CSJ - SL1500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1500-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JJJJ,
MARIANO DELÚQUEZ ARREGOCÉS, ISMELDA RAMÍREZ
ARREGOCÉS, KENDRIS JOHANA DELÚQUEZ RAMÍREZ, KAREN YOHANIS DELÚQUEZ RAMÍREZ y KELVIS MARÍA DELÚQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a CARBONES DEL CERREJÓN
LIMITED.
I. ANTECEDENTES Eduar Javier Delúquez Ramírez, quien actúa en nombreRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 2 propio y en representación del menor JJJJ, junto a Mariano Delúquez Arregocés, Ismelda Ramírez Arregocés, Kendris Johana, Karen Yohanis y Kelvis María Delúquez Ramírez, llamaron a juicio a Carbones del Cerrejón Limited, para que se declarara: i) la culpa patronal de la en enfermedad laboral
Johana, Karen Yohanis y Kelvis María Delúquez Ramírez, llamaron a juicio a Carbones del Cerrejón Limited, para que se declarara: i) la culpa patronal de la en enfermedad laboral que sufre el primero; ii) el derecho a ser resarcidos integralmente en los perjuicios que aquella les ocasionó y, iii) la ineficacia del despido el trabajador «el 30 de agosto de 2013», por cuanto gozada de fuero de discapacidad. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a la reparación plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, más los morales, psicológicos y a la vida en relación, al reintegro del señor Eduar Javier Delúquez Ramírez al cargo que venía desempeñando u otro superior, acorde a sus condiciones de salud, con el consecuente pago de créditos laborales y de seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas.
Narraron que Eduar Javier Delúquez Ramírez nació el 30 de enero de 1982; que los codemandantes son, respectivamente, su hijo, padres y hermanos; que entre el 11 de septiembre de 2006 e igual fecha de 2008 tuvo un contrato
de aprendizaje con la demandada; que el 12 de septiembre siguiente firmó uno laboral a término fijo, siendo afiliado al sistema de seguridad social integral.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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Contaron que el 18 de septiembre de 2011, el señor Delúquez Ramírez sufrió un accidente de trabajo, por lo que el 26 siguiente le fue ordenado por la ARL « una resonancia magnética, en virtud del cual fue diagnosticando con discartrosis y protusión discal L5 - S1 »; que se le expidieron múltiples incapacidades médicas del 21 de septiembre de 2011 al 4 de septiembre de 2012. Relataron que entre el 11 de marzo de 2006 y el 2 de julio de 2012, el trabajador fue operador de maquinaria pesada; que al regresar de sus licencias, debió cumplir las funciones propias de su cargo, a pesar de que desde el «12 de febrero», la ARL había ordenado su reintegro con modificaciones, pues podía «laborar [pero] con restricciones de movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar - alternar postura, carga de peso 15 K»; que el 25 de mayo, el médico laboral de Coomeva EPS remitió a la empleadora nuevas restricciones y recomendaciones ocupacionales, por lo que fue reubicado en «el cargo de operario bahía de gasolina, donde realizaba el tanqueo de vehículos cargando de ida y regreso, una manguera que tenía un peso de 20Kg».
lo que fue reubicado en «el cargo de operario bahía de gasolina, donde realizaba el tanqueo de vehículos cargando de ida y regreso, una manguera que tenía un peso de 20Kg». Dijeron que la empleadora no atendió indicaciones de los galenos tratantes; que Positiva Compañía de Seguros S.
A. determinó que el accidente de trabajo no produjo ninguna pérdida de capacidad laboral en el operario; que el médico de la EPS le diagnosticó «discartrosis y protusión discal L5-S1».
Anotaron que esas patologías, se concretaron en «trastornos de los discos intervertebrales con radiculopatía"Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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MS 11, discartrosis y protusión discal L5-S1», las cuales fueron calificadas en primera instancia como de origen profesional; que, ante la inconformidad de la ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, mediante el Dictamen del 16 de enero de 2013, modificó su origen a común; que el trabajador impugnó esa experticia y, a través de la del 15 de octubre de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que sufría «otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y protusión discal LS – S1» , los cuales tenían origen profesional.
2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que sufría «otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y protusión discal LS – S1» , los cuales tenían origen profesional. Adujeron que el 28 de marzo de 2014, la ARL le calificó una PCL del 21.35 %, estructurada el 28 de marzo de 2014; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D. C. y Cundinamarca, aumentó ese porcentaje a 26,31 %, con fecha de estructuración el 1º de julio de 2014; que, mediante el Dictamen del 4 de junio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó la última determinación.
Aseguraron que la accionada comunicó al trabajador que su contrato finalizaría a partir del 30 de agosto de 2013, pese a contar con discapacidad; que no medio autorización del Ministerio del Trabajo; que su último salario mensual fue de $3.175.069, más beneficios extralegales y recargos por trabajo extra y suplementario, nocturno y dominical y festivo. Expresaron que el subordinado no había tenido posibilidades de integración laboral, pues tenía limitacionesRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para actividades cotidianas como subir y bajar escaleras, correr, entre otras; que no podía llevar una vida placentera,
SCLAJPT-10 V.00 5 para actividades cotidianas como subir y bajar escaleras, correr, entre otras; que no podía llevar una vida placentera, toda vez que estaba impedido para bailar, ir al gimnasio, jugar fútbol, cargar a su hijo y otras funciones ordinarias; que presenta dificultadas en su vida sexual debido al dolor persistente al cambiar de posición en la intimidad; que presenta problemas psiquiátricos derivados de sus padecimientos osteoarticulares, lo que ha afectado a los demás miembros de su familia. Señalaron que su enfermedad profesional se produjo por negligencia de su empleadora, puesto que no cumplió la obligación de protección y seguridad en el empleo, al no atender las recomendaciones de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, contenidas en la «Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal Relacionados con la Manipulación Manual de Cargas y otros Factores de Riesgo en el Lugar de Trabajo (GATIDLIED)», pues entre el 11 de septiembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2011, el señor Delúquez Ramírez estuvo expuesto a vibración de cuerpo entero y posturas estáticas en un alto porcentaje de su jornada de trabajo, que ascendía a once horas diarias. Manifestaron que Carbones del Cerrejón Limited no realizó intervenciones preventivas, relativas a contar con un
expuesto a vibración de cuerpo entero y posturas estáticas en un alto porcentaje de su jornada de trabajo, que ascendía a once horas diarias. Manifestaron que Carbones del Cerrejón Limited no realizó intervenciones preventivas, relativas a contar con un «diseño del proceso, de herramientas y equipos de trabajo que disminuyan al mínimo los riegos asociados a vibración y posturas estáticas »; tampoco entrenó ni reentrenó alRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinado en la manera de utilización y manejo del camión, a fin de evitar esfuerzos inútiles o mal dirigidos; que entre el 11 de septiembre de 2006 al 12 de julio de 2012, no redujo su jornada laboral, ni rotó el personal expuesto a riesgo por vibraciones, tampoco realizó estudios de puesto de trabajo para determinar el nivel de vibración de la silla ubicada en el camión que conducía, ni efectuó una evaluación integral; que no implementó programas de ergonomía que incluyeran la intervención sistémica del trabajo e incluyeran factores organizacionales. Aseguraron que el empleado estuvo expuesto a flexión del tronco fuera de los ángulos de confort durante el 91 % de su jornada laboral diaria (658 minutos); que la empresa no aplicó encuestas de morbilidad sentida o de confortdisconfort; no realizó intervención ergonómica en el puesto de trabajo ni utilizó herramientas para la identificación de los
su jornada laboral diaria (658 minutos); que la empresa no aplicó encuestas de morbilidad sentida o de confortdisconfort; no realizó intervención ergonómica en el puesto de trabajo ni utilizó herramientas para la identificación de los asociados al manejo de las cargas causantes de «Discartrosis y Protusión discal L5 - S1». Agregaron que la carbonera también omitió identificar las áreas de mayor riesgo asociado a postura y vibración; que no escogió ningún método para su medición y cuantificación; no conformó grupos de ergonomía participativa en el trabajo, ni planteó una estrategia de intervención a nivel organizacional o de ingeniería de control efectivo; tampoco contó con un programa de atención de patologías desencadenadas por las vibraciones y flexión del tronco fuera de los ángulos de confort, no realizó seguimiento, controles periódicos, ni mediciones de resultados; tampoco actividadesRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de vigilancia epidemiológica, ni llevaba un control sobre el ausentismo que derivaba de aquellas. Plantearon que entre el 2006 al 2013, la empleadora no investigó las enfermedades «discartrosis, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y protusión discal LSS1» a fin de determinar sus causas; no aplicó medidas preventivas ni mantuvo actualizadas las estadísticas epidemiológicas a su cargo; no verificó que los sistemas de suspensión de los vehículos conducidos por el servidor entre 11 de septiembre de 2006 al 12 de julio de 2012, estuvieran en buen estado; que tampoco facilitó la realización de las
epidemiológicas a su cargo; no verificó que los sistemas de suspensión de los vehículos conducidos por el servidor entre 11 de septiembre de 2006 al 12 de julio de 2012, estuvieran en buen estado; que tampoco facilitó la realización de las pausas activas de 10 minutos cada hora de trabajo, pues los supervisores ordenaban continuar con la labor para que no se disminuyera la producción. Adujeron que al trabajador no se le dio a conocer « de manera apropiada, comprensible y suficiente, la identificación del riesgo asociado con vibraciones y posturas inadecuadas en el trabajo, y sus controles »; que el 23 de agosto de 2016 radicaron petición ante la contratante para el reconocimiento de sus derechos, interrumpiendo la prescripción (f.os 250 a 269, cuaderno 1° del juzgado, expediente escritural). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de aprendizaje suscrito con el señor Delúquez Ramírez, cuyos extremos fueron del 8 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2008, así como el de trabajo a término fijo, en virtud del cual se le afilió a seguridad social integral.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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Dijo que era cierta la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual, «de acuerdo con el Dictamen n.° 39736 emitido por ARL Positiva del […] 2012/02/24», fue sustentado en los siguientes términos:
[…] PACIENTE TIENE UNA PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD
DE COLUMNA LUMBAR NO RELACIONADA CON EL EVENTO
AGUDO.
por ARL Positiva del […] 2012/02/24», fue sustentado en los siguientes términos:
[…] PACIENTE TIENE UNA PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD
DE COLUMNA LUMBAR NO RELACIONADA CON EL EVENTO
AGUDO.
EN RESUMEN: UN ESTADO FUNCIONAL INDEPENDIENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS, POR LO TANTO, DE ACUERDO CON EL DECRETO 917 DE 1999
NO PRODUCE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ALGUNA
(mayúsculas del original). Es decir que calificación de la pérdida de la capacidad laboral del extrabajador demandante fue de un porcentaje de 0 % y sin ningún tipo de secuelas […] Enfatizando que en el mismo se señaló:
[…] DISCARTROSIS -PROTRUSION DISCAL L.5-SL. ESTAS
LESIONES FISIOLÓGICAMENTE NO SE PUEDEN ATRIBUIR A
UN EVENTO TRAUMÁTICO AGUDO TAN RECIENTE. ES MUY
POCO PROBABLE QUE UNA PROTRUSIÓN DISCAL
TRAUMÁTICA PUEDA DARSE SOBRE UN DISCO SANO. SE
REQUERIRÍA UN TRAUMA AXIAL MUY SEVERO, QUE NO FUE
ESTE CASO. LAS ESTADÍSTICAS INTERNACIONALES
RELACIONADAS CON LA HERNIA DISCAL POSTRAUMÁTICA
DEMUESTRAN QUE EN LA GRAN MAYORÍA DE LOS PACIENTES
NO PUEDE DEMOSTRARSE EL TRAUMA CON
DESENCADENANTE DEL CUADRO Y OCURRE CASI
DEMUESTRAN QUE EN LA GRAN MAYORÍA DE LOS PACIENTES
NO PUEDE DEMOSTRARSE EL TRAUMA CON
DESENCADENANTE DEL CUADRO Y OCURRE CASI
EXCLUSIVAMENTE DONDE HA Y ALTERACIONES PREVIAS
IGUALMENTE EL DIAGNOSTICO DE PROTRUSIÓN DISCAL TIENE GRAN ASOCIACIÓN DADA POR UNA COLUMNA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS (mayúsculas del original). Y, concluyó que: « EN RESUMEN: UN ESTADO FUNCIONAL INDEPENDIENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS, POR LO TANTO, DE ACUERDO CON EL DECRETO 917 DE 1999 NO PRODUCE PÉRDIDA DERadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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CAPACIDAD LABORAL ALGUNA ». (mayúscula del texto original). Admitió las incapacidades médicas, que fueron interrumpidas, siendo la última del 9 al 23 de marzo de 2012; la reubicación, recordando que el accidente de trabajo no generó pérdida de capacidad laboral y enfatizando que el subordinado prestaba con normalidad sus servicios al momento de la extinción del contrato de trabajo. Negó el cargo desempeñado, pues el actor ejerció como operador 1 y auxiliar 12 temporal; la condición de discapacidad al momento de su retiro, toda vez que no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 % o más
Negó el cargo desempeñado, pues el actor ejerció como operador 1 y auxiliar 12 temporal; la condición de discapacidad al momento de su retiro, toda vez que no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 % o más y ejercía con normalidad sus funciones; además, existió una causa justa para su cesación al expirar el plazo pactado. Explicó que era falso el salario relacionado en el introductor, pues los $3.175.069 correspondieron a la base de liquidación; que no incurrió en las omisiones atribuidas, puesto que el empleado [...] estuvo afiliado a la seguridad social integral, se le capacito en el cargo, se cumplieron los programas y subprogramas de salud ocupacional, entre ellos, programa de vigilancia epidemiológico para la conservación de la salud musculo esquelética, […] se pagaron las incapacidades y se cumplieron las recomendaciones médicas, es más estuvo reubicado en el cargo de auxiliar un año antes de la terminación del contrato de trabajo a término fijo. Enfatizó en la existencia de un «Programa de vigilancia epidemiológico para la conservación de la salud musculo esquelética y en las actividades asignadas al extrabajador noRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hacia trabajo físico pesado, no levantaba cargas ni adoptaba posturas forzadas a nivel de columna» y que […] para determinar la etiología laboral de una patología osteomuscular debía existir una exposición a los factores de riesgo, movimientos de flexión mayor a 30 grados durante más
[…] para determinar la etiología laboral de una patología osteomuscular debía existir una exposición a los factores de riesgo, movimientos de flexión mayor a 30 grados durante más de cuatro horas diarias y / o flexión del tronco de más de 40 grados durante más de dos horas diarias y o extensión, exposición a vibración de cuerpo completo que superen los límites permisibles (TL V), movimientos de rotación repetitiva de tronco, trabajo físico pesado, posturas estáticas y factores psicosociales durante un tiempo de exposición mayor de un año, y en las asignaciones laborales el demandante no tenía ninguno de estos riesgo. Agregó que la exposición a vibraciones fue inferior a los límites permisibles; que efectuó intervenciones en las cabinas y utilizó las sillas con los mejores estándares; que garantizó el cumplimiento de las pausas activas; que no recibió recomendaciones de reducción de jornada laboral. Precisó que, en la calificación de origen de la patología del demandante, la ARL señaló que a pesar de que la jornada era de 12 horas, «el tiempo real promedio operado por el señor Delúquez [fue] de 5.35 horas/día, además los turnos de trabajo [eran] de 2Xl, 2X3, lo que implica un periodo continuo
de descanso de tres días, tiempo suficiente de reposo »; que, además, fue removido de cargo de operador de camión desde el 7 de septiembre de 2012, asignándosele actividades de tipo administrativo. Planteó que, según el informe de vibraciones de la empresa, el trabajador no requería rotación; que realizó evaluaciones al puesto de trabajo; que tiene una política deRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 11 salud ocupacional en la que interviene las cabinas, por lo que su personal cuenta con altos parámetros de confort, según «la Evaluación de la exposición ocupacional a vibraciones mecánicas transmitidas al cuerpo entero - vce op. camión 240 toneladas». Puntualizó que dentro de su programa de salud musculo esquelético se identificaron y evaluaron factores de riesgo; que identificó e hizo seguimiento del estado de salud de sus operarios; que cuenta con métodos cualitativos y cuantitativos que se sujetan a los parámetros legales internacionales; que tiene abordajes de ergonomía haciendo entrevistas abiertas al personal y cuenta con estrategias de sensibilización y adecuación , apoyo técnicos especializado, programas de seguridad en el empleo, asignación de recursos para el mejoramiento de los mismos, entre otros Sostuvo que el actor era operador de un camión 240 marca Caterpillar y tiene un plan de mantenimiento para todos sus vehículos, que incluye la revisión del sistema de suspensión, atendiendo las condiciones mecánicas de los equipos, las recomendaciones del fabricante y su ficha
todos sus vehículos, que incluye la revisión del sistema de suspensión, atendiendo las condiciones mecánicas de los equipos, las recomendaciones del fabricante y su ficha técnica; que cumplió con las recomendaciones médicas impartidas y atendió los requerimientos para garantizar la salud del conductor. Formuló las excepciones de mérito que denominó: pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 229 a 335, ib).Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a reintegrar al señor EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ a un cargo que se adecúe a sus nuevas aptitudes físicas, a partir del 1° de septiembre de 2013, junto con el pago de salarios, reajustes legales, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social y teniendo como base un salario de $1.973.068 para el año 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a pagar al señor EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ, la suma de $193.958.838 por concepto de lucro
cesante. Esta suma deberá indexarse teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de agosto de 2018 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe el pago de esta suma.
TERCERO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a pagar al señor EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral.
CUARTO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a pagar al señor EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño a la vida en relación.
CUARTO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a pagar al señor EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño a la vida en relación ( sic).
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido respecto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la pretensión de daño moral respecto de los demandantes MARIANO DELÚQUEZ
ARREGOCÉS, ISMELDA RAMÍREZ ARREGOCÉS, KENDRIS
JOHANA DELÚQUEZ RAMÍREZ, KAREN YOHANIS DELÚQUEZ
RAMÍREZ y KELVIS MARÍA DELÚQUEZ RAMÍREZ .
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones
de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (f.os 635 a 640, ib).Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2019, al desatar la apelación de ambas partes, revocó la primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.
Adujo que, conforme al artículo 216 del CST, el empleador era responsable de la reparación de los perjuicios derivados de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, cuando incurriera en culpa suficientemente comprobada, según se explicó en la providencia CSJ SL4350-2015. Aseveró que los accionantes atribuyeron a la demandada omisiones relacionadas « la realización de actividades de carácter preventivo y de promoción ocupacional» que derivaron en las patologías del trabajador, en razón a la «exposición a los factores de riesgo a los que estuvo expuesto en la realización de sus tareas»; que, sin embargo, ello no ocurrió, pues «[…] analizado el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, no ha[bía] duda que la génesis de su padecimiento médico se ubica[ba] en la ocurrencia del
calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, no ha[bía] duda que la génesis de su padecimiento médico se ubica[ba] en la ocurrencia del accidente de trabajo del día 18 de septiembre de 2018», pues allí iniciaron « las complicaciones médicas » y las incapacidades del subordinado «hasta llegar al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral».Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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Explicó que, siendo este «el hecho generador» de la reparación, los demandantes incurrieron en error, pues no fundaron sus pretensiones en su «comprobación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon [ese siniestro]». Dijo que la responsabilidad subjetiva imponía una rigurosa valoración de « la conducta desplegada por el empleador», según la decisión CSJ SL4323-2018; que si bien tratándose de enfermedades profesionales, bastaba con «atribuir[le] la omisión en el cumplimiento de los deberes de prevención de la misma, así también que no actuó con la debida diligencia y cuidado con el que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», en el asunto, […] independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta Nacional, no podía] desconocerse el material probatorio en conjunto, para
ordinariamente en sus negocios propios», en el asunto, […] independientemente de la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta Nacional, no podía] desconocerse el material probatorio en conjunto, para determinar que la parte demandante no desplegó actividad probatoria alguna en la comprobación del accidente de trabajo, que en realidad corresponde al hecho generador de las patologías que hoy aquejan al señor de Luque Ramírez, evento sobre el que no se dice nada de la demanda y mucho menos objeto de debate probatorio, no olvidemos lo que hemos dicho sobre el nexo de causalidad. Lo dicho, teniendo en cuenta que con anterioridad al accidente «no obraba constancia […] sobre la perturbación en el estado de salud del actor » y, por el contrario, «inmediatamente con posterioridad a [ese hecho] […] el día 18 de septiembre 2011», se empezaron a hacer las anotaciones clínicas.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
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Indicó que no se controvirtió el origen profesional de los padecimientos del trabajador; que, sin embargo, […] tampoco se desplegó una actividad probatoria tendiente a acreditar la causa, efecto o relación de causalidad frente al riesgo al que pudo haber estado expuesto […] respecto de las enfermedades que padece, tales como protusión discal L5 y L1 y
otros trastornos de los discos intervertebrales para que ello se pueda deducir que obedeció a factores relacionados con la culpa suficientemente comprobada al empleador, [de] los artículos 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014. Refirió que existe « imposibilidad de determinar la relación de causalidad o nexo causal entre el trabajo y el accidente ocurrido el 18 de septiembre 2011, la enfermedad y la culpa suficientemente comprobada de la demandada », por lo que debía revocar la primera decisión. Agregó, en punto a la garantía foral peticionada, que, pese a que al trabajador no le era exigible una limitación moderada, severa o profunda para ser titular del reintegro, debía acreditar que « para el momento de su retiro, se encontraba en condición de discapacidad que le impidiera el desempeño normal y habitual de sus actividades […] o que dicha dificultad la conociera el empleador o un estado de debilidad manifiesta». Aseguró que este no aportó prueba en tal sentido, porque el Dictamen del 15 de octubre de 2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio cuenta que «desde el mes de diciembre 2012 [estaba] ejerciendo el cargo de planillero, debiendo cumplir funciones como llevar el control de la carga, realizar tareas administrativas de llenar la planillaRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de forma manual de la información de toda la mercancía
la carga, realizar tareas administrativas de llenar la planillaRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de forma manual de la información de toda la mercancía producto que salía e ingresaba», supuestos que guardaban armonía con la Comunicación de la EPS Coomeva del 25 de mayo de 2012 (f.° 74 del expediente), mediante la cual se impartieron recomendaciones ocupacionales sujetas a sus condiciones clínicas. Sostuvo que aquello estaba relacionado « con la restricción sobre el trastorno de la columna lumbar», por lo que el servidor «podría en los 12 meses siguientes al diagnóstico, laborar en actividades que no implicaran movimientos repetitivos en región lumbar, evitando […] la exposición a vibraciones de cuerpo entero y con peso permitido de hasta 12.5 kg », momento a partir el cual «debía ingresar al programa de vigilancia epidemiológica de riesgo osteomuscular muscular al interior de la empresa». Razonó que, por tanto, « para el momento de la desvinculación [el trabajador] no se encontraba desempeñando el cargo de conductor », sin que estuviera impedido para ejercer el de planillero; que no «se encontraba en una situación de discapacidad o de debilidad manifiesta» y por ello no podía presumir que su retiro se debió a factores ligados a esos supuestos y que fueran conocidos por su contratante. Agregó que en la carta de retiro se adujo como causal la
por ello no podía presumir que su retiro se debió a factores ligados a esos supuestos y que fueran conocidos por su contratante. Agregó que en la carta de retiro se adujo como causal la expiración del plazo del contrato a término fijo, el cual conforme al obrante a folios 341 a 345, inició el 12 de septiembre de 2008 y, por ende, fue anticipada; que no habíaRadicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 17 lugar a la indemnización legal, por no ser solicitada ni contar con facultades más allá y por fuera de lo pedido (audio del link f.° 18, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.os 19 a 20, archivo « 2022022959870.pdf», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la primera […] en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización plena de perjuicios al señor EDUAR JAVIER DELÚQUEZ RAMÍREZ y a su hijo JJJJ, así como a la reinstalación del trabajador demandante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes a seguridad social
trabajador demandante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes a seguridad social dejados de percibir y la indemnización especial equivalente a 180 días de salarios ; y la modifique en el sentido de condenar a la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a pagar perjuicios morales a favor de los señores MARIANO DELÚQUEZ
ARREGOCÉS, ISMELDA RAMÍREZ ARREGOCÉS, KENDRIS
JOHANA DELÚQUEZ RAMÍREZ, KAREN YOHANIS DELÚQUEZ RAMÍREZ y KELVIS MARÍA DELÚQUEZ RAMÍREZ, por el sufrimiento padecido como consecuencia de las enfermedades laborales que padece [el trabajador] (f.° 6, cuaderno de la Corte, archivo «2022115039260.pdf», ibidem). Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada.Radicación n.° 11001-31-05-005-2016-00455-01
SCLAJPT-10 V.00 18
VI. CARGO PRIMERO Afirman que el juez de segunda instancia vulneró por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, 216 del CST, 2° y 3° del Decr
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