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CSJ - SL1495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1495-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDUSEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR –SEGUREXPO-, AXA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2018, en el proceso que instauraron SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ sustituida procesalmente por ROSEMBERG MORALES ROJAS quien actúa como representante de sus hijas VIMS y LSMS, DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO y JULIÁN CAMILO CORREA, contra las recurrentes y la UNIÓN TEMPORAL GTM conformada por GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., SUCURSAL ENRadicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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COLOMBIA; TRANLOGISTIC S.A., H&H ARQUITECTURA

S.A., y CONSTRUCTORA INCA SAS.

I. ANTECEDENTES

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COLOMBIA; TRANLOGISTIC S.A., H&H ARQUITECTURA

S.A., y CONSTRUCTORA INCA SAS.

I. ANTECEDENTES Diana Alexandra Sandoval Cristancho, Sandra Liliana Silva Páez y Julián Camilo Correa, llamaron a juicio a la Unión Temporal GTM, conformada por las empresas Grandi

Lavori Fincosit SPA Sucursal de Colombia en Liquidación, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., Sucursal en Colombia; Tranlogistic S.A., H&H Arquitectura S.A., Constructora INCA SAS y Seguros Colpatria SA, con el objeto de que se declarara la existencia una relación de trabajo para la «ejecución y cumplimiento del contrato n.° 071 de 2008»; y, la responsabilidad «administrativa y solidariamente» por el no pago oportuno de sus salarios, liquidaciones e indemnizaciones. Además, peticionaron la declaratoria del «siniestro laboral» para que Segurexpo de Colombia S.A., Aseguradora de Crédito y Comercio Exterior y AXA Colpatria S.A., fueran condenadas solidariamente; el pago de los aportes pendientes y los reajustes al sistema general de seguridad social. Como hechos soporte de sus pretensiones, indicaron que la Unión Temporal GTM, firmó el contrato de obra n. 71 de 2008 con el IDU, a un plazo de 42 meses como se pactó en su cláusula 9; que aquella suscribió un contrato con la

que la Unión Temporal GTM, firmó el contrato de obra n. 71 de 2008 con el IDU, a un plazo de 42 meses como se pactó en su cláusula 9; que aquella suscribió un contrato con la empresa de seguros Segurexpo de Colombia S.A., a favor deRadicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 3 entidades estatales, identificado con la póliza n.º 13747 y certificado n.º 40902, con cobertura desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 17 de octubre de 2015. Destacaron que la Unión Temporal incumplió las obligaciones pactadas en el numeral 11 del contrato, por el no pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales (f. 1 a 26, 147 a 149). Se adicionó la demanda en relación con Julián Camilo Correa (f. 546 a 558) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y probatorio; indicó que en cumplimiento del contrato de obra IDU 071 de 2008, cláusula 12, pagó de manera oportuna a la Unión Temporal GTM, previa aprobación por parte del Consorcio Pro 3, Interventor del contrato de obra, todos los rubros correspondientes, cuando se cumplían los requisitos exigidos; que no obstante, el contratista abandonó los «frentes» de obra del contrato y por ello, le fue declarada la caducidad; aseveró que era aquella persona jurídica a la que

exigidos; que no obstante, el contratista abandonó los «frentes» de obra del contrato y por ello, le fue declarada la caducidad; aseveró que era aquella persona jurídica a la que le correspondía pagar los salarios. Negó la existencia de algún vínculo laboral con los trabajadores de la Unión Temporal y para ello, trajo a colación la cláusula 11 del contrato de obra n. 071 de 2008, titulado obligaciones del contratista, del que trascribió el artículo sobre indemnidad.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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Admitió la mayoría de los hechos, salvo los relacionados con el incumplimiento de la Unión Temporal GTM, en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en el numeral 11 como «Obligaciones del contratista» y las solicitudes elevadas para el pago de las acreencias adeudadas, sobre las cuales manifestó que no le constaban. Aseveró que revisado el apéndice «1requerimientos de personal mínimo y equipo mínimo del proyecto. 2.1 personal técnico para el desarrollo del proyecto», se encontró que dentro del personal mínimo exigido se incluía el cargo de coordinador técnico descrito por Sandra Liliana Silva Páez, pero no el cargo de administradora de obra, señalado por

Diana Alexandra Sandoval Cristancho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora (f. 186 a 198). Llamó en garantía a la compañía de

seguro «SEGUREXPO SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO

BANCOLDE GRUPO CESCE».

Memoró que la Unión Temporal GMT, en calidad de contratista, constituyó a su favor, póliza de cumplimiento n.º 13747 expedida por SEGUREXPO, a favor de las entidades estatales, para garantizar «el cumplimiento del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra» , (f. 258 a 267, 624 a 641).Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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Segurexpo de Colombia SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que el contrato de seguros que se suscribió con la Unión Temporal GTM, era nulo por tener objeto y causa ilícita, «al haber implicado el cubrimiento de un riesgo inasegurable como lo es dolo del tomador y del asegurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio». En lo relativo a las pretensiones de Sandra Liliana Silva y Diana Alexandra Sandoval, advirtió que la Resolución n.º 747 del 9 de marzo de 1998, soporte de sus pretensiones, prevén las asignaciones máximas que se podían pagar en los contratos de consultoría, por lo que era inaplicable a la

747 del 9 de marzo de 1998, soporte de sus pretensiones, prevén las asignaciones máximas que se podían pagar en los contratos de consultoría, por lo que era inaplicable a la relación contractual que existió entre el IDU y la Unión Temporal GTM, «denunciada como directa empleadora del actor (sic)», en razón a que esta nunca asumió su condición de empresa consultora, pero que en todo caso, la aludida resolución, consagra los valores máximos límite de pagos para la entidad oficial y en ningún caso, extensiva al sector privado, condición de las integrantes de la Unión Temporal GTM. En cuanto los hechos, aceptó la celebración del contrato de seguro con la Unión Temporal GTM, en virtud del cual expidió la póliza 13747, cuyo beneficiario fue el IDU, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato IDU 071 de 2008, « que en materia laboral extendió el amparo al no pago de prestaciones sociales del personal contratado »; pero que el referido contrato estaba viciado de nulidad.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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Agregó que, luego de que se declarara la existencia del siniestro por incumplimiento de la Unión Temporal GTM, se obtuvieron pruebas fehacientes de que la adjudicación del contrato 071 de 2008, no fue un trámite licitatorio conforme la ley, «sino el resultado de una complicidad dolosa entre algunos de los integrantes de la UNION TEMPORAL contratista» y varios funcionarios del instituto contratante y

la ley, «sino el resultado de una complicidad dolosa entre algunos de los integrantes de la UNION TEMPORAL contratista» y varios funcionarios del instituto contratante y la administración distrital, como se estableció en sentencias proferidas por el Juez 27 y 28 Penal del Circuito de Bogotá, por tanto, el juez laboral no tenía competencia para resolver este litigio. Propuso como excepciones previas, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA » y falta de jurisdicción; y, como de mérito, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y prescripción (fs°. 294 a 301, 663 a 669). El a quo, mediante auto calendado 26 de marzo de 2015 (f.°805), con fundamento en la escritura pública 1461 de 17 de mayo de 2014 y certificado de existencia y representación legal en la que consta la modificación de la denominación social de Seguros Colpatria SA, tuvo para todos los efectos, como demandada y llamada en garantía a AXA Colpatria SA. Esta compañía, al responder, se opuso a las pretensiones de los demandantes, por dirigirse a una entidad ajena a ella; en cuanto a los hechos, respondió en los mismos términos de la anterior aseguradora y propuso idénticas excepciones.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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En relación con el llamamiento en garantía efectuado por el IDU, adujo su improcedencia; que era de público

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En relación con el llamamiento en garantía efectuado por el IDU, adujo su improcedencia; que era de público conocimiento que el contrato d IDU 071 de 2008, «hizo parte del denominado Cartel de la contratación de Bogotá», adoleció de múltiples irregularidades en el tramite licitatorio, en tanto el contrato no fue consecuencia de una adjudicación conforme la ley; que existió reticencia e inexactitud en la declaración de las circunstancias del riesgo de incumplimiento del contrato, que indujeron al asegurador a otorgar una garantía que no hubiera otorgado de haberlas conocido, por existir causa y objeto ilícitos. Presentó como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y límite del amparo y valor asegurado (f.°313 a 321 y 766 a 804).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los señores SANDRA LILIANA

SILVA PÁEZ, DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO y

JULIÁN CAMILO CORREA y las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA, TRANSLOGISTIC SA, y CONSTRUCTORA INCA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, existió un contrato por obra o labor el cual estuvo vigente para cada uno de los demandantes de la siguiente manera y con los siguientes

LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, existió un contrato por obra o labor el cual estuvo vigente para cada uno de los demandantes de la siguiente manera y con los siguientes salarios conforme lo anotado.

SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ: Del 30 de octubre de 2009 a 31 de marzo de 2010, con una asignación mensual de $2.800.000 y por el lapso de 1 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $4.379.000.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO: Del 27 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $1.500.000.

JULIÁN CAMILO CORREA: Del 10 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $2.800.000.

SEGUNDO: CONDENAR a las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA TRANSLOGISTIC S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA., integrantes de la Unión Temporal GTM en calidad de empleadores y solidariamente al IDU en su condición de beneficiario y dueño de la obra y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en su condición de llamada en garantía a reconocer y pagar

a los demandantes las siguientes sumas de dinero: SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ a. $13.137.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $8.189.669 por concepto de cesantías.

a los demandantes las siguientes sumas de dinero: SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ a. $13.137.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $8.189.669 por concepto de cesantías. c. $1.292.288 por concepto de intereses a las cesantías d. $4.094.835 por concepto de vacaciones e. $8.189.669 por concepto de primas de servicios f. $2.189.500 por concepto de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. g. $145.967 por concepto de indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 1 de octubre de 2013 solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con salarios y prestaciones debidas (cesantías y primas de servicios). DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO a. $4.500.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $1.387.500 por concepto de cesantías. c. $166.500 por concepto de intereses a las cesantías d. $693.750 por concepto de vacaciones. e. $1.387.500 por concepto de prima de servicios. f. $750.000 por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo. g. $50.000 por concepto de indemnización moratoria, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir, hasta 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha,

de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir, hasta 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 1 de octubre de 2013, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con los salarios y prestaciones sociales debidas cesantías y prima de servicios.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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JULIÁN CAMILO CORREA a. $8.400.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $5.988.889 por concepto de cesantías. c. $1.537.148 por concepto de intereses a las cesantías d. $2.994.444 por concepto de vacaciones. e. $5.988.889 por concepto de prima de servicios f. $1.400.000 por concepto de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. g. $93.333 por concepto de indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto, es a partir del 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es a partir del 1 de octubre de 2013 solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con salarios y prestaciones debidas, cesantías y prima de servicios.

TERCERO: ORDENAR el pago por parte de las demandadas

empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA., TRANSLOGISTIC

S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA. Integrantes de la UNIÓN

y prima de servicios.

TERCERO: ORDENAR el pago por parte de las demandadas

empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA., TRANSLOGISTIC S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA. Integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, en calidad de empleadores y solidariamente el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en su condición de beneficiario y dueño de la obra y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., de los aportes para pensión y salud, dejados de cotizar a órdenes de la entidad de seguridad social que se encuentren afiliados o que elijan los actores pagar a las entidades de seguridad social en pensión y salud, previo cálculo actuarial que realice la misma, por el periodo comprendido del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Excepciones. El despacho no declara probada la excepción de prescripción y se releva del estudio de las excepciones propuestas, dado el resultado de la Litis.

QUINTO: Absolver a H&H ARQUITECTURA S.A., AXA COLPATRIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEXTO: Condenar en costas. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la parte accionante y las demandadas, en decisión del 23 de agosto de 2018,

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la parte accionante y las demandadas, en decisión del 23 de agosto de 2018, resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales, primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Juez 18

Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada Grandi Lavori Fincosit SPA sucursal de Colombia en liquidación de todas y cada una de las declaraciones sin condenas impuestas en su contra, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. TERCERO sin costas en esta instancia (…) En lo que estrictamente interesa a los recursos extraordinarios, el juzgador indicó como problema jurídico a resolver, si efectivamente en cabeza de todas las entidades demandadas y llamadas en garantía recaía la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales, objeto de la presente acción, en los términos que decidió el a quo. Indicó que las normas que regían el caso de marras, eran los artículos 22, 34 y 45 del CST, relativas al contrato de trabajo, su duración, al igual que la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales. En lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales

eran los artículos 22, 34 y 45 del CST, relativas al contrato de trabajo, su duración, al igual que la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales. En lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aseveró que en el caso de que el contratista no cumpliera con las acreencias laborales, se aplicaba el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, según el cual, operaba la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de la unión temporal.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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Se remitió al artículo 64 del CGP, según el cual, quien tuviere derecho a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio, tenía la facultad de citarlo en proceso judicial. En lo relativo con el reajuste salarial pretendido por Sandra Liliana Silva Páez, precisó que, (…) resulta inaplicable al caso bajo examen la resolución n. 747 1998 emitida por el Ministerio de transporte vista folio 117 a 122 del expediente. En primer término, por cuanto los topes salariales que allí se relacionan se refieren a topes máximos y no mínimos, y en segundo término, por cuanto no fue el consentimiento ni la voluntad de las partes que dicha resolución quedará incluida de forma expresa en el contrato de obra suscrito entre la Unión Temporal GTM y el IDU número 71 de 2008, para la fijación del

voluntad de las partes que dicha resolución quedará incluida de forma expresa en el contrato de obra suscrito entre la Unión Temporal GTM y el IDU número 71 de 2008, para la fijación del salario de la demandante, tal como se infiere del texto de la cláusula 11, del literal c del numeral 1º de las obligaciones del contratista en material laboral, seguridad Social y parafiscales, así como de lo dispuesto en el parágrafo 1 de la cláusula 18 del citado contrato de obra, no estando obligada la Unión Temporal GTM a tener en cuenta las disposiciones de la resolución n. 747 de 1998 para acordar el salario pactado con la demandante como contraprestación de sus servicios, pues siendo el contrato ley para las partes este solo obliga a lo que en él se encuentra pactado. Nótese como en el parágrafo primero del numeral 19, el contrato 071 del 2008 establecieron las partes como obligaciones exclusivas del contratista, la de cancelar a su costa y bajo su responsabilidad los salarios y prestaciones sociales del personal a su cargo, de acuerdo con los términos que convengan entre estos. Luego no puede tenerse como una obligación implícita en cabeza del contratista, la de pactar como mínimo los topes máximos salariales establecidos en la resolución n. 747 del 9 de marzo de 1998, como quiera que así no se convino expresamente en el contrato 071 del 2008, única fuente, obligaciones de la contratista con la entidad contratante, no así respecto el demandante, cuyos términos de vinculación están determinados

contrato 071 del 2008, única fuente, obligaciones de la contratista con la entidad contratante, no así respecto el demandante, cuyos términos de vinculación están determinados en el respectivo contrato de trabajo, en el cual tampoco se dispuso la fijación de su salario de acuerdo con los máximos establecidos en la resolución 747 de 1998.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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Pues sobre el particular nada dice la cláusula séptima del contrato de trabajo, visible a folio 600 a 603 del plenario. Luego el desconocimiento del apéndice número 1, que refiere específicamente a requisito de calidad y experiencia del personal más no salarial en los términos aludidos por la actora solo conllevaría la caducidad del contrato número 71 del 2008, más no a la ineficacia de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, como quiera que el monto del salario pactado corresponde a una suma superior al salario mínimo legal vigente, ajustándose la cláusula salarial a los términos establecidos en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo. Precisó que debía diferenciarse entre el término duración del contrato de obra n. 071 del 30 de diciembre del 2008 suscrito entre la Unión temporal y el IDU y la finalización de la obra, por cuanto esta «circunstancia (…) no

duración del contrato de obra n. 071 del 30 de diciembre del 2008 suscrito entre la Unión temporal y el IDU y la finalización de la obra, por cuanto esta «circunstancia (…) no fue acreditada dentro del proceso, por lo que resulta procedente el pago de los 15 días de salario que, a título de indemnización reconoció el a quo, razón por la cual se mantiene incólume su decisión». Ahora, en torno con la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, para cada una de las personas jurídicas que conformaban la Unión Temporal GTM, el ad quem concluyó que Grandi Lavori Fincosit Sucursal Colombia en Liquidación, no estaba llamada a responder por cuanto, en ningún momento hizo parte del consorcio GTM, directamente ni en representación de la casa matriz Grandi Lavori Fincosit SPA, como se concluía del contrato de obra, suscrito entre la Unión temporal GTM y el IDU del 30 de diciembre del 2008. Subrayó, que entre el IDU y la Unión temporal GTM existió un contrato de obra, nº 071 del 2008 visto a folio 75Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 13 a 109 y 227 a 257 de expediente, por virtud del cual fueron contratados los servicios personales de los actores, tal como quedó demostrado por parte de la Unión temporal GTM, en cuanto al incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo con los demandantes.

contratados los servicios personales de los actores, tal como quedó demostrado por parte de la Unión temporal GTM, en cuanto al incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo con los demandantes. Sostuvo que en virtud del anterior incumplimiento y de lo estipulado en el contrato de obra, se declaró la caducidad como lo decidió la juez de instancia, siendo solidariamente responsable el IDU del pago de las acreencias laborales objeto en condena, por disposición del artículo 34 del CST, al existir conexidad entre las labores del objeto social desarrolladas por el IDU y las de la Unión temporal GTM. Conforme lo expuesto, infirió que también están llamadas a responder hasta el monto del valor asegurado y en los porcentajes que asumieron, cada una de las llamadas en garantía por parte del IDU, aseguradora «Segurexpo y seguros Colpatria SA» por haberse presentado el riesgo asegurado, en consideración al incumplimiento de la contratista Unión temporal GTM, en el pago oportuno de las acreencias laborales objeto de condena, tal como se concluía de las pólizas de seguros vistas a folios 262 a 268 del expediente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO IDU y SEGUREXPO DE

COLOMBIA S.A., y AXA COLPATRIA S.A.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Sala que, (…) case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que corresponde a las condenas al IDU, y una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente, en lo que corresponde al IDU, los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia que declaró solidariamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU por las obligaciones laborales a favor de los demandantes SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ y JULIÁN CAMILO CORREA, y en su lugar absuelva al IDU de esas condenas.

En forma subsidiaria y de no acogerse en sede de instancia la absolución del IDU, que se revoque parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a AXA COLPATRIA S.A. y en su lugar se impongan condenas a dicha compañía por ser quien expidió la póliza en calidad de coaseguradora, y haber estado legal y debidamente vinculada al proceso. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VII. CARGO PRIMERO

coaseguradora, y haber estado legal y debidamente vinculada al proceso. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, por cuanto aplicó la norma apartándose de su tenor literal y de las pautas impartidas en la jurisprudencia de las Altas Cortes.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

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Copia la disposición referida y señala que el juzgador la vulneró, por cuanto, no verificó si las labores desarrolladas por los accionantes eran extrañas a las de la entidad. Aduce que de la simple lectura del artículo 34 del CST, se colige que el legislador usó la expresión labores extrañas, a la tarea desarrollada por el trabajador; no obstante, lo que hizo el Tribunal fue concentrarse en el «objeto social a Unión Temporal GTM y el objeto misional que desarrolla el IDU, y al encontrar conexidad concluyó que se encuentra probada la solidaridad», entendimiento ajeno al precedente consolidado en las sentencias CSJ SL7789-2016, CC-C-593-2014, de las que copia los apartes pertinentes.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, como consecuencia de errores de hecho y

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria».

Indica que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, por cuanto, no dio: «[…] por demostrado, estándolo, que la labor de Coordinador de suministro desarrollada por el señor JULIÁN CAMILO CORREA es extraña a las actividades propias del objeto misional del IDU»; y, no dio por demostrado, estándolo, que la «responsabilidad solidaria del IDU se excluye en razón a la ruptura del nexo causal entre el contrato de obra y la relación laboral, como consecuencia de que la labor realizada por elRadicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante JULIÁN CAMILO CORREA resulta extraña a la misión del IDU». Denuncia como pruebas indebidamente valoradas: i) el interrogatorio de Julián Camilo Correa; ii) el testimonio de Geovanny Alexander Páez Hernández; iii) el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972; y, iv) el «oficio 20163560178973 de 30 de agosto de 2016 mediante el cual el IDU respondió cuestionario». Para la demostración del cargo, afirma que, en el plenario no se demostró que las actividades desarrolladas por Julián Camilo Correa, fueran propias del objeto misional del IDU,

cuestionario». Para la demostración del cargo, afirma que, en el plenario no se demostró que las actividades desarrolladas por Julián Camilo Correa, fueran propias del objeto misional del IDU, sino todo lo contrario que eran extrañas, por ende, dicha condena no puede mantenerse bajo el argumento que son conexas. Asevera que conforme con la declaración de parte de Julián Camilo Correa y el testimonio de Geovanny Alexander Páez Hernández, se dejó plasmado que se desempeñó como coordinador suministros e insumos y, si bien, no se mencionaron sus funciones, se advertía que la labor que desarrolló no correspondía con la misional de la entidad, es decir, la ejecución de obras de urbanismo e infraestructura urbana. Copia el oficio 20163560178973 del 30 de agosto de 2018, y señala que Juan Camilo Correa no aparece dentro de los informes mensuales presentados al IDU, en ningún cargo como parte de la plantilla mínima de personal.Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02

SCLAJPT-10 V.00 17

Enfatiza que no era suficiente que el demandante estuviera vinculado con el contratista del IDU, sino que era necesario que se «estableciera si su actividad individualmente desarrollada corresponde o no a la actividad principal del Instituto. Pues solo así se puede considerar válidamente a la Entidad como beneficiaria de la obra»; sostiene que la coordinación de suministros si bien, resulta útil a la ejecución

Instituto. Pues solo así se puede considerar válidamente a la Entidad como beneficiaria de la obra»; sostiene que la coordinación de suministros si bien, resulta útil a la ejecución del objeto contractual como la de cualquier actividad empresarial, es ajena a las funciones de la entidad, cita la providencia CSJ SL «30997».

IX. RÉPLICA La parte actora señala que la demanda de casación presenta serias falencias en su presentación; que no cumple con las exigencias del recurso extraordinario; que, en las instan

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