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CSJ - SL1490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1490-2025 Radicación n.° 11001310502620190028201 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra

HECHO CONCRETO S. A. S., SANTIAGO y GABRIEL JAIME

OCHOA SAMPEDRO.

I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Hecho Concreto S. A. S., Santiago y Gabriel Jaime Ochoa Sampedro, procurando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 1.° de marzo de 2011, en virtud del cual ocupó el cargo de gerente de proyectos, que culminó sin justa causa el 17 de abril de 2017,Radicación n.° 11001310502620190028201

SCLAJPT-10 V.00 2 encontrándose cobijado por fuero de estabilidad «ocupacional» reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del finiquito contractual y se condenara a los demandados al pago de los salarios adeudados para el 2017,

un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del finiquito contractual y se condenara a los demandados al pago de los salarios adeudados para el 2017, por valor de $36.425.201; las prestaciones sociales desde que inició el vínculo laboral; la indemnización «integral» por los daños y perjuicios materiales e inmateriales padecidos; la indexación, los intereses de mora y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que conoció a los hermanos Ochoa Sampedro desde 1965, en el colegio donde estudiaron y porque cursaron la carrera de ingeniería civil en la misma universidad; que estos le propusieron desempeñar el cargo de gerente de proyectos para la sociedad que conformaron -Hecho Concreto S. A. S.-, el que aceptó desde el 1.° de marzo de 2011, mediante contrato verbal, ejecutado en la ciudad de Bogotá hasta el 17 de abril de 2017. Comentó que el salario mensual percibido para 2011 fue de $6.000.000, cancelado mediante desembolsos parciales, denominados anticipos; para 2012 y 2013 devengó la suma de $12.000.000 mensuales; en marzo de 2013 acordó con los demandados como parte del salario el 50% de un apartamento cuyo precio ascendía a $225.600.000 y el restante porcentaje lo pagaría mediante cuotas que serían descontadas y consignadas por la empresa empleadora mediante un encargo fiduciario a nombre de su hija y esposa.Radicación n.° 11001310502620190028201

restante porcentaje lo pagaría mediante cuotas que serían descontadas y consignadas por la empresa empleadora mediante un encargo fiduciario a nombre de su hija y esposa.Radicación n.° 11001310502620190028201

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Manifestó que la sociedad incumplió los pagos del fideicomiso, por lo que el 5 de octubre de 2016 tuvo que cancelar el valor total para tramitar la escrituración del bien inmueble a nombre de su hija; la empresa, a través de la fiduciaria, le devolvió la suma de $108.928.171 de los $125.000.000 descontados de su sueldo y quedó pendiente el pago de $16.071.829; el 15 de noviembre de 2016 presentó cuenta de cobro por $36.425.201 por el saldo de los salarios descontados por leasing que no le fueron cancelados, misma figura que constituyó desde 2013 para la compra de un automóvil, sobre el que también la compañía dejó de girar las cuotas, pese a realizarle los descuentos. Relató que para 2014 y 2015 percibió $17.000.000 mensuales y para 2016 y 2017 la suma de $12.000.000; el 16 de febrero de 2017 fue intervenido quirúrgicamente (trasplante de hígado) e internado 4 días en una unidad de cuidados intensivos; luego de salir del hospital, quedó como paciente «inmunosuprimido»; un mes después acudió a su lugar de trabajo, pero Gabriel Jaime Ochoa Sampedro le

cuidados intensivos; luego de salir del hospital, quedó como paciente «inmunosuprimido»; un mes después acudió a su lugar de trabajo, pero Gabriel Jaime Ochoa Sampedro le indicó que podía laborar desde casa; el 17 de abril de 2017 regresó a dicho sitio, pero lo encontró ocupado por la gerente administrativa y, al preguntar por tal circunstancia, le informaron que prescindieron de sus servicios. Refirió que al momento del despido padecía de insuficiencia renal y retinopatía diabética; durante la relación laboral recibió órdenes directas de los socios de la empresa enjuiciada, quienes eran sus jefes inmediatos; se sometió a un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde y a presentarse en algunas obras los sábados y domingos, enRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 4 horarios nocturnos; no le cancelaron los salarios de 2017 ni las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo en que perduró el vínculo contractual, así como tampoco la indemnización por despido injusto; la culminación del contrato le produjo daños y perjuicios materiales e inmateriales y afectó su estima y salud física y emocional. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los estudios de sus socios y el actor, el título profesional de aquél y el negocio fiduciario

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los estudios de sus socios y el actor, el título profesional de aquél y el negocio fiduciario celebrado, según el acuerdo comercial pactado entre ellos. Los demás, aseguró no ser ciertos o no constarle, por no existir algún vínculo laboral con el demandante, más allá de uno de carácter civil. En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia y ausencia de prueba del contrato de trabajo alegado», «ausencia de la estabilidad laboral reforzada […]» , «ausencia de obligación en el pago de indemnización por despido sin justa causa», «compensación – pagos adicionales», prescripción, buena fe y la innominada. A su turno, Santiago y Gabriel Jaime Ochoa Sampedro contestaron la demanda en los mismos términos, pero formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia y ausencia de prueba del contrato de trabajo alegado», prescripción, buena fe y la genérica.Radicación n.° 11001310502620190028201

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandante (sic) SOCIEDAD HECHO CONCRETO SAS, al señor SANTIAGO OCHOA SAMPEDRO y al señor GABRIEL JAIME OCHOA SAMPEDRO de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ IRIARTE. Fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000) a favor del demandante (sic). (Énfasis del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11978 de 29 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura1, a través de sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas procesales al promotor del litigio.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada fijó como problema jurídico a resolver, determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, si el convocante a juicio estaba amparado por estabilidad laboral reforzada y, por ende, la

problema jurídico a resolver, determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, si el convocante a juicio estaba amparado por estabilidad laboral reforzada y, por ende, la

1 Por el cual se adoptaron unas medidas transitorias para los Despachos 004, 016 y 019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 6 viabilidad del reintegro y, por último, si había lugar al pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reclamados. Para resolver, partió de la base de que, para activar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, al actor le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio y, así, correspondía a los enjuiciados desvirtuarla. Analizó el caudal probatorio y refirió que el reclamante demostró dicho presupuesto desde 2011 hasta 2017, desempeñándose como gerente del proyecto Arte Sólido de la empresa demandada, lo que activó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De otro lado, acudió a la figura de la subordinación de que trata el canon 23 del mismo compendio normativo laboral y a la sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la SL1479-2021, para advertir que los elementos probatorios también acreditaban la autonomía e independencia del actor en el desarrollo de sus funciones, lo que lograba derruir la referida presunción. Para el efecto, halló confesión en la declaración rendida por el promotor del juicio, quien indicó que suscribió un

en el desarrollo de sus funciones, lo que lograba derruir la referida presunción. Para el efecto, halló confesión en la declaración rendida por el promotor del juicio, quien indicó que suscribió un «contrato de obra», por ser el que más le beneficiaba a su economía, es decir, pudo elegir el vínculo que tendría con la pasiva y no le fue impuesto; que presentó facturas de cobro por los trabajos de construcción y adicionales realizados, lo que daba a entender que «el contrato suscrito era real, más no una ficción, por cuanto cobraba por sus trabajos de obra y porRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 7 las labores que no se encontraban estipuladas en el pacto civil, alejándose entonces de un vínculo laboral» ; que era él quien tomaba las decisiones y el jefe de los trabajadores, lo que mostró su autonomía e independencia, pues manejaba las áreas financiera, administrativa y técnica y, por último, que no pedía permisos para acudir a citas médicas o compromisos personales sino que simplemente informaba que se ausentaría, lo que demostró que no tenía superiores ni dependía de alguien en la empresa. Señaló el juez plural que tales dichos fueron confirmados por los testigos del propio actor, quienes laboraron con aquél y «fueron categóricos en afirmar que era el gerente del proyecto y quien tomaba las decisiones del mismo, el jefe directo, que no observaron órdenes de trabajo de personas de la sociedad demandada o de Gabriel y

el gerente del proyecto y quien tomaba las decisiones del mismo, el jefe directo, que no observaron órdenes de trabajo de personas de la sociedad demandada o de Gabriel y Santiago Ochoa Sanpedro (sic), quienes concurrían en pocas oportunidades». Adicionalmente, que era quien manejaba las cuestiones administrativas y financieras del proyecto «Arte Sólido». Advirtió que, conforme a lo anterior, el demandante no tenía un horario de trabajo, disponía de su tiempo de acuerdo a sus intereses, no contaba con metas ni controles para el desarrollo de sus funciones o, por lo menos, que le fueran impuestas por la empresa enjuiciada o sus socios. Examinó las facturas y cuentas de cobro presentadas por el convocante y dedujo que eran propias de una «construcción» y no de una relación laboral, dado que incluían ítems de administración, utilidades, anticipos, impuesto alRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 8 valor agregado (IVA) y «construcción de prefabricados para cimentación del proyecto Arte Sólido». De esa manera, ubicó el vínculo de las partes en la órbita de uno civil o comercial, ante la ausencia de dirección, vigilancia, sanción o control del empleador, por lo que encontró rebatida la presunción del citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En torno a los demás problemas jurídicos sostuvo que su resolución no era viable, pues no prosperó la declaratoria de una relación laboral, bajo el argumento de que «lo

Código Sustantivo del Trabajo. En torno a los demás problemas jurídicos sostuvo que su resolución no era viable, pues no prosperó la declaratoria de una relación laboral, bajo el argumento de que «lo accesorio lleva la misma suerte de lo principal» . Además, que el apelante no podía predicar un «fuero de salud» respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no fue planteado en la demanda y ello conduciría a sorprender a la pasiva con temas que no pudo controvertir en el juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, ordene el reintegro y el consecuente pago de salarios «para así garantizarle la efectividad de sus derechos Supraconstitucionales, el control de convencionalidad y todosRadicación n.° 11001310502620190028201

SCLAJPT-10 V.00 9 los de carácter cierto e indiscutibles violados por HECHOS [sic] CONCRETO S.A.S.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador; 26 de la Ley 17 de 1972, que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos; 27 de la Ley 32 de 1985, que aprobó la Convención de Viena; 2, 4 y 7 de la Ley 762 de 2002, que aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 27 de la Ley 1346 de 2009, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad; preámbulo y cánones 1.°, 2.°, 4.°, 9.°, 25, 47, 53, 54, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7.° de la Ley 1149 de 2007.

Indica que el Tribunal dejó de aplicar las normas que componen la proposición jurídica y eso lo llevó a desconocer el derecho del actor a la «estabilidad ocupacional reforzada», cuya interpretación más favorable fue abordada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-049-2017, «máxime cuando[,] como director del proceso, debía asumirá (sic) la posición de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, violados anteRadicación n.° 11001310502620190028201

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posición de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, violados anteRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 10 semejante injusticia de despedirse sin justa causa a un trabajador en estado de debilidad manifiesta». Como fundamento, copia fragmentos de una providencia del mencionado órgano constitucional que no identifica, igualmente, apartes de las decisiones CC C-5312000 y SU-049-2017, así como de un proveído de esta Sala de Casación Laboral que tampoco precisa. Asegura que, en caso de hacer eco la tesis de que no se configuró un contrato de trabajo entre el actor y los demandados y, por tanto, no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, a su juicio sí está protegido por la figura de «estabilidad ocupacional reforzada», pues, aun admitiendo un contrato por prestación de servicios, «quedó demostrada su condición de debilidad manifiesta y ser disminuido físico, lo cual fue aceptado y no fue controvertido por los demandados», razón por la que no podía terminarse el vínculo contractual. Dice que la terminación de la relación laboral violó el derecho a la estabilidad en el empleo; que el Tribunal no aplicó el artículo 25 de la Carta Política que consagra el principio protector de los trabajadores en cualquier modalidad, ni tuvo en cuenta su condición de salud. Por ello, considera que lo procedente era la adopción de medidas para

principio protector de los trabajadores en cualquier modalidad, ni tuvo en cuenta su condición de salud. Por ello, considera que lo procedente era la adopción de medidas para garantizar sus derechos, en tanto todo trabajador está amparado por principios mínimos fundamentales de raigambre constitucional que no pueden ser esquivados por el juez.Radicación n.° 11001310502620190028201

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Añade que, sin importar la naturaleza de la vinculación del actor con los convocados a juicio, aquél tiene derecho a ser reintegrado conforme lo ordenan las normas internacionales que lo protegen e ignoró el juzgador plural. Luego, acude al principio de favorabilidad, que sustenta con apoyo de una sentencia del Consejo de Estado que no precisa y al de buena fe en la aplicación de los tratados internacionales para, por último, en un acápite final, aseverar lo siguiente: TRASCENDENCIA DEL ERROR DE JUICIO Aunque no es necesario manifestarlo, lo cual es un axioma, si el Tribunal no hubiese sido rebelde en dejar de aplicar las normas citadas, que le ordenaban garantizar la estabilidad y continuidad en el empleo del demandante disminuido físico, habría revocado el fallo del Juzgado, y ordenado su reintegro en aplicación del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

VII. RÉPLICA Para los opositores la demanda de casación presenta

deficiencias que comprometen su estudio, pues el recurso extraordinario no conlleva una tercera instancia en la que, además, puedan esquivarse los remedios procesales como la adición o complementación de la sentencia, al considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse frente a tópicos del litigio, que no pidió con claridad en el escrito inaugural del proceso, lo que desnaturaliza la esencia de la casación. Menciona que en las dos acusaciones el recurrente mezcla aspectos fácticos con jurídicos y le atribuye de manera subjetiva la rebeldía o ignorancia de la ley al juez plural, sin enfocarse en comprobar el error endilgado,Radicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 12 máxime que el colegiado no ahondó en la solicitud de estabilidad laboral reforzada porque dependía de la existencia de la relación laboral, la cual no comprobó. Sostiene que la omisión del estudio de dicha figura por parte del sentenciador de apelaciones tiene sustento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no le era dable que declarara derechos sobre situaciones que no fueron planteadas ni discutidas dentro del litigio y que se pusieron de presente por la apoderada del actor, únicamente, en los alegatos de conclusión, sustentación del recurso de apelación y ahora en casación, buscando que se aplique un fuero de estabilidad aun sin comprobar la existencia de un vínculo laboral entre las

sustentación del recurso de apelación y ahora en casación, buscando que se aplique un fuero de estabilidad aun sin comprobar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, es decir, que se utilice para el contrato civil de prestación de servicios profesionales. En relación con el fondo del asunto, afirma que, en todo caso, con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad enjuiciada, se acreditó que éste conocía las condiciones de salud del convocante a juicio desde antes que iniciara la «relación profesional», por tanto, sus padecimientos no fueron una limitante para prestar los servicios contratados y para el momento en que culminó el vínculo no estaba incapacitado ni existían barreras para el desarrollo de sus actividades. Alude a la sentencia CSJ SL1152-2023, que varió el criterio que esta Corporación mantenía acerca del concepto de discapacidad, para argüir que el Tribunal no pudo incurrir en una rebeldía o ignorancia de la ley, pues escogióRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 13 acertadamente las normas que regulaban el asunto, conforme a lo solicitado y debatido en el juicio.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que no les asiste razón a los opositores en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo, cumple con las

los opositores en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo, cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Así se afirma, porque no existe duda que la vía seleccionada por la censura es la de puro derecho y la modalidad elegida es la infracción directa de las normas que componen la proposición jurídica, por considerar que el Tribunal se rebeló en aplicarlas o las ignoró en la decisión recurrida, al margen de la inexistencia de una relación de carácter laboral, es decir, para el recurrente, tales preceptos debieron utilizarse, inclusive, tratándose de una relación civil de prestación de servicios profesionales, lo que no advirtió dicho juzgador y ese será el alcance que se le dará al presente ataque. Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe solucionar la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el colegiado de alzada se equivocó al inaplicar las normas que integran la proposición jurídica y, de ese modo, si desconoció la garantía de «estabilidad ocupacionalRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 14 reforzada» predicada por el actor, aun cuando no comprobara la existencia de una relación laboral que vinculara a las

SCLAJPT-10 V.00 14 reforzada» predicada por el actor, aun cuando no comprobara la existencia de una relación laboral que vinculara a las partes en contienda. En esa dirección, se recuerda que el sentenciador de segunda instancia se abstuvo de resolver la totalidad de los cuestionamientos que se plantearon, tras no acreditarse en el pleito un contrato de trabajo, pues entendió que de la declaratoria de éste derivaba el estudio de las demás reclamaciones incoadas por el actor, bajo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Además, agregó que la parte demandante no podía en sus alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia de primer grado sorprender con peticiones de estabilidad «ocupacional» respecto de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, pues ello no fue planteado desde el escrito genitor del proceso y la pasiva no tuvo la oportunidad de controvertirlo dentro del trámite respectivo. Al respecto, aunque el juez plural no lo expresara literalmente, actuó en atención al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por autorización expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el cual, el juez está en la obligación de circunscribir su análisis a los puntos objeto del debate planteado en la demanda, las excepciones, las circunstancias presentadas por la contraparte, además de tener en cuenta lo alegado al

análisis a los puntos objeto del debate planteado en la demanda, las excepciones, las circunstancias presentadas por la contraparte, además de tener en cuenta lo alegado al respecto por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.Radicación n.° 11001310502620190028201

SCLAJPT-10 V.00 15

Ahora bien, en sentencia CSJ SL2037-2023, esta Sala de la Corte resaltó que el mentado principio cuenta con algunas excepciones, tales como, (i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del estatuto adjetivo laboral (CSJ SL466-2013), (ii) que se presenten hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015, SL2808-2018) y, (iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo suplicado, conforme a lo consagrado en el artículo 50 ibídem, facultad que está vedada para el colegiado de instancia. En la citada providencia CSJ SL2037-2023, además, esta Corporación memoró lo siguiente: […] Es del caso rememorar lo señalado por esta Corte, en providencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, en las que se enseñó: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien

Es del caso rememorar lo señalado por esta Corte, en providencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, en las que se enseñó: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL28082018). Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracciónRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 16 de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL9112016).

SCLAJPT-10 V.00 16 de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL9112016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018). A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018). En ese horizonte, no pudo el Tribunal infringir las normas denunciadas por la parte recurrente, pues, en efecto, la demanda fue instaurada por el actor procurando la declaratoria de un contrato de trabajo verbal, culminado sin

normas denunciadas por la parte recurrente, pues, en efecto, la demanda fue instaurada por el actor procurando la declaratoria de un contrato de trabajo verbal, culminado sin justa causa por su presunto estado de salud y, a partir de tal determinación, se atendiera la estabilidad deprecada; no obstante, posteriormente, sorprendió con que se estudiara tal garantía desde la perspectiva de un vínculo civil de prestación de servicios profesionales, situación que causó un giro al asunto debatido en la primera instancia y frente a la que sus contendientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, particularidad que sin lugar a dudas conllevaba la afectación del derecho de defensa de estos últimos, vulneración en la que no podía incurrir el juez colegiado.Radicación n.° 11001310502620190028201

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Por otra parte, el sentenciador de apelaciones acudió a la máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, argumento báculo de la sentencia impugnada que quedó libre de reproche, al igual que el relacionado con el principio de congruencia, que tácitamente aplicó. En suma, el ataque efectuado resulta insuficiente para derruir los pilares que soportaron la decisión de segunda instancia y, de contera, la presunción de legalidad y acierto que la reviste, razón por la cual el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta en la modalidad de

instancia y, de contera, la presunción de legalidad y acierto que la reviste, razón por la cual el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 25, 29, 47, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con las sentencias de casación laboral «de 6 de octubre de 1954

(LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955, LXXX, 13), 6 de abril de 1963, (GCII, 417), 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, (CXLIII, 488), y casación civil de 8 de agosto de 2000, exp. 5383)». Menciona como errores evidentes de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que, entre el demandante Luis Guillermo González Iriarte, por una parte, y, la sociedad HECHO CONCRETO S.A.S., y los señores SANTIAGO OCHOA SAMPEDRO y GABRIEL JAIME OCHOA SAMPEDRO, por la otra parte, existió un contrato verbal de trabajo (a término indefinido) encubierto bajo varios y sucesivos “contratos de obra” aparentes, que se ejecutó durante los años 2011 a 2017. b) No dar por demostrado, estándolo, que, los contratos de obraRadicación n.° 11001310502620190028201 SCLAJPT-10 V.00 18 civiles denominados “Construcción de preparativos para cimentación para la obra A

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