CSJ - SL1481-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1481-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cene S'enema de Justicia Sala da Catas» Laboral
Sala da Dostellostlin N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1481-2021 Radicación n.°85833 Acta 13 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO SA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que MARÍA DEL CARMEN LEÓN CAMELO, en nombre propio y en representación del menor ASBL adelantó en contra de la sociedad recurrente, la ARL POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., y CONSERVICIOS SA.
I. ANTECEDENTES María del Carmen León Camelo, en nombre propio y de su menor hijo ASBL, presentó demanda contra la Compañia Minera Cerro Tasajero SA, Conservicios SA y la ARL Positiva Compañia de Seguros SA (f.°31 a 50), para que se declarara
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Radicación n.°85833 que: la Compañía Minera Cerro Tasajero, vinculó ((al señor SARABAÍN BERMÚDEZ CALDERÓN, mediante un contrato escrito de manera fraudulenta que desnaturalizaba un verdadero contrato de trabajo»; que desempeñó la función de oficios varios con énfasis en cochero, con horario, por lo que en realidad existió un contrato de trabajo; el lugar de ejecución de la labor fue la del establecimiento de comercio
de la sociedad Cerro Tasajero, de quien recibía las órdenes; el salario devengado fue $461.500; el aludido señor sufrió un accidente de trabajo el 6 de febrero de 2008, que le ocasionó la muerte; la empleadora no efectuó los aportes a la ARL Positiva SA. De otra parte, solicitó se declarara que: convivió con el aludido trabajador unión de la que nació un hijo; los 2 eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y que al momento del siniestro se encontraba afiliado a la ARL Positiva, por cuanto ésta no informó ala mora tanto al empleador como al trabajador». En consecuencia, solicitó que ARL Positiva Compañía de Seguros, la Compañía Minera Cerro Tasajero SA., y solidariamente Conservicios, fueran condenadas a reconocer: pensión de sobrevivientes por la muerte de Sarabain Bermúdez Calderón; pago de la prestación económica (...) corno indemnización desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 2052.72, por un valor de doscientos sesenta y ocho millones doscientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta pesos ($268.297.640)»; intereses moratorios, la indexación desde el 2009 y hasta el 2.052.72.
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Radicación n.°85833 Las pretensiones se fundamentaron así: el 1 de septiembre de 2007, Conservicios SA., envió a la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, oferta comercial 0011, por medio de la cual le ofreció prestar servicios de (picador minero,
carreto, suichero, cochero, bombero, soldador, frentero, perforador», y esta última, mediante misiva del 1 de septiembre de 2007, aceptó la oferta comercial. En virtud del anterior acuerdo, sostiene que Sarabaín Bermúdez Calderón, fue vinculado a partir del 14 de enero de 2008, a la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, por intermedio de Conservicios SA., a través de un contrato de obra o labor, para el cargo de oficios varios a ejecutar en el Departamento de Santander; sostiene que cumplió horario, y recibió órdenes directamente de la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, quien le pagaba un salario de $461.500. Describió que Sarabaín Bermúdez Calderón, el 6 de febrero de 2008, sufrió un accidente mientras efectuaba su labor en las instalaciones de la empresa antes citada, el cual consistió, en que le cayó desde el techo un bloque, que lo aprisionó y ocasionó la muerte. La ARL Positiva, el 6 de agosto de 2009, comunicó a Conservicios SA., que el siniestro era de origen profesional y debía asumiría las prestaciones económicas derivadas del mismo, sin embargo, el 20 de diciembre de 2010, expresó que el «accidente reportado el 04 de Diciembre de 2007», no había ocurrido por causa, ni con ocasión del trabajo.
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Radicación n.°85833 Resaltó que la ARL Positiva, el 26 de noviembre de 2010, también argumentó que el trabajador al momento del
siniestro «no se encontraba vinculado al sistema de riesgos profesionales», dando a entender que la responsabilidad era del empleador al no haber cotizado en el periodo en el que ocurrió. Subrayó la accionante que, la Compañia Minera Cerro Tasajero, por intermedio de Conservicios SA., efectuaron el pago extemporáneo de los aportes al sistema de riesgos laborales el 6 de marzo de 2008, sin embargo, la ARL no podía acudir a la desafiliación automática, por cuanto de acuerdo a providencias de esta Corporación, debió efectuar una notificación al empleador y al asalariado. En cuanto a su condición de beneficiaria de los derechos reclamados, dijo que convivió con Bermúdez Calderón durante 6 arios, hasta el momento de su muerte y procrearon un hijo. La Compañía Minera Cerro Tasajero SA., se opuso a todas las pretensiones (f.°104 a 117). De los hechos, aceptó: la oferta comercial de Conservicios SA., la aceptación que efectuó de la misma; el lugar donde Bermúdez Calderón efectuó el trabajo; el cumplimiento de horario; la ejecución de la actividad con las herramientas que le proporcionó; las órdenes que le dio, pero aclaró que fue en su condición de empresa usuaria; el accidente de trabajo, que ocasionó la muerte de la persona atrás mencionada.
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Radicación n.°85833 En su defensa, remitió a los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, sobre la regulación del servicio temporal y posteriormente expuso que no tenía responsabilidad alguna
frente a lo reclamado, por cuanto de acuerdo con la regulación legal, el verdadero empleador fue la empresa de servicios temporales, y Cerro Tasajero SA., solo actuó como usuaria, y por delegación, ejerció autoridad y dio órdenes. Anotó que en los términos del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, ala pensión de sobrevivientes es una pretensión que debe reconocer la entidad de seguridad social». Como excepciones previas planteó las de cosa juzgada y prescripción. De mérito las que denominó: inexistencia de la relación laboral entre el trabajador fallecido y la Compañía Minera Cerro Tasajero SA; no tener la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; y cobro de lo no debido. Positiva Compañía de Seguros SA., se opuso a los reclamos de la accionante (1°158 a 176). No aceptó ninguno de los hechos. Expresó en su defensa, que no tenía responsabilidad alguna en relación con la pensión reclamada, por cuanto el trabajador fallecido, al momento del siniestro no estaba afiliado. Afirmó que Conservicios SA, lo tuvo afiliado desde el 11 de octubre de 2007 y con fecha de retiro el 19 de diciembre del mismo ario; y posteriormente, con el mismo empleador, desde el 3 de enero de 2008 y fecha de retiro el 27 de enero de ese ario, mientras que el siniestro ocurrió el 6 de febrero de 2008, por lo que, los pagos posteriores a la fecha del accidente «como lo intentó CONSER VICIOS SA., no habilitan la afiliación al sistema».
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Radicación n.°85833 Enunció como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho reclamado, buena fe, y falta de título y causa. La demandada Conservicios SA., no dio respuesta al libelo gestor. (f.°187). El juzgador de primera instancia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Compañía Minera Cerro Tasajero SA (CD a f.°197). La demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta, en providencia de 18 de agosto de 2015 (CD. a E°268), resolvió declararla parcialmente probada, en lo concerniente al vínculo laboral, la indemnización plena de perjuicios, sanción moratoria, y dispuso que debía continuar el trámite «en cuanto tiene que ver con la morosidad en las cotizaciones a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA». Lo anterior lo fundó, en que, en el proceso primigenio se había discutido si el trabajador había sido afiliado al sistema de seguridad social, mientras que, en el presente trámite, el debate era concerniente al cumplimiento de las cotizaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.°85833 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de °Cicuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de septiembre de 2016 (CD a f.°303), en el que resolvió: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros SA., a reconocer al
menor (...) la pensión de sobrevivientes por la ocurrencia del accidente que sufrió su padre Sarabaín Bermúdez Calderón, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, consistente en que en un salario mínimo, y que obviamente debe ser debidamente indexada, pensión que es a partir de la fecha en que se dice que ocurre el accidente y que ya se ha mencionado que aconteció el día 6 de febrero del ario 2008 (...). CONDENAR en costas a la parte demandada. ABSOLVER a las demás partes de la pensión que ha sido reclamada en este proceso. Inconformes, apelaron la parte demandante y la ARL Positiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 22 de octubre de 2018 (CD a f.°8, cuaderno Tribunal), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 12 de septiembre de 2016 que condenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor ABDON SAID BERMÚDEZ LEÓN y en su lugar absolver a la ARL Positiva Compañia de Seguros SA., del reconocimiento y pago de la misma, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a CERRO TASAJERO SA., y solidariamente a CONSERVICIOS SA., a reconocer y a pagar a la
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Radicación n.°85833 señora MARÍA DEL CARMEN LEÓN CAMELO, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante SARABAIN BERMÚDEZ CALDERÓN en un 50% y el 50% restante a favor de su menor hijo ASBL a partir del 6 de febrero de 2008, por lo que las demandadas deberán cancelar por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde febrero de 2008 hasta octubre de 2018, la suma de $47.611.746, y las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia , por cuantía correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, acreciendo el derecho de la señora MARIA DEL CARMEN LEÓN CAMELO una vez el joven cumpla los 18 arios y hasta los 25 arios si acredita que sigue estudiando.
TERCERO: no condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada por resultar favorable el recurso interpuesto.
El Colegiado centró el problema jurídico en determinar si María del Carmen León Camelo, en su condición de compañera permanente del trabajador fallecido (Sarabaín Bermúdez Calderón) y el menor hijo de la pareja, tenían derecho a que la ARL Positiva Compañía de Seguros, les reconociera la pensión de sobrevivientes o si dicha prestación estaba a cargo del empleador. Para la decisión, recordó que el a quo, en auto proferido el 23 de abril de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que al estudiar en apelación, fue confirmada parcialmente, solo en cuanto a la indemnización plena de perjuicios, sanción moratoria por la no consignación
de cesantías y dijo que en aquel entonces, se «ordenó continuar el proceso respecto del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes». Aseveró que, de acuerdo con los recursos de apelación, debía establecer si, Sarabaín Bermúdez Calderón, se
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Radicación n.°85833 encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA., al momento de su fallecimiento; y si la accionante y el menor, tenían derecho a la prestación deprecada. Encontró que en el plenario se encontraban acreditados los siguientes hechos: Bermúdez Calderón falleció el día 6 de febrero de 2008, luego de un accidente de trabajo en la mina Cerro Tasajero (f.° 9 y 21); en el mes de febrero, el empleador cotizó para riesgos laborales correspondiente al mes de enero y reportó la novedad de retiro (f.°151) y, cotizó 6 días del mes de febrero, de acuerdo con constancia de autoliquidación de aportes a riesgos laborales, del 6 de marzo de 2008 (f.°149 y 150). Con base en lo expuesto, explicó que Bermúdez Calderón, al momento del accidente, «se encontraba desafiliado al sistema general de riesgos laborales», pues de la autoliquidación de aportes (f.° 151), se desprendía una cotización por 24 días con una novedad de retiro, es decir, que realizada la cotización correspondiente al mes de enero, su empleador lo retiró del sistema de riesgos laborales; posteriormente, para el 6 de marzo de 2018, efectuó un
aporte de 6 días, reportándose de igual manera la novedad de retiro, por ende, contrario a lo afirmado por el a quo, no podía considerarse que la ARL subsanó la extemporaneidad de la cotización al recibirla, toda vez, que el 6 de febrero de 2008, cuando ocurrió el accidente laboral, éste se encontraba retirado el sistema de riesgos laborales desde el 27 de enero de 2008.
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Radicación n.°85833 Por tanto, al incumplir el empleador con la afiliación del trabajador al sistema general de riesgos laborales al momento del accidente, le correspondía la obligación de reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el Decreto 1295 de 1994, de acuerdo con el artículo 91 de la norma citada. Destacó que en el artículo 11 de la ley 776 de 2002, dentro de las prestaciones del sistema, se encuentra la pensión de sobrevivientes y remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para dilucidar quiénes eran beneficiarios. Apuntó que en este evento, a folio 20, se encontraba el dictamen 6783 de 25 de julio de 2009, emitido por la ARL Positiva y comunicado al empleador, que calificaba el siniestro de origen laboral; en lo concerniente a la calidad de beneficiaria de la compañera permanente, refirió que en los legajos 23 a 25, se apreciaba la declaración extraproceso de Aminta Ruiz Villamizar y Dimory Pérez Hernández, quienes dieron cuenta de la convivencia de más de 6 arios de Sabaraín Bermúdez Calderón, con la actora y que de esa
unión procrearon un hijo, además que dependían económicamente del trabajador. De la vinculación de Sarabaín Bermúdez Calderón con Conservicios y Cerro Tasajero, anotó que en la demanda se afirmó que, la primera lo envió a Cerro Tasajero SA, como trabajador en misión, lo que fue aceptado por las encartadas y adujo que en principio no existía responsabilidad solidaria de la usuaria por las obligaciones laborales, para corroborar su afirmación citó la sentencia de esta Corporación, con radicado 058172 del 29 de octubre de 2014n. SCLAJ PT-10 V.00 la Radicación n.°85833 Se remitió a los artículos 71 a 94, de la Ley 50 de 1990, para describir que este tipo de vinculación se debía utilizar para «desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es, aquella cuya duración no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante», o también para «reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, licencias ordinarias, licencia de maternidad (..). atender el incremento de producción en las ventas o en el transporte (...) recolectar cosechas» y prestar servicios en general. Arguyó que en el servicio temporal, cuando no se respeta la prohibición de la ley sobre el límite de duración de los contratos, esto es, un ario o las «actividades permitidas» se estaría incurso en el ámbito de un intermediación laboral ilegal, por tanto, la usuaria fungiría como empleadora y la empresa de servicios temporales, sería una simple intermediaria.
Expuso que en el sub examine, de las pruebas se infería que, el 1 de septiembre 2007, la empresa de servicios temporales Conservicios SA., presentó ante la sociedad Cerro Tasajero SA., la oferta comercial 01, cuyo objeto consistía en (prestar los servicios de picador, minero, carreteros, suichero, bombero, cochero (...)», entre otros. Subrayó que esa oferta comercial fue aceptada por Cerro Tasajero SA. En virtud de lo anterior, Bermúdez Calderón comenzó a prestar el servicio de «oficios varios de minería en énfasis de cochero», sin que las llamadas ajuicio, demostraran como les
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Radicación n.°85833 correspondía según el artículo 167 del CGP, que «las actividades contratadas o desarrolladas por el trabajador», fueran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal, «reemplazar al personal en vacado nes, en incapacidad en licencia ordinaria o en licencia de maternidad, atender incrementos de la producción», que eran las únicas permitidas por la ley para contratar, por lo que, Cerro Tasajero SA., había pasado a convertirse en «el verdadero empleador del causante fallecido y la empresa de servicios temporales es simple intermediario y responsable solidario». Para terminar, mencionó que la explotación carbonífera de carácter subterráneo estaba regulada en el Decreto 1335 de 1987, de cuyo art. 5° se colegia que «el propietario de la mina los titulares de los derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento» y los terceros, eran «solidariamente
responsables con el titular de la mina». Concluyó que, como Cerro Tasajero SA., fue el verdadero empleador, debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge reclamante y el menor hijo, y la empresa de servicios temporales respondería solidariamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Compañía Minera Cerro Tasajero SA,f ue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo y se procede a resolver.
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Radicación n.°85833
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con este propósito plantea 4 cargos, que no recibieron réplica y a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993
(fa causa de la violación medio», de los artículos 281 del CGP, 66A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del CPTSS. Manifiesta que, la congruencia que exigen a las sentencias los artículos 281 del CGP y el 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «supone la adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y la inconformidad del o los apelantes respecto delf allo de primera instancia». Transcribe la sustentación del recurso de apelación de
la parte demandante y luego, copia la de la ARL Positiva, con sustento en lo cual, asevera: «como se observa para nada se menciona a mi mandante Compañía Minera Cerro Tasajero SA., menos aún que la condena a la pensión de sobrevivientes que impuso el a-quo sea en su contra». Aduce que de lo explicado emerge la incongruencia, por cuanto «los apelantes no demostraron reparo alguno, o lo que
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Radicación n.°85833 es igual, estuvieron conformes respecto de la absolución que impartió el a - quo a la sociedad Compañía Minera Cerro Tasajero». Cita que el artículo 281 del CGP, dispone que no puede condenarse al demandado, por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido. Concluye que por lo detallado, se violaron los principios de congruencia y consonancia. WI. CONSIDERACIONES Del planteamiento del cargo se aprecia que el libelista para corroborar la violación que endilga, invita a que la Sala efectúe un análisis de la sustentación de los recursos de apelación, lo que conllevaría un estudio de una pieza procesal, que no es posible emprender por el sendero de puro derecho, dado que (fLa transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos» (CSJ SL4790-2019), sin ambages fá.cticos, como lo propone la atacante. Así mismo, aunque la libelista hace alusión al principio de congruencia y luego al de consonancia, de lo que se puede
colegir con claridad es que el reparo se finca en este último, pues toda su alegación gira en torno a endilgar que el sentenciador plural, analizó un tema que no fue propuesto en las impugnaciones. Esta Sala de Casación ha enseriado que «cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del
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Radicación n.°85833 proceso, como en este caso, el recurso de apelación, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico», razón de más para que en este evento el ataque no pueda prosperar. (CSJ SL2885-2019, CSJ SL3165-2018) Aún si en gracia de simple hipótesis se asumiera que ninguna de las partes en su apelación reclamó la absolución de la Compañia Minera Cerro Tasajero SA., sin embargo, debe recordarse que en este evento, la discusión era atinente a una pensión de sobrevivientes, de la que pende la efectivización de los derechos prevalentes de un menor, lo que implicaba que de acuerdo con lo explicado en fallo CSJ SL2808-2018, la «Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación». En consecuencia, no puede considerarse, que la responsabilidad del empleador de cara al derecho pensional haya quedado por fuera del ámbito de los recursos y de la competencia del ad quem pues, una vez se absolvió a la ARL,
no solo era viable que el Tribunal emprendiera el estudio de la responsabilidad de las otras demandadas, sino que, de manera especial, se trataba de una obligación que no podía soslayar, dado su carácter mínimo e irrenunciable, ligado a los derechos prevalentes del menor (artículos 44 CN; 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006, 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Niña).
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Radicación n.°85833 Así mismo, la revocatoria de la condena a la ARL, imponía al Tribunal la obligación de analizar la responsabilidad que se derivaba del periodo sin aseguramiento, que había conducido a dejar a los sobrevivientes del fallecido sin las prestaciones económicas propias del sistema de riesgos laborales. De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa la infracción directa del artículo 29 de la CN, «con lo cual se vulneraron», los artículos 58 de la CN, 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, 303 del CGP, 17, 32, y 78 del CPTSS «respecto al alcance de cosa juzgada».
En el desarrollo expone que, el artículo 29 de la CN, garantiza que las personas no sean juzgadas ((dos veces por el mismo hecho», sin embargo, en el sub examine, la demandante, en nombre propio y de su menor hijo, antes del presente litigio, promovió acción ordinaria laboral en contra de la Compañía Minera Cerro Tasajero SA., tendiente a
obtener condena por la pensión de sobrevivientes que reclama en este litigio, «resultando absuelta de la pretensión, según decisiones en primer orden por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 dej unio de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».
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Radicación n.°85833 Copia lo que en aquella oportunidad dijo el Tribunal y luego refiere que en este proceso se propuso la excepción previa de cosa juzgada, el juzgado la declaró probada y el Tribunal decidió: REVOCAR parcialmente el auto apelado y en su lugar declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada en lo que tiene que ver con las pretensiones relativas a la relación laboral, la indemnización plena de perjuicios, la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías peticiones que fueron decididas en el primer proceso y en su lugar disponer que se continúe el proceso respecto de las demandadas COMPAÑIA MINERA CERRO TASAJERO S.A., y CO[N]SERVICIOS SA., en cuanto tiene que ver con la morosidad en las cotizaciones a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. (Resaltado y subrayado por el recurrente). A renglón seguido, reitera el pronunciamiento del fallo de 25 de octubre de 2011; y la decisión atrás copiada y expresa que «en decisiones ejecutoriadas se determinó: 'luego entonces, las sociedades demandadas no están llamadas a
responder pues además del mismo caudal probatorio se demostró por parte del empleador que el extrabajador se encontraba afiliado a la seguridad social integral'». Agrega que en la decisión transcrita, se dispuso continuar el trámite respecto de la recurrente «en cuanto tiene que ver con la morosidad en las cotizaciones a la ARL POSITIVA (...)», sin embargo el colegiado, violó el principio de la cosaj uzgada y «amolda esas claras decisiones y las cambia contrariando la autenticidad», pues entendió de las mismas que se «ordenó continuar el proceso respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», lo que «no corresponde a lo
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Radicación n.°85833 decidido por el operador judicial», y condujo a la violación normativa como consecuencia de la infracción medio del artículo 303 del CGP.
IX. CONSIDERACIONES Aunque el libelista selecciona la vía de puro derecho y endilga violación del principio de «cosa juzgada», para su demostración remite el análisis de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 dej unio de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de atada, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».
Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues para el estudio, tendría que la Sala emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que
enuncia el recurrente, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política. También es del caso subrayar, que de la decisión proferida en proceso anterior y de lo dicho en el presente trámite por el ad quem, al dirimir el recurso interpuesto por la actora en contra del auto que declaró probada la excepción de previa de cosa juzgada, dice el memorialista, que el juzgador plural «amolda esas claras decisiones» y
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Radicación n.°85833 especialmente afirma que «las cambia contrariando su autenticidad». Este argumento, sirve para reiterar que el dislate que endilga, no es jurídico, pues no puede corroborarse de un simple cotejo del fallo y la ley, sino que la tesis que propone el recurrente, fincada en que se distorsionó o amoldó, lo que en realidad había definido el juzgador plural respecto de la cosa juzgada, implica una elucubración fundada en piezas procesales. De lo descrito, el cargo no tiene prosperidad.
X. CARGO TERCERO Por el camino fáctico, acusa aplicación indebida de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 91 del Decreto 1295 de 1994; Decreto 1335 de 1987; 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la trasgresión, enlistó los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que `los servicios contratados por la empresa usuaria Cerro Tasajero SA., por medio de la empresa de servicios temporales Conservicios SA'., que fueron desarrollados por el señor Bermúdez Calderón, fue la de oficios varios de minería en énfasis de cochero
2. Dar por establecido, sin estarlo que la Compañía Minera Cerro Tasajero SA., contrató los servicios de CONSERVICIOS SA., para efectos distintos a los permitidos en la ley.
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Radicación n.°85833
3. Dar por demostrado, sin estarlo que, la relación entre la empresa de servicios temporales y la usuaria tuvo fines diferentes y disfrazar una relación laboral real como comercial.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que la Compañia Minera Cerro Tasajero SA., fue el verdadero empleador del señor Sarabain
Bermúdez Calderón.
5. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa CONSERVICIOS SA., fue una simple intermediaria en la contratación del señor
Sarabain Bermúdez Calderón.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que quien fungió como verdadero empleador del señor Sarabain Bermúdez Calderón fue la sociedad Cerro Tasajero S.A., en su condición de empleador y por tanto quién debe reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes es ella
7. No dar por demostrado estándolo que el verdadero empleador del señor Sarabain Bermúdez Calderón fue la empresa
Conservicios S.A.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso continuo (sic) contra mi representada porque se 'ordenó continuar el proceso
respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes'.
9. Dar por demostrado, sin estarlo que la Compañia Minera Cerro Tasajero SA., para la época que se presentó el accidente de trabajo en donde murió el señor Sabarain (sic) Bermúdez Calderón, era la propietaria de la mina o la titular de los derechos mineros Manifiesta que los yerros ocurrieron como consecuencia de la errónea valoración de: certificado de Constitución y gerencia de la Compañia Minera Cerro Tasajero (f.° 7); contrato de trabajo suscrito entre Bermúdez Calderón y Conservicios SA (f.' 15); oferta de trabajo (f.° 12 y 13); aceptación de la oferta de trabajo (f.° 14); autoliquidación de aportes a riesgos laborales, de los que se desprende una cotización por 24 días con una novedad de retiro (f.°150, 151 y 152); soporte de investigación del accidente (f.°144);
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Radicación n.°85833 certificación de 4 de noviembre de 2010, expedida por Conservicios S.A (f.°139, cuaderno de copias); contestación de Cerro Tasajero SA (f.° 104 a 117). Señala que el sentenciador plural, no habría incurrido en los citados errores, si hubiese sopesado correctamente las pruebas, pues habría concluido que el verdadero empleador fue la sociedad Conservicios SA, mientras que la Compañía Minera Cerro Tasajero, fue una usuaria y no era dueña de la mina o titular
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