CSJ - SL1481(23-08-1988)
Detalles
- Título
- CSJ - SL1481(23-08-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Magistrado Ponente
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Radicación 1481 Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. E., veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ariosto García Sandoval, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario laboral de dos instancias adelantado por el recurrente contra Cristalería Peldar S. A. e Industrial del Vidrio Plano S. A. El señor Ariosto García Sandoval, mediante apoderado judicial constituido para el efecto promovió juicio ordinario laboral contra las sociedades indicadas precedentemente a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Decretar el reintegro del trabajador Ariosto García Sandoval, a su último cargo en las empresas demandadas. “Segunda. Ordenar el reconocimiento y Pago de los salarios dejados de percibir por Ariosto García Sandoval, a partir del 10 de noviembre de 1981, a razón de $800.oo, diarios a favor de éste y en contra de las demandadas hasta la fecha de su reintegro. “‘Condenas subsidiarias: “Como condenas subsidiarias, atentamente solicito al señor Juez emitir las siguientes: “1° Reconocimiento y Pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., solidariamente, de la indemnización por despido
injusto del trabajador Ariosto García Sandoval a favor de éste, de conformidad con lo instituido en el artículo 58, numeral segundo, último inciso, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época del despido, suscrita en Medellín el día de febrero de 1980 entre las demandadas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., en la forma y cantidades contempladas en el último inciso del artículo 59 ibidem con fundamento en su salario diario de $800.oo. “2°. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., solidariamente y a favor de Ariosto García Sandoval, en la suma de $18.000.oo mensuales, a partir del día 10 de noviembre de 1981, o, en su defecto a partir de la edad de cincuenta años del citado trabajador, de la pensión plena de jubilación. “3°. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., solidariamente, de la suma de $30.000.oo moneda corriente de conformidad a lo pactado en la Convención Colectiva arriba mencionada, en su artículo 4º y en favor del demandante Ariosto García Sandoval. “4º. Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión plena de jubilación a favor de Ariosto García Sandoval, y en contra de las demandadas, Cristalería Peldar S. A.. e Industrial de Vidrio, Plano S. A.,
solidariamente, a partir del día 10 de noviembre de 1981, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. “5º. Conforme los hechos discutidos y probados en el proceso, que el Juzgado haga uso de las condenas extra y ultra petita. “6º. Condenar en costas a las demandadas”. Pretensiones fundadas en los siguientes hechos: “1º. Mi poderdante Ariosto García Sandoval empezó a trabajar bajo la subordinación y dependencia y al servicio de Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., el día 24 de octubre de 1958 - veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y ochohasta el día 10 de noviembre de 1981 -diez de noviembre de mil novecientos ochenta y unohabiendo laborado por espacio de 23 años y 16 días. “3º. Las labores encomendadas a mi poderdante desde la iniciación del contrato de trabajo fueron las siguientes: Operador de máquinas de envase y mecánico de automotores, siempre trabajando a temperaturas anormales, en la planta que tienen las demandadas en la vereda El Mortiño, jurisdicción de los Municipios de Zipaquirá y Cogua (Cundinamarca). “3º. Mi poderdante fue sacado de la máquina y lo enviaron a la bodega a realizar oficios varios en el año de 1981; por consiguiente fue desmejorado de puesto de trabajo. Ello entraña jurídicamente el fenómeno del ‘jus variandi’. “4º. La desmejora de labor fue un acto intencional de la empresa para que mi poderdante se ‘aburriera’ y renunciara.
“5°. M cliente llevaba más de 20 años con la empresa y por consiguiente había adquirido el derecho a pensión plena de jubilación. “6°. Por necesidad mi poderdante se vio obligado a seguir trabajando en el puesto inferior al de su categoría. “7°. Pero como las demandadas querían despedir el personal antiguo, le ofrecieron determinada suma de dinero para que se retirara de la empresa, dinero con el cual lo presionaron aún más para que se fuera y aceptara la suma ofrecida, la cual no cubría la totalidad de la indemnización pactada por convención, viciando en esta forma su consentimiento. “8°. Desde 1978 los demandados iniciaron presión contra los trabajadores, a quienes les decían que la empresa iba para la quiebra y que ya los Bancos no les prestaban plata. “9°. En 1981 en varias reuniones las demandadas ejercían presión psicológica contra mi cliente al decir en las reuniones que habían pedido permiso para licenciar personal porque no podían asumir los gastos de mano de obra. “10. Argumentaban las demandadas que iban a tener que cerrar la Planta de Cogua, que por ello debían aprovechar la indemnización que les daría la empresa por el retiro de ella, la cual era en la proporción de la pactada en la Convención Colectiva de Trabajo; porque después, del cierre de la empresa no darían ni un centavo. Es lógico que estas manifestaciones causaban zozobra e inquietud en los trabajadores. “11. Esta amenaza o fuerza moral ejercida sobre mi poderdante que veía con justo temor desmoronarse más de 23 años de servicio de la empresa para la cual puso todo
su empeño y capacidad laboral y a última hora verse abocado a perder su pensión jubilatoria e indemnización, fue suficiente para repercutir en el ánimo de mi cliente, puesto que intuía la buena fe de la empresa que lo ponía al tanto de su situación económica. “Viciado su consentimiento aceptó la oferta; para luego darse cuenta que otros trabajadores con menos de 10 años de servicio se presentaron a negociar con la empresa y ésta les respondió que no era con ellos la negociación. Entonces que pretendía la empresa? Respuesta obvia: Negociar el personal de más de 20 años de servicios para evitar las pensiones de jubilación a la cual ya tenían derecho aquellos obreros. “12. También se quebrantó el procedimiento indicado en la Convención Colectiva, para llevar a efecto el despido de mi cliente. Mi poderdante no fue asistido por miembro alguno del sindicato, antes ni en el momento conciliatorio; quedó completamente solo e indefenso, ante la representación profesional de la empresa o empresas demandadas, por lo cual se violó ostensiblemente el derecho de defensa del trabajador, por lo cual, tal acto deberá declararse sin efecto alguno, teniéndose el despido como injusto. “13.Y no fue sólo mi poderdante quien sufrió, en la forma conocida las consecuencias de este despido, pues las demandadas lo realizaron en términos iguales con más de sesenta trabajadores, todo lo cual entraña un despido colectivo e injusto, que no produce ningún efecto legal, por lo cual deberán responder por las indemnizaciones respectivas. “14. El contrato de trabajo celebrado entre mi poderdante y las demandadas se hizo constar por escrito y fue pactado a término indefinido a partir del día 24 de octubre
de 1958. “15. El salario devengado por mi poderdante era el de $800.oo diarios. “16. De otra parte, las empresas demandadas no otorgaron la pensión a la cual tenía pleno derecho mi cliente. “17. La Convención Colectiva es ley para las partes, siempre y cuando no se viole el derecho positivo. En el caso a estudio, se pactó por Convención Colectiva de Trabajo una indemnización correspondiente a setenta días por el primer año y sesenta días por cada uno de los siguientes; pero óigase bien, en fundamento en el salario básico. “Esta última proposición viola ostensiblemente el derecho positivo, porque estas indemnizaciones deberán liquidarse con base en el salario promedio del último año de servicios prestados por el trabajador. Como se observa, es un derecho irrenunciable, así se hubiere pactado lo contrario en la citada Convención Colectiva de Trabajo”. El juicio se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que puso fin a la primera instancia en sentencia del 11 de diciembre de 1986, que decidió: “Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las empresas demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., dentro de la contestación de la demanda. “Segundo: Absolver a las demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., representadas legalmente por los doctores Ramiro Augusto Sierra Herrera y José Parmenio Lopera Pérez, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Ariosto García Sandoval, identificado con la
cédula de ciudadanía número 222.902 de Chocontá. “Tercero: Condenar en costas a la parte actora. Tásense”. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 1987, resolvió: Confirmar la sentencia apelada con costas a cargo de la recurrente. La parte desfavorecida con la sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación concedido y admitido por el Tribunal y la Corte, respectivamente. Al recurso se le impuso el siguiente alcance de la impugnación: “Se pretende con este recurso extraordinario, que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, y que constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado de fecha febrero 24 de 1987 y en su lugar acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación la censura formuló a la sentencia impugnada tres cargos que se examinarán en el orden propuesto, conjuntamente con la réplica de oposición de la demandada en el juicio. Primer cargo. Se enuncia y desarrolla en estos términos: “Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, artículos: 1°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 43, 45, 47, 55, 61, 64, 65, 104,
107, 127, 193, 194, 195, 196, 260, 270, 271, 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1510, 1513, 1740, 1741, 2469 y 2471 del Código Civil en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículos 5°, 8°, 10, 15, 25, 40 del Decreto 2351 de 1965; y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 en su artículo 13; artículo 8° de la Ley 26 de 1976; y su Decreto reglamentario 1469 de 1978 en sus artículos 30, 37 y 39; artículos 4°, 58, 59, 60, 61, 70 de la Convención Colectiva vigente entre Cristalería Peldar S. A. y sus trabajadores para la fecha del despido: Artículos 20, 61, 78 del Código Procesal Laboral, que constituyeron el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales mencionados, al no ser acatados. “La violación se produjo a consecuencia de error de derecho, por errónea apreciación de una prueba, al darle valor de plena prueba, sin tenerlo, al Acta de Conciliación del 10 de noviembre de 1981, al dar por acreditada, sin estarla, la excepción de ‘cosa juzgada’; en efecto: Si bien es cierto que no existe norma especifica que exija determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, en la práctica no lo es posible demostrar la excepción de ‘cosa juzgada’ si no se aporta un escrito
auténtico: Copias de una sentencia judicial ejecutoriada o de un acta en donde conste por un juez de la República o por un funcionario competente del Ministerio del Trabajo, que en su presencia y bajo su vigilancia y ayudada, las partes, lograron conciliar sus diferencias y llegar a un acuerdo amistoso. “Pero el Acta de Conciliación debe ser auténtica, no sólo en su materialidad sino en su contenido. La autenticidad de un documento, dice la Corte, consiste en la certeza (convicción que excluye toda duda) de que proviene de la persona a quien se le atribuye. Pero debe agregarse que para que sea auténtico debe ser también verdad su contenido. Para que el Acta de Conciliación tenga efecto de ‘cosa juzgada’, necesariamente tiene que haberse celebrado audiencia con los requisitos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, es decir, que se solicite así verbalmente y que ‘el juez competente o el inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin’, para audiencia, en la cual necesariamente intervendrá el funcionario. La Corte ha dicho: “‘Ya se vio como el juez en los asuntos del trabajo no tiene una misión pasiva como en la justicia común que sigue en el país el principio procesal dispositivo, sino que tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal que la respectiva rama de este derecho le asigna. Por consiguiente, la actitud del juez o de la comisión de conciliación, al llegarse a esta etapa previa o preliminaro instancia de conciliación como también se le llamano es meramente pasiva sino
activa y le obliga, por lo tanto, como representante del Estado y para que esa Institución cumpla con su nombre finalidad, a proceder de la manera que estime más prudente y satisfactoria a lograr de las partes un acuerdo amistoso y justo de sus diferencias. Su misión es activa porque actúa en nombre de la comunidad que tiene interés en que los litigios disminuyan y se logre, con su arreglo, la paz social (Casación 15 de diciembre de 1984. Juicio de Higinio López contra el Estado colombiano. Ponente doctor Castor Jaramillo Arrubla). “ ‘La Conciliación, ((función de profilaxis procesal)), como lo llama SHONKE, es un medio de arreglo amigable, de frecuente uso en los conflictos laborales. Se efectúa, conforme a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, bajo la vigilancia de un juez del trabajo, excepcionalmente, si el intento es anterior al juicio, ante un inspector del mismo ramo. El funcionario que interviene en el acto debe instruir a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, y cuando se llegue a un acuerdo total, o parcial, tiene la fuerza de cosa juzgada entre las partes. Se requiere, por ello un especial conocimiento de las normas pertinentes, tanto de sustantiva como de procedimiento’ (Casación 19 de septiembre de 1958). “En el caso presente el trabajador Ariosto García Sandoval, no fue protegido por el Estado como parte débil en el contrato de trabajo, por ello no puede tener valor un ‘Acta de Conciliación’ elaborada por el patrono, obligado el trabajador a firmarla mediante las presiones ya conocidas ‘...el trabajador llamado a recibir sus
prestaciones, estaba en situación de inevitable dependencia. Su simple firma, relacionada con el motivo de terminación estampado por la empresa, no fue acto espontáneo suyo, ni implica animus confitendi’ (Casación laboral de marzo 7 de
1985. Radicación 11144. Magistrado ponente doctor Fernando Uribe R.) con mayor razón si al trabajador se le ordena que vaya a determinado sitio a reclamar el cheque y le resultan con un Acta de Conciliación ya elaborada. “Del conjunto del acervo probatorio se desprende que no existieron las presuntas audiencias de conciliación, y que a la inspección del Trabajo fueron sólo por presiones y engaños para entregarles el cheque y así darle visos de legalidad al despido colectivo. Al unísono todas las pruebas así lo demuestran. “Son además pruebas fundamentales de la inexistencia de las Actas de Conciliación las siguientes que no fueron apreciadas por el fallador de instancia: a) En las Actas aparece reconociendo personería jurídica al abogado de la sociedad Cristalería Peldar
S. A., sin que aparezca por parte alguna la prueba de la existencia y representación de dicha sociedad; b) Tampoco aparece prueba de la existencia y representación de la empresa Industrial de Vidrio Plano S. A., y ni siquiera poder de su representante legal para que lo asistiera en la audiencia; c) Porque la voluntad de los trabajadores no fue la de celebrar una transacción o conciliación como consta en las actas, pues la empresa les ordenó como condición para la entrega del cheque ir a la Inspección del Trabajo a recibir un cheque, pero con engaño les hicieron firmar un Acta de
Conciliación elaborada por la empresa y llevada por el apoderado de la misma; d) Porque es falso el del contenido del Acta cuando se hace constar que se celebró una audiencia, por cuanto no hubo tal audiencia, ya que el Acta tantas veces mencionada ya estaba elaborada, y a pesar de ello se hace constar expresiones que los trabajadores jamás dijeron, ¿pero cómo las iban a decir y a consignar en el Acta, si esta ya estaba escrita? es decir que la empresa ya sabía lo que en el futuro iba a expresar cada trabajador, y es más, según las Actas todos los trabajadores manifestaron todo absolutamente igual, hasta las mismas palabras (véase fls. 103 a 216); e) Porque es falso el contenido del Acta en cuanto expresa que concedieron el uso de la palabra y que se firmó una vez leída y aprobada, pues no ocurrió ni lo uno ni lo otro, pues para que iban a conceder el uso de la palabra si el Acta estaba ya escrita; f) Porque se constató en la inspección judicial que las Actas con Cristalería Peldar son distintas en su redacción, estilo, sintaxis y contenido con las que normalmente elabora la Inspección del Trabajo; g) Porque las Actas de Conciliación fueron elaboradas con violación del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se señaló día y hora para la práctica de la audiencia, como tampoco se hicieron las citaciones a los interesados, sino que el trabajador concurrió al Despacho por orden del patrono; h) Porque existen Actas en que se expresa que hubo audiencias de conciliación, y aparecen celebradas el mismo día y a la misma hora y ante distinto Inspector, ante la
misma Secretaria y ante el mismo apoderado de la empresa. Es decir, tanto la Secretaría como el apoderado de la empresa estaban constituyendo audiencia pública en dos partes diferentes ante dos trabajadores distintos, ante dos Inspectores diferentes, pero el mismo día y a la misma hora. Estos hechos corresponden a las Actas de: Luis Manuel Sierra y Jaime Silva Sabio aparecen celebradas el mismo día 28 de octubre de 1981, a la misma hora 2:00 p.m. (fls. 210 y 212); José Ramón Sarmiento y Antonio Salazar con fecha dos (2) de noviembre de 1981 a las diez de la mañana (fls. 145 y 155); i) Porque en los poderes conferidos por el representante legal de la sociedad Cristalería Peldar para la representación en la audiencia de conciliación ante los trabajadores Secundino Ariza Hereño y Eduardo Rojas Burgos aparecen firmando como Secretaria y como Inspectora una misma persona, pareciendo ser que es la Secretaria, la que a su vez reconoce personería al doctor Gutiérrez, surgiendo en primer lugar una dualidad de funciones incompatible y en segundo lugar el doctor Gutiérrez no tendría personería para actuar pues esta facultad de reconocimiento le está vedada a los Secretarios de los despachos (fls. 156 y 203). “Afirmo que las Actas de Conciliación de octubre y noviembre de 1981, son inexistentes y por lo mismo no pueden surtir efectos jurídicos por las razones anteriores y además porque, el presunto consentimiento dado por los trabajadores está viciado: a) Por fuerza o presión sicológica, que los obligaron a recibir una cantidad de dinero, ante la persecución de que fueron objeto por parte de los supervisores de la
empresa al degradarlos en su trabajo, con trabajos de inferior categoría, como es el de aseo que para trabajadores calificados y con más de veinte (20) años de servicio constituye sin lugar a dudas una ofensa en su dignidad y en su honor; b) Están viciados sus consentimientos por error, pues aceptaron la indemnización en la creencia que la empresa estaba quebrada y que iban a autorizar despidos colectivos sin derecho a ninguna indemnización. Y estas creencias eran fundadas en las solicitudes elevadas por la empresa para que autorizaran despidos colectivos. “El error en el consentimiento implica una discordancia no solamente entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes, sino también entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, que, por lo mismo, no se han podido concluir para formar un acuerdo. Consiste el error dice nuestra Corte Suprema de Justicia, en una representación falsa o inexacta de la realidad, como lo dice COLIN y CAPITAN, o como lo asiente DEMOGUE, es el ‘estado sicológico de una persona que está en discordia con la verdad objetiva’. “ ‘Si la ley, así en el caso de error sobre la especie del acto o contrato como en el caso de error sobre la identidad del objeto, desconoce el respectivo acto jurídico del consentimiento, es porque parte de la base de que el contratante no había contratado ni se hubiere equivocada sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo por ello mismo, crear un acto jurídico válido’ (Casación 28 de febrero de 1936, XLIII,
534). “Es cierto que para el reconocimiento por parte del fallador, del vicio del consentimiento, debe examinarse las condiciones personales de las víctimas o afectados. Así, no es lo mismo pretender la celebración de un contrato de transacción con unas personas de refinada cultura y de recia personalidad, que celebrarlo con unos campesinos analfabetas, angustiados porque el sustento suyo y el de su familia están en peligro por la circunstancias ya bien conocidas. “ ‘La razón y la voluntad son las fuentes normales de los actos humanos, y como una y otra de tales facultades son inherentes al hombre se supone que el acto exterioriza la inteligencia, el querer del agente, o sea el acto es racional y voluntario. “ ‘Pero el supuesto general o común puede tener y tiene excepciones, como aquellas en que el autor está privado de lucidez mental u obra compelido por fuerzas exteriores si se demuestra alguna de aquellas circunstancias de excepción, la realidad objetiva del acto no corresponde entonces a una intención deliberada, y ha de juzgarse en tal hipótesis la responsabilidad por sus consecuencias no a través de la manifestación interna del acto sino a través de las fuentes o causas que lo originaron. De otra suerte, el juicio, será apenas formal, sobre una experiencia sin atender a la realidad intrínseca caso poco ostensible, ni a la justicia verdadera’ (agosto 5 de 1980). “En el alegato mediante el cual el demandante sustentó el recurso de apelación interpuso contra la sentencia de primera instancia, se dijo entre otras cosas que ‘...la orden de traslado a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque de la indemnización,
emanó única y exclusivamente del patrono. El trabajador se limitó a obedecer la orden patronal. “‘Como en la Inspección del Trabajo no se realizó ningún acto administrativo el día que el actor recibió el cheque de la empresa, debe tenerse la cuestionada acta de conciliación como inexistente. Los testigos son claros al declarar al respecto. “‘De otra parte, por encontrarse la empresa y el sindicato en negociaciones del pliego de peticiones, lógico es que no se podía despedir personal en forma unilateral. Entonces la empresa optó por cancelar los contratos de trabajo del personal antiguo, ordenando el pago de la indemnización; pero desafortunadamente este pago fue incompleto. “‘Y el pago de la indemnización fue incompleto, porque no se liquidó con fundamento en el salario promedio como era lo legal; por el contrario se hizo la liquidación con base en el salario ordinario, sin los incremento)s de horas extras y diurnas y nocturnas, ni de domingos y festivos. “ ‘Si la indemnización hubiere sido con base en el salario promedio la empresa no había enviado al trabajador a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque de ella, por la potísima razón de estar bien liquidado. “‘La demandada presenta la iniciativa de despedir personal… Para tratar de coartar una futura reclamación por parte del trabajador, al enterarse personalmente de que su indemnización había sido incompleta, la empresa le ordena ir a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque del pago de la indemnización. Y allí en la oficina no sólo firma los comprobantes de pago de la indemnización, sino que también se le hace firmar un acta de transacción y conciliación… y más aún porque en dicha oficina no
se realizó ningún acto administrativo’ (Véase fls. 366 a 369). “En la primera instancia no se pidió abrir incidente sobre tacha de falsedad del Acta del 10 de noviembre de 1981, porque no se está alegando la falsedad material, sino la ideológica o intelectual, por no ser cierto su contenido. Al respecto tiene dicho el profesor Hernando Devis Echandía: ‘Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: La primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad’ (CORPHE: La apreciación de las pruebas, ed. cit. parte segunda, cap. II págs. 185-188; Luis Muñoz Sabaté: Técnica probatoria, ed. cit. 1967 págs. 374-377). Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento (Corte, 18 de enero de 1954, G. J., t.LXXVIII, números 2138-2139, págs. 16, 17 y 26 septiembre 1950, t. LXVIII, números 2087-2088, págs. 107-108; ROCHA: Derecho probatorio, Bogotá, edic. rosarina, 1963, págs. 333-334 y de la prueba en derecho, ed. cit. págs. 483-486 y 522-524). Y se deben aprovechar los términos
ordinarios de prueba. Tal es el caso de la prueba de simulación (Véase número 192). (El Tribunal de Bogotá, en su Sala Civil, expuso igual criterio en un caso en que se propuso tacha de falsedad, que se desconocía o rechazaba el ‘valor jurídico’ del documento, y dijo que se trababa de un punto que debía valorarse en la sentencia y no era objeto de incidente; auto de 21 de febrero de 1973, en ordinario de Carlos Patiño contra Nelly Montealegre, que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá) (Compendio de Derecho Procesal Hernando Devis Echandía t. II, ed. 8a. pág. 447). “Si como se afirma por los doctrinantes, el juez cuando juzga hace juicio y el juicio implica necesariamente una comparación entre la norma abstracta e impersonal y unos hechos concretos a los cuales se pretende hacer valer esa norma abstracta, de acuerdo con las pruebas que se presenten al respecto, fácil resulta encontrar la violación de la ley sustantiva en la antitécnica sentencia acusada que no hizo el menor esfuerzo de comparación o análisis, a tal punto que resulta un fallo sin motivación, pues se limita s afirmar que ‘como lo anota el juez de la primera instancia’. Es decir, sin ningún aporte intelectual, en la más absoluta pobreza jurídica. “Cometió, pues, error evidente de derecho el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado que admitió la existencia de la cosa juzgada, con base en un documento que no tiene eficacia legal alguna por estar afectado de falsedad, por no ser ciertos los
hechos que en él se hacen constar. De no haberse incurrido en el error evidente de derecho antes anotado, la sentencia de segunda instancia, habría revocado el fallo de primer grado y en su lugar habría accedido a las súplicas de la demanda, declarando que dadas las irregularidades del Acta Conciliatoria, ésta carecía de eficacia legal y que en consecuencia el despido fue injusto, condenando a la parte demandada a: “1° Reintegrar al trabajador Ariosto García Sandoval, al último cargo desempeñado. “2º A pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, a partir del día 10 de noviembre de 1981 hasta que se produzca efectivamente el reintegro a razón de $803.78 diarios. “O en caso de que el Tribunal no se hubiese inclinado por resolver las pretensiones principales, habría acogido la subsidiaria y habría resuelto de la siguiente manera: “1. Reconocimiento de la indemnización de conformidad con lo instituido en el artículo 58, numeral 2°, último inciso de la Convención de Trabajo (fls. 331 a 332), vigente para la época del despido, suscrita en Medellín el 11 de febrero de 1980 entre las demandadas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cristalería Peldar S. A. e Industrial del Vidrio Plano S. A., con base en un salario de $803.78 diarios (fl. 63) lo cual genera una indemnización del tenor de $1.119.721.80 y no de $673.607.95 (fl. 62) que fue la suma que le entregaron al demandante Ariosto García Sandoval. “2. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A e
Industrial de Vidrio Plano de la pensión sanción a partir del día 10 de noviembre de 1981. “3. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas de la suma de $30.000.oo de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva, en su artículo 4° (fl. 339 y en favor del demandante Ariosto García Sandoval). “4. Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión, a partir del día 10 de noviembre de 1981, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. “5. Condenar en costas a las empresas demandadas. “Sin embargo, el Tribunal no hizo ninguna observación ni análisis probatorio, no obstante que se presentó un extenso alegato de conclusión, limitándose a hacer estas breves e incompletas consideraciones: ‘Como lo anota el juez de primera instancia, el documento que obra a folio 62 da cuenta de la conciliación celebrada entre las partes, precisamente en torno a las materias que fueron objeto de las súplicas de la demanda que dio origen a este
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