CSJ - SL1485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1485-2025 Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CONSATEL BROTHERS S.A.S. y HV TELEVISIÓN S.A.S. , respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que les instauraron en su contra MARÍA CRISTINA VALCERO y
LENID JASBLEIDI y JHON JAIVER BELLO VALCERO.
I. ANTECEDENTES
María Cristina Valcero, Lenid Jasbleidi y Jhon Jaiver Bello Valcero demandaron a Consatel Brothers S.A.S. (en adelante Consatel S.A.S.) y a HV Televisión S.A.S., para que se declararan solidariamente responsables por los daños morales, materiales y a la vida de relación, comoRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia del accidente de trabajo sufrido por este último el 17 de junio de 2016. En consecuencia, pidieron que se le pagara a él 200 SMLMV a título de afectación moral; 500 por la vida de relación y $30.084.333 por concepto de sillas de ruedas «[…] para vivir el promedio de vida que le queda según su condición».
relación y $30.084.333 por concepto de sillas de ruedas «[…] para vivir el promedio de vida que le queda según su condición». Así mismo, solicitaron que se sufragaran a la señora Valcero 100 SMLMV por el concepto inicial y $14.500.000 por daño emergente; en tanto que a Lenid Jasbleidi Bello Valcero, 50 por el primero. Finalmente, requirieron el pago en favor del trabajador de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indexación de las condenas y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, informaron que Jhon Jaiver Bello Valcero y Consatel S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor el 15 de junio de 2016, para prestar servicios en misión a HV Televisión S.A.S., como auxiliar técnico en comunicaciones devengando un salario mínimo. Detallaron que el 17 de junio de 2016, se encontraba laborando en el municipio de Soacha, bajo las órdenes de Ernesto Manuel Rayo Castro, funcionario de Consatel S.A.S., así como del señor Ruiz Espitia. Comentaron que ese día el primero le indicó al trabajador que subiera a un poste con la finalidad de realizar unas instalaciones técnicas, sin que tuviera la formaciónRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 3 suficiente para desarrollar ese tipo de labores. Señalaron que, cuando se encontraba en la parte alta, se partieron los
SCLAJPT-10 V.00 3 suficiente para desarrollar ese tipo de labores. Señalaron que, cuando se encontraba en la parte alta, se partieron los amarres y cayó desde una altura de cuatro metros, recibiendo el golpe sobre su espalda. Dijeron que por lo anterior fue trasladado al centro de salud más cercano y posteriormente a la Clínica de Occidente, en donde fue atendido. Relataron que Consatel S.A.S. solicitó ante el Ministerio del Trabajo el permiso para despedir al trabajador, argumentando que HV Televisión S.A.S. decidió finalizar el contrato comercial que tenían, petición que no fue autorizada mediante la Resolución n.° 002810 del 12 de septiembre de 2017. Manifestaron que el 1° de agosto de 2018, el trabajador fue calificado por la ARL Positiva con una pérdida de capacidad laboral del 76.20%, por lo que le reconoció la pensión de invalidez a partir del 8 de octubre de 2018. Precisaron que la empleadora consignó las últimas cesantías el 19 de febrero de 2018, quedando pendientes las correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 7 de octubre de ese mismo año. Comunicaron que, producto de los mencionados hechos, el señor Bello Valcero presentó graves patologías médicas.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Igualmente, advirtieron que María Cristina Valcero,
médicas.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Igualmente, advirtieron que María Cristina Valcero, madre del trabajador, tuvo que retirar de Colfondos sus ahorros pensionales por $46.051.720, para adecuar la casa a las necesidades de su hijo, quien dependía de ella. Finalmente, afirmaron que las demandadas no pagaron al trabajador la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo que estuvo vigente hasta el 7 de octubre de 2018. HV Televisión S.A.S. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, el salario pactado, el contenido de la resolución del Ministerio del Trabajo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que Consatel S.A.S. fue el verdadero empleador de Jhon Jaiver Bello Valcero, por lo que era responsabilidad de aquella haber capacitado y proporcionado las herramientas necesarias para garantizar su vida e integridad. Añadió que el accidente ocurrió porque el demandante no utilizó correctamente el tercer pretal o tie off, y que de haberlo hecho, no se habría producido el accidente. Como excepciones, planteó las de no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad respecto de María Cristina Valcero y Lenid Jasbleidi Bello Valcero; «[…] la calidad de Consatel Brothers S.A.S. y HV Televisión»; la
conciliación como requisito de procedibilidad respecto de María Cristina Valcero y Lenid Jasbleidi Bello Valcero; «[…] la calidad de Consatel Brothers S.A.S. y HV Televisión»; la indemnidad convenida entre ellas; la culpa patronal derivadaRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del accidente no puede hacerse extensiva a HV Televisión; sobre estimación de los daños morales de las demandantes; hecho exclusivo de la víctima y reducción de la indemnización; prescripción; buena fe; mala fe del contratista y cobro de lo no debido. HV Televisión S.A.S. llamó en garantía a Consatel S.A.S. para que se declarara que celebraron un contrato de prestación de servicios para desarrollar obras civiles y de construcción de redes HFC. Por tanto, solicitó que se declarara que Consatel S.A.S. se comprometió frente a ella a mantenerla indemne y asumir todos los «[…] costos y gastos derivados del daño a terceros ajenos a la relación laboral ». Así mismo, pidió que se reconociera su derecho a exigirle el «[…] reembolso total del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia». Dijo que fue notificado de la demanda que se formuló, el 7 de diciembre de 2020, como consecuencia del accidente ocurrido el 17 de junio de 2016, en vigencia del contrato de trabajo que tenían el señor Bello Valcero y Consatel S.A.S. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el juzgado de
ocurrido el 17 de junio de 2016, en vigencia del contrato de trabajo que tenían el señor Bello Valcero y Consatel S.A.S. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Consatel S.A.S., y en auto del 7 de julio de 2022 admitió el llamamiento en garantía. Consatel S.A.S. frente al llamamiento en garantía, expuso que, como las pretensiones formuladas por losRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes no estaban llamadas a prosperar, se relevaba de hacer un «[…] análisis en torno a la procedencia del llamamiento en garantía». A pesar de ello anotó que, […] se debe precisar que la sociedad CONSATEL BROTHERS S.A.S., fue llamada a juicio como demandada en el presente proceso y comoquiera que las labores realizadas fueron en cumplimiento a una directriz y obligación de naturaleza contractual entre esta y la sociedad HV TELEVISIÓN S.A.S., se deberá analizar desde punto de vista legal, el alcance de la responsabilidad solidaria entre las partes en razón a cualquier daño generado al demandante, comoquiera que las funciones del contratista están ligadas a un vínculo legal y reglamentario independiente de las responsabilidades de índole laboral que son las que se encuentran garantizadas con las cláusulas traídas a colación por la sociedad contratante.
contratista están ligadas a un vínculo legal y reglamentario independiente de las responsabilidades de índole laboral que son las que se encuentran garantizadas con las cláusulas traídas a colación por la sociedad contratante. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y, frente a los hechos, aceptó el vínculo contractual, la respuesta del Ministerio del Trabajo y la última fecha de consignación de las cesantías. Aseguró que brindó al trabajador todos los elementos de protección necesarios para cumplir sus labores de forma segura. También, que fue capacitado debidamente para realizar trabajo en alturas; no obstante, actuó de forma irresponsable. Como excepciones, enumeró las de inexistencia del derecho reclamado y del derecho al reconocimiento y pago de perjuicios y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Mediante fallo del 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, resolvió: Primero: Declarar que las empresas Consatel Brothers SAS y HV Televisión son solidaria y contractualmente responsables de los daños irrogados en la humanidad del señor Jhon Jaiver Bello Valcero, como consecuencia de los hechos acaecidos el día diecisiete (17) de junio del año 2016, quedando con una pérdida de capacidad laboral del 76,20% y con secuelas irreversibles […].
Valcero, como consecuencia de los hechos acaecidos el día diecisiete (17) de junio del año 2016, quedando con una pérdida de capacidad laboral del 76,20% y con secuelas irreversibles […].
Segundo: Condenar a la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor del señor Jhon Jaiver Bello Valcero […]: Jhon Jaiver Valcero: Daños Morales 120 SMLMV y 160 SMLMV por Daños en la vida relación.
Tercero: Declarar que la empresa Consatel Brothers SAS y HV Televisión SAS son solidaria y contractualmente responsables de los daños morales causados en las señoras María Cristina Valcero por su relación afectiva paterno filial, y Lenid Jasbleidi Bello Valcero por su Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), producto del daño causado en la humanidad del señor Jhon Jaiver Bello Valcero […].
Cuarto: Condenar la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor de la señora María Cristina Valcero […]. 80 SMLMV por daños morales.
Quinto: Condenar la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor de la señora Lenid Jasbleidi Bello Valcero […]. 30
SMLMV por daños morales.
Sexto: Condenar la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV
Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor del señor Jhon Jaiver Bello Valcero […]: Cesantías: $601.122 Intereses a las cesantías: $55.504 Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $55.504 Prima de servicios: $601.122 Vacaciones: $300.561 Por concepto de indexación de las sumas reconocidas en la presente sentencia y hasta cuando se produzca su pago efectivo y real.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Séptimo: Negar las pretensiones cuarta, séptima, décima y decimoprimera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Declarar no probadas las excepciones de mérito impetradas por HV Televisión SAS […].
Noveno: Declarar no probadas las excepciones de mérito impetradas por Consatel Brothers SAS […].
Décimo: Declarar probada la excepción de Buena fe por parte de HV Televisión SAS, conforme a lo ya expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de las demandadas, el 23 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar determinar que la condena a favor del demandante Jhon Jaiver Bello Valcero por indemnización de perjuicios morales asciende a 100 smlmv y por
sentencia apelada, para en su lugar determinar que la condena a favor del demandante Jhon Jaiver Bello Valcero por indemnización de perjuicios morales asciende a 100 smlmv y por daño en la vida de relación a 60 smlmv […].
Segundo: Modificar parcialmente el numeral cuarto del fallo apelado, para en su lugar determinar que la condena a favor de la demandante María Cristina Valcero por indemnización por daños morales asciende a 30 smlmv, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […].
Tercero: Modificar parcialmente el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar determinar que la condena a favor de la demandante Lenid Jasbleidi Bello Valcero por indemnización por daños morales asciende a 15 smlmv, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […].
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Quinto: Sin costas en esta instancia […].
Como problemas jurídicos se propuso resolver si erró la juez al i) declarar que existió culpa patronal en el accidenteRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo que sufrió el señor Bello Valcero; ii) ordenar el pago de los perjuicios morales a favor de las familiares del trabajador; iii) calcular la indemnización del daño moral y a la vida en relación que se reconoció a favor de aquel y, iv) declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas. i) Culpa patronal Explicó el contenido de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. También que, como el 216
declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas. i) Culpa patronal Explicó el contenido de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. También que, como el 216 no especificó el tipo de culpa que debía acreditarse para obtener la indemnización en cuestión, la jurisprudencia determinó que, al ser el contrato de trabajo un acuerdo bilateral que generaba beneficios recíprocos resultaba aplicable el artículo 1604 del Código Civil, el cual exigía culpa leve, entendida como el descuido que una persona prudente habría evitado actuando con la diligencia propia de un buen administrador de sus asuntos. De esta manera, afirmó que quien aspirara a beneficiarse de la indemnización de perjuicios debía demostrar las circunstancias que evidenciaran la culpa del empleador, así como el daño y la relación de causalidad entre ambos. Agregó que, de manera excepcional y conforme a los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil, correspondía al empleador probar que actuó con la debida diligencia y precaución para proteger la integridad y la vida de sus trabajadores.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Citó el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y dijo que las obligaciones de diligencia y cuidado del empleador comprendían deberes de información, así como la ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos laborales, conforme a los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de
obligaciones de diligencia y cuidado del empleador comprendían deberes de información, así como la ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos laborales, conforme a los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y la sentencia CSJ SL5154-2020. De similar forma, sostuvo que los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo imponían a los empleadores deberes genéricos, específicos y excepcionales en los cuales profundizó. Recordó que los artículos 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984 y 4° y siguientes de la Resolución n.° 1016 de 1989 atribuían al empleador el deber de desarrollar actividades de prevención dirigidas al medio, la fuente y la persona. Apuntó que los parámetros normativos mencionados resultaban mucho más exigentes cuando se trataba del trabajo en alturas, debido a que se consideraba una actividad de riesgo extremo. Detalló el contenido de los artículos 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979, el 12 de la n.° 2413 de 1979, la Ley 52 de 1993, la cual adoptó el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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En ese sentido, determinó que en el presente caso no existía duda sobre la existencia del daño, toda vez que se probó el accidente sufrido por el trabajador a causa de una caída desde altura, conforme daba cuenta el informe del suceso elaborado por Consatel S.A.S., así como las afectaciones de salud registradas en la historia clínica y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL el 30 de julio de 2018. En aras de averiguar si existió culpa del empleador en la caída del trabajador el 17 de junio de 2016, analizó las pruebas aportadas. Mencionó que, mediante contrato de prestación de servicios, celebrado el 2 de agosto de 2012 entre HV Televisión S.A.S. y Consatel S.A.S., esta última se comprometió a ejecutar de manera independiente las obras civiles y la construcción de redes, conforme a las órdenes de servicio que se generaran. Al mismo tiempo, transcribió la cláusula 4° del parágrafo 2° y analizó la carta del 31 de agosto de 2016, mediante la cual las partes dieron por terminado el convenio. Estudió el certificado expedido por el SENA el 20 de junio de 2016, en el que constaba que Jhon Jaiver Bello Valcero había aprobado un curso avanzado de trabajo en alturas, realizado entre el 7 y el 10 de junio de 2016. También examinó la orden médica de ingreso para
Valcero había aprobado un curso avanzado de trabajo en alturas, realizado entre el 7 y el 10 de junio de 2016. También examinó la orden médica de ingreso para trabajo en alturas, emitida el 14 de junio de 2016, queRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 12 concluyó que el trabajador era apto para desempeñar dichas labores; el contrato de trabajo suscrito el 15 de junio de 2016 entre este y Consatel S.A.S.; la tabla de entrega de elementos de protección individual; los permisos de trabajo en altura correspondientes a los días 15, 16 y 17 de junio de 2016 y el informe del accidente de trabajo diligenciado por Consatel S.A.S., en el cual se describió el suceso. Consideró el estudio elaborado por los técnicos de HV Televisión S.A.S., en el que evaluaron los hechos y determinaron que el trabajador no utilizó el tercer pretal y carecía de los dos elementos de seguridad requeridos. Así mismo, examinó el formato de investigación de accidentes enviado a Positiva S.A. el 1° de julio de 2016, en el cual se recomendó reforzar entre los trabajadores la importancia del uso adecuado de los elementos de protección y exhortar a los supervisores a realizar controles periódicos más estrictos. Observó el documento que recopiló la declaración de Jhon Jaiver Bello Valcero entregada a la ARL, así como el formato de recomendaciones y seguimiento elaborado por esta última, en el que se incluía el llamado al empleador a
Jhon Jaiver Bello Valcero entregada a la ARL, así como el formato de recomendaciones y seguimiento elaborado por esta última, en el que se incluía el llamado al empleador a realizar inspecciones previas al inicio de labores para la identificación de peligros y la verificación de elementos de seguridad, tarea que no se encontraba registrada como implementada. De los documentos aportados por HV Televisión S.A.S., citó las auditorías de EPP realizadas a la otra demandada, elRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 13 informe de penalización y el correo electrónico del 20 de junio de 2016. Del interrogatorio de parte, extractó que el trabajador enfatizó que, si bien era cierto que había realizado el curso de alturas, no lo era que la empresa hubiera revisado los elementos de seguridad, los cuales no eran nuevos ni estaban en óptimas condiciones. Agregó que no recibió reentrenamientos, que fue la primera vez que trabajaba en alturas y que no estaba capacitado para subir postes. Indicó que el representante legal de HV Televisión S.A.S. explicó el vínculo comercial que desde 2012 mantenía con la otra empresa para la construcción de obras civiles, la cual actuaba con autonomía en el cumplimiento de sus funciones. No obstante, apuntó que contaban con interventores que verificaban los elementos de seguridad y su calidad, aunque no disponían de suficientes funcionarios para revisar cada instalación. Finalmente, subrayó que el declarante comentó que no existía evidencia de que los elementos de protección estuvieran en mal estado.
verificaban los elementos de seguridad y su calidad, aunque no disponían de suficientes funcionarios para revisar cada instalación. Finalmente, subrayó que el declarante comentó que no existía evidencia de que los elementos de protección estuvieran en mal estado. Especificó que la representante legal de Consatel S.A.S. relató que los implementos del trabajador se encontraban en buen estado, que este contaba con un curso avanzado de trabajo en alturas y que se habían ejecutado inspecciones de seguridad.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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También comunicó que el trabajador debía firmar diariamente la planilla donde constaba el buen estado de sus implementos, y que HV Televisión S.A.S. supervisaba la capacitación en alturas de los trabajadores. Añadió que fue el demandante quien «[…] hizo caso omiso de subir al poste solo con los elementos de seguridad completos». Narró que el testigo Ernesto Manuel Rayo Castro dijo que el trabajador contaba con las herramientas de protección adecuadas para ejecutar su labor en alturas, y que el día del accidente se encontraban juntos, por lo que pudo instruirlo sobre cómo subir los postes y usar correctamente los elementos de protección. Añadió que uno de los técnicos de la empresa verificaba en la oficina que sus compañeros tuvieran los instrumentos necesarios, mientras que él realizaba la inspección directamente en el lugar de trabajo. Dijo que el declarante puntualizó que se percató de que el demandante no contaba con el «[…] tie off», por lo que «[…]
instrumentos necesarios, mientras que él realizaba la inspección directamente en el lugar de trabajo. Dijo que el declarante puntualizó que se percató de que el demandante no contaba con el «[…] tie off», por lo que «[…] lo levantó y se lo puso en sus manos », advirtiéndole que de este dependía su vida, lo cual fue ratificado por Juan Carlos Muñoz Urrego. Ratificó que los elementos de protección se encontraban en óptimas condiciones, y precisó que el accidente ocurrió porque el trabajador no se ancló al subir. Además, evidenció que la compañía hacía charlas de seguridad dirigidas a los técnicos antes de iniciar labores, que HV Televisión S.A.S. contaba con un encargado de seguridad y salud en el trabajoRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en alturas, y que el suceso obedeció exclusivamente a la culpa del trabajador. Mencionó que, por su parte, Isidro Sánchez Morales expuso que, como supervisor, revisaba aleatoriamente las actividades de los tres contratistas de la compañía y que los hechos ocurrieron por impericia del técnico. No obstante, reconoció que el supervisor debió impedir el ascenso hasta que el trabajador se colocara correctamente los elementos de seguridad. Precisó que los elementos de protección personal (EPP) eran distintos de los equipos contra caídas, los cuales tendrían que estar debidamente certificados, y que «[…] el contratista debía contar con un responsable del trabajo en
eran distintos de los equipos contra caídas, los cuales tendrían que estar debidamente certificados, y que «[…] el contratista debía contar con un responsable del trabajo en alturas, un HSQ o un SISO, encargado de vigilar el cumplimiento de los protocolos». Así mismo, señaló que, el interventor, llamó la atención sobre las deficiencias observadas tales como que los trabajadores tenían la dotación en mal estado, los equipos carecían de inspección y no se llenaban los formatos de control, razón por la cual fueron sancionados en varias oportunidades. Por último, indicó que Alinller Eulices Cano Olmos, quien era funcionario de HV Televisión S.A.S., describió los parámetros establecidos para el desarrollo del trabajo en alturas y concluyó que para «[…] el primer ascenso se exige un acompañante, que ese rol lo cumple el vigía de seguridad».Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Del análisis integral de las pruebas, determinó que estaba comprobada la existencia de la culpa patronal. Lo anterior, por cuanto contrario a lo dicho por Consatel S.A.S. el debate jurídico no se centró únicamente «[…] en
torno a la supuesta falta de inducción o el rompimiento de los elementos de protección», pues el litigio se fijó para verificar si existió o no culpa patronal, motivo por el cual debía hacerse un análisis completo, conforme al artículo 228 de la Constitución Política.
Argumentó: Sobre el particular cumple decir que este Tribunal no evidencia algún dislate valorativo por parte de la juzgadora de instancia, por el contrario, lo que observa del análisis de los elementos de convencimiento allegados al proceso, más allá de si dicha sociedad entregó o no los elementos de protección contra caídas y si aquellos estaban en buen estado, lo que se demuestra es que la sociedad empleadora omitió cumplir su deber de procurar la seguridad y salud de su trabajador, quien no desplegó medida alguna para supervisar y vigilar el ascenso de este al poste, actividad peligrosa que implicaba el trabajo en alturas, ello es así porque quedó acreditado que la persona que ejercía la presunta inducción al nuevo trabajador, el señor Ernesto Manuel Rayo Castro, reconoció expresamente que estaba realizando el acompañamiento al actor, por ser aquel un trabajador nuevo, pese lo cual, de manera inexplicable, tras observar que el accionante dejó el tie off en el piso, procedió a alzar dicho elemento de protección y a entregárselo en las manos al trabajador diciéndole que aquel “era su vida”, y seguidamente en un notorio acto de descuido y falta de previsión ante el riesgo, siguió su camino sin quedarse a comprobar que el demandante hubiere adoptado las medidas correctivas para disponer en
un notorio acto de descuido y falta de previsión ante el riesgo, siguió su camino sin quedarse a comprobar que el demandante hubiere adoptado las medidas correctivas para disponer en debida forma de sus elementos de protección contra caídas, dejándolo solo, a pesar de que apenas unos instantes antes había verificado una situación de inseguridad, a saber, la falta de anclaje del tie off al poste, la cual todas las personas que declararon en este caso, independientemente de ser escuchados en interrogatorio de parte o como declarantes lo identificaron como una situación en extremo peligrosa.Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01
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Dedujo que el señor Bello Valcero no fue preciso, toda vez que afirmó que no recibió inducción para el trabajo en alturas, lo cual no era cierto, ya que existía prueba de que había realizado en el SENA un curso avanzado en esta práctica, por lo que contaba con las aptitudes necesarias para ejercer dicho trabajo, conforme a la Resolución n.° 1409 de 2012. Así mismo, contrario a lo reseñado por el demandante, el informe del accidente elaborado por HV Televisión S.A.S., el de investigación presentado ante Positiva S.A. y los testimonios de Juan Carlos Muñoz Urrego e Isidro Sánchez Morales, la causa del suceso no fue la ruptura de los elementos de protección, sino la falta de anclaje del tie off y las eslingas de posicionamiento al poste.
testimonios de Juan Carlos Muñoz Urrego e Isidro Sánchez Morales, la causa del suceso no fue la ruptura de los elementos de protección, sino la falta de anclaje del tie off y las eslingas de posicionamiento al poste. No obstante, recalcó que no podía negarse la existencia de la culpa, toda vez que, […] de manera contundente, explícita y espontánea el señor Ernesto Manuel Rayo Castro, quien era el director técnico de Consatel Brothers S.A.S. y responsable del acompañamiento e inducción del actor como trabajador recién ingresado a la compañía, describió que tras observar que el demandante había dejado el tie off en el piso, se limitó a entregárselo, a darle una advertencia y seguir su camino, sin ni siquiera tomarse el tiempo para verificar si el demandante lo anclaba dicho elemento, el cual todos los declarantes relacionaron como la línea de vida en los ascensos a postes y, en su lugar, como se dijo, prosiguió su camino, pese a que era quien velaba por la inducción del gestor en su nuevo cargo de técnico responsable de instalaciones de redes en alturas, lo que denota su negligencia en su función, ya que se itera, por lo menos debió asegurarse del cumplimiento por parte del trabajador de la utilización debida de tales elementos de protección, sin embargo, ello no ocurrió. En este punto vale tener en cuenta que Juan Carlos Muñoz Urrego, quien funge como supervisor técnico de TV Televisión
S.A.S., así como Isidro Sánchez Morales, interventor en redes de la misma compañía, al ser cuestionados por la jueza a quoRadicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre si hubieran permitido el ascenso de un trabajador sin tie off debidamente colocado, respondieron al unisonó que no, pues inclusive algo menos grave, como lo es la falta de guantes o casco, ya es motivo suficiente para ordenar que se detenga la actividad y tales manifestaciones cuentan con respaldo documental, dado que la compañía TV Televisión aportó copia de los distintos requerimientos y sanciones impuestos a su contratista Consatel Brothers, entre las cuales destaca aquel informe efectuado el 19 de febrero de 2016, esto es, apenas 4 meses antes del accidente y en el cual la supe
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