CSJ - SL1497-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1497-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1497-2024 Radicación n.° 100199 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 2023, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR FORERO MÉNDEZ contra COLPENSIONES y la recurrente, al cual además se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en calidad de llamadas en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la citada administradora del RPM. Se reconoce personería, como apoderado de Colpensiones, al abogado José Ángel Urias MendietaRadicación n.° 100199

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Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía 7.309.968 y de la tarjeta profesional 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES Julio César Forero Méndez llamó a juicio a las accionadas, con la acción inicial y su reforma, con el fin de

Judicatura.

I. ANTECEDENTES Julio César Forero Méndez llamó a juicio a las accionadas, con la acción inicial y su reforma, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del acto de afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes y rendimientos con destino a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien estaba llamada a aceptarlo como afiliado. Además , en aras de que Colpensiones fuera condenada al pago de una pensión de vejez desde el 30 de mayo de 2017, que implicara el reconocimiento de un retroactivo indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de mayo de 1955, y empezó a cotizar al ISS el 11 de agosto de 1975, entidad en la que permaneció hasta agosto de 1997, cuando se afilió a Porvenir en razón a una indebida e incompleta asesoría, aun cuando ya contaba con 873,29 semanas cotizadas en el RPM. Señaló que completó un total de 1747,43 septenarios hasta noviembre de 2014, y que alcanzó los 62 años el 30 de mayo de 2017, razón por la cual se le reconoció la pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), bajo una mesada que para 2017 ascendíaRadicación n.° 100199

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vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), bajo una mesada que para 2017 ascendíaRadicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 3 a $988.831, por lo que consultó con profesionales que le explicaron que en Colpensiones hubiera sido de $2.248.521. Mencionó que la citada diferencia le resultaba altamente gravosa, y que en caso de haber recibido una debida explicación no se hubiera trasladado, por lo que consideró estaban dados los supuestos para que se accediera a lo reclamado, de cara a lo establecido por la jurisprudencia. Posteriormente, el libelo introductorio fue reformado para indicar que el cambio de criterio de la Corte, planteado en la decisión CSJ SL373-2021, no podía afectar una demanda radicada con anterioridad. Además, predicó que la citada decisión permitió acceder a la indemnización total de perjuicios, por lo que, en consecuencia, reclamó en forma subsidiaria que, de no accederse a la declaratoria de ineficacia, se condenara a la reparación del daño causado, de cara a la diferencia pensional. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA y Colpensiones se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento del actor, que había estado afiliado al ISS, y que se había trasladado a esa entidad en 1997. En torno a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, el fondo privado propuso las excepciones

había estado afiliado al ISS, y que se había trasladado a esa entidad en 1997. En torno a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, el fondo privado propuso las excepciones de mérito que tituló: prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe.Radicación n.° 100199

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Ahora, con relación a la reforma a la demanda, siendo la única que se pronunció, se opuso a la pretensión subsidiaria, e indicó que los nuevos supuestos no eran realmente hechos. Esta misma entidad llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa SA en razón a que celebraron una póliza de renta vitalicia para el pago de una pensión de vejez en septiembre de 2017, a partir de lo cual se dio el traslado de los fondos de la cuenta de ahorro individual a la aseguradora, por lo que pidió que en caso de que se produjere una eventual condena, fuese impuesta a la compañía traída al proceso. Al respecto la citada sociedad con participación en el ramo de los seguros presentó reparos respecto a lo peticionado en la demanda y el llamamiento, luego de lo cual aceptó la fecha de nacimiento del actor, el otorgamiento de la pensión de vejez, y el pago de la prestación en virtud de

modalidad de renta vitalicia. En torno a los demás supuestos mencionó que no le constaba, y propuso como excepciones: inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, a cargo de mi representada respecto de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia válidamente reconocida, imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de revocar una pensión de vejez en caso de prosperar las pretensiones del accionante, compensación, buena fe, y prescripción.Radicación n.° 100199

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A su vez, la otra accionada procedió luego a proponer como medios exceptivos: improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen realizado por el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, e imposibilidad de condena en costas. En vista de que el juzgado sustanciador dispuso su vinculación al proceso, como litisconsorte necesario, intervino la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opuso a lo pretendido, precisó que los eventos no le constaban. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad suya, improcedencia del traslado de régimen pensional del demandante por ostentar la calidad de pensionado , necesidad de reintegrar a la nación el valor pagado por el bono pensional, buena fe, y prescripción.

improcedencia del traslado de régimen pensional del demandante por ostentar la calidad de pensionado , necesidad de reintegrar a la nación el valor pagado por el bono pensional, buena fe, y prescripción. Además, se precisa que Porvenir SA presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado del accionante al RAIS, se dispusiera la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada. Como soporte de lo pretendido, adujo que se radicó solicitud de pensión de vejez ante esa entidad el 2 de septiembre de 2015, la cual fue resuelta en forma favorable, razón por la que procedió con el pago en la modalidad de retiro programado desde diciembre de 2015 hasta agosto de 2017.Radicación n.° 100199

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Con relación a esta específica demanda se presentó oposición por el actor, quien además aceptó que reclamó la prestación en la fecha indicada y le fue reconocida por parte de Porvenir.

También fue presentada demanda de reconvención por parte de Seguros de Vida Alfa SA contra Julio César Forero Méndez, con la que se pidió que fuese condenado a reintegrar los valores pagados por mesadas pensionales debidamente indexados, al solicitarse la revocatoria de la modalidad de renta vitalicia. Frente a este tercer petitum se pronunció el demandante, quien además de rechazar lo solicitado, aceptó que efectivamente percibe una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 12 de septiembre de 2017.

renta vitalicia. Frente a este tercer petitum se pronunció el demandante, quien además de rechazar lo solicitado, aceptó que efectivamente percibe una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 12 de septiembre de 2017. Por último, se presentó un llamamiento en garantía de Porvenir SA a Colpensiones, bajo el entendido de que, si procedía una condena al pago de perjuicios, estos fueran asumidos por la administradora del RPM, al considerarla responsable de la información que debió proporcionarse a Julio César Forero Méndez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con relación a esta última actuación no se presentó manifestación por la mencionada llamada.Radicación n.° 100199

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2022, decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito

formuladas por PORVENIR S.A, COLPENSIONES, SEGUROS DE

VIDA ALFA S.A y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por JULIO CESAR

FORERO MÉNDEZ.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones.

todas las pretensiones incoadas en su contra por JULIO CESAR

FORERO MÉNDEZ.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA de las pretensiones formuladas en su contra por PORVENIR S.A en el llamamiento en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 10 de febrero de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 276 del 18 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación impetrada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; - Y DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de prescripción propuestas por PORVENIR S.A. respecto a las diferencias por perjuicios anteriores al 23 de septiembre de 2017 y no probadas las demás, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. producto de la ineficacia en los

considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. producto de la ineficacia en los términos explicados y a cargo de su propio patrimonio, a títuloRadicación n.° 100199

SCLAJPT-10 V.00 8 de reparación de perjuicios, a pagar el mayor valor resultante entre la mesada que viene pagando SEGUROS DE VIDA ALFA por renta vitalicia y la que le corresponde por pensión de vejez en el RPMPD debido a esta sentencia y a partir del 23/09/2017, dicha diferencia equivale a la suma mensual de $988.831 con los aumentos legales. Lo anterior sin quebrar la unidad de mesada pensional del beneficiario A partir del 1/02/2023, la Sociedad Administradora PORVENIR S.A. continuará pagando de su propio patrimonio, de forma vitalicia y transferible a beneficiarios, la diferencia entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el RPMPD y la que viene recibiendo del RAIS (SEGUROS ALFA S.A.), al demandante JULIO CESAR FORERO MÉNDEZ, en cuantía mensual de $1.413.341, con sus respectivos aumentos para cada anualidad de acuerdo con el IPC. Lo anterior sin quebrar la unidad de mesada pensional del beneficiario.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. a cargo de su propio patrimonio al pago de las diferencias retroactivas de la mesada reconocida al

unidad de mesada pensional del beneficiario.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. a cargo de su propio patrimonio al pago de las diferencias retroactivas de la mesada reconocida al señor JULIO CESAR FORERO MÉNDEZ en el RAIS y la estimada en el RPMPD, desde el 23/09/2017 al 31/01/2023, por la suma de $81.335.664.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. con cargo de su propio patrimonio, al reconocimiento y pago de indexación de las sumas por las que se elevaron condena al momento del pago.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A., las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era posible ordenar la ineficacia del traslado por falta de información, debido a que el demandante estaba pensionado por el RAIS. En este sentido, explicó que al actor se le reconoció la prestación por vejez a partir de diciembre de 2015 en la modalidad de retiro programado, y a partir de septiembre de 2017 se ha realizado bajo la renta vitalicia por parte deRadicación n.° 100199

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Seguros de Vida Alfa SA, por lo que consideró que el asunto debía abordarse en los términos de la sentencia CSJ SL3732021, la cual permitía obtener una indemnización de

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Seguros de Vida Alfa SA, por lo que consideró que el asunto debía abordarse en los términos de la sentencia CSJ SL3732021, la cual permitía obtener una indemnización de perjuicios por las diferencias pensionales adeudadas desde 2017 en adelante, aun cuando ello implicaba cosificar el derecho fundamental a la seguridad social, que se afectara la dignidad humana del pensionado, y no pudiera hablarse de una tutela reintegradora. Una vez explicado este último concepto, consideró que la reparación debía ser de tracto sucesivo, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios, pues de no tener esas connotaciones, no se estaría en presencia de un verdadero resarcimiento. A partir de lo anterior, estimó que como el derecho a la pensión es imprescriptible y lo que se afecta son las mesadas no cobradas oportunamente, para el caso concreto solo se tendrían por perjudicadas las diferencias producto de la indemnización no reclamadas en tiempo. Anotó que la culpa se presenta por la conducta negligente de la administradora al no suministrar la información; que el daño consiste en las diferencias de pensión que deja de percibir el afiliado a la seguridad social; y, por último, la relación de causalidad la tiene por acreditada, pues, de mediar dicha asesoría la lesión no se hubiera producido.Radicación n.° 100199

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y, por último, la relación de causalidad la tiene por acreditada, pues, de mediar dicha asesoría la lesión no se hubiera producido.Radicación n.° 100199

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Luego, pasó a calcular a cuánto habría ascendido la pensión de vejez en el RPM, y determinó la diferencia respecto de la que venía siendo reconocida. Asimismo, puntualizó que no compartía lo señalado por el a quo respecto de la prescripción de la acción para solicitar la reparación, y precisó que «al radicarse la demanda el 23/09/2020 y emanarse las obligaciones pensionales el 30/05/2017Derecho a la pensión en el RPMPD, se tiene que están prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23/09/2017».

IV. RECURSO DE CASACIÓN PORVENIR SA Interpuesto por la AFP del RAIS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación, que se agrupan con el fin de resolverlos pues, al resolver el primero hace innecesario pronunciarse sobre los otros en razón a la decisión que adoptará la sala. Frente a la demanda de casación se presenta un escrito por parte de Colpensiones que no es propiamente una oposición, pues indica que la decisión atacada y la que se adopte en esta sede no tienen incidencia respecto de esa entidad.Radicación n.° 100199

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del CC.

En el desarrollo del cargo, destaca que el recurso de apelación interpuesto por el demandante se centraba, exclusivamente, en que se había declarado prescrito el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, a pesar de lo cual, el ad quem al resolver revisó la acreditación de la existencia del daño, para luego concentrarse en la excepción mediante la cual se reclamaba la extinción del derecho por el paso del tiempo. Explica que se demandó subsidiariamente una reparación por las lesiones causadas y no el reconocimiento de una pensión, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal la encuentra equivocada, según lo establecido en los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a que se trata de disposiciones que tienen plena aplicación respecto de las acciones para demandar una indemnización de perjuicios de un pensionado que considera que no tuvo información suficiente en el acto de traslado.

de disposiciones que tienen plena aplicación respecto de las acciones para demandar una indemnización de perjuicios de un pensionado que considera que no tuvo información suficiente en el acto de traslado. Para este entendimiento se apoya en lo señalado en la decisión CSJ SL373-2021, de donde extrae que la acción para reclamar una reparación puede verse afectada por la prescripción, y que el término empieza a contarse desde queRadicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 12 se tiene la calidad de pensionado, citando para el caso además las providencias CSJ SL053-2022 y CSJ SL14652023. Precisa que aunque el derecho que supuestamente se ha reconocido de manera deficitaria sea de tracto sucesivo, esto nada tiene que ver con el supuesto que da origen al daño, ni mucho menos con el momento en que su reparación se hace exigible, a partir de lo cual concluye que el juez colegiado confunde la exigibilidad del pago de la pensión de vejez o su reliquidación con la de la indemnización de perjuicios surgida de un reconocimiento deficitario de esa pensión. Finalmente, argumenta lo siguiente: La especial naturaleza de una prestación de tracto sucesivo, como lo es la pensión de vejez, que hace que la acción para reclamar el derecho a disfrutar de ella no sea susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, no puede trasladarse a

reclamar el derecho a disfrutar de ella no sea susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, no puede trasladarse a acciones que participan de una índole jurídica distinta, como la de un resarcimiento de perjuicios, pues son, sin duda, por completo diferentes y, en consecuencia, no pueden ser equiparadas para todos los efectos legales. Al no entenderlo de esa manera, el juez de la alzada entendió equivocadamente las normas que regulan esas disímiles figuras jurídicas, los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del Código Civil. Si se tienen en cuenta los primeros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad de las acciones para reclamar el derecho pensional, se concluye que estaban ellos soportados en la naturaleza inmutable de la condición o estatus de pensionado por el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, esto es, esa condición de imprescriptibilidad sólo es predicable cuando lo que está en discusión es la existencia misma del derecho pensional, pero no respecto de toda controversia que tenga relación indirecta con ese derecho, como lo expone erradamente el Tribunal. […]Radicación n.° 100199

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Por consiguiente, la indemnización de los perjuicios por incumplimiento de una obligación al celebrar un acto jurídico no depende de la estirpe del derecho contenido en dicho acto, en la medida en que esa indemnización cuenta con reglas propias. Entonces, uno es el tratamiento que debe recibir el derecho en sí

incumplimiento de una obligación al celebrar un acto jurídico no depende de la estirpe del derecho contenido en dicho acto, en la medida en que esa indemnización cuenta con reglas propias. Entonces, uno es el tratamiento que debe recibir el derecho en sí mismo considerado y otro el de las consecuencias que puedan surgir del acto jurídico, legal o contractual, administrativo o reglamentario, relacionado con la forma como se causará ese derecho. Por esa razón, es indiscutible que son diferentes, la oportunidad que se tiene para reclamar el reconocimiento de un derecho imprescriptible y la que se tiene para discutir los daños ocasionados con las deficiencias del acto mediante el cual se escoge el régimen aplicable a ese derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Advierte que este ataque ostenta la condición de subsidiario respecto del primero, en el evento en que se entienda que el Tribunal no efectuó un ejercicio hermenéutico de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo. A partir de lo anterior, a efecto de demostrarlo, se apoya en los mismos razonamientos del embate anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, los

en los mismos razonamientos del embate anterior.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, los artículos 1602, 1603, 1604, 1613,1614, 1616, 1757 y 2357 del Código Civil y 863 del Cco, así como la aplicaciónRadicación n.° 100199

SCLAJPT-10 V.00 14 indebida de los preceptos 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998. Empieza por efectuar unas consideraciones sobre la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que aun cuando presenta discrepancias de índole conceptual con la postura expuesta en la sentencia CSJ SL373-2021, al partir de la necesidad de una tutela reintegradora de derechos y no una reparadora, con base en lo cual explica que dentro de las varias modalidades de reparación la que debe aplicarse al caso es la entrega de una renta periódica, dichas elucubraciones no son los argumentos para revocar la decisión de primer grado, por tanto, no cuestiona los fundamentos jurídicos sobre la forma de indemnización. Con la precisión anterior se adentra en la demostración del ataque que expresamente dirige a la infracción de las normas legales que se han debido tener en cuenta, para analizar si en este caso se cumplieron o no las condiciones para condenar a Porvenir SA a un resarcimiento de perjuicios. Para el efecto, informa que a la situación debatida en el

analizar si en este caso se cumplieron o no las condiciones para condenar a Porvenir SA a un resarcimiento de perjuicios. Para el efecto, informa que a la situación debatida en el proceso se le deben aplicar las reglas de la responsabilidad contractual, por lo que el análisis del colegiado no podía limitarse a indicar que la culpa estaba dada por la conducta negligente de la administración al no suministrar información, que el daño se hacía evidente por la diferencia pensional, y la relación de causalidad por entender que, deRadicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 15 haberse dado una debida asesoría, no se hubiera producido la afectación. Explica entonces que al proceder de esta manera el juez de segundo grado pasó por alto que lo debatido es la carga de la AFP por omisión o incumplimiento de un deber precontractual, por lo que se hacía necesario acreditar «a.-) el incumplimiento de una obligación preexistente; b.) el daño sufrido por el acreedor; c.-) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa; d.-) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; e.-) la mora del deudor». Con base en lo anterior, destaca que el Tribunal no examinó la existencia del nexo causal entre la conducta de la demandada y el supuesto daño, entendido como la necesidad de verificar cuál de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de la lesión es el más adecuado o

examinó la existencia del nexo causal entre la conducta de la demandada y el supuesto daño, entendido como la necesidad de verificar cuál de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de la lesión es el más adecuado o idóneo para generarla, en aras a determinar quién está llamado a asumir las consecuencias de la afectación de un bien jurídico del otro, y hasta dónde se extiende esa obligación. Adicionalmente, predica que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los deberes de las AFP son de medio y no de resultado, por cuanto no es posible garantizar estrictamente el logro perseguido por el afiliado, lo que implica que, al debatirse el incumplimiento de este tipo de compromisos, esté en cabeza del reclamante la carga deRadicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 16 probar la omisión, para lo cual destaca apartes de la providencia CSJ SL2799-2014, de la cual concluye: Los criterios contenidos en esa sentencia pueden sintetizarse así: (i) la carga de probar la culpa por un incumplimiento contractual le corresponde a quien lo alegue; (ii) la prueba del incumplimiento de los deberes contractuales, como el de diligencia y cuidado, no corresponde al empleador, pero ese incumplimiento constituye conducta culposa; (iii) probado ese incumplimiento, si el empleador pretende cesar en la responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad,

conducta culposa; (iii) probado ese incumplimiento, si el empleador pretende cesar en la responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad, según el artículo 1757 del Código Civil. En síntesis, una vez probado un incumplimiento contractual, puede el deudor probar su diligencia. A continuación, advierte que el ad quem no examinó si el actor probó todos los elementos que dan lugar al resarcimiento de perjuicios, no analizó si la administradora demandada probó su propia diligencia, no estudió si hubo causas extrañas en la producción del presunto daño que hubieren llevado a exonerar de responsabilidad a la AFP, ni se detuvo a verificar la conducta del actor, a quien al momento en que fue pensionado se le indicó el valor de su mesada, guardó silencio, y solamente años después mostró su inconformidad. Finalmente, concluye que, de existir responsabilidad de la demandada, no se puede pretender un lucro cesante en la forma como se condenó, sino que lo procedente sería la indemnización por la pérdida de oportunidad.

IX. CONSIDERACIONES Para efectos de decidir en esta sede, se empieza por abordar el primer cargo que presenta Porvenir SA, al atacar,Radicación n.° 100199

SCLAJPT-10 V.00 17 por la vía directa, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal. De esta manera, se encuentra que la decisión cuestionada avaló la posibilidad de indemnizar los perjuicios

SCLAJPT-10 V.00 17 por la vía directa, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal. De esta manera, se encuentra que la decisión cuestionada avaló la posibilidad de indemnizar los perjuicios causados con relación a una persona a quien se le había reconocido pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuenta a la hora de cuantificarlos, la diferencia entre la mesada que hubiere correspondido dentro del RPM vs. la reconocida y pagada al interior del RAIS, así como el carácter imprescriptible del derecho pensional, que se trataba de una obligación de tracto sucesivo, y que, por tanto, solo prescribirían los reajustes producto del daño ocasionado con la falta al deber de información, no cobradas oportunamente. El aspecto al que ciñe su ataque la censura corresponde a un errado alcance de las disposiciones que en materia laboral y de la seguridad social rigen la figura de la prescripción, particularmente cuando se analiza respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información por parte de una AFP al momento de verificarse el traslado de régimen pensional. Para el efecto, conforme la vía directa que se propone,

no hay discusión en torno a las conclusiones factuales a las que arribó el ad quem, consistentes en que Julio César Forero Méndez inicialmente estuvo afiliado a Porvenir SA, entidadRadicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 18 que le reconocería la pensión que cubre la contingencia de vejez. Asimismo, que la solicitud de la prestación la realizó el demandante ante la AFP del RAIS, que se le reconoció el derecho a partir de diciembre de 2015 bajo la modalidad de retiro programado, la cual luego varió a renta vitalicia, cuyo pago quedó en cabeza de Seguros de Vida Alfa SA en septiembre de 2017. Además, que el derecho se causaría en el RPM para el 30 de mayo de 2017, y que se radicó la demanda el 23 de septiembre de 2020. Claro lo anterior, es importante empezar por destacar el contenido de las disposiciones que rigen la prescripción, con el ánimo de establecer si se incurrió o no en un yerro en la sentencia cuestionada, al no declarar totalmente próspera esta excepción. En este sentido, los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, rezan: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los

escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un

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