CSJ - SL1482-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1482-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a UNE
EPM TELECOMUNICACIONES S. A.
I. ANTECEDENTES Bernardo Adolfo Toro Escobar llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. para que se declarara que fue despedido ilegal e injustamente y que no medió autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que su desvinculación no produjo efecto alguno de acuerdo con el canon 26 de la Ley 361 de 1997, cuando gozaba de especial protección constitucional, debido a su estado de salud.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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En consecuencia, requirió se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y se le pagaran a título de indemnización resarcitoria de perjuicios los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde aquel finiquito hasta su regreso; así como los aumentos salariales; las afiliaciones a la seguridad social; la reparación de la que trata el apartado
indemnización resarcitoria de perjuicios los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde aquel finiquito hasta su regreso; así como los aumentos salariales; las afiliaciones a la seguridad social; la reparación de la que trata el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el mandato 137 del Decreto 019 de 2012; la indexación y las costas. Como soporte, expuso que: i) inició labores desde el 21 de abril de 2008 por contrato a término indefinido, con una asignación mensual de $2.996.297, para el cargo de profesional B, contratación y logística; ii) el 22 de febrero de 2010 se le designó como coordinador de gestión inmobiliaria, con una bonificación mensual del 8 % del valor de su ingreso ordinario; iii) tuvo esa gestión hasta finales de 2013, cuando estando incapacitado su jefe Ignacio Arango Martínez le notificó por teléfono que ya no seguiría en aquellas actividades, sino la señora Paula Andrea Serna Jaramillo; iv) desde abril de ese año, empezó a sufrir de quebrantos de salud como mareos, desmayos y dolor con ruido en los oídos, por lo que consultó a su EPS en múltiples oportunidades, donde fue tratado e incapacitado por periodos de hasta 65 días continuos.
Puso de presente que: v) durante el 2013 y gran parte del 2014, fue sometido a exámenes y tratamientos, en diferentes entidades como la clínica de Otorrinolaringología, donde lo remitieron a cardiología y neurología clínica,
del 2014, fue sometido a exámenes y tratamientos, en diferentes entidades como la clínica de Otorrinolaringología, donde lo remitieron a cardiología y neurología clínica, aclarando que siempre mantuvo el tratamiento del vértigo; vi) se le dictaminó «aneurisma en la raíz de la arteria aorta» porRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que, está medicado con controles periódicos, siendo tratado desde comienzos de 2015 por el doctor Alex Rivas de la Clínica las Américas, por disposición de la EPS Sura; vii) en noviembre de 2013 la prueba TILT TEST, dio resultado positivo para disautonomía; viii) durante 2014, continuó en sus labores en la empresa, con observación y tratamiento médico, con algunas incapacidades a lo largo del año; ix) después de seis meses al no notar mejoría consultó médico particular, quien le cambió el tratamiento por venlafaxina, xanas y seroquel, al encontrar que sufría de crisis de pánico mayores, ansiedad y depresión.
Contó que: x) desde enero de 2015, viene siendo atendido por psiquiatría, con cambios adecuados en su tratamiento, hoy ingiriendo diariamente venlafaxina, pregabalina y quetiapina; xi) por cardiología debe tomar metoprolol y espironolactona; xii) en enero de 2014 fue designado coordinador del proyecto nueva sede por parte del
pregabalina y quetiapina; xi) por cardiología debe tomar metoprolol y espironolactona; xii) en enero de 2014 fue designado coordinador del proyecto nueva sede por parte del vicepresidente de gestión humana, labor en la que estuvo durante varios meses; xiii) al cancelarse aquel, lo pasaron a encargarse de las visitas y avalúos a los inmuebles que serían comprados por los empleados de UNE beneficiarios con crédito de vivienda por parte de la empresa; xiv) allí estuvo hasta el 7 de diciembre de 2014, cuando le fueron modificaron funciones y lo remitieron a la empresa EDATEL, filial de UNE; xv) después de unos meses, volvieron a cambiarle responsabilidades y puesto de trabajo, pasando otra vez a la vicepresidencia de gestión humana para estudio de títulos de las propiedades aludidas, lo que llevó a cabo hasta junio de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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Expuso que: xvi) nuevamente lo removieron y lo ubicaron a que planteara y ejecutara un proyecto de organización de las hojas de vida de todos los empleados. Fue así como en antes de su salida a vacaciones, entregó lo pertinente, pero, en sus vacaciones, fue incapacitado durante cinco periodos de 20 días cada uno, hasta diciembre de 2016; xvii) cuando retornó, le pidieron administrar la
pertinente, pero, en sus vacaciones, fue incapacitado durante cinco periodos de 20 días cada uno, hasta diciembre de 2016; xvii) cuando retornó, le pidieron administrar la información de los seguros que debían tener al día todos los empleados de UNE con vigencia del crédito otorgado para vivienda, tareas que cumplió hasta el 21 de junio de 2018, cuando fue despedido, pese a conocerse el estado de salud; xviii) el 4 de julio de 2018, le fue realizado el examen médico de egreso, donde se dieron hallazgos «que no generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual» y «1. Se recomienda continuar en su entidad de salud seguimiento y plan de manejo por cardiología, otorrinolaringología y psiquiatría».
Posteriormente: xix) instauró tutela, que le fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, xx) aunque se le había aprobado un crédito hipotecario por la empresa, no hubo desembolso por el despido y debió acudir ante otra entidad financiera; xxi) perdió igualmente, beneficios como la ayuda para pagar estudios de su hija, lo que le obligó a endeudarse; xxii) en mayo de 2021 pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la evaluación de su estado de salud y el 30 de julio siguiente, se le determinó una PCL del 24.71 %; xxiii) el «15 de junio (SIC)» de ese año elevó reclamación administrativa, que se
evaluación de su estado de salud y el 30 de julio siguiente, se le determinó una PCL del 24.71 %; xxiii) el «15 de junio (SIC)» de ese año elevó reclamación administrativa, que se respondió sin acoger ninguna petitoria (f.° 479 a 497, cuaderno de primera instancia I, expediente digital).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, no los aceptó por no ser veraces o no constarle. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 46 a 81, cuaderno de primera instancia II, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2024 (f.os 368 a 369 , cuaderno de primera
instancia parte II, ib.), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.
A. a reintegrar al señor BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR […] a un cargo igual o mejor al que desempeñaba para el 21 de junio de 2018 cuando fue despedido de manera inconstitucional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.
A. al pago en favor del señor BERNARDO ADOLFO TORO
de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.
A. al pago en favor del señor BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR […] de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el momento de desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, es decir a partir del 22 de junio de 2018, tomando como base salarial para liquidar dichas prestaciones la suma de $5.591.230, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES.
S. A. al pago de las cotizaciones que correspondan una vez calculado el valor de salarios y prestaciones, esta sentencia sirve de título habilitante para que el fondo de pensiones proceda a captar los recursos y a convalidad los tiempos de cotización.
CUARTO: CONDENAR a UNE TELECOMUNICACIONES S. A. al pago en favor del señor BERNARDO ADOLFO TORO ESCOBAR […] la suma de TREINTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS OCHENTA PESOSRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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($33.547.380) por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 Decreto Nacional 019 de 2012.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación lo que habilita a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. descontar la suma de $82.769.863 de la liquidación que resulte de calcular la condena.
SEXTO: COSTAS a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACONES.
S. A. y en favor del demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte accionada, el 9 de agosto de 2024 (f.os 34 a 72 del cuaderno del colegiado, expediente digital), revocó la determinación de primer grado e impuso costas al extremo activo.
Puntualizó como no discutido el «vínculo que unió a las partes, los extremos del mismo y su finalización sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización» Estableció como problema jurídico a definir, si se encontraban acreditados los supuestos de estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con las condenas consecuenciales impuestas por el a quo.
Recordó la libertad del juez sobre la formación libre del convencimiento.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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Luego, que esta Corte en sentencia CSJ SL1152-2023, revaluó la orientación en torno al sentido y alcance de la protección establecida en el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, donde se explicó que deben acreditarse elementos como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, la existencia de barreras que impidan al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás, el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido y que, además, en todo caso, el dador del trabajo conserva la facultad de terminar el contrato con sustento en una causa justa y objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo. Trajo a colación que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU087-2022 y SU061-2023, describe los escenarios en que opera el fuero de estabilidad, como que: […] al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador antes del despido, que bajo su rendimiento se debe a la condicíøn de salud, y que después de la terminacín de la voncuilacín continúe la enfermedad Explicó que, como lo vio el juzgador inicial ninguno de los testigos tenía vinculación con la empresa para la data en
rendimiento se debe a la condicíøn de salud, y que después de la terminacín de la voncuilacín continúe la enfermedad Explicó que, como lo vio el juzgador inicial ninguno de los testigos tenía vinculación con la empresa para la data en que culminó el contrato laboral del actor, esto es, al 21 de junio de 2018. Al respecto, detalló: Luis Felipe Giraldo fue su jefe entre 2007 y 2012, se retiró de la compañía en 2014, y da cuenta de las ausencias y quebrantos de salud, al igual que de aspectos relacionados con la recuperación, mencionado que debía cerrar los ojos o estar en un lugar oscuro, le constan los mareos y tuvo recaídas que generaban ausencia en sus labores; dice que para el 2014Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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Bernardo seguía con afectaciones de salud. No recuerda documento escrito para reubicación, pero si del cambio de funciones para mejor bienestar del trabajador. Al manifestar que luego de 2014 continuó con una amistad con el actor, fue tachado por la contraparte. Mauricio Peña Olaya, casado con una hermana del reclamante desde hace 32 años, tachado por familiaridad, como empleado de Segurcol, laboró como contratista para UNE, director del contrato, desde octubre de 2012 hasta febrero de 2017, describe los cargos y funciones del demandante, en los términos expresados en la demanda. Da cuenta de las ausencias por sus
contrato, desde octubre de 2012 hasta febrero de 2017, describe los cargos y funciones del demandante, en los términos expresados en la demanda. Da cuenta de las ausencias por sus dolencias, lo que era de público conocimiento en el ámbito laboral, al punto que los compañeros y jefes, enterados de la familiaridad le indagaban por aquel, y además al testigo le correspondía activar y desactivar las tarjetas cuando se presentaban las incapacidades y explica: Francisco Javier López Orrego, laboró en la empresa entre 2010 y 2017, subalterno del demandante hasta 2014, supo del tratamiento médico y drogas suministradas, y expone: Bernardo tenía un desempeñó irregular, obvio, con cierto problema de atención y el manifestaba como alguna somnolencia pues, digo que era producto de eso. Pero si sabía que tenía la medicación de control. Él fue retirado de la empresa en 2018, por conversación que tuve antes de ser desvinculado, la condición de salud no había variado. Los directivos de la empresa hasta 2014 tenían conocimiento de la situación de salud del actor, no sabe si los posteriores lo sabían. También tachado por interés en el resultado del litigio. Así, advirtió que ninguno de estos declarantes percibió la condición de salud y afectación que le generaba en el
desempeño de las labores, al punto que las manifestaciones frente al particular, especialmente por el último expositor, quedaban sin ningún sustento con la confesión realizada en el hecho vigésimo, en el que afirmó: «a pesar de su estado de salud el señor Bernardo Adolfo Toro Escobar siempre cumplió a cabalidad con las labores a él encomendadas en los diferente cargos a los que fue asignado, es así como el día 28 de julio de 2016, recibió un reconocimiento […]». Asersión que observó variada en el interrogatorio, donde se expuso que ejerció sus tareas en forma normal, pero conRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mucho esfuerzo. Que, en tal diligencia consultó una hoja en que dijo tenía escritas las datas relevantes para el asunto y en la que intervino su apoderada, quien al presentar las alegaciones en primera instancia afirmó ser su esposa, para sugerirle respuestas, precisando el reclamante que no fue sujeto a procesos disciplinarios por el incumplimiento de labores, pues en todo el periodo de atadura logró debidamente sus funciones en los siete puestos en que fue asignado. Admitió, que para el 21 de junio de 2018, no estaba incapacitado, aunque tenía recomendaciones que entregó a Jhon Henry, uno de sus jefes, de lo que no obraba constancia o soporte. Discurrió sobre la frecuencia con que se ausentaba de sus actividades en 2017 y 2018, que dijo: […] es difícil dar un promedio doctor, pero yo creo que cuatro
Jhon Henry, uno de sus jefes, de lo que no obraba constancia o soporte. Discurrió sobre la frecuencia con que se ausentaba de sus actividades en 2017 y 2018, que dijo: […] es difícil dar un promedio doctor, pero yo creo que cuatro cinco días al mes, en ese periodo tenía que estar yendo a citas médicas porque me sentía incapacitado para trabajar o porque tenía cita médica programada […] para ir no lo podía hacer voluntariamente, los permisos siempre verbales, nunca los pedí ni me los exigieron por escrito Agregó que soporte de una cita médica normal no se le pedía, pero de incapacidades siempre los envió vía correo. Contrario a lo concluido por el a quo, explicó que el análisis conjunto de las pruebas no permitía inferir que para el 21 de junio de 2018, momento del finiquito, el accionante tuviera una condición de persona en situación de discapacidad que lo hiciera beneficiario del fuero de salud de que trata el apartado 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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Sumó que en el hecho quinto, explica el demandante que desde el mes de abril de 2013, comenzó a sufrir quebrantos de salud y en la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se hizo transcripción de lo consignado en atención por la especialidad de otorrinolaringología el 31 de agosto de 2016, evidenciándose que en 1980, inició episodios de cefalea
transcripción de lo consignado en atención por la especialidad de otorrinolaringología el 31 de agosto de 2016, evidenciándose que en 1980, inició episodios de cefalea pulsátil, luego de lo cual, surgieron unos de vértigo y para la data de la consulta, desde «hacía aproximadamente 1 ½ meses que desaparecieron los episodios vertiginosos y de desequilibrio persistiendo embombamiento (SIC) en cabeza, desde la época finales de 2012 a inicio de 2013 aumento de cefalea 1 -2 episodios/día de horas de duración diagnósticos activos». Esgrimió que según los registro de historia de la clínica Las Américas, el trabajador recibía tratamiento por la especialidad de cardiología y vascular, por antecedentes de «insuficiencia aórtica leve, asociado a dilatación aortica … buen estado general, no dolor, no dificultad respiratoria, no otra sintomatología» y para el 11 de noviembre de 2016 con «control de dilatación de aorta ascendente y de insuficiencia aortica, con progresión muy lenta de su enfermedad, que no lo incapacita para su labor, en el momento asintomático». Reveló que en Consulta del 17 de noviembre de 2017 se
anotó «análisis: paciente sin cambios estructurales cardiacos» y el 15 de junio de 2018, mantuvo seguimiento sin novedad. Que, el Examen de egreso practicado por Colmédica el 4 de abril de 2018, presentó hallazgos en control de sus entidadesRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de salud, pero que no le generaban limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual. Detalló que el 30 de julio de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitió dictamen de valoración de PCL en que se resumieron los diagnósticos que sumadas (sin ponderar 31,42 % y ponderadas 15,71 %), con sumatoria de rol ocupacional del 9 %, arrojaron un total de 24,71 %, con data de estructuración del 6 de enero de 2018. Que, esta fue una valoración efectuada más de tres años después de la finalización del vínculo laboral, con inclusión de todas las patologías consideradas en el examen médico de egreso. Esbozó que si bien eran claras algunas deficiencias del subordinado, no obstaculizaron el efectivo y normal ejercicio de su labor en igualdad de condiciones a los demás servidores. También que en lo relativo a la comunicación enviada por la médica ocupacional a la clínica Las Américas requiriendo información, simplemente se reproduce el cuestionario en consulta por la especialidad de otorrinolaringología del 31 de agosto de 2016.
por la médica ocupacional a la clínica Las Américas requiriendo información, simplemente se reproduce el cuestionario en consulta por la especialidad de otorrinolaringología del 31 de agosto de 2016. Vertió que, en los términos del canon 193 del CGP, en la demanda se confesó que a pesar de su estado de salud, siempre cumplió a cabalidad con las labores encomendadas, entonces, no se conoció de restricción o limitación al actor al desarrollar sus actividades en los siete puestos ocupados, ni se observó alguna función que no pudiera llevar a cabo paraRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el momento del despido, a más de que, las incapacidades no se vieron frecuentes a la data de desvinculación, porque si bien en 2016 eran 189 días, en 2017 fueron 31 y en lo corrido de 2018, 10 días. Discurrió que, si bien es cierto en la valoración de PCL de julio de 2021, tuvieron mayor peso las deficiencias por trastornos de humor, tampoco de ello quedaba en evidencia un problema a largo plazo por ese factor en el ámbito laboral en que se desempeñó, pues como se explica por la jurisprudencia especializada, en esta clase de proceso es carga del trabajador. Luego entonces, no estaban dadas las exigencias para entender que el contratado se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en
entender que el contratado se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás subordinados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bernardo Adolfo Toro Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la determinación de segundo grado para que en su defecto se confirme la del aRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
SCLAJPT-10 V.00 13 quo que concede las peticiones de la demanda (f.° 3, demanda de casación, ib). Con tal propósito, formula tres ataques por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, pues, aunque fueron encausados por diferentes senderos, persiguen un fin similar y se soportan bajo igual cúmulo de normas.
VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los apartados 13, 25, 47 y 53 de la
Constitución Política». Alega que, al interpretarse la primera disposición como lo hizo el colegiado, se incurre en una equivocación al no tener en cuenta la PCL de un 24.71 % por la Junta Regional de Calificación de invalidez, que da fe de todas las enfermedades que producían limitaciones en su salud y las posibilidades de desarrollar en forma normal sus labores, como se dice en sentencia CC T029-2016. Estima que, por tal motivo, el canon 26 de la Ley 361 de 1997, debe analizarse en armonía con los 23, 25, 47 y 53 de la CP. Adosa que de haberse interpretado bien, habría tenido que estaba protegido por el fuero constitucional de salud y con base en ello, que existía la obligación de la accionada de pedir previamente una autorización para desvincularlo (f.osRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 14 11 y 12 demanda de casación, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida «del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los apartados 13, 25, 47 y 53 de la
Constitución Política». Estima que al utilizarse la primera norma aludida como lo hizo el colectivo, se equivoca al no tener en cuenta la PCL, argumento que plantea a este punto, igual que en el embate previo haciendo referencia también a los artículos 23, 25, 47 y 53 de la CP, agregando la referencia de proveídos CC SU049-2017, T494-2018, T620-2019, T277-2020 y T237y 53 de la CP, agregando la referencia de proveídos CC SU049-2017, T494-2018, T620-2019, T277-2020 y T2372021 (f.os 13 y 14 ib.).
VIII. CARGO TERCERO Objeta la determinación del Tribunal por «infringir indirectamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los apartados 13, 25, 47, 53 de la Constitución Nacional, Decreto 917 de 1999 art. 7°; Ley 762 de 2002, artículos 1° y 2°; Ley 1346 de 2009, artículos 1° y 2°, Ley 1618 de 2013, artículo 1°».
Discurre como errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que para la época del despido el demandante presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
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2. Dar por demostrado sin estarlo que, para la época del despido el demandante no presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta.
3. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del despido el demandante presentaba una condición de salud que le impedía el normal desempeño laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido el demandante se encontraba con problemas de salud que habían sido y estaban siendo objeto de tratamiento continuo, y muy importante, el tipo de medicación permanente que recibía.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido el demandante se encontraba con problemas de salud que habían sido y estaban siendo objeto de tratamiento continuo, y muy importante, el tipo de medicación permanente que recibía.
5. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del despido el demandante se encontraba con tratamientos médicos para varias afectaciones de salud y recomendaciones médicas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha del despido, la empresa tenía pleno conocimiento de la condición de desmejora en la salud del demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba en condiciones óptimas para realizar sus funciones.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada tenía la obligación de solicitar permiso al Ministerio el Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía pérdida de la capacidad laboral, calificada en el 24.71% que le realizó la Junta Regional de Calificación de invalidez de
Antioquia.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no desvirtuó la presunción discriminatoria del despido.
Trae como pruebas mal apreciadas:
1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se calificó la PCL en 24,71 % y tuvo en cuenta las diversas enfermedades sufridas por el
1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se calificó la PCL en 24,71 % y tuvo en cuenta las diversas enfermedades sufridas por el Bernardo Adolfo Toro Escobar, desde el 2015 y hasta julio deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
SCLAJPT-10 V.00 16 2021 como: Estas son: Otorrinolaringología (cuadro vertiginoso); Psiquiatría (trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, trastorno de ansiedad generalizada); Cardiología y vascular (dilatación de la raíz aórtica, e insuficiencia aórtica). La fecha de la declaratoria de la incapacidad fue julio 30 de 2021, con fecha de estructuración 06 de enero del año 2018. El dictamen aparece adjuntado al expediente en once folios, en el archivo digital No.6. Dice que, de apreciarse bien, no habría dado como válido el despido, por ser una persona beneficiada de la estabilidad laboral.
2. Examen médico de egreso practicado el 4 de julio de 2018, en Colmédicos (f.os 4 folios, archivo digital n.° 4, folios
86, 87, 88 y 89) donde se puede apreciar: Antecedentes Patológicos Personales – Familiares.
Observaciones: Síndrome vertiginoso en seguimiento por ORL desde 2013.
Actualmente sin tratamiento.
86, 87, 88 y 89) donde se puede apreciar: Antecedentes Patológicos Personales – Familiares.
Observaciones: Síndrome vertiginoso en seguimiento por ORL desde 2013.
Actualmente sin tratamiento.
Enfermedad cardiovascular: Aneurisma aorta torácica en seguimiento periódico y manejo por cardiología desde el 2014.
Mentales: Trastorno depresivo más trastorno de ansiedad en seguimiento y manejo por psiquiatría desde el 2014.
Tratamiento actual: - Metoprolol 50 mg/día - Espironolactona 1 tab/día - Venlafaxina 150 mg am / 75 mg pm - Bupropion 300 mg/día - Quetiapina 200 mg/día - Pregabalina 75 mg 2v/ día Recomendaciones Generales: Se le recomienda continuar en su entidad de salud, seguimiento y plan de manejo por Cardiología, Otorrinolaringología yRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00214-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Psiquiatría. De haberse apreciado correctamente el examen médico de egreso, por el Tribunal en segunda instancia, habría concluido que para la fecha del despido del señor Bernardo Adolfo Toro Escobar, tenía diagnóstico de varias enfermedades, su tratamiento médico y recomendaciones; por tanto, tenía una condición de salud que le impedía el desempeño laboral, en condiciones normales; por tal razón no podía ser despedido por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y en consecuencia
condición de salud que le impedía el desempeño laboral, en condiciones normales; por tal razón no podía ser despedido por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y en consecuencia debió reconocer que la sentencia de primera instancia estuvo acorde con los derechos reclamados por el actor.
3. Historia Clínica Cardiología – Clínica Cardiovid – Medellín («archivo digital n.° 7, consta de 18 folios, y archivo digital n.° 8 con 9 folios»).
Afirma que allí se relaciona el tratamiento suministrado entre 2013 y 2015 donde aparece que se le dictaminó disautonomía y aneurisma en la raíz de la aorta y con controles cada seis meses y con el siguiente diagnóstico: «paciente con dilatación de la raíz aortica y aorta ascendente en seguimiento médico». Expresa, que de estimarse adecuadamen
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