CSJ - SL1480-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL1480-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ANDRÉS
VILLAREAL MONDRAGÓN.
I. ANTECEDENTES Andrés Villareal Mondragón llamó a juicio a Comfandi con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01
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En consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por despido injusto, no consignación de la cesantía en un fondo y falta de pago de prestaciones sociales, junto con la devolución de lo consignado a seguridad social en pensión y salud, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que: i) laboró para Comfandi con contratos de prestación de servicios médicos
junto con la devolución de lo consignado a seguridad social en pensión y salud, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que: i) laboró para Comfandi con contratos de prestación de servicios médicos profesionales del 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020, como especialista en neurocirugía; ii) cumplía horario; iii) las funciones diarias las ejecutaba de acuerdo con las instrucciones impartidas por el director general o el médico de turno de las clínicas Comfandi, Amiga, Tequendama y el Centro Médico de Especialistas Amiga ; iv) las labores consistían en: […] dar respuesta a interconsultas para valoración de pacientes con patología neuroquirúrgica en los servicios de urgencias, unidad de cuidado intensivo y hospitalización, otorgar reportes sobre la evolución diaria de los mismos, dar respuesta a interconsultas para valoración de pacientes con dolor crónico o agudo de alta complejidad, realizar cirugías de alta complejidad en pacientes con patología neuroquirúrgica o con dolor crónico de alta complejidad programados, ejecutar procedimientos mínimamente invasivos en pacientes con dolor crónico de alta complejidad programados o por urgencias en la clínica amiga, programar y realizar juntas de decisiones de pacientes con patología neuroquirúrgica de alta complejidad semanalmente en Clínica Amiga y Tequendama, realizar consultas externas de neurocirugía semanalmente y realizar consultas externas de clínica del dolor semanalmente.
Indicó que: v) inicialmente devengó la suma de
neurocirugía semanalmente y realizar consultas externas de clínica del dolor semanalmente.
Indicó que: v) inicialmente devengó la suma de $13.167.339, pero para el año 2020 se aumentó a $28.295.579 que se incrementaban hasta en un 15 %Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01
SCLAJPT-10 V.00 3 dependiendo del número de profesionales que prestaran el servicio; vi) la convocada terminó el vínculo el 30 de octubre de 2020 (f.os 479 a 496 demanda del c. 2024022654440 del juzgado y reforma 440 a 452 del c. 2024022758381 del juzgado). Comfandi se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que se suscribieron dos nexos de prestación de servicios el 12 de febrero de 2015 y el 20 de octubre de 2017; laboró en la Clínica Amiga y Centro de Especialistas Tequendama. De los demás, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban. Aclaró que no era cierto que el demandante prestó su fuerza de trabajo de forma personal y que no pudiera encomendar con un tercero aquello, pues era viable coordinar con sus compañeros para atender los turnos; máxime que laboraba para otras IPS como Imbanaco y la Clínica Farallones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de: […] inexistencia de una prestación de servicios continua e
máxime que laboraba para otras IPS como Imbanaco y la Clínica Farallones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de: […] inexistencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida por parte del demandante […]; del elemento intuito personae en la relación contractual que existió entre el demandante y Comfandi[…]; de relación laboral o contrato de trabajo entre el demandante y mi representada por ausencia de subordinación […]; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados al demandante[…]; de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y el demandante […]; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios médicos celebrados con el Estado en elRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ámbito del derecho laboral privado[…]; prescripción y compensación[…]; de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas[…]; cobro de lo no debido[…] y, la genérica (f.os 338 a 370 del c. 2024022758381 y 430 a 464 del c. 2024022822823
del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 6 de septiembre de 2022 (f.os 297 a 299 acta y 301 audio del c. 2024022841661 del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Villareal Mondragón y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16/02/2015 hasta el 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, a pagar al señor Andrés Villareal Mondragón, por concepto de: CESANTÍAS $ 133.116.998
INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 5.154.954
PRIMA DE SERVICIOS $ 46.887.897
VACACIONES $ 35.457.649
Sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la demandada conforme la parte motiva de esta providencia, para todas aquellas prestaciones sociales, causadas con anterioridad a mes de abril del 2018.
CUARTO: ABSOLVER a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones
elevadas en su contra por el señor Andrés Villareal Mondragón.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI, en costas a favor del actor
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01
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Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de agosto de 2023 (f.os 34 a 60 del c. 2024022858137 del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el valor del auxilio de cesantía será de $125.106.932 y no al guarismo de $133.116.998 liquidado por la juez. También se modifica el numeral en el sentido de absolver a Comfandi del pago de la indexación sobre el auxilio de cesantía y la prima de servicios. En lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada No. 167 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: CONDENAR a Comfandi a pagar a Andrés Villareal Mondragón la
suma de $487.105.805,oo, por concepto de sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía de los años 2018 y 2019 en un fondo de cesantías, las cuales se liquidan desde el 15 de febrero de 2019 al 30 de octubre de 2020 cuando finalizó el contrato de trabajo. También se condena a pagar por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. el valor de $679.093.896,oo liquidada desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2022 y, a partir del 31 de octubre de 2022, se cancelarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales. Igualmente se condene a pagar a la suma de $117.112.257, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Comfandi y a favor de Andrés Villareal Mondragón, se ordena incluir en la liquidación la suma de dos salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho.
Consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de
2020. En el evento que se declarara la existencia de un contrato de trabajo estudiaría: i) cuáles fueron los salarios
laboral entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de
2020. En el evento que se declarara la existencia de un contrato de trabajo estudiaría: i) cuáles fueron los salarios devengados por el demandante, ii) si las acreencias laboralesRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01
SCLAJPT-10 V.00 6 liquidadas por la juez se ajustan a lo que legalmente correspondía; iii) la procedencia de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, además la de despido sin justa causa. No obstante, para efectos y en lo que interesa al recurso extraordinario, solo se resumirá lo que respecta al primer tópico, relativo a la naturaleza del nexo suscrito. Enlistó como hechos fuera de discusión que el petente prestó sus servicios personales para Comfandi entre el 16 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2020 como médico especialista en neurocirugía, pues así lo aceptó la demandada en su contestación.
Indicó como tesis que: i) la convocada a juicio no demostró que el actor laborara a su favor de manera independiente; ii) debía aplicarse la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) tenía que condenarse al pago de las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto.
Estimó que se reunían los tres elementos del contrato de trabajo del artículo 23 del CST, situación que no se
las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto. Estimó que se reunían los tres elementos del contrato de trabajo del artículo 23 del CST, situación que no se cambiaba por el nombre que se le hubiese dado al vínculo. Asimismo, que no se desvirtuó la presunción contenida en el precepto 24 del CST, conclusión a la que arribó de la declaración de Javier Orozco Mera y Oscar Escobar Vidarte, cuyos relatos transcribió, además de las documentales aportadas.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01
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Precisó que los declarantes fueron tachados de sospechosos, en razón a que laboraron para la demandada y tenían un proceso judicial en su contra, pero aclaró que ello no afectaba su credibilidad, en tanto que la doctrina y jurisprudencia establecen que se requiere de una mayor severidad en su análisis. Advirtió que sus dichos tenían un presupuesto lógico necesario, dado que afirmaron cómo y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar adquirieron ese conocimiento; máxime que era relevante la relación directa de los testigos con las funciones y el trabajo del petente al ser sus compañeros. Extrajo de tal prueba que de forma unánime señalaron que los médicos neurocirujanos debían cumplir con la programación que se les entregaba y de no hacerlo tenían llamados de atención; «que tenía una disponibilidad de tiempo una semana al mes, la cual era remunerada y que, los
programación que se les entregaba y de no hacerlo tenían llamados de atención; «que tenía una disponibilidad de tiempo una semana al mes, la cual era remunerada y que, los elementos de trabajo eran entregados por la demandada quien les indicaba los protocolos y directrices de la atención médica de los pacientes»; así como que era obligatoria su asistencia a las capacitaciones. De igual manera, precisó que tales aserciones se corroboraban y reforzaban con los documentos allegados al proceso, como el Correo Electrónico del 6 de septiembre de 2016 reenviado por el coordinador médico de Comfandi, Olmedo Mosquera Rojas a diferentes médicos incluido el actor, en el que les hacen un requerimiento y se dan unasRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 8 directrices de trabajo debido a unos incidentes; escrito que demuestra las instrucciones impartidas. Encontró que la subordinación se reiteraba con los documentos aportados con la contestación de la reforma a la demanda «obrantes a folios 100 y siguientes del PDF15» que contienen las cuentas de cobro presentadas por el actor con los turnos de disponibilidad y la relación de los procedimientos médicos realizados por él, de los cuales se demostraba que laboraba para la convocada a juicio un promedio de 168 horas al mes, lo que ratificaba la disponibilidad y dependencia. Además, refirió a los turnos de los médicos neurocirujanos y clínica del dolor Clínica Amiga
promedio de 168 horas al mes, lo que ratificaba la disponibilidad y dependencia. Además, refirió a los turnos de los médicos neurocirujanos y clínica del dolor Clínica Amiga «folios 87 al 88 del PDF06 », en los que se evidenció la inclusión del actor. Esgrimió que la subordinación y disponibilidad se reforzaban con: […] lo establecido en el contrato de prestación de servicios y el otrosí visto a folios 47 a 65 del PDF15 en los que se describen algunas de las obligaciones del demandante que indican y permiten inferir que se trata de un trabajador dependiente y no de un contratista independiente con plena autonomía profesional, técnica y directiva, pues se evidencia que Comfandi le proporcionaba las instalaciones, elementos, bienes y equipos para la prestación del servicio, le indicaba o instruía en la forma o manera que debía registrar y diligenciar las historias clínicas, se le requería el cumplimiento de protocolos establecidos por la ley y por Comfandi, entre otras obligaciones o instrucciones dadas al trabajador dependiente y subordinado, este último elemento definido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia con radicación No. 402273 del 15 de febrero de 2011 y reiterada en la sentencia SL3667-2020, como la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y vigilar su cumplimiento en cualquier momento, con la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y
facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y vigilar su cumplimiento en cualquier momento, con la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01
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Y, en el otro sí se pactó que “por la cobertura de turnos y disponibilidades de urgencias se pagar[á] la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales. Estas horas serán acordadas con la dirección médica en conjunto con el grupo de neurocirugía”. Anotó que lo anterior era contrario a los criterios de autonomía e independencia que podrían desvirtuar la presunción del vínculo laboral, en la medida que mostraban la subordinación del demandante para la demandada en los extremos temporales ya señalados, que no se alteraba porque se le exigiera una póliza de responsabilidad civil para su contratación o prestara sus servicios a otra institución. Explicó que la coexistencia de contratos estaba permitida por el artículo 26 CST, a menos de que se hubiese pactado exclusividad, lo cual no ocurrió y «en todo caso, de haber existido, no desnaturalizaría el contrato realidad, sino que se constituiría en una causal de incumplimiento». Añadió que la solicitud elevada por el señor Villareal Mondragón a Comfandi, de una carta laboral y la información de su salida del país para cursos académicos en
que se constituiría en una causal de incumplimiento». Añadió que la solicitud elevada por el señor Villareal Mondragón a Comfandi, de una carta laboral y la información de su salida del país para cursos académicos en neurocirugía, ratificaba la mencionada subordinación al tener que comunicar dicha situación a la empleadora. Respecto al salario devengado indicó que los valores que tuvo en cuenta son los contenidos en los « folios 76 a 86 del PDF15» referentes a los detalles de pago aportados por la accionada, que:Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] arrojaron un valor similar al relacionado en los comprobantes de retención en la fuente expedidos por Comfandi visibles a folios 481 a 486 del PDF12, por lo tanto, los salarios promedios devengados por el actor en cada uno de los años serán los siguientes: año 2015 será el valor de $13.167.339 liquidado por la juez, por cuanto no se puede ir en contra de los intereses del único apelante sobre este punto que lo fue Comfandi ; año 2016 la suma de $19.240.153 por la misma razón indicada para el año anterior; año 2017 el guarismo de $23.430.060 y no el valor de $29.794.208 liquidado por la juez, no se establece la diferencia
porque no se aportó la liquidación realizada por ella; año 2018 el valor de $24.027.400, año 2019 será de $23.308.248 y para el 2020 de $28.295.579, tal y como los liquidó la juez, por cuanto no se puede ir en contra de los intereses del único apelante sobre este punto que lo fue Comfandi. Así las cosas, el valor del auxilio de cesantía será de $125.106.932, en tal sentido se modifica el segundo de la sentencia apelada; las demás acreencias se confirman en los valores liquidados por la juez en $5.154.954 por intereses de cesantía; $46.887.897 por prima de servicios y $35.457.649 por vacaciones, por cuanto no se encontraron sumas a favor del único apelante sobre este punto que lo fue Comfandi, pues los valores liquidados por la Sala arrojaron valores diferentes […] sin que se pueda indicar la razón de las diferencias porque no fue aportada la liquidación de la juez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfandi, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en cuanto modificó la decisión del A-quo para que, convertida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSUELVA a la demandada […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, de mantenerse la declaración de existencia del
sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSUELVA a la demandada […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, de mantenerse la declaración de existencia del contrato de trabajo {bajo la primacía de la realidad} junto con laRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 11 condena al pago de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato despido sin justa causa, se Absuelva de las sancionesindemnizacionesdel artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Para el efecto se proponen dos cargos, el primero de ellos tendiente a discurrir el alcance principal y el segundo propuesto frente al alcance subsidiario (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar el embate inicial y, de ser necesario, se descenderá al restante.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 del CST.
Plantea como errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios del 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020.
demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios del 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre de 2020. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios de orden civil, conforme al pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada y dependiente frente a sus oficios desplegados, que recibía instrucción en el lleno de historias clínicas y necesitaba informar sus salidas del país. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual disponía de manera autónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente, bajo su criterio y autonomía, cumpliendo con los deberes que legalmente leRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondían al servicio en salud prestado y no estar obligado a informar sus ausencias o salidas del país. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era quien organizaba y disponía los turnos del actor a los que debería estar presto el demandante a cumplir. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era
quien en coordinación con sus pares ofrecía su disponibilidad en los turnos a atender en coordinación con la demandada. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que del contrato de prestación de servicios se colige que el demandante era tratado como un trabajador dependiente. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones dispuestas contractualmente se ciñen a la naturaleza de un vínculo de prestación de servicios. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al disfrazar de manera flagrante y evidente una relación laboral de casi 6 años mediante contratos de prestación de servicios profesionales. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no disfrazó el vínculo contractual suscrito con el actor y su actuar se ciñó a los principios de la buena fe. Lo anterior, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.-Contrato de prestación de servicios #104-02-2015-A {folios pdf 21 a 29 cuaderno 1 de primera instancia}. 2.- Contrato de prestación de servicios # 2017003393 {folios pdf 30 a 38 cuaderno 1 de primera instancia}. 3.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2017 – el demandante informa ausencia {folio pdf 43 del cuaderno 1 de primera instancia}. 4.- Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 – Inscripción MIPRES – no dirigido al demandante {folios pdf 44 a 46 del cuaderno 1 de primera instancia}. 5.- Cuadro listado – sin firma de responsable - {folios pdf 47 a 49
MIPRES – no dirigido al demandante {folios pdf 44 a 46 del cuaderno 1 de primera instancia}. 5.- Cuadro listado – sin firma de responsable - {folios pdf 47 a 49 del cuaderno 1 de primera instancia}.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 13 6.- Carta 6 de abril de 2015 – no dirigida al demandante {folio pdf 53 del cuaderno 1 de primera instancia}. 7.- Comunicación del 19 de septiembre de 2016 -no dirigida al demandante {folios pdf 54 y 55 del cuaderno 1 de primera instancia}. 8.- Correo electrónico del 24 de diciembre de 2016 – suscrito por demandante- {folios pdf 56 y 57 del cuaderno 1 de primera instancia}. 9.- Correo electrónico del 5 de marzo de 2018 – reportes honorarios médicos {folios pdf 58 y 59 del cuaderno 1 de primera instancia}. 10.- Correo electrónico del 2 de junio de 2018 – reportes honorarios médicos {folios pdf 60 a 63 del cuaderno 1 de primera instancia}. 11.- Correo electrónico del 11 de mayo de 2018 – demandante solicita carta laboral {folio pdf 64 del cuaderno 1 de primera instancia}. 12.- Guía clínica {folios pdf 65 a 79 del cuaderno 1 de primera instancia}. 13.- Correo electrónico del 1 de marzo de 2018 – información honorarios {folios pdf 80 a 84 del cuaderno 1 de primera instancia}.
instancia}. 13.- Correo electrónico del 1 de marzo de 2018 – información honorarios {folios pdf 80 a 84 del cuaderno 1 de primera instancia}. 14.- Reporte de cálculo de pagos – mes mayo de 2020- {folios pdf 85 a 89 del cuaderno 1 de primera instancia}. 15.- Reporte de cálculo de pagos – mes febrero de 2018 - {folios pdf 90 a 109 del cuaderno 1 de primera instancia}. 16.- Fórmulas médicas del 15 de julio de 2020 {folios pdf 110 a 112 del cuaderno 1 de primera instancia}. 17.- Certificado póliza de seguros suramericana {folio pdf 113 del cuaderno 1 de primera instancia}. 18.- Certificación médicos adscritos del 19 de abril de 2020 {folios pdf 114 del cuaderno 1 de primera instancia}. 19.- Comunicación del 2 de septiembre de 2016 – protocolo en el quirófano de personas permitidas en sala {folio pdf 238 del cuaderno 1 de primera instancia}. 20.- Correo electrónico del 12 de septiembre de 2016 enviado por Andrés Escobar {folios pdf 239 y 240 del cuaderno 1 de primera instancia}.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 14 21.- Comunicado del Instituto Nacional de salud – no proviene de parte- {folios pdf 242 a 246 del cuaderno 1 de primera instancia}. 22.- Circular de la Secretaría de Salud Pública de Cali – capacitación {folios pdf 247 del cuaderno de 1 primera instancia}. 23.- Comunicación del 1 de septiembre de 2020-. Facturación
22.- Circular de la Secretaría de Salud Pública de Cali – capacitación {folios pdf 247 del cuaderno de 1 primera instancia}. 23.- Comunicación del 1 de septiembre de 2020-. Facturación electrónica- {folios pdf 248 y 249 del cuaderno 1 de primera instancia}. 24.- Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 -comparte información general infección {pdf 250 a 252 del cuaderno 1 de primera instancia}. 25.- Correo electrónico del 29 de agosto y septiembre de 2016 – registro historia clínica- {folios pdf 253 a 260 del cuaderno 1 de primera instancia}. 26.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2016 – Capacitación certificado de defunción- {folios pdf 261 a 264 del cuaderno 1 de primera instancia}. 27.- Correo electrónico del 19 de septiembre de 2016 – remite circular informativa no se acredita contenido de la circular {folios pdf 265 a 267 del cuaderno 1 de primera instancia}. 28.- Correo electrónico del 15 de septiembre de 2016 – SAP facturación - {folios pdf 268 a 271del cuaderno 1 de primera instancia}. 29.- Correo electrónico del 2 de septiembre de 2016 – remite comunicado no se acredita su contenido - {folios pdf 272 y 273 del cuaderno 1 de primera instancia}. 30.- Correo electrónico del 22 de enero de 2015 – solicitud de documentos ingreso {folios pdf 274 y 275 del cuaderno 1 de primera instancia}.
del cuaderno 1 de primera instancia}. 30.- Correo electrónico del 22 de enero de 2015 – solicitud de documentos ingreso {folios pdf 274 y 275 del cuaderno 1 de primera instancia}. 31.- Correo electrónico del 8 de marzo de 2015 – informa medicamento a vencer {folios pdf 276 y 277 del cuaderno 1 de primera instancia}. 32.- Correo electrónico del 17 de marzo de 2017 – demandante informa ausencia por viaje {folios pdf 278 y 279 del cuaderno 1 de primera instancia}. 33.- Correo electrónico del 24 de enero de 2018 – demandante informa ausencia por viaje {folios pdf 280 del cuaderno 1 de primera instancia}.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 15 34.- Correo electrónico del 26 de agosto de 2016 – informa nuevas especialidades {folios pdf 281 a 284 del cuaderno 1 de primera instancia}. 35.- Correo electrónico del 30 de noviembre de 2017 – informe patológico {folios pdf 285 y 286 del cuaderno 1 de primera instancia}. 36.- Correo electrónico del 29 de agosto de 2016registro rethus- {folios pdf 287 a 291 del cuaderno 1 de primera instancia}. 37.- Correo electrónico del 6 de septiembre de 2016relación de interconsultas para liquidación de cuentas {folios pdf 292 a 295 del cuaderno 1 de primera instancia}. 38.- Correo electrónico del 14 de julio de 2020invitación a conocer la plataforma de telemedicina {folios pdf 296 a 301 del
del cuaderno 1 de primera instancia}. 38.- Correo electrónico del 14 de julio de 2020invitación a conocer la plataforma de telemedicina {folios pdf 296 a 301 del cuaderno 1 de primera instancia}. 39.- Correo electrónico del 1 de septiembre de 2016registro rethus- {folios pdf 302 a 304 del cuaderno 1 de primera instancia}. 40.- Correo electrónico del 1 de septiembre de 2020facturación electrónica- {folios pdf 305 a 310 del cuaderno 1 de primera instancia}. 41.- Correo electrónico del 15 de julio de 2020requerimiento MIPRES a solicitud del demandante - {folios pdf 311 y 312 del cuaderno 1 de primera instancia}. 42.- Correo electrónico del 14 de septiembre de 2016comparte información de seminario U. Javeriana - {folios pdf 313 a 317 del cuaderno 1 de primera instancia}. 43.- Manual del usuario de reporte de prescripción de servicios del Ministerio de Salud – {folios pdf 318 a 426 del cuaderno 1 de primera instancia}. 44.- Procedimiento para ser parte del grupo de investigación {folios pdf 427 a 430 del cuaderno 1 de primera instancia}. 45.- Información Rethus Ministerio de Salud – {folios pdf 431 a 438 del cuaderno 1 de primera instancia}. 45.1.- Documento de seguridad de firma electrónica {folios pdf 439 y 440 del cuaderno 1 de primera instancia}. 46.- Correo electrónico del 29 de septiembre de 2016información medicamento y formulas hurtadas - {folios pdf 441 a
45.1.- Documento de seguridad de firma electrónica {folios pdf 439 y 440 del cuaderno 1 de primera instancia}. 46.- Correo electrónico del 29 de septiembre de 2016información medicamento y formulas hurtadas - {folios pdf 441 a 445 del cuaderno 1 de primera instancia}.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 16 47.- Correo electrónico del 13 de abril de 2015invitación asistencia inducción corporativa {folios pdf 445 a 449 del cuaderno 1 de primera instancia}. 48.- Correo electrónico del 9 de agosto de 2017solicitud del de
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