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CSJ - SL1498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1498-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ , interpuso contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra PRODUCTORA DE

CABLES PROCABLES SAS C.I. PROCABLES SAS C.I. ,

TEMPO SAS, ULTRA SAS, SIDERÚRGICA DEL NORTE

MARCO y ELIÉCER SREDNI EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Luis Gabriel Camacho Suárez solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Tempo SAS, cuya terminación fue ineficaz. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mejor categoríaRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

SCLAJPT-10 V.00 2 en virtud de sus limitaciones físicas, y que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que fuera reintegrado; la sanción moratoria por el no pago de cesantías; la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST. Asimismo, pretendió

sistema de seguridad social, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que fuera reintegrado; la sanción moratoria por el no pago de cesantías; la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST. Asimismo, pretendió se condenara de manera solidaria a Procables SAS CI Ultra SAS y Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde 2001 para la Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación; que suscribió contrato con Procables SAS CI, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2016, empresa que se dedica a la fundición de aluminio « properzi (sic)» y a la fabricación de alambrón de aluminio y aleaciones; que se le practicó examen de ingreso en el que se indicó que era apto para prestar el servicio; que se desempeñó como operario de manera continua hasta el 23 de diciembre de 2012, y luego, desde el 14 de enero de 2013 hasta « junio de 2016» como montacarguista. Que fue afiliado a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, en atención a que estaba expuesto a factores de riesgo ocupacional; que laboró expuesto al peligro y en condiciones que no eran idóneas; que fue suministrado por Tempo SAS, y laboró para Procables SAS CI, en las instalaciones de la Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en liquidación, con las herramientas y máquinas que estos últimos le proporcionaban.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en liquidación, con las herramientas y máquinas que estos últimos le proporcionaban.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

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Informó que el 16 de abril de 2013, sufrió un accidente de trabajo mientras preparaba el horno de aluminio cuya temperatura era de 780° C, debido a una fuga de aceite que tenía el montacargas y que no cumplía las especificaciones de seguridad para realizar la labor; que a consecuencia del accidente sufrió una lesión en el hombro izquierdo y otras físicas que conllevaron que recibiera tratamiento quirúrgico, farmacéutico y hospitalario; que varias veces fue incapacitado; que padeció fuertes dolores en su hombro que impedían realizar su labor de forma normal, pero fue obligado a trabajar; que por tal situación, le operaron el hombro el 26 de enero de 2016, y AXA Colpatria emitió restricciones laborales hasta el «28 de julio de 2016». Afirmó que Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación, Procables SAS CI, y Tempo SAS, lo presionaron a que «renunciara a su contrato de trabajo » y le ofrecieron $14.000.000 para transar la terminación; que con ocasión del accidente de trabajo fue calificado por la ARL Colpatria hoy AXA Colpatria Seguros de Vida SA; que al

ofrecieron $14.000.000 para transar la terminación; que con ocasión del accidente de trabajo fue calificado por la ARL Colpatria hoy AXA Colpatria Seguros de Vida SA; que al resolverse su inconformidad contra esa decisión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, mediante Dictamen n.°187717 de 23 de abril de 2015, determinó una pérdida de capacidad laboral del 8.20%, que se estructuró el 3 de marzo de 2015; que Tempo SAS le terminó el contrato de trabajo el 28 de junio de 2016. Procables SAS al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó ser una empresa que seRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dedica al « proceso de función de aluminio properzise » y a la fabricación de alambrón de aluminio y aleaciones. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le costaban. Precisó que el actor prestó sus servicios como «suministrados durante varios períodos con interrupción entre uno y otro». Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. La Siderúrgica del Norte SA en liquidación, también se opuso al éxito de lo pretendido por el actor. En cuanto a los hechos, indicó que no tuvo ningún vínculo laboral con Camacho Suárez, por manera que no estaba obligado al pago de las acreencias señaladas en el escrito inaugural. Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Camacho Suárez, por manera que no estaba obligado al pago de las acreencias señaladas en el escrito inaugural. Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Ultra SAS, también rechazó lo pretendido en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, señaló que suscribió con el actor 3 contratos: del 5 al 16 de enero de 2011, entre el 26 de diciembre de 2011 y el 15 de enero de 2012 y del 26 de diciembre de 2012 al 13 de enero de 2013, por tanto, se trató de una relación con solución de continuidad. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

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Como medios exceptivos formuló: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y la genérica.

Tempo SAS también se resistió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, describió que las relaciones laborales con el actor tuvieron lugar entre el 5 de enero de 2010 y el 22 de diciembre del mismo año; del 17 de enero al 23 de diciembre de 2011; del 16 de enero al 23 de diciembre de 2012 y «del 14 de enero de 2013 al 28 de junio de 2016». Reiteró que por ser el demandante un trabajador en misión de la empresa usuaria Procables SAS CI, era

de 2016». Reiteró que por ser el demandante un trabajador en misión de la empresa usuaria Procables SAS CI, era imposible declarar la existencia de un contrato de trabajo con cuatro empresas totalmente distintas. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero. - Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia absolverlas de las pretensiones invocadas en su contra.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

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Segundo. Declarar impróspera la tacha presentada contra el testigo JAIME TORRES de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar en costas a la parte vencida, fíjense agencias en derecho por auto separado. […]

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 2 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas.

través de sentencia de 2 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas. Centró los problemas jurídicos, resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y si era viable condenar a las demandadas a la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, también por las sanciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación unilateral del contrato y lo referente a « la estabilidad laboral reforzada». Negó la existencia de una sola relación laboral basado en el análisis de las siguientes pruebas: - Certificación del tiempo laborado con la empresa TEMPO SAS, en misión con la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI (Fl 32, Archivo 01 Exp. Digital). - Contrato de trabajo con la empresa TEMPO SAS, para laborar en la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES -Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

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PROCABLES S.A.S., CI., de fecha de ingreso: 5 de enero del 2010 (Fls 33 a 36, Archivo 01 Exp. Digital). - Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA celebrado con el señor Luis Gabriel Camacho Suarez, fecha de ingreso: 17 de enero del 2011, lugar de ejecución de la obra

  • Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA celebrado con el señor Luis Gabriel Camacho Suarez, fecha de ingreso: 17 de enero del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 37 a 40, Archivo 01 Exp. Digital). - Contrato Individual de trabajo de la empresa ULTRA LTDA., fecha de ingreso: 26 de diciembre del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA

(sic) (Fls 41 a 44, Archivo 01 Exp. Digital). - Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA., fecha de ingreso: 16 de enero del 2012, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 45 a 48, Archivo 01 Exp. Digital). - Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 17 de junio de 2016 (Fl 49, Archivo 01 Exp. Digital). - Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S., de tiempo de servicio de fecha 6 de julio de 2016 (Fl 50, Archivo 01 Exp. Digital). - Certificación de riesgos laborales de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a través de la empresa Tempo SAS, de fecha 13 de julio de 2016 (Fls 51 a 52, Archivo 01 Exp. Digital).

  • Certificación de afiliación cotizante a Cafesalud a través de la empresa Tempo SAS de fecha 12 de julio de 2016 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp. Digital). - Reporte de accidente de trabajo de la empresa TEMPO LTDA de fecha 16 de abril de 2013 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp. Digital). - Reimpresión de reporte de accidente de AXA COLPATRIA Nro.

Sinistro (sic) 20130025378 (Fl 56, Archivo 01 Exp. Digital). - Concepto médico de actitud (sic) laboral de AXA COLPATRIA de fecha 2015/02/11 (Fl 57, Archivo 01 Exp. Digital). - Carta Terminación del contrato de trabajo de fecha 28 de junio del 2016 de la empresa TEMPO LTDA. Hoy TEMPO S.A.S. (Fl 58, Archivo 01 Exp. Digital). - Oficio de desacuerdo del dictamen de calificación de la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria de fecha 6 de abril del 2015 (Fls 62 a 63, Archivo 01 Exp. Digital). - Dictamen No. 18717 del 23 de abril del 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del accidente de los hombros y rodilla (Fls 64 a 66, Archivo 01 Exp. Digital). - Calificación pérdida de la capicidad (sic) laboral ARP SURA de fecha 16 de junio de 2010 (Fl 67 Archivo 01 Exp. Digital). - Extracto de historia clínica del señor Luis Gabriel Camacho Suarez (sic) (Fls 68 a 95, Archivo 01 Exp. Digital). - Oficio de la empresa PROCABLES SAS.Cl., de fecha marzo del

  • Extracto de historia clínica del señor Luis Gabriel Camacho Suarez (sic) (Fls 68 a 95, Archivo 01 Exp. Digital). - Oficio de la empresa PROCABLES SAS.Cl., de fecha marzo del 2016 (Fls 96 a 97, Archivo 01 Exp. Digital).

Con tales medios de convicción, concluyó que la relación entre el actor y Tempo SAS «no fue única» y que cadaRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vínculo fue diferente. En lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, sobre la estabilidad laboral reforzada debido al accidente laboral que sufrió el actor cuando ejercía labores en misión para la empresa usuaria Procables SAS, señaló que, tal como lo indicó la juez unipersonal, no se demostraron « los elementos de ley» para dar por sentado que gozaba de ese beneficio. Tras acudir al art. 13 de la CN, anotó que todas las personas que se encuentren en debilidad manifiesta deben ser protegidas y por ello, se crean condiciones a fin de que la igualdad sea real y efectiva. Acudió al art. 26 de la Ley 361 de 1997. Anotó que el trabajador en condición de discapacidad no puede ser despedido ni su contrato terminado por esa razón, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; que, de omitirse tal trámite, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Con sustento en las sentencias CC C531-2000, CC

indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Con sustento en las sentencias CC C531-2000, CC SU049-2017, señaló que la estabilidad laboral reforzada contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, comprende a todos los trabajadores que estén en situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin que se requiera calificación oRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 9 discapacidad declarada, certificada y cuantificada; o que tengan una discapacidad moderada, severa y profunda igual o mayor al 15%. En cuanto al deber del empleador de acudir previamente a la autoridad del trabajo para obtener la autorización, manifestó que la «jurisprudencia constitucional» ha indicado que la pretermisión de dicho trámite acarrea la presunción de despido injusto, […] la cual puede ser desvirtuada por el patrono, de manera que, lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba, pues en tal evento, está en cabeza del empleador o contratante, la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes. Por tanto, es deber del operador judicial definir, si el empleador logra desvirtuar la

dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes. Por tanto, es deber del operador judicial definir, si el empleador logra desvirtuar la presunción de desvinculación injusta del actor (sentencia SU – 049 de 2.017) Acudió a la sentencia CC C200-2019 y expuso que el trabajador que pretendiera beneficiarse de la protección especial mencionada, debía demostrar: i) la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, por ser suficiente que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud; ii) que el empleador conozca dicho estado, que puede ser acreditado por cualquier medio de prueba y, iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo que se presume, salvo que medie una causa objetiva y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

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Explicó que, el despido en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de alguna de las justas causas consagradas en la ley; y, que al trabajador le corresponde acreditar la condición de vulnerabilidad en que se encuentra a la fecha de terminación del vínculo laboral, para que se configure la presunción. Con sustento en «las pruebas aportadas al plenario, específicamente la historia clínica del demandante», coligió

a la fecha de terminación del vínculo laboral, para que se configure la presunción. Con sustento en «las pruebas aportadas al plenario, específicamente la historia clínica del demandante», coligió que, si bien sufrió un accidente, las consecuencias no le afectaron su capacidad laboral; que, «tan es así que no obra prueba en autos, donde señalen que el actor presentaba dificultades para desempeñar la labor por la que fue contratado, por lo que razón tuvo la a-quo para no acceder a lo pretendido».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar, 1º.- Declarar que entre mi poderdante y las empresas PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A.S. C.I – PROCABLES S.A.S. C.I., TEMPO S.A. A.S., ULTRA S.A.S., y laRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

SCLAJPT-10 V.00 11 empresa SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI en Liquidación, existió un contrato de trabajo. 2º.- Declarar que la terminación de la relación laboral realizada por la demandada TEMPO S.A.S., el día 28 de junio del 2016, es ineficaz.

SREDNI en Liquidación, existió un contrato de trabajo. 2º.- Declarar que la terminación de la relación laboral realizada por la demandada TEMPO S.A.S., el día 28 de junio del 2016, es ineficaz. 3º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo, de acuerdo a las limitaciones físicas que posee y en un puesto de igual o mejor categoría. 4º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a pagar los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el día 28 de junio del 2016 hasta que se produzca el reintegro material de mi poderdante a su puesto de trabajo. 5º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a reconocer y pagar a mi poderdante, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en perjuicios morales y materiales de lucro cesante. 6º.- Condenar a la empresa TEMPO S.A.S., a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. 7º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a pagar la indemnización sancionatoria que establece el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 8º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., al pago de la sanción por el no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 9º.- Declarar que entre la empresa TEMPO S.A.S., y las empresas

8º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., al pago de la sanción por el no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 9º.- Declarar que entre la empresa TEMPO S.A.S., y las empresas PROCABLES SAS CI, ULTRA SAS, y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI en Liquidación, existe solidaridad respecto del pago de las obligaciones de la empresa TEMPO S.A.S., a favor de mi poderdante. 10.- Condenar a las demandadas PROCABLES SAS CI, ULTRA SAS, y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI en Liquidación, a pagar a mi poderdante de forma solidaria las obligaciones por las cuales se profiera condena en contra de la empresa TEMPO S.A.S. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Procables SAS CI.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

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V. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJ SL 1360-2018 […].

Sostiene que el Tribunal desconoció el precedente judicial obligatorio en torno a la carga de la prueba. Afirma que la sentencia CSJ SL1360-2018 es un precedente judicial obligatorio y que el Tribunal no realizó ninguna actividad probatoria para establecer si el despido del trabajador se hizo

judicial obligatorio en torno a la carga de la prueba. Afirma que la sentencia CSJ SL1360-2018 es un precedente judicial obligatorio y que el Tribunal no realizó ninguna actividad probatoria para establecer si el despido del trabajador se hizo por una razón o causa objetiva, para poder desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Estima que el juez plural debió exigir como forma de enervar la presunción de despido, que el demandado acreditara la ocurrencia de la justa causa; que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una estabilidad absoluta, incondicional «e indisoluble (sic)» para el empleado en condición de discapacidad, habida cuenta que lo que se prohíbe son los despidos en tales condiciones. Expone que las personas en esta situación, históricamente han encontrado un sinnúmero de obstáculos para interactuar e integrarse a la vida social y laboral, en idénticas condiciones que los demás; que, a pesar de los avances en su protección, aún subsisten prejuicios,Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estereotipos y prácticas que impiden el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales; que para contrarrestar la desventaja social y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional, orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.

proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional, orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. Explica las garantías en torno al tema y acude a los artículos 13, 47 y 54 de la CN, en concordancia con las «normas internas como la Ley 361 de 1997 y, recientemente, la Ley 1618 de 2013 », que establecieron reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. Alude a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la ONU, y recuerda que su finalidad es promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad y alentar su participación igualitaria. Parafrasea lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y sostiene que en sentencia CSJ SL36115-2010, se adoctrinó que el despido en estos casos se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia real de la causa alegada. Se apoya en las sentencias CSJ SL711-2021, CSJ SL1360-2018 y señala que el trabajador debe demostrarRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que tenía una discapacidad «deficiencia más barrera laboral» y que el empleador conocía esa situación al momento del

SCLAJPT-10 V.00 14 que tenía una discapacidad «deficiencia más barrera laboral» y que el empleador conocía esa situación al momento del retiro o que era notoria; que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el demandado debe probar «[…] que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador». Advierte que esta Sala de la Corte se ha apartado «de las interpretaciones» que respecto del art. 26 de la Ley 361 de 1997 se han expuesto.

VI. RÉPLICA La opositora explica las tres modalidades de trasgresión normativa por la vía jurídica y asevera que en la demostración del ataque, el recurrente se equivoca cuando acusa al Tribunal de «“ revelarse” de aplicar un precedente judicial y no de la inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pues cuando se ataca por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, se debe acreditar que el juzgador no aplicó una norma del ordenamiento jurídico por ignorancia o por rebeldía y ello no sería predicable de un precedente jurisprudencial; que no especifica cuál es la supuesta interpretación errónea ni cuál sería la interpretación acertada.

Afirma que el cargo carece de motivación, pues no se realizó un ejercicio de comparación entre las supuestasRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

interpretación acertada. Afirma que el cargo carece de motivación, pues no se realizó un ejercicio de comparación entre las supuestasRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretaciones de la norma.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la falta de aplicación de los arts. 1, 2, 3, 18, 22, 24, 31, de la Ley 361 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1618 de 2013; 1, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 34, 51, 54, 56, 57, 216 y 348 del CST; 13, 47, 54 de la CN; 1604 del CC; inciso 2 del art. 1º y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ solo sufrió un accidente de trabajo. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) solo sufrió varios accidentes de trabajo. Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que los accidentes de

GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) solo sufrió varios accidentes de trabajo. Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que los accidentes de trabajo sufridos por el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) no le afectaron su capacidad laboral. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que los accidentes de trabajo sufridos por el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) si le afectaron su capacidad laboral. Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) no presentaba dificultades para desempeñar su labor. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) si presentaba dificultades para desempeñar su labor para el momento en que termino (sic)Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su relación laboral.

Enlista como pruebas preteridas: • Carta de terminación del contrato de trabajo de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 28 junio 2016. Visible a Folio 58 del expediente. • Escrito de contestación de demanda de la demandada TEMPO S.A.S a folio 321 a 348 del expediente. • Informe accidente de trabajo de fecha 12 marzo de 2009 respecto del evento de caída desde el mismo nivel con trauma en la rodilla derecha, visible a folio 88 del expediente.

  • Informe accidente de trabajo de fecha 12 marzo de 2009 respecto del evento de caída desde el mismo nivel con trauma en la rodilla derecha, visible a folio 88 del expediente. • Calificación pérdida de la capacidad laboral ARP SURA de fecha 16 de junio de 2010 referente pago de Indemnización incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral del 13.85, visible a folio 67 del expediente. • Escrito Inconformidad de fecha 6 de abril 2015 realizado por el actor respecto a la calificación en primera oportunidad, visible a folio 62 del expediente. • Estudio del trabajo para la fabricación de alambrón de aluminio y aleación, visible a folio del 59 al 61. • Dictamen No. 18717 del 23 de abril del 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del accidente de los hombros y rodilla, visible a folio 64 a 66 del expediente. • Concepto medico actitud (sic) laboral de la ARL, Apto para laboral (sic) con restricciones de fecha 11 de febrero de 2015, visible a folio 57. • Incapacidad laboral de fecha 24 de abril de 2013 con el diagnostico de ESGUINCES Y TORCÉDURAS DE LA ARTICULACION (sic) DEL HOMBRO, visible a folio 95. • Incapacidad laboral de fecha 29 de abril de 2013 con el diagnostico TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, visible a folio 94. • Certificación del tiempo laborado con la empresa TEMPO SAS,

diagnostico TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, visible a folio 94. • Certificación del tiempo laborado con la empresa TEMPO SAS, en misión con la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI (Fl 32, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato de trabajo con la empresa TEMPO SAS, para laborar en la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLESPROCABLES S.A.S., CI., de fecha de ingreso: 5 de enero del 2010 (Fls 33 a 36, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA (sic) celebrado con el señor Luis Gabriel Camacho Suarez, fecha de ingreso: 17 de enero del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (sic) (Fls 37 a 40, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato Individual de trabajo de la empresa ULTRA LTDA., fecha de ingreso: 26 de diciembre del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SARadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01

SCLAJPT-10 V.00 17

(sic) (Fls 41 a 44, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA., fecha de ingreso: 16 de enero del 2012, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 45 a 48, Archivo 01 Exp. Digital). • Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 17 de junio de 2016 (Fl 49, Archivo 01 Exp. Digital).

obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 45 a 48, Archivo 01 Exp. Digital). • Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 17 de junio de 2016 (Fl 49, Archivo 01 Exp. Digital). • Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S., de tiempo de servicio de fecha 6 de julio de 2016 (Fl 50, Arc

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