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CSJ - SL1481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1481-2025 Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, MARÍA CRISTINA VARGAS CADENA, JEISSON SEBASTIÁN VARGAS VARGAS y YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS así como por RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO PIRABAN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que los primeros le instauraron al segundo y a UNIMINAS SAS.

I. ANTECEDENTES

Pablo Antonio Vargas García (trabajador), María Cristina Vargas Cadena (cónyuge), Jeisson Sebastián y Yurley Tatiana Vargas Vargas (hijos), llamaron a juicio a Rafael Antonio Cristancho Piraban y a Uniminas SAS, paraRadicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que: i) entre el primero y la persona natural accionada existió un contrato laboral a término indefinido desde el 14 de enero de 2015 , ii) el 8 de enero de 2016, sufrió un accidente por «culpa patronal y la responsabilidad

accionada existió un contrato laboral a término indefinido desde el 14 de enero de 2015 , ii) el 8 de enero de 2016, sufrió un accidente por «culpa patronal y la responsabilidad solidaria de la sociedad encartada», como beneficiaria de la obra de acuerdo con los artículos 34 CST y el parágrafo 1º del canon 5º del Decreto 1335 de 1987. En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de: 1°.[…] el daño material, en la modalidad de lucro cesante consolidado, el cual que se liquida de la siguiente manera: 1.1 Daño material consolidado causado al demandante PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, desde el día 8 de enero de 2016 hasta el día 13 de junio de 2016, por el lapso de 5 meses y 5 días que equivale a: […] 1.2 Daño material futuro causado al demandante Pablo Antonio Vargas Garcia, desde el día 7 de julio de 2016, por los años de expectativa de vida teniendo en cuenta su edad, liquidados por el salario promedio devengado, liquidados así: […] 2°. […] el daño material, en la modalidad de daño emergente, el cual que se liquida de la siguiente manera: 2.1 Dos turnos de enfermería desde el 7 de julio de 2016 por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 los cuales se liquidan de la siguiente

manera […]. 2.2 Suministro de pañales desde el 7 de julio de 2016 por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.3 Suministro de una cama eléctrica cada 10 años por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […].Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2.4 Suministro de una silla de ruedas cada 5 años por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.5 Suministro de crema marly una unidad al mes por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31.7 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.6 Suministro de paños húmedos seis paquetes al mes por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, por el valor unitarios, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.7 Suministro de ayuda sanitaria una unidad cada tres años por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 31,7 años, por el valor unitarios, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.8 Suministro de tapa bocas y guantes quirúrgicos para aseo, por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 26, 6 años, los cuales se liquidan de la

2.8 Suministro de tapa bocas y guantes quirúrgicos para aseo, por el lapso de la esperanza de vida del señor Pablo Antonio Vargas García, que es de 26, 6 años, los cuales se liquidan de la siguiente manera […]. 2.9 Construcción y adecuaciones locativas en la casa de habitación del señor Pablo Antonio Vargas García, construcción de un baño, un estar, una rampa, a razón de $1.500.000 metro cuadrado terminado y adecuación de patio, para un total de 70 metros cuadrados. 3°. […] el daño moral, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, cuya liquidación provisional […]: 4°. […] a pagar al señor Pablo Antonio Vargas García, el daño a la salud, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, cuya liquidación provisional es la siguiente […]. 5°. […] a pagar a los familiares de Pablo Antonio Vargas García el daño moral, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, para cada familiar, cuya liquidación provisional es la siguiente:

FAMILIAR DE LA

VÍCTIMA PARENTESCO VALOR DE LA

PRETENSIÓN MARIA CRISTINA VARGAS CADENA ESPOSA $68 '945.400,ooRadicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

SCLAJPT-10 V.00 4

YURLEY TATIANA

PRETENSIÓN MARIA CRISTINA VARGAS CADENA ESPOSA $68 '945.400,ooRadicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

SCLAJPT-10 V.00 4

YURLEY TATIANA

VARGAS VARGAS HIJA $68'945.400,oo

JEISSON SEBASTIAN VARGAS VARGAS HIJO $68.945.400,oo TOTAL: $206'836.200,oo 6°. […] a pagar a la esposa de Pablo Antonio Vargas García, señora María Cristina Vargas Cadena el daño a la vida de relación, el cual se solicita su estimación judicial en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la sentencia, para cada familiar […]. Fundamentaron sus pretensiones en que: i) el señor Cristancho Piraban y el convocado a juicio, el 2 de enero de 2015, celebraron un nexo laboral a término indefinido: ii) ejecutó el cargo de auxiliar de producción, en el que debía «extraer carbón y actividades complementarias, en la mina Consuelo de Guachetá, ubicada dentro del contrato de concesión 2505 dado a Uniminas»; iii) para el año 2015 devengó un salario mensual de $1.483.271,67.

Recordaron que: iv) el 8 de enero de 2016 sufrió un «accidente de trabajo» que fue reportado a la ARL Axa

devengó un salario mensual de $1.483.271,67.

Recordaron que: iv) el 8 de enero de 2016 sufrió un «accidente de trabajo» que fue reportado a la ARL Axa Colpatria cuando «se encontraba limpiando en vertical, timbró para bajar el coche, este tomó impulso y cuando el malacatero lo frenó, él se golpeó contra el coche», producto de ello ingresó a cuidados intensivos por «politraumatismo, presentando traumatismo raquimedular con sección médula completa y paraplejia, secundario a fractura por estallido del cuerpo vertebral T8, al igual que homoneumotorax bilateral»; v) se le practicó cirugía, estuvo 19 días en UCI; vi) se le remitió a la Clínica Sep Ltda. donde sigue hospitalizado sin mejora de su diagnóstico; vii) presenta: falta de control de esfínteres por lo que necesita pañal; cremas antiescaras por su inmovilidad; pañitos húmedos, tapabocas y guantes para su aseoRadicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

SCLAJPT-10 V.00 5 personal; una cama especial, silla de ruedas, una unidad sanitaria, «con una vida útil de 10 años, 60 meses y 36 meses respectivamente y 2 turnos de enfermería permanentes».

Afirmaron que: x) el empleador no le dio al subordinado: el arnés de trabajo en alturas, mosquetón o conector para unir el arnés a los puntos de anclaje o equipos

respectivamente y 2 turnos de enfermería permanentes».

Afirmaron que: x) el empleador no le dio al subordinado: el arnés de trabajo en alturas, mosquetón o conector para unir el arnés a los puntos de anclaje o equipos de protección de caídas, la eslinga de protección contra caídas, la de posicionamiento, tampoco los ganchos que permiten las conexiones; xi) la mina no tenía líneas de vida verticales, no se había adoptado el Manual de Posicionamiento de Trabajo de las actividades en alturas, ni el «reentrenamiento anual obligatorio» para actualizar conocimientos y fortalecer habilidades y destrezas; xii) el señor Vargas García le ordenó al operario la labor sin capacitarlo tampoco pidió certificado de trabajo seguro en alturas y no vigiló el riesgo de caída a través de un control efectivo o con las figuras del coordinador de trabajo en alturas o ayudante de seguridad, incumpliendo así los numerales 5°, 14, 20, 21, 26, 31, 37 y 42 del artículo 2º de la Resolución 1409 de 2012 (f.os 136 a 162 y 167 a 195,

Cuaderno Primera Instancia_2024092700128.pdf). Rafael Antonio Cristancho Piraban se opuso a las

pretensiones. Admitió la relación laboral, pero aclaró que fue en la modalidad de a término fijo inferior a un año, que inició el 13 de enero de 2015, la ocurrencia del accidente laboral, pero que actuó con diligencia y tomó las precauciones para que el subordinado «desempeñará sus funciones con plenaRadicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad y acondicionamiento» , frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. Presentó las excepciones de fondo de «inexistencia de las obligaciones reclamadas, […] cobro de lo no debido, […] inexistencia de la culpa patronal y del trabajo en alturas», culpa exclusiva de la víctima, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 354 a 353 339, ibídem). Uniminas SAS se resistió a las pretensiones. Respecto de las situaciones fácticas las negó o no ser de su conocimiento. Aclaró que es titular del Contrato de Concesión n.° 2505 del 4 de diciembre de 1994, inscrito en el Registro Minero el 8 de marzo de 1996 en virtud de la Ley 685 de 2001 y que celebró un convenio de asociación con Rafael Antonio Cristancho para explotación minera, siguiendo los artículos 14 y 221 ib. en el que se acordó que el señor Cristancho era el empleador del personal de la operación minera que aquel ejecuta con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa, sin ser su contratista.

el señor Cristancho era el empleador del personal de la operación minera que aquel ejecuta con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa, sin ser su contratista.

Formuló como medios de defensa de mérito los que denominó «inexistencia de las obligaciones reclamadas , cobro de lo no debido, inexistencia de culpa patronal , prescripción, falta de título y causa del demandante, […] falta de legitimación en la causa por pasiva» , buena fe y la genérica (f.os 203 a 240, ibídem).Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el 17 de febrero de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA, como trabajador y el señor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO, como empleador, existió contrato de trabajo en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia; CONDENAR al señor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO, a pagar en favor de los accionantes, las

siguientes sumas de dinero:

1. Respecto a PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA:

a.) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($229.736.392), por concepto de lucro cesante futuro.

a.) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($229.736.392), por concepto de lucro cesante futuro. b.) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por daños morales. c.) VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) por concepto de daño a la salud.

2. En relación con los demandantes YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS y JEISSON SEBASTIÁN VARGAS VARGAS, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicio moral.

3. En relación con la demandante MARÍA CRISTINA VARGAS CADENA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) como indemnización por perjuicio moral.

TERCERO: DECLARAR que RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO y UNIMINAS SAS, son solidariamente responsables en el pago de las sumas de dinero objeto de condena precedentemente enunciadas, de conformidad por lo señalado por el artículo 36 del

CST.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con las condenas de lucro cesante pasado o consolidado, daño de vida en relación y daño material futuro, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de mérito que planteó el extremo demandado denominada "INEXISTENCIA DE TRABAJO EN ALTURAS", en los términos expuestos en la parte

la parte motiva de la providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de mérito que planteó el extremo demandado denominada "INEXISTENCIA DE TRABAJO EN ALTURAS", en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. ·Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

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SEXTO: DESESTIMAR las excepciones de mérito que planteó el extremo demandado denominadas "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA

DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN", en los términos expuestos en precedencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al extremo demandado.

Tásense. Se señala la suma de $800.000 para cada uno de los demandantes (negrilla y mayúscula del texto original) (f.os 193 a 195 Primera Instancia_Cuaderno_2024092700128.pdf).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de abril de 2024 (f.os 17 a 56, Segunda Instancia_Cuaderno_2024092714774.pdf), al conocer los recursos verticales de las convocadas a juicio, así como los demandantes decidió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la

56, Segunda Instancia_Cuaderno_2024092714774.pdf), al conocer los recursos verticales de las convocadas a juicio, así como los demandantes decidió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al empleador Rafael Antonio Cristancho a pagar a favor del demandante Pablo Antonio Vargas García la suma de: a) 50 SMLMV por indemnización por daño moral; b) 50 SMLMV por indemnización por daño a la vida en relación, aclarando que dicha condena reemplaza la de “daño a la salud”. Así mismo, se condena al precitado empleador a pagar a favor de los otros demandantes María Cristina Vargas Cadena la suma de 35 SMLMV y Yurley Tatiana Vargas Vargas y Jeisson Sebastián Vargas Vargas 25 smlmv para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Los demás apartes del precitado numeral se mantienen incólumes.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Costas en esta instancia a cargo de los demandados. como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000 a cargo de cada uno de los demandados y a favor de los demandantes.Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

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Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaria proceda de conformidad.

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Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaria proceda de conformidad. Estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el canon 66A del CPTSS, determinar si: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar la culpa patronal?; en caso negativo, se deberá establecer: 2) ¿Desacertó la jueza a quo al declarar la responsabilidad solidaria de Uniminas SAS?; 3) ¿Desatinó la jueza a quo al no condenar al lucro cesante consolidado a favor del trabajador?; 4) ¿La jueza a quo absolvió de forma errada de la indemnización por daño emergente?; 5) ¿Es incorrecta la decisión de la jueza a quo de no imponer condena por daño en la vida de relación al trabajador y su cónyuge?; 6) ¿la jueza a quo tasó equivocadamente la indemnización por daño moral?; 7) ¿La jueza a quo fijó erradamente el monto de la indemnización por daño a la salud?. Sin embargo, en lo que interesa a los recursos extraordinarios, no se sintetizarán el segundo y tercer aspecto, mientras que los demás se estudiaron así:

1. Culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Memoró los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984; 4º de la Resolución 1016 de

1. Culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Memoró los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984; 4º de la Resolución 1016 de 1989; 56, 57 216 y 348 del CST; 1604,1757, 2343 y 2357 CC; 84 de la Ley 9º de 1979; 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994: 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.15, 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, los proveídos CSJ SL13074-2014, SL14420-2014, SL7109-2015, SL64972015, SL7459-2017, SL1361-2019, SL1911-2019, SL28452019, SL2206-2019, SL5154-2020, SL5154-2020, SL9872021, SL1073-2021, SL1897-2021, SL957-2021,Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

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SL1073-2021, SL1897-2021, SL2513-2021, SL2594-2021, SL5300-2021, SL1237-2021, SL5300-2021, SL957-2021, SL3047-2022, SL1140-2023 y que, el recurso vertical de las accionadas cuestionaron el fallo de primera instancia con

SL5300-2021, SL1237-2021, SL5300-2021, SL957-2021, SL3047-2022, SL1140-2023 y que, el recurso vertical de las accionadas cuestionaron el fallo de primera instancia con fundamento en que: en la demanda no se mencionó la falla mecánica del malacate como causa de la culpa porque únicamente se reclamó el incumplimiento del «trabajo seguro en alturas» , por lo cual no se aportaron pruebas del mantenimiento de ese equipo; solo valoró los testigos de la parte actora, sin atender que cambiaron su postura dada en la investigación de la ARL otorgándoles menor credibilidad a los que fueron claros, coincidentes en señalar que el malacate funcionó bien y no se informó de fallas, además que la indagación concluyó que el accidente fue por un actuar descuidado del subordinado. Para resolver explicó que, si bien en el libelo introductor se hizo énfasis en «trabajo en alturas» , también se aludió a que un movimiento incorrecto del malacatero generó el descenso vertiginoso del coche que causó el incidente. Además consideró que no obstante se dijo en el libelo introductor que «el malacate tuvo participación en el accidente de trabajo», los testigos de la parte actora refirieron «fallas mecánicas del malacate», como la causa del siniestro laboral, «siendo obvio que el juez, como director del proceso, tenía el deber de analizar todas las hipótesis de culpa patronal discutidas en juicio y no limitarse a la tesis principal del

«siendo obvio que el juez, como director del proceso, tenía el deber de analizar todas las hipótesis de culpa patronal discutidas en juicio y no limitarse a la tesis principal del accidente en alturas» y transcribió apartes de la providencia que identificó con radicado 25843 31 03 001 2019 00045 01.Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01

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Analizó los medios probatorios así: 1.- Copia del contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre el demandante Pablo Antonio Vargas García y el accionado Rafael Antonio Cristancho Piraban, vigente desde el 13 de enero de 2015, para el cargo de piquero (pp. 36-39 pdf 13). 2.- Copia del “programa de inducción en SEGURIDAD INDIVIDUAL Y SALUD OCUPACIONAL” del 13 de enero de 2015, suscrito por el actor y que no fue desconocido ni tachado, en el cual, de forma manuscrita, identificó los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas para prevenirlos, entre el riesgo mortal de “viajar coche cargado” y para evitarlo propuso “no viajar en conche cargado” (p. 40 pdf 13). 3.- Copia del test de inducción y reinducción en la parte teoría al actor del 5 de enero de 2015, que no fue desconocido ni tachado y en el cual, de forma manuscrita, indicó que una condición insegura es “la estructura de la empresa en mal estado” (p. 41 pdf 13). 4.- Copia de las plantillas de asistencia que firmó el actor, del 30

y en el cual, de forma manuscrita, indicó que una condición insegura es “la estructura de la empresa en mal estado” (p. 41 pdf 13). 4.- Copia de las plantillas de asistencia que firmó el actor, del 30 de noviembre de 2015 tema socialización Decreto 1886 del 2 de diciembre de 2015 y 8 de enero de 2016 tema ventilación minería subterránea (pp. 52-57 pdf 13). 5.- Copia de la votación y elección del actor como trabajador delegado suplente al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST del 17 de febrero de 2015 y actas de reuniones de ese comité en las que el accionante firmó asistencia los días 15 y 19 de junio de 2015, 18 y 26 de octubre de 2015 (pp. 58-99 pdf 13). 6.- Copia del Reglamento de Higiene y Seguridad Minera de la “mina Rafael Antonio Cristancho” vigente desde diciembre de 2012, cuyo capítulo de transporte indica que los “rieles deberán estar firmemente colocados y asegurados sobre polines (…) se prohíbe terminantemente, transportar personal sentados o acostados encima de la carga, en los coches en movimiento, también se prohíbe al personal pasar por detrás o por delante del coche en movimiento” (pp. 100-106 pdf 13). Llama la atención que, entre el precitado reglamento y sus versiones antiguas, se allegó copia de la gráfica del proceso de

coche en movimiento” (pp. 100-106 pdf 13). Llama la atención que, entre el precitado reglamento y sus versiones antiguas, se allegó copia de la gráfica del proceso de limpieza de carrilera, en donde se representa al minero que recoge los residuos de roca y carbón de entre los polines, parado con un pie sobre el vehículo a donde arroja dicho material (p. 135 pdf 13).Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 12 7.- Copia del informe del accidente de trabajo del 8 de enero de 2016, donde figuró Rafael Antonio Cristancho como empleador y señala que ese mismo día, durante la labor habitual, a las 16:15 horas el actor sufrió un accidente y se lesionó con “un medio de trabajo (…) mientras se encontraba limpiando el vertical, timbró para bajar el coche, este tomó impulso y cuando el malacatero lo frenó, él se golpeó contra el coche” e identificó a Yesid Arvei Piraquive como el único testigo (p. 43 pdf 13). 8.- Copia del formato de investigación de ARL Axa Colpatria, que describió como mecanismo del accidente “pisadas sobre objetos” y que el 8 de enero de 2016 “(...) ingresaron a la mina la esperanza 2 los trabajadores Yesid Arvey Piraquive y Pablo Antonio Vargas, a eso de las 3:00 pm de la tarde en su turno habitual donde continuarían realizando la labor de mantenimiento que venían realizando el día anterior al inclinado

Antonio Vargas, a eso de las 3:00 pm de la tarde en su turno habitual donde continuarían realizando la labor de mantenimiento que venían realizando el día anterior al inclinado principal de transporte (limpieza); transcurrida una hora y quince minutos del ingreso al turno (…) ya llevaban cargado medio cochada, el señor Pablo Antonio Vargas, quien se encontraba subido en la U del coche y apoyado del cable o guaya le dijo a Yesid que por favor timbrara (…) nunca el coche descendió unos 20 o 30 cm aproximadamente cuando éste se descolgó inesperadamente unos 20 o 22 mt (…)” (pp. 3-30 pdf 74). Frente a la investigación mencionada expuso que durante su elaboración se recopiló como prueba el «instructivo de limpieza de una vertical en el cual se establece restricción para transporte de personal con el coche cargado», empero aquel anexo no se aportó al proceso. Al respecto, memoró lo que afirmó Yesid Arvey Piraquive, que «el actor se cogió del cable con la otra mano del riel y apoyó un píe en el polín y el otro en la U para limpiar más abajo, yo timbre y el coche bajó 20 o 30 cm despacio y se fue de una unos 20 metros en él inclinado», sin mencionar el estado mecánico del malacate. Y del dicho de Danilo Cubides, operador de la máquina, aseguró que ese día «estaba operando el malacate cuando me ordenaron bajar el coche había bajado unos 30 cm cuando de pronto se fue y al

Cubides, operador de la máquina, aseguró que ese día «estaba operando el malacate cuando me ordenaron bajar el coche había bajado unos 30 cm cuando de pronto se fue y al accionar el freno echó humo la turra y no paró hasta unos 22Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 13 metros por encontrarse cargado con la peña», sin referir fallas en el funcionamiento de aquel equipo. Regresó al análisis de la «investigación» en la que se señaló como causas básicas del accidente, […] factores personales del afectado, ya que su condición física era inadecuada por peso y talla y le generó una capacidad limitada de movimiento y para mantener determinadas posiciones corporales, lo que llevó a un acto subestándar “subiéndose en la U (tren de arrastre del coche)”; también indicó factores de trabajo por “criterios inadecuados de diseño, especificaciones y normas (…) control e inspecciones inadecuadas de las construcciones”. En cuanto las causas inmediatas, expuso que el trabajador lesionado usó equipos y máquinas para lo que no habían sido diseñados, ya que los utilizó para el “transporte de personal con coche cargado” a pesar de las recomendaciones establecidas en los diferentes procedimientos diseñados y socializados por el empresario, así como la exposición innecesaria a equipos en movimiento como el coche de transporte de mineral “a pesar de que

los diferentes procedimientos diseñados y socializados por el empresario, así como la exposición innecesaria a equipos en movimiento como el coche de transporte de mineral “a pesar de que a tan solo dos metros se hallaba en (sic) nicho de seguridad dispuesto para evitar posibles golpes o atrapamientos por coche”. La investigación concluyó que la “prevalencia de este tipo de accidentes es el resultado de malos hábitos mineros, en donde habitualmente el trabajador hace uso inadecuado de máquinas y herramientas a pesar de las recomendaciones y procedimientos establecidos […] a pesar de evidenciar procedimientos de trabajo en el cual se establecen controles para evitar accidentes y capacitación básica en la prevención de riesgos se cometen actos y sumado a algunas condiciones terminan en accidentes que nunca debieron ocurrir”. Continuó con el estudio de los medios probatorios así: 9.- Copia del dictamen de ARL Colpatria del 19 de septiembre de 2016, que calificó una PCL del 67,61 % de origen laboral estructurada el 16 de septiembre de 2016, por de las afectaciones del accidente de trabajo de disfunción neuromuscular de la vejiga, intestino neurogénico, traumatismo de tórax, cabeza,

médula espinal y fractura de columna vertebral, así como por el trastorno de disco cervical común (pdf 87).Radicación n.° 25843-31-03-001-2016-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 14 10.- Informe de la Agencia Nacional de Minería del 15 de octubre de 2019, que expuso que en la mina la esperanza 2, sitio del accidente de trabajo, no había riesgo de caída libre porque no aplica la Resolución 1409 de 2012, que la inclinación de la superficie donde se soportó el polín es de 54º y había manila instalada a lo largo del inclinado y su salida de emergencia, así como nichos de protección para garantizar el tránsito de personal y que en las visitas de fiscalización, como la del 25 de octubre de 2018, los mineros “se transporta dentro de la vagoneta (skip) sobre rieles de acero, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Decreto 1886 de 2015, numeral 2 “no está permitido el transporte de personal en vagoneta sobre rieles de madera”, y de la misma forma las personas que utilicen como medio de transporte el skip deben ubicarse en el interior de éste (artículo 93 del Decreto 1886 de 2015)” (pp. 6-8 pdf 63). Adicional a las pruebas documentales, mencionó que en el interrogatorio del operario, manifestó que no se le capacitó, sin que tuviera conocimiento previo de qué hacer para evitar accidentes y protegerse dentro de la mina, además que: […] el 8 de enero fue su segundo día de trabajo ese año, que para

el interrogatorio del operario, manifestó que no se le capacitó, sin que tuviera conocimiento previo de qué hacer para evitar accidentes y protegerse dentro de la mina, además que: […] el 8 de enero fue su segundo día de trabajo ese año, que para limpiar el inclinado apoyaba “un pie sobre el coche y el otro sobre un cuadro que sostiene la vertical”, que tenía su pala llena de estéril (como llaman al residuo de roca y carbón) y la iba a echar al coche cuando el vehículo se fue, que no sabe que le pasó al malacate y su freno, que el carro solo bajaba 1 metro pero no paró, que no sabía que no se podía subir al coche y “por lógica” ese trabajo se hace con un pie en el coche, que él descendió sobre el coche y para que aquel bajara se timbraba, que no sabe si su socio (compañero de labor) Yesid Piraquive alcanzó a timbrar porque el vehículo bajo como 25 metros, él quedó en el aire y cayó de espalda, que los trabajadores de la mina le contaron que ya habían avisado al patrón de las fallas del coche y sus frenos, pero no tomó cartas en el asunto (01:56:50 archivo 66). Por su parte, Rafael Antonio Cristancho dijo en su declaración que: […] el actor y Yesid Piraquive estaban limpiando el inclinado, que para esa labor se deben parar sobre los polines “que son las mismas traviesas que aseguran el riel de acero”, que el malacate funcionaba al 100 %, lo operó Danilo Cubides y sus frenos era de

para esa labor se deben parar sobre los polines “que son las mismas traviesas que aseguran el riel de acero”, que el malacate func

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