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CSJ - SL1499-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1499-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1499-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00385-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EL ROBLE MOTOR SA , contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó DAVID VILLADA SALDARRIAGA.

I. ANTECEDENTES David Villada Saldarriaga llamó a juicio a El Roble Motor SA, para que se declarara que fue despedido sin justa causa, «en estado de estabilidad reforzada» y que el contrato sigue vigente con base en el parágrafo 1 del art. 65 CST. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de los salarios dejados de recibir hasta que fuera reintegrado, la sanción de 180 días establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y laRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01

2 SCLAJPT-10 V.00 sanción moratoria. De manera subsidiaria, pretendió la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la empresa El Roble Motor SA desde el «28 de marzo de 2016» a través de un contrato a término fijo, en el cargo de técnico

del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la empresa El Roble Motor SA desde el «28 de marzo de 2016» a través de un contrato a término fijo, en el cargo de técnico mecánico; que ejecutó su labor bajo presión, lo que agravó las secuelas del accidente cerebrovascular isquémico que le produjo pérdida de memoria, «actividad adrenérgica elevada, crioglobulinas elevadas », cansancio extremo, episodios intermitentes de desconexión, dolores de cabeza constantes, depresión y ansiedad, padecimientos que no le permiten realizar las actividades diarias de manera adecuada. Contó que su cuadro clínico inició el 9 de agosto de 2017, cuando sufrió un accidente cerebro vascular que le generó un deterioro neurológico global, por el que tuvo que ser hospitalizado y le originó recomendaciones laborales; que el 19 de febrero de 2018, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta, pues continuaba en tratamiento médico; que el último salario fue de $1.476.000. Por último, manifestó que interpuso acción de tutela, que fue tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, quién ordenó el reintegro en el término de 48 horas; y, que está

tramitando la pensión de invalidez.Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 3

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El Roble Motor SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos informó que la relación con el demandante inició el 21 de septiembre de 2015, mediante contrato de aprendizaje que duró hasta el 20 de marzo de 2016; que en atención al buen desempeño, fue vinculado a través de contrato a término fijo inferior a un año, por una duración inicial de 3 meses comprendidos entre el 28 de marzo de 2016 hasta el 27 de junio de 2016, que se prorrogó automáticamente, hasta que la empresa decidió terminarlo sin justa causa y le pagó la indemnización por despido injusto. Aceptó el cargo que desempeñó, el accidente isquémico que padeció y la acción de tutela; de los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que el actor solo estuvo restringido en el sentido de «“Evitar estar mucho tiempo parado o sentado, no cargar, empujar o jalar objetos pesador (sic), no movimientos bruscos, evitar deshidrataciones, lugares muy encerrador (sic) y calurosos, no aguantar hambre, caminar 30 minutos diarios, tomar sol 15 minutos diarios, tomar abundantemente líquidos” »; que ninguna de estas

recomendaciones revestía mayores cuidados y, por lo tanto, no impedían el correcto desempeño en sus tareas; que no procede la estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó que al momento del despido sufriese una condición grave en su salud, ni que tal hecho haya sido la razón del despido. Propuso las excepciones de «IMPROCEDENCIA DE LA INEFICACIA DEL DESPIDO DEBIDO A LA DEBILIDAD MANIFIESTA»; imposibilidad de reintegro por inexistencia de la estabilidad laboral reforzada; imposibilidad de condenar aRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 4 SCLAJPT-10 V.00 una indemnización de 180 días de salario, salarios, prestaciones adeudadas, costas; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción; pago; compensación; y, la «GENÉRICA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: CONDÉNASE, a la empresa ROBLE MOTOR S.A., a pagar al señor DAVID VILLADA SALDARRIAGA […], por las siguientes sumas de dinero y los conceptos que se enuncian: $12.250.800 por indemnización por despido injusto. $1.081.913 por cesantías. $129.829 intereses a las cesantías. $1.081.913 prima de servicios. $510.450 vacaciones proporcionales, para un total de

$15.054.905.

$1.081.913 por cesantías. $129.829 intereses a las cesantías. $1.081.913 prima de servicios. $510.450 vacaciones proporcionales, para un total de $15.054.905.

SEGUNDO: Del total de la liquidación anterior se compensará el valor de $4.042.800, pues ese fue el dinero recibido por el accionante al finalizar la relación laboral, tal y como se desprende de la liquidación visible a fl 176 del expediente digitalizado, de donde fulge entonces la procedencia de la excepción de compensación propuesta por la demandada.

TERCERO: DECLÁRASE: probadas las excepciones consistentes en improcedencia de la ineficacia del despido debido a la debilidad manifiesta, imposibilidad del reintegro por la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, compensación e improcedencia de la sanción de 180 días de salario, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedando resueltas implícitamente las demás excepciones.

TERCERO: AUTORIZÁSE a ROBLE MOTOR S.A, para compensar de la condena anterior, la suma de $4.042.800 pagados al demandante por virtud de la indemnización por despido injusto, cesantías y demás emolumentos laborales.Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01

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CUARTO: CONSECUENCIALMENTE se ABSULEVE (sic) a la compañía demandada de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra.

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CUARTO: CONSECUENCIALMENTE se ABSULEVE (sic) a la compañía demandada de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR: en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000 en favor del demandante.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, con sentencia de 24 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia que se revisa en Apelación proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del

Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Condenar a Roble Motor SA, a reintegrar al señor David Villada Saldarriaga, con el pago de los salarios, prestaciones y aportes en seguridad social dejados de percibir, desde el 19 de febrero del año 2018 y hasta que se haga efectivo el reintegro, a un cargo en que se hagan los reajustes necesarios para su incorporación a la vida laboral.

TERCERO: Condenar a Roble Motor SA a pagar al señor David Villada Saldarriaga la suma de $8.856.000, por concepto de

sanción de la Ley 361 de 1997 artículo 26.

CUARTO: Condenar a la accionada indexar los valores adeudados al demandante desde la exigibilidad de cada uno, y hasta el pago efectivo de los mismos.

QUINTO: Declarar probada la excepción de Compensación, por la suma de $4.042.807, las demás excepciones se despachan desfavorablemente.

SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva las que deberán ser liquidadas por secretaría del juzgado de origen.Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01

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En esta instancia, se condena en costas a la parte accionada y a favor de la demandante en la suma de $1.160.000. […] Centró los problemas jurídicos en dilucidar, si el demandante estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por su estado de salud al momento del fenecimiento del vínculo contractual. De no ser así, determinar cómo se dieron las prórrogas del contrato, para establecer si la liquidación efectuada a la finalización del vínculo fue o no correcta. Aludió a los arts. 13 y 47 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia CC C531-2000, y anotó que la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la protección laboral reforzada a favor de los «trabajadores discapacitados calificados». Hizo una extensa disquisición acerca de la

jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la protección laboral reforzada a favor de los «trabajadores discapacitados calificados». Hizo una extensa disquisición acerca de la garantía de marras; enlistó las sentencias CC T-1040-2001, CC T-198-2006, CC T-962-2008, CC T-271-2014, CC T3512014, CC T-098-2015 y CC T-141-2016, para concluir que con la estabilidad laboral reforzada se pretendía:  El derecho a conservar el empleo.  El derecho a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad.  El derecho a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configure una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo.  Que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador. Constituye ratio decidendi de las providencias C-824 de 2011, SU-049 del 2 de febrero de 2017, SU-040 de 2018, T-041 de 2019 y C-200 de 2019, las siguientes premisas importantes:Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 7 SCLAJPT-10 V.00  La protección a las personas en situación de discapacidad es de origen constitucional y no solo legal, y de los principios en que se sustenta se deriva un derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, extendiéndose frente a personas vinculadas mediante cualquier modalidad de contrato –subordinado o no - y con independencia del origen de la

ocupacional reforzada, extendiéndose frente a personas vinculadas mediante cualquier modalidad de contrato –subordinado o no - y con independencia del origen de la situación de salud.  Debe dársele una interpretación amplia a la Ley 361 de 1997 en cuanto a sus beneficiarios, porque este derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable SL1360-2018, que referenció igualmente la parte actora en sus alegaciones, modificó la posición que hasta el momento había defendido, reiterando dicho cambio en las sentencias SL35202018, SL260-2019 y SL2548-2019. Explicó el objetivo de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo y las consecuencias de su omisión, esto es, la ineficacia del despido, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, seguridad social y la indemnización de 180 días consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que si el trabajador demostraba su discapacidad, el despido se presumía discriminatorio, y por ello, sobre el empleador recaía la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz; que, existía libertad probatoria para acreditar la condición

empleador recaía la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz; que, existía libertad probatoria para acreditar la condición generadora de la protección, « por lo que es factible, mas no necesario, que se pruebe mediante el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 o con el dictamen pericial de las juntas de calificación de invalidez, que son unos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial».Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 8

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Reprodujo las sentencias CC C063-2018 y CSJ SL12998-2017 y aludió a los « tres supuestos» indicados por la Corte Constitucional para que proceda la referida estabilidad laboral y también los « tres aspectos claves que deben evaluarse de cara a determinar si la persona se encuentra en situación especial que acredite amparo », según lo señalado en sentencia CSJ SL1152-2023:  La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;  El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextual-; y  La contrastación e interacción entre estos dos factores

 El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextual-; y  La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción (sic) de la deficiencia o limitación con el entorno laboralAcudió a la carta de terminación de contrato de trabajo de 19 de febrero de 2018 e indicó que más allá de lo expresado en la contestación de la demanda, en la misiva se invocó que la finalización de la relación se fundamentó en la reorganización interna de la empresa, y que la misma pasiva le dio la connotación de despido sin justa causa. De la historia clínica resaltó la siguiente información allí plasmada: […] Entrada del 28/08/2017: “Refiere que su principal molestia en el momento es dificultades con la memoria.” Ingreso del

18/10/2017: “TUVO INFARTO CEREBRAL. EA: PACIENTE

MASCULINO QUE PRESENTO (sic) CUADRO EL 9 DE AGOSTO

PRESENTO (sic) EPISODIO DE PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO (ACV ISQUEMICO GANGLOBASAL, CON CRIOGLOBULINAS CIRCULANTES POR LO QUERadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 9

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ANTICOAGULAN CON ENOXAPARINA DE 80 CADA 12 HORAS….

LESION (sic) COMPATIBLE CO[N] EVENTO ISQUEMICO EN

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ANTICOAGULAN CON ENOXAPARINA DE 80 CADA 12 HORAS….

LESION (sic) COMPATIBLE CO[N] EVENTO ISQUEMICO EN

ESTADIO AGUDO COMPROMETIENDO EL ASPECTO

POSTERIOR DEL PUTAMEN Y EL ASPECTO SUPERIOR DE LA

CAPSULA EN EL LADO DERECHO, EN TERRITORIO DE LAS ARTERIAS LENTICUESTRIADAS LATERALES SIN TRASFORMACIÓN HEMORRÁGICA. “Para el 16 de enero del año 2018 se denota lo siguiente: “en anticoagulación con rivaroxaban que explica algunos efectos secundarios (cefalea, cansancio, adinamia). Se descarta diagnóstico de epilepsia debido a la semiología de los eventos y los hallazgos en el videomonitoreo por lo cual se liberan restricciones laborales. Debido a la frecuencia de la cefalea se inicia ácido valproico 250mg cada 24 horas por un mes y luego podría aumentar a 250 mg cada 12 horas. Se ordena holter de presión arterial para descartar HTA de novo . Tiene quejas cognitivas que podrían estar exacerbadas por la cefalea y cambios de ánimo, según evolución definir necesidad de administración de pruebas neuropsicológicas.” El 6 de junio de 2018, se indicó: “SECUELAS COGNITIVAS SECUNDARIAS…. TERAPIA DE REHABILITACIÓN COGNITIVA” Trascribió apartes del examen efectuado por Neuromédica en la Unidad de Neuropsicología de fecha 27 de marzo de 2018, así:

SECUNDARIAS…. TERAPIA DE REHABILITACIÓN COGNITIVA” Trascribió apartes del examen efectuado por Neuromédica en la Unidad de Neuropsicología de fecha 27 de marzo de 2018, así: “El paciente tiene adecuadas habilidades de memoria anterógrada visual, Dificultades en la memoria verbal, (registro, almacenamiento y evocación de información), se evidencian presencia de fenómenos patológicos fonológicos y semánticos en las tareas de reconocimiento. Adecuada memoria de trabajo (Dificultades en el ejecutivo central de la memoria de trabajo)” “Se observa adecuadas habilidades práxicas para realización de: movimientos que denotan un carácter simbólico (praxias ideomotoras), movimientos instrumentados y secuenciales (praxias ideacionales) y copia modelos bidimensionales complejos (praxias constructivas)” “Se observa fallas en las funciones ejecutivas tales como: organización mnésica (sic), resolución de problemas y evocación de información verbal. Adecuadas habilidades para: atención sostenida (ejecutiva), capacidad de generación de hipótesis de clasificación de abstracción, generación de conceptos”. Manifestó que el representante legal de la accionada incurrió en las siguientes confesiones:Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 10 SCLAJPT-10 V.00  La carta de despido se dio sin justa causa porque hacer el proceso de despido ante la falta acaecida era más oneroso para

10 SCLAJPT-10 V.00  La carta de despido se dio sin justa causa porque hacer el proceso de despido ante la falta acaecida era más oneroso para la empresa, ello, refiriéndose al daño causado en el vehículo Ford Fiesta, al que el actor omitió “cambiar el aceite en debida forma”, es decir suplir el aceite que vació.  La empresa conocía que había tenido un accidente cerebro vascular.  Para pedir permiso para citas médicas se debe solicitar permiso para asistir.  Supo que el demandante tenía recomendaciones en no tener cambios fuertes, ni tareas con esfuerzos, por ello, no se le asignaron responsabilidades con ese tipo de situaciones sino, que situaciones más sencillas.  No se tramitó permiso ante el Ministerio para la terminación del contrato.  El desempeño del demandante en el contrato de aprendizaje fue bueno, por eso, se continuó con sus servicios más adelante. Acudió a lo manifestado por los testigos Jairo Castaño Gallego, Santiago Andrés Trujillo Pérez, Idalia del Socorro Giraldo Sánchez, Nelson Javier Escobar Mora, Juan Carlos Muñoz y Marco Polo Álvarez. Coligió de « todos los elementos de prueba », que desde que Villada Saldarriaga sufrió el accidente cerebro vascular en agosto de 2017, fecha en que estaba vigente la relación laboral con la empresa, empezó a padecer una condición de deterioro cognitivo que fue visible para sus compañeros de trabajo, y que su jefe inmediato, […] el señor Juan Carlos Muñoz, quien a viva voz expuso en su deponencia que el demandante había advertido sobre la pérdida

deterioro cognitivo que fue visible para sus compañeros de trabajo, y que su jefe inmediato, […] el señor Juan Carlos Muñoz, quien a viva voz expuso en su deponencia que el demandante había advertido sobre la pérdida de memoria temprana, y por ende, empezó a anotar todo en una libretica por que se le olvidaban las cosas, además de otras situaciones como la pérdida de la fuerza de sus extremidades. Y es que, salta a la vista que el cambio de actitud del demandante después del ACV (accidente cerebro vascular) sufrido, pues así se dejó ver por todos los declarantes, y por quienes fueron sus compañeros de trabajo, quienes enunciaron que antes de ello, eraRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 11 SCLAJPT-10 V.00 activo en sus labores, inquieto y buen trabajador, tanto así, que continuó en la empresa después de su contrato de aprendizaje. Todas estas declaraciones, coherentes con la historia clínica aportada, dan calidad como el señor Villada Saldarriaga contaba con una situación de salud que le imposibilitaba el correcto desempeño de sus labores, tanto así, que, que (sic) para esta Sala de decisión llama la atención firmemente que la empresa no haya tomado el suceso acontecido en el vehículo Ford Fiesta, como una clara representación que su empleado contaba con una dificultad

cognitiva al no recordar una tarea clasificada como simple, como lo era, verter aceite nuevamente dentro del proceso de cambio de ese elemento dentro del motor de un vehículo, que según sus conocimientos específicos, actuaba como fluido vital para evitar que el motor se estropeara. Concluyó que el empleador conocía que el trabajador se encontraba en tratamiento como consecuencia del accidente cerebro vascular, «pues dicha situación era descifrable» no solo de las recomendaciones laborales que «juiciosamente acató» la accionada, sino por las constantes citas médicas a las que acudió para lograr su recuperación, la cercanía de dicho padecimiento con la fecha del despido, teniendo la empresa el deber de apoyo en las etapas rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación (sentencia

CC SU061-2023).

Indicó que si bien el demandante para ese momento no contaba una calificación o diagnóstico que diera certeza de la pérdida de memoria y el daño cognitivo, también era dable inferir el conocimiento « “[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones paraRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01

12 SCLAJPT-10 V.00 desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación”». Recalcó que los compañeros de trabajo del demandante manifestaron que olvidaba las cosas, que no tenía fuerza; que, su superior inmediato adujo, que se le confirieron labores más sencillas y un ayudante para evitar que hiciera sobresfuerzos, que «al darle una orden fácilmente la olvidaba, que también olvidaba lo que estaba haciendo y que por ende, escriba (sic) las cosas en una libretica». Afirmó que, contrario a lo indicado por el juez unipersonal, era claro que el demandante a la terminación de la relación laboral, se encontraba amparado por el fuero protector de la estabilidad laboral reforzada, pues su salud y las consecuencias eran conocidas «ampliamente por sus compañeros, amigos y vecinos, [s]in duda por su empleador». Puntualizó que el representante legal de la demandada expuso que la razón principal de la terminación de la relación laboral «había sido el olvido, el error del trabajador, en el vehículo Ford Fiesta, situación que sin duda era consecuencia de su deterioro cognitivo», lo que activaba aún más el despido discriminatorio, por manera que era ineficaz. Aclaró que aunque el empleador modificó las labores del trabajador, al contar con « un concepto desfavorable de recuperación en cuanto a las secuelas del ACV[,] se recomienda terapia ocupacional y farmacológica », estabaRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 13

recuperación en cuanto a las secuelas del ACV[,] se recomienda terapia ocupacional y farmacológica », estabaRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 13 SCLAJPT-10 V.00 obligado a solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, ya que la discapacidad era un obstáculo insuperable para laborar y, además, para que sirviera de garante y acreditara que la finalización de la relación laboral se producía por causas ajenas a su condición de salud. Negó la prosperidad de la excepción de prescripción y, en cuanto a la de compensación, dispuso que se descontara la suma de $4.042.807 que se pagó en la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la demandante.Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 14

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 29 y 53 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 de la Ley 776 de 2002.

Como errores de hecho, enlista:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante, fueron sus padecimientos de salud.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se presentó por parte del empleador discriminación en contra del demandante al momento de su desvinculación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del retiro, el demandante tuviese una condición de salud que impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador ostentaba restricciones medicas (sic) al momento de la desvinculación laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no ostentaba restricciones medicas (sic) al momento de la desvinculación laboral.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de la figura de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador tenía la obligación [de] solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para

hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que EL ROBLE MOTOR S.A. no requería permiso de la Oficina de Trabajo para fenecer el contrato de trabajo del demandante.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, al momento de la finalización del contrato de trabajo, no podíaRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01

15 SCLAJPT-10 V.00 desarrollar sus funciones como técnico mecánico en condiciones regulares.

10. El no dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante, en tanto luego del accidente cerebrovascular isquémico, pudo reincorporarse a sus labores, de donde deviene que sus condiciones de salud eran aptas para el desempeño laboral, al punto que no existía nada que acreditase limitaciones sustanciales para desempeñarse en sus funciones como técnico mecánico.

Dice que tales defectos fácticos ocurrieron por « la apreciación errónea o falta de apreciación », de la recomendación médica de 6 de febrero de 2018 (f.°169), que da cuenta que al demandante se le dieron, […] las siguientes recomendaciones laborales: “CONTINUAR

TRATAMIENTO ESTABLECIDO. EVITAR ESTAR MUCHO

TIEMPO PARADO O SENTADO, O CARGA, EMPUJAR O JALAR

OBJETOS PESADOS. NO MOVIMIENTOS BRUSCOS. EVITAR

DESHIDRATACIONES LUGARES MUY ENCERRADOS Y

TIEMPO PARADO O SENTADO, O CARGA, EMPUJAR O JALAR

OBJETOS PESADOS. NO MOVIMIENTOS BRUSCOS. EVITAR

DESHIDRATACIONES LUGARES MUY ENCERRADOS Y

CALUROSOS. NO AGUANTAR HAMBRE. CAMINAR 30 MINUTOS

DIARIOS, TOMAR SOL 15 MINUTOS DIARIOS, TOMAR

ABUNDANTES LÍQUIDOS, VIGILAR DOLOR DE CABEZA

INTENSO, FIEBRE, FALTA DE AIRE, VÓMITOS, DIARREAS,

ORINA, AUMENTO DE VOLUMEN Y CAMBIO DE COLORACIÓN

DE LAS EXTREMIDADES CITA CO[N] MEDICINA INTERNA CON

RESULTADO DE EXÁMENES”.

Considera que este documento acredita que si bien, el demandante padece una patología, ello no implicaba que su capacidad laboral « estuviese mermada», por lo que el yerro «en la apreciación del a quo» consistió en tomar una serie de recomendaciones de rutina, como si se tratase de «RESTRICCIONES médicas», de modo que valoró con error, «la prueba visible a folio 169» que se denomina “recomendaciones de la consulta” » pues las denominó como restricciones laborales de manera expresa en la «sentencia de segundaRadicación 05001-31-05-023-2018-00385-01

16 SCLAJPT-10 V.00 instancia» al señalar que: […] “El 6 de febrero del año 2018 se dan al actor las siguientes restricciones laborales: (…),” aseveración que va en contra vía de lo obrante en el plenario, además de la lógica; pues de la lectura de dichas recomendaciones claramente se desprende que, no se trataba de ningún tipo de restricción laboral o que la condición de salud del demandante impidiese significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, máxime teniendo en cuenta que para el 16 de enero del año 2018, fueron liberadas las restricciones laborales, así: “(…) por lo cual se liberan restricciones laborales. Debido a la frecuencia de la cefalea se inicia ácido valproico 250mg cada 24 horas por un mes y luego podría aumentar a 250 mg cada 12 horas. Se ordena holter de presión arterial para descartar HTA de novo . Tiene quejas cognitivas que podrían estar exacerbadas por la cefalea y cambios de ánimo, según evolución definir necesidad de administración de pruebas neuropsicológicas.” (visible a folio 164 del expediente) Subrayas y negrillas fuera de texto original. Afirma que se concedió una estabilidad laboral reforzada al demandante de la que no gozaba, toda vez que, al momento de la desvinculación, no contaba con incapacidades médicas, no tenía citas médicas programadas o cirugías pendientes y las restricciones laborales habían sido levantadas desde el 11 de agosto de 2017.

incapacidades médicas, no tenía citas médicas programadas o cirugías pendientes y las restricciones laborales habían sido levantadas desde el 11 de agosto de 2017. Trascribe la sentencia CC SU061-2023, y sostiene que en los fallos CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, CSJ SL141342015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL114112017, CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL5712021, se indicó: […] “que para ser destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere la acreditación de una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral a la fecha de despido,Radicación 05001-31-05-023-2018-00385-01 17 SCLAJPT-10 V.00 independientemente del origen, que en principio, «[...] no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional» o, de manera excepcional, con otros medios de prueba que permiten inferirla por ser notoria, perceptible y precedida de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar

notoria, perceptible y precedida de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente

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