegro, por terminación del objeto del contrato entre Reficar y CBI Inviabilidad de una decisión judicial que imponga reintegro» , pago, compensación, prescripción y la genérica (f.os 449 a 466, ib.).

terminación del objeto del contrato entre Reficar y CBI Inviabilidad de una decisión judicial que imponga reintegro» , pago, compensación, prescripción y la genérica (f.os 449 a 466, ib.). Luego, se admitió el llamamiento en garantía ya referido (f.os 473 a 475, ib.). La Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza, de las pretensas de la demanda, se alejó. De cara a los hechos de aquella, aseveró que no eran de su certeza.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

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En torno a las razones del llamamiento y su petición, aceptó la existencia de la póliza, no lo restante. Para su defensa, refirió las exceptivas de fondo de «falta de cumplimiento de presupuestos para pretender la indemnización contemplada en el apartado 26 de la Ley 361 de 1997» , «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST)», ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y la genérica (f.os 12 a 23, cuaderno de primera instancia II.). Liberty Seguros S. A., se rebeló a las pretensiones. De las narraciones, alegó que ninguna le constaba. Trajo como excepciones de fondo las de inexistencia de solidaridad, inexistencia del despido, terminación objetiva de la relación laboral, improcedencia de la sanción contemplada en el

excepciones de fondo las de inexistencia de solidaridad, inexistencia del despido, terminación objetiva de la relación laboral, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia de sanción moratoria del apartado 65 del CST, prescripción y la genérica (f.os 38 a 50 ib.). Del llamamiento en garantía, dio por veraz la existencia de la póliza, pero se opuso al reconocimiento de las petitorias al respecto, invocando las exceptivas de, «falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza EX00898» «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad, «disminución del valor asegurado de la póliza No. EX000898 expedida por Confianza S. A.», límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A., la responsabilidadRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento e «improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora» (f.os. 51 a 59 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

fuente de enriquecimiento e «improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora» (f.os. 51 a 59 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de marzo de 2021 (f. os 242 a 245, ib.), dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCA DE LA OBLIGACIÓN, y absolver a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; respecto a las pretensiones numeradas de los ordinales 3 a 5 de la demanda, esto es la orden de reintegro, pago de salarios prestaciones y aportes al SGSS, en razón de la condición del empleador de liquidación Judicial. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda, frente a las condenas que a continuación se imponen.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar al actor DONALDO RIVAS BERMÚDEZ, al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $ 17.524.694, indexado entre la fecha de terminación del contrato a la fecha en que se satisfagan

efectivamente las citadas obligaciones TERCERO: DECLARAR a la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S. A. solidaria conforme a las líneas descritas del art. 34 del CS del T.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad ECOPETROL S.A., y a las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S. A.

QUINTO: COSTAS, se imponen a cargo de las partes vencidas, así: Costas a la parte demandada integrada por CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. en favor del actor, la cual se estima en la suma del 6% de las condenas impuestas a dicha empresas a la fecha en que esta providencia alcance su ejecutoria A cargo del actor, y en favor de ECOPETROL S.A. se estima en cuantía equivalente a Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providenciaRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

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A cargo de REFICAR, y en beneficio de cada una de las llamadas en garantía, en cuantía equivalente a Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la apelación de la parte demandante, CBI Colombiana S. A. en liquidación y Reficar SAS, el 28 de abril de 2023 (f.os 52 a 65 del cuaderno del colegiado, expediente digital) resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de

SAS, el 28 de abril de 2023 (f.os 52 a 65 del cuaderno del colegiado, expediente digital) resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha de fecha nueve (9) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral de promovido por DONALDO RIVAS BERMÚDEZ contra CBI COLOMBIANA S.A y OTROS, en el sentido que se condena a CBI COLOMBIANA S.A, a que a título de indemnización, por la imposibilidad jurídica de la reinstalación se le pague al demandante los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral desde el día 29 de abril de 2015, hasta la fecha efectiva de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada, tal como se explicó en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás ordinales la sentencia estudiada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un

SMLMV.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Estableció como problemas jurídicos, determinar si a la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de

origen. Estableció como problemas jurídicos, determinar si a la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de

1997. En caso positivo, si le asistía derecho al pago de emolumentos reclamados y si Reficar SAS era solidariamente responsable de la cancelación de las condenas y, si lasRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

SCLAJPT-10 V.00 9 llamadas en garantías tenían responsabilidad en el pago de la condena impuesta. Para interés de la casación, solo se traerán los tópicos alusivos a la protección por razones de salud, la posibilidad del reintegro y su alcance. De la estabilidad laboral reforzada, señaló que entre las partes existió un contrato de trabajo inicialmente por duración de la obra suscrito desde el 16 de abril de 2012, que mediante otrosí, fue modificado a plazo fijo inferior a un año con un tiempo de 208 días a partir del 21 de abril de 2013. Luego, se suscribió una segunda extensión, del 5 de enero de 2015, que prorrogó el interregno del lazo en 114 días, hasta la fecha del retiro el 28 de abril de ese año. No fue discusión tampoco, que con fallo del «22 de febrero de 2016 y 13 de mayo de 2016 (SIC)» emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se dispuso el reintegro del actor en iguales y/o mejores condiciones al que venía desempeñando, atendiendo a las prescripciones

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se dispuso el reintegro del actor en iguales y/o mejores condiciones al que venía desempeñando, atendiendo a las prescripciones médicas, como mecanismo transitorio, otorgándose el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar, siendo en su momento reincorporado a la empresa. Para efectos de establecer si un trabajador se encuentra en la protección que consagra el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, acudió a la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en SL488-2020, que requería: una PCL igual o superior al 15 %, esto es, una situación de discapacidad o pérdida de laRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 10 capacidad laboral en un grado significativo y no con simples afecciones de salud o incapacidades médicas; que el empleador conociere de aquel y, que terminara la relación por razón de esa limitante y no por una circunstancia objetiva, evento último en que no se estaba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar el despido frente al segundo requisito. Del primer aspecto, evocó que no era menester exigir determinada prueba que acreditara la discapacidad, esto es, que se admite libertad probatoria para verificar el grado de PCL, cuya demostración, puede darse de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de convicción, que permitan concluir el saber del dador del empleo sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento

PCL, cuya demostración, puede darse de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de convicción, que permitan concluir el saber del dador del empleo sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del despido. Vio que la terminación se dio en el año 2015, por lo que no era procedente dar aplicación a los grados de discapacidad señalados en el apartado 7° del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados mediante el Decreto 1352 de 2013, no obstante, el trabajador debía dar cuenta, al menos de una limitación física, psíquica o sensorial que diera lugar a dar por probada la condición generatriz de la protección especial. Agregó que del contenido del mandato 26 ib. no es necesario que se produzca el despido para activar la presunción, pues, el beneficio puede analizarse desde cualquier otro tipo de terminación del contrato.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

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De las pruebas, refirió: […] se advierte que se allegó al plenario las actas de reincorporación laboral de fechas 12 y 23 de diciembre de 2014, 23 de enero 2015, 11 de marzo de 2015, 24 de abril de 2015 (Folios 129-137 aparte 01_ExpedienteDigitalizado.pdf), en los cuales se avizora recomendaciones y restricciones médicas

23 de enero 2015, 11 de marzo de 2015, 24 de abril de 2015 (Folios 129-137 aparte 01_ExpedienteDigitalizado.pdf), en los cuales se avizora recomendaciones y restricciones médicas sucesivas temporales de 30 días, en las que señala el padecimiento de discopatía lumbar, indicándose evitar labores que ameriten halado, empuje, rodar, trabajo en altura, subir escalera, caminatas prolongadas, pausas activas cada dos horas por 5 minutos, observándose que la restricción indicada en acta del 24 de abril de 2015, se estableció un término de duración del 23 de abril de 2015 hasta el 23 de julio de 2015. Por su parte, en la historia clínica de fecha 11 de diciembre de 2014, se indica como diagnostico trastorno de los discos invertebrados, por discopatía lumbar con recomendaciones “laborales de no cargar ni rodar y estar mucho tiempo de pie o sentado” (folio 151); historia clínica de fecha 10 de noviembre de 2014, por lumbago con recomendación de resonancia magnética de columna. La anterior data con anterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo, documentales de las cuales se puede inferir que el actor padeció una patología que conllevó unas incapacidades recurrentes, las cuales fueron puestas en conocimiento por su ex empleador, tal como las documentales

anteriormente referenciadas que reposan en los folios 129 y ss. Igualmente, se avizora certificado de incapacidades otorgadas al demandante del 12 de febrero de 2015 al 23 de febrero de 2015, 4 de febrero de 2015 al 10 marzo de 2015, del 8 de abril de 2015 al 16 de abril de 2015, folios 297 al 301 del expediente. De ello, denotó que a la culminación de la atadura de trabajo el accionante padecía de discopatía lumbar, la cual tuvo conocimiento el dador del empleo desde diciembre de 2014, data en que con varias actas de reingreso se determinaron el tipo de recomendaciones que tenía el convocante para la ejecución de su labor, evidenciándose de conformidad a dichas actas y la historia clínica, que tuvo merma en su capacidad laboral. Esto entonces, estimó daba lugar a activar la presunción de despido discriminatorio, invirtiéndose la carga de la prueba, debiendo demostrar CBI Colombiana S. A. en liquidación que la culminación delRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo obedeció a una justa causa, o causal objetiva de culminación del lazo, para liberarse de la

responsabilidad frente a la ineficacia de dicha ruptura. La parte accionada alegó que la terminación atendió a la expiración del plazo fijo pactado y que el preaviso se dio con la suficiente antelación. Al respecto, el Tribunal notó que las partes suscribieron un otrosí al contrato en que se modificó la duración y modalidad a término fijo, por una de 208 días contados a partir del 21 de abril de 2013. Bajo ese contexto, infirió que a voces de los descrito en el artículo 46 del CST, el tiempo inicial fue hasta el 14 de noviembre de 2013, luego la primera prórroga fue hasta el 1º de junio de 2014 y la terminaba el 4 de enero de 2015. Y que, se firmó un segundo otrosí a partir del 28 de abril de 2015, por lo que la duración del contrato sí guarda relación con las prórrogas realizadas, además el preaviso se dio con antelación suficiente, esto fue el 13 de enero de 2015. Puntualizó que, el empleador estaba exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato obedeciera a una causa justa u objetiva como la alegada en esta oportunidad y solo era necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido tuviera venero en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el cumplimiento de la labor contratada. Pero que, en sentencia CSJ SL2586-2020 se concluyó que, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del lazo, conforme al literal c) del artículo 61 del

cumplimiento de la labor contratada. Pero que, en sentencia CSJ SL2586-2020 se concluyó que, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del lazo, conforme al literal c) del artículo 61 del CST, ello no encarna en que sea objetivo, por no ser unRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 13 suceso natural, sino que media la voluntad de una o de ambas partes, manifestada con una antelación no inferior a 30 días, so pena de la continuidad de su vigencia. Que, la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad no era restrictiva para los contratos a término indefinido, sino que operaba para todas las modalidades contractuales. Y que en los contratos a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada, siendo necesario acreditar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, es decir, que en realidad el desenlace del vínculo fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así se enervaría la presunción aludida. Así, observó que dado que no se acreditó que no siguiera requiriendo el cargo de aislador térmico para el cual había sido contratado el actor y al estar demostrada la condición de discapacidad durante la vigencia y a la finalización de esta, se advirtió que la vinculación del accionante fue discriminatoria y no obraba prueba de la autorización del

sido contratado el actor y al estar demostrada la condición de discapacidad durante la vigencia y a la finalización de esta, se advirtió que la vinculación del accionante fue discriminatoria y no obraba prueba de la autorización del ministerio para su finiquito. Así las cosas, era menester declarar ineficaz, imponiéndose confirmar la decisión en tal sentido. Después, vislumbró que había certeza sobre que CBI Colombiana S. A. se encontraba en liquidación judicial obligatoria pero su personería jurídica aún no se había extinguido, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado, por lo que, ello servía paraRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indicar que el objeto social de la empresa subsistía no obstante la limitación de iniciar nuevas operaciones, por lo que conservó su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarias a la inmediata liquidación, luego entonces, como el cargo desarrollado por el actor era de aislador térmico y dichas actividades ya no eran llevadas a cabo, no era procedente materialmente el reintegro pero, habría de otorgarse a título de indemnización el pago de salarios y prestaciones desde el 29 de abril de 2015 hasta la fecha efectiva de extinción de la personería de la sociedad demandada, junto con la cancelación de la sanción de 180

prestaciones desde el 29 de abril de 2015 hasta la fecha efectiva de extinción de la personería de la sociedad demandada, junto con la cancelación de la sanción de 180 días de salario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reficar SAS concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo: […] en cuanto confirmó las condenas implementadas en la resolución segunda y la declaratoria prevista en el numeral tercero del fallo del a quo, así mismo, su decisión primera, al adicional las ya destacadas condenas impuestas por el juez unipersonal a título de indemnización, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral del 29 de abril de 2015 hasta la fecha efectiva de extensión de la personería jurídica de la sociedad demandada.

Lograda tal anulación, se pide a la Corporación que, constituida en juez de apelación revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia original, absolviendo en su lugar a las accionadas de las restantes pretensiones ligadas a la inexistente violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, disponiendo en costas de la primera instancia lo de ley.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

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En subsidio de lo pedido, se suplica a la Corte case de manera parcial el fallo recurrido en cuanto en cuanto mediante su punto decisorio primero, adicionó a las ya destacadas condenas

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En subsidio de lo pedido, se suplica a la Corte case de manera parcial el fallo recurrido en cuanto en cuanto mediante su punto decisorio primero, adicionó a las ya destacadas condenas impuestas por el juez unipersonal, “a título de indemnización”, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral del 29 de abril de 2015 “hasta la fecha efectiva de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada (CBI COLOMBIANA S. A.)”; en sede de alzada, se apunta a la morigeración de dicha condena, limitándola hasta el 31 de agosto de 2015, fecha de culminación del proceso de ampliación de la Refinería de Cartagena. En subsidio de lo implorado en I y II, se plantea la casación parcial del fallo recurrido extraordinariamente, en concreto de la decisión impuesta mediante su numeral primero, al extender las derivaciones salariales, prestacionales y en materia de seguridad social integral asociadas a la indemnización sustitutiva por el reintegro del actor “hasta la fecha de la liquidación definitiva de la sociedad demandada”. Alcanzado el específico quiebre propuesto en sede casacional, se pide a la Corte que, constituida en juez de la alzada, modifique el numeral tercero de la decisión del juez unipersonal, declarando, en lo que toca al pedido del reintegro y las pretensiones a éste asociadas en el libelo, la limitación de las últimas hasta la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial de CBI COLOMBIANA S.A. (f.° 3 a 4,

limitación de las últimas hasta la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial de CBI COLOMBIANA S.A. (f.° 3 a 4, demanda de casación, ib). Con tal propósito, formula cuatro ataques por la causal primera de casación, que no fueron objeto de verdadera réplica y se estudian a continuación de forma conjunta inicialmente el primero y el segundo, para luego atender el tercero y el cuarto. Esto, por metodología.

VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «arts. de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 en relación con los incisos 1° y 2° del art. 93 de la Constitución Política de Colombia, así como los arts.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01

SCLAJPT-10 V.00 16 2° - numerales 1°, 3° y 5° (ordinal a.) y 6° (numeral 4°) de la Ley 1618 de 2013». Y agrega que aquello, llevó a la interpretación errónea del «art. 26 de la Ley 26 de 1997» así como a la aplicación indebida «de los arts. 22 y 140 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 – numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990;

asimismo del art. 17 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003». Arguye que si bien el ad quem atendió lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL10358-2016 reiterada en la SL488-2020, no era lo menos que, con proveído SL11522023, se cambió el criterio, aduciendo que el bloque de constitucionalidad incluyó la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, a razón de su aprobación con la Ley 1346 de 2009, por consiguiente, era vinculante como parámetro para interpretar los derechos de estas personas, especialmente en lo concerniente a las medidas de integración. Al respecto, dijo que la evaluación del criterio contempla la necesidad de determinación de unas barreras (tesis que se asentó en varias providencias posteriores de aquella) así:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. [art, 1º, inciso 2º de la convención; art. 2º, numeral 1º, de la Ley 1618 de 2013]

2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. [art. 2º, inciso 4º de la convención; art. 1º, inciso 5º, de la Ley 1618 de 2003] (CSJ, Sala

de Casación Laboral, sentencia SL1152-2023 antes referenciada;Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las normas distinguidas entre paréntesis, las subrayas y negrillas han sido añadidas al

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