CSJ - SL14812-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14812-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
h República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14812-2017 Radicación n.” 53642 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra CHEVRON
TEXACO PETROLEUM COMPANY.
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Pita llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se le reconociera y cancelara «la pensión proporcional establecida en el artículo 8% de la Ley 171 de 1961»; en virtud a la terminación del contrato laboral sin justa causa luego de haber prestado sus servicios por más de diez años en la compañía Richmond Petroleum Company of
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Radicación n. 53642 Colombia; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que de conformidad con certificado expedido por la compañía Richmond Petroleum Company of Colombia prestó sus servicios entre el 23 de julio de 1956 y el 13 de septiembre de 1959 «habiéndose desempeñado inicialmente como ayudante de laboratorio desde su ingreso hasta el 30 de
noviembre de 1958 y desde el 1 de diciembre de 1958 hasta el 13 de septiembre de 1959 como técnico de laboratorio». Que según comunicación de la Chevron Texaco Petroleum Company, laboró en Richmond Petroleum Company of Colombia, desde el 11 de febrero de 1963 al 31 de mayo de 1970; que conforme con la documental del 18 de julio de 2003, suscrita por Juan Luis Ramos Sánchez, prestó sus servicios por un lapso de 10 años, 5 meses y 11 días; que mediante comunicación del 29 de abril de 1970, el señor R.
L. McGannon, Representante Legal de Chevron Petroleum Company of Colombia, manifestó que a partir del 1? de junio de dicha calenda, se le terminaba el contrato de trabajo debido a la reducción de actividades de exploración de la compañía y la disminución de trabajo.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que solo existen documentos sobre la vinculación del actor del 11 de febrero de 1963 al 31 de mayo de 1970; refiere textualmente que:
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Radicación n. 53642 Los documentos aportados con la Demanda no proviene (sic) ni son suscritos por la CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, razón por la cual como representante Legal de la empresa, los (sic) desconozco pues no proviene de la misma, aclaro nuevamente que no han aparecido hasta la fecha, documentos distintos a los que aporto con esta contestación y que se refieren a la vinculación del 11 de febrero de 1963 al 31 de mayo de 1970.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las demás que se demuestren dentro del proceso y que, «por no requerir expresa, (sic) deben ser declaradas de oficio por el Juzgado». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, folios 124 a 132, determinó absolver a la demandada Chevron Texaco Petroleum Company de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fs.? 124 a 132).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá al resolver la apelación del actor, en sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó integralmente la de primera instancia, sin costas (fs. 150 a
157). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario:
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Radicación n. 53642 [...] DOCUMENTALES. Dentro del proceso obra el contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito por las partes de fecha febrero 11 de 1963 folio 48 y 48 vuelto, determinando como funciones mensajero y oficial de oficina; recibo de PAZ Y SALVO con la liquidación de prestaciones sociales con fecha de terminación del contrato el 31 de mayo de 1970 folio 49; recibo de PAZ y SALVO con la indemnización por retiro folio 50. Carta de
fecha 29 de abril de 1970, donde la compañía CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, donde se observa el documento con el logo de la compañía, el nombre de la misma, y suscrito por R.L. Mc CRANNON (sic) folio 25; (sic) carta dirigida a QUIEN PUEDA INTERESAR de fecha septiembre 10 de 1959 donde textualmente se señala: “dejamos constancia de que el señor Jorge Enrique Pita con tarjeta de identidad postal No. 85557 expedida en Bogotá fue empleado de esta compañía del 23 de julio de 1956 al 13 de septiembre de 1959 y que desempeñó satisfactoria y eficazmente los cargos de ayudante de laboratorio desde la fecha del ingreso hasta el 30 de noviembre de 1958, y del 1 De diciembre de 1958 hasta la fecha de retiro el de técnico de laboratorio. Suscrito, pero con firma ilegible, como tampoco aparece en papel de la compañía ni logotipo alguno que pueda dar claridad o certeza que efectivamente es de la compañía. Folio 27. TESTIMONIO del Dr. ALBERTO REVOLLO BRAVO, pregunta del apoderado de la demandante, PREGUNTA TERCERA: De acuerdo con su respuesta anterior podría indicamos si entre el año 1958 y 1969 trabajó usted con el demandante JORGE PITA. CONTESTO: Claro que si Jorge pita (sic) era un viejo empleado de la compañía al mismo tiempo que la madre de él llevaba mucho tiempo trabajando.
PREGUNTA CUARTA: De acuerdo con su respuesta anterior podría
indicamos si al momento de ingresar en el año 58 don JORGE PITA ya prestaba servicios para la RICHMONND PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA — posteriormente CHEVRON PETROLEUM. CONTESTO: Claro ya estaba prestando servicio, ya llevaba mucho tiempo el (sic) era mensajero. Pregunta el apoderado de la demandada. PREGUNTA PRIMERA. Sírvase explicar al juzgado si sabe y le consta que el demandante, como se afirma en el hecho primero de la demanda desempeñó funciones de ayudante de laboratorio. CONTESTO: No me consta yo solamente lo conocí como mensajero y la mamá era la aseadora de la compañía la de los tintos la que limpiaba los escritorios, aclaró no sé de qué laboratorio está hablando, el señor PITA yo no conocí ningún laboratorio allá pero que era mensajero era mensajero. PREGUNTA SEGUNDA: sírvase indicar al juzgado si usted sabe y le consta que clase de contrato, según usted lo afirma, existió entre la empresa y el demandante. CONTESTO: creo que era a término indefinido...” Folios 110 y 111. (Negrilla del texto original).
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Radicación n. 53642 De lo anterior coligió el juzgador de segundo grado que el demandante trabajó mediante contrato a término indefinido del 11 de febrero de 1963 al 31 de mayo de 1970, pero indicó que el tiempo comprendido entre el 23 de julio de 1956 y el 13 de septiembre de 1969 en el cargo como ayudante y técnico de laboratorio no se probó y que el único
testimonio, fue el de Alberto Revollo Bravo, quien dijo que no conocía ningún laboratorio; respecto del documento que reposa a folio 26 puntualizó que no se estableció quién lo elaboró y suscribió, razón por la cual, no se concluyó si durante los periodos que alegó el demandante, existió vinculación con la demandada. Arguyó que el accionante tampoco probó los extremos del primer contrato laboral y, por ende, no cumplió con los postulados sobre la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del CPC, tampoco lo referente a la extinción de las obligaciones conforme al artículo 1757 del CC. Sobre la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, determinó el juez colegiado que se cumplió con el presupuesto de que el contrato haya terminado sin justa causa, pero no se materializó el tiempo de servicios, pues en el sub examine solo se completó 7 años, 3 meses y 20 días es decir dicho lapso no está dentro del rango de la norma para acceder al derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n. 53642 Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia quien absolvió a la accionada de todas las peticiones de la demanda; En sede de Instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión del A QUO, para que, en su lugar resuelva favorablemente el PETITUM
DEL LIBELO INICIAL, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de: [...] haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 141 de la ley 100 de 1993, 57 ordinal 7 del C.S.T. (modificado por la ley 20 de 1982); 32,
(modificado por el 19 de la ley 712 de 2001), ley 50 de 1990; 31, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176 177, 179, 183 187, 197, 213, 251 a 255, 258, 268, 289, 290 del CPC, en relación con el artículo 1757 del Código Civil; 1, 54, 56, 59 ordinal 8, 60, 128, 132, del C.S.T.; 11 del Decreto 446 de 1998, Estos quebrantos como consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas. Atribuye a la sentencia impugnada la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho que los hizo consistir en:
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Radicación n. 53642 1.-No dar por establecido estando demostrado, que entre el señor JORGE ENRIQUE PITA y la empresa RICHMOND PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA existió contrato de trabajo por el periodo
comprendido entre el 23 de Julio de 1956 al 13 de septiembre de 1959. 2.-No dar por probado, siendo evidente en el proceso, que el señor JORGE ENRIQUE PITA laboró por más de diez años en la sociedad demandada denominada inicialmente RICHMOND PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA y posteriormente CHEVRON PETROLEUM COMPANY. 3.-No dar por probado, estándolo, que el señor JORGE ENRIQUE PITA cumplió los requisitos establecidos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción consagrada en esa norma. Expresa que los yerros fácticos enunciados provienen de: PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS Se demuestran los errores evidentes de facto que se le imputan al ad quem, por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Libelo inicial (folios 3 a 6). Documento correspondiente a comunicación del 29 de abril de 1970 (folio 25). Constancia del 10 de Septiembre (sic) de 1959 (folio 26). Comunicación del 18 de junio de 2003 (fol. 31). Contestación de la demanda (folio 43 a 47). Contrato individual de trabajo suscrito el 11 de febrero de 1963 (folio 48). Recibo de Paz y Salvo (folios 49 y 50). Testimonio rendido por el señor ALBERTO REVOLLO BRAVO (folios 110-111). eN OB 17 N O En su demostración parte del consenso existente en torno al vínculo que ató a las partes y el cambio de razón social de la demandada de Richmond Petroleum Company of
Colombia a la hoy demandada Chevron Texaco Petroleum Company. Señala que la diferencia se finca en el extremo inicial de la relación y, en la sentencia atacada surge de «no valorar correctamente el documento que aparece fechado el 10 de septiembre de 1959», folio 26, y el testimonio de Alberto
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Radicación n. 53642 Revollo Bravo, de los que señala que fueron apreciados parcialmente « solo para verificar cual fue el cargo desempeñado por el demandante en dicho periodo, de auxiliar de laboratorio», frente al de mensajero según lo afirmado por el testigo, con lo que, el Tribunal habría olvidado el verdadero objeto del litigio cual fue determinar si realmente el demandante «había laborado o no con dicha empresa en ese periodo de tiempo». Insiste que con el documento visible a folio 26 se demuestra la relación de trabajo durante el periodo del 23 de julio de 1956 al 13 de septiembre de 1959, al reunir los elementos de que habla el numeral 7” del Artículo 57 CST y que no existe duda sobre la expedición de la constancia por parte de Richmond Petroleum Company of Colombia. Puntualiza que, si bien es cierto que existe el principio de libre formación del convencimiento, también lo es que las normas procesales exigen el señalamiento de los hechos que formaron el convencimiento del juzgador, elemento que echa de menos en la sentencia impugnada. Concluye afirmando que «los protuberantes dislates que se endilgan a la sentencia del ad quem, lo condujeron al equivocado entendimiento, contra toda evidencia, que no existió relación laboral entre las partes distinta de la
comprendida en el periodo del 11 de febrero de 1963 al 31 de mayo de 1970».
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VII. RÉPLICA Se alega en la oposición que el cargo entremezcla cuestiones fácticas, jurídicas e incluso procesales, al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta la documental de folio 26, acusación que debía enderezar por violación medio o por la vía directa y no por la senda indirecta «erradamente propuesta».
Adicionalmente, el recurrente enlista una serie de pruebas que acusa de ser erróneamente apreciadas por el Tribunal sin exponer frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su errónea valoración en la decisión acusada pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida que se le reprocha a la sentencia. Finalmente, invoca el impugnante un testimonio, sin haber demostrado previamente error de hecho sobre una prueba calificada.
VII. CARGO SEGUNDO Formula la acusación en los siguientes términos: Denuncio la sentencia impugnada, por haber incurrido en VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 252 del CPC; 25 (modificado por el art. 12 de la ley 712 de 2001) y 26
(modificado por el art. 14 de la ley 712 de 2001), 31, 51, 54, 60, 61 de Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 179, 183,
187, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 289, 290 del C.P.C.; los artículos 22 a 25 del Decreto 2651 de 1991, 11 de la leu (sic) 446 de 1998 violación de medio que condujo al quebramiento por aplicación indebida de los artículos 8 de la ley
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Radicación n. 53642 171 de 1961, 141 de la ley 100 de 1993, 57 ordinal 7 del C.S.T. (modificado por la ley 20 de 1982); 32, (modificado por el 19 de la ley 712 de 2001), ley 50 de 1990; en relación con el artículo 1757 del Código Civil; 1, 54, 56, 59 ordinal 8, 60, 128, 132, del C.S.T. En la demostración invoca nuevamente su apego a las conclusiones del Tribunal respecto de la relación de trabajo por el periodo del 11 de febrero de 1963 al 31 de mayo de 1970, la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador sin justa causa y que la accionada anteriormente se denominaba Richmond Petroleum Company Of Colombia. Señala que el reparo jurídico se centra en la negativa del Tribunal de dar valor probatorio al documento auténtico que obra a folio 26, que transcribe parcialmente, y que trata sobre la presunta vinculación entre el demandante y la demandada «del 23 de julio de 1956 al 13 de septiembre de 1959». Afirma que el ad quem para dar validez al documento «requirió de un sello, un papel membreteado, un logotipo de la
compañía o papel de la compañía, requisitos que no exigen las normas procedimentales señaladas en el cargo, las cuales hacen referencia únicamente a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado y que sea manuscrito o firmado» agrega que de esa manera se le truncó al demandante el acceso a la pensión prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que el mencionado documento cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 252 CPC y que debió valorarse sin más exigencias que las allí previstas.
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IX. RÉPLICA Señala el oponente como no ciertas las afirmaciones del cargo relativas a la exigencia por parte del Tribunal de requisitos no previstos en las normas procesales que regulan la prueba documental. En tal sentido señala que el Tribunal no requirió sello, un papel membretado o un logotipo de la compañía, sino hizo referencia a ellos como elementos que podrían dar indicios de que el documento sí provenía de la demandada y confrontó el contenido del documento aportado como prueba con la versión del testigo Alberto Revollo Bravo, quien desmintió que hubiese cumplido funciones de ayudante de laboratorio, señalando que lo conoció como mensajero.
X. CONSIDERACIONES Por los argumentos comunes que orientan el ataque dirigido en los dos cargos propuestos, que le endilgan al Tribunal tanto una incorrecta valoración, como la negativa de dar valor probatorio al documento que reposa a folio 26, que sería prueba de la vinculación del actor por un periodo anterior adicional al reconocido por la demandada, se
encuentra apropiado resolverlos de manera conjunta. Así las cosas, sobre el carácter de auténtico del documento mencionado en la censura, debe acudirse a los argumentos expuestos por esta Corporación que resaltan la presunción de autenticidad de los documentos aportados por las partes, siempre y cuando no hayan sido objeto de
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Radicación n. 53642 oposición por la parte contra la cual se exhibe en el proceso. La posición fue expuesta en sentencia CSJ SL9160 - 2017, que ratificó la tesis de esta Corporación plasmada en la sentencia CSJ SL14236-2015 en la que, respecto a la autenticidad de las documentales aportadas por las partes, explicó: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), 0, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento. De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar
intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros). En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
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17 Radicación n. 53642 Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus
afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. [consagra] tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1") suscrito, (2%) manuscrito o (3%) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador. En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, 0, en su defecto, con fi) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible. Tampoco es contraria a lo que se adujo en la sentencia CSJ SL6557-2016, en la que se adoctrinó: (...) que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a
ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y 5.5. respectivamente. En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su tumo el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento». En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza».
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Radicación n. 53642 Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica. Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015
la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del 1S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa. Por el contrario, lo que advierte la Corte en este específico caso, confirma la línea jurisprudencial citada. Ello, porque las situaciones particulares de esos litigios difiere del que ahora concita la atención de la Sala en la medida que la accionada a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda y en la alzada, asumió un comportamiento de persistente objetora frente a la autenticidad de la documental que sirvió de fundamento a la sentencia confutada. De otra parte, también le asiste razón a la censura frente a la infracción del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor literal, enseña: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros». Así es, porque si bien, en principio, los documentos emanados de terceros se reputan auténticos, la situación es distinta cuando la parte contra la que se oponen rehúsa su estimación, circunstancia que se configuró en el sub lite, en el que por tal razón se imponía
la remisión a las reglas previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que permite la valoración de aquellos que cumplan con las previsiones de autenticidad del artículo 252 ibídem, si son de tipo dispositivo o representativo o, cuando, siendo declarativos, la parte frente a la cual producen efectos no hubiese solicitado su ratificación o refutado su autenticidad. En este orden, la actitud de la demandada desde la contestación del líbelo inicial al desconocer como propio el SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n. 53642 documento presentado por el recurrente visible a folio 26 trasladaba la carga al actor de controvertir dicha prueba en los términos del artículo 275 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral según lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, lo cual no hizo en su debida oportunidad procesal. El análisis de las probanzas enunciadas, llevó al Tribunal a la convicción de la ausencia de vínculo que atara a las partes con anterioridad a 11 de febrero de 1963 en la medida en que los elementos que intentaban develar un periodo de servicios anterior, no tuvieron la eficacia probatoria necesaria. Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el cargo. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado oposición. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
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Radicación n. 53642 sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE PITA contra
CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JET
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 22 SEP AN Y 00 An ja edieto.
/ | Bogotá, D. C. 22 SEP MI $00 Y L.