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CSJ - SL15025-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15025-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15025-2016 Radicación n.°73343 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES-, contra el laudo del 10 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, el 26 marzo de 2014, un pliego de peticiones a la compañía AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL “AIRES S. A.”, el cual consta de tres aspiraciones esenciales, desarrolladas cada una en varios puntos. La etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 8 de abril de 2014 y el 15 de mayo de esa

1 Radicación n.°73343 misma anualidad; en dicha oportunidad, las partes llegaron a un acuerdo parcial. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones 04089 de septiembre de 2014, 00641 de febrero de 2015 y 03144 del 18 de agosto de 2015, según obra a folio 43 y reverso.

II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 10 de noviembre de 2015, y, en ella, se

resolvieron 29 puntos del pliego (fls. 2 a 14 cdno. 1), frente a los cuales se adoptaron en la parte resolutiva 20 artículos. El Tribunal de Arbitramento previo a estudiar cada una de las cláusulas, que no fueron materia de convenio, indicó que las partes en arreglo directo llegaron a acuerdos respecto a las siguientes peticiones: partes contratantes, campo de aplicación, cartelera, información sobre pólizas y descuento a favor de ACDAC. Expuso frente a los puntos denominados garantía de estabilidad, aclaración, terminación de contratos, evaluación y derechos de jubilados, que se abstendría de pronunciarse por falta de competencia, dado que lo peticionado desborda las facultades del Tribunal en cuanto a los principios consagrados en la ley y la Constitución en favor de las partes, razón por la cual, indicó, debió ser objeto de negociación directa. 2 Radicación n.°73343 Agregó que resolvería cada uno de los puntos del pliego de peticiones bajo los principios de equidad, proporcionalidad y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y esta Corporación. Aclaró que ante la falta de numeración de los puntos del pliego de peticiones la distinción la realizaría según el orden de cada una de ellas.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Solicita la impugnante la anulación de varias cláusulas del laudo recurrido, al considerar que los árbitros excedieron la competencia que les otorga el artículo 458 del C.S.T., en tanto crearon prestaciones y beneficios más allá de los implorados por el sindicato en el pliego de

peticiones (fl. 16). Entra la Sala a estudiar las cláusulas objetadas, para lo cual se hace necesario transcribir, del pliego de peticiones, el texto de los artículos impugnados, así: PERMISOS SINDICALES a) En el pliego de peticiones la aspiración quedó redactada de la siguiente manera: La empresa concede permiso sindical permanente remunerado a los aviadores que se desempeñen como Directivos de ACDAC. La Empresa garantiza y protege plenamente el ejercicio del Derecho Humano y Fundamental de la Constitución de Asociación Sindical. En consecuencia, concederá anualmente 3 Radicación n.°73343 veinte días de Permiso Sindical remunerado a los aviadores que designe la Junta Directiva de ACDAC, para efectuar actividades señaladas en sus estatutos, dentro del principio de Autonomía Sindical. La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como Directivos de ACDAC el pago promedio de viáticos mensual que reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el trabajador directivo, con incidencia prestacional. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal negó el permiso sindical permanente y remunerado solicitado para los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC, al considerar que por disposición legal, las juntas directivas disponen de permisos para la ejecución de sus actividades, no siendo justificable y equitativo, conceder un permiso permanente. No obstante lo anterior, el tribunal adicionó tres (3) días de permiso remunerado, a los cuatro (4) ya fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de 1990, a

los aviadores que designe la Junta Directiva de ACDAC, para efectuar actividades sindicales de capacitación, seminarios y demás, señaladas en los Estatutos. Así mismo, indicó que los aviadores que se desempeñen como directivos de ACDAC y gocen del permiso sindical, como garantía al ejercicio del derecho de asociación, se les concede el pago del promedio de viáticos mensuales. Así quedó redactada, la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo:

Primero: PERMISOS SINDICALES

4 Radicación n.°73343 En adición a los cuatro (4) días de permisos sindicales fijados en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, tres (3) días mas (sic) de permiso, por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, para efectuar actividades de capacitación y seminarios, además de las señaladas en los Estatutos de ACDAC. La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como directivos de ACDAC, en uso de permiso sindical, el pago del promedio de viáticos mensual que se reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el aviador directivo, con incidencia prestacional. c) Argumentos del recurrente: Afirma que el Tribunal concede los permisos sindicales para efectuar actividades de capacitación y seminarios, sin que esté dentro de su competencia otorgar o crear este tipo de beneficios extralegales, en tanto la ley regula de manera expresa dichas situaciones en el artículo 57, numeral 6, del C.S.T., al efecto transcribe el mencionado artículo.

Añade que el laudo arbitral proferido por el Tribunal excedió las facultades que le otorga el art. 458 del C.S.T., pues modificó la facultad que le es propia a la compañía por ley, por lo que no puede ser objeto de estudio. Agrega que es evidente que el Tribunal se excedió en sus facultades, al ordenar el pago del promedio de viáticos mensuales al directivo sindical que haga uso del permiso, en tanto crea una condición económica que no se encuentra regulada en la ley. 5 Radicación n.°73343 Expone que debe declararse su ineficacia, toda vez que los permisos sindicales se rigen por el numeral 6º del art. 57 del C.S.T.. d) Argumento de la réplica: Contra el anterior recurso de anulación la parte opositora presentó réplica conjunta respecto a los artículos cuya anulación se pretende, así: Señala que el supuesto desequilibrio que alega la Empresa, se generaría si se mantiene el laudo arbitral; adicionalmente, no demuestra el recurso cómo la decisión causa el desbalance que pregona. Afirma que si bien el recurrente esgrime de manera genérica la inequidad de la totalidad del laudo arbitral, en razón a que el Tribunal no habría tenido en cuenta los estados financieros de la empresa, lo cierto es que no demuestra de manera detallada, completa, proyectada y soportada la imposibilidad económica de AIRES S. A. LAN AIRLINES de sostener las cargas impuestas por la decisión arbitral. Aduce que ACDAC justificó las prerrogativas del pliego con un estudio económico, y con él demostró la viabilidad

de las aspiraciones de los trabajadores, muchas de las cuales fueron reconocidas por el Tribunal de Arbitramento. Agrega que si en verdad las obligaciones impuestas desbordaban las posibilidades financieras y económicas de 6 Radicación n.°73343 la empresa, esas circunstancias debieron ser acreditadas con los medios probatorios conducentes, y no limitarse la empresa a lanzar aseveraciones genéricas e indeterminadas, como la relativa a que los árbitros no sopesaron «la falta de recursos para pagar las obligaciones del leasing de los aviadores desde el año 2012…». Frente al argumento orientado a que el laudo resulta ser abiertamente inequitativo, por cuanto no consulta lo estatuido en otros pactos y convenciones colectivas del ramo, advierte que esta Corporación ya se pronunció en torno al tema en el sentido que: si bien los árbitros en sus decisiones deben respetar el principio ius-fundamental a la igualdad eso no significa que deban adoptar en el laudo, exactamente las disposiciones de otros Estatutos colectivos, pues lo que les compete luego de una examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego y de lo preceptuado sobre la materia en otros instrumentos colectivos vigentes en el respectivo contexto laborales es dilucidad (sic) si existe en juego un problema de igualdad y decidan, de tal forma que en el laudo no se consignen tratos discriminatorios, que no obedezcan a los criterios objetivos… Agrega que el fundamento de los Árbitros, al momento de proferir el laudo arbitral, estuvo centrado en la aplicación «de los principios de equidad, proporcionalidad y los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la H.

Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral…», y en virtud de esos derroteros concedió las garantías a los trabajadores. Indica que es equivocada la afirmación consistente en que los árbitros excedieron la competencia que les otorga el 7 Radicación n.°73343 artículo 458 del C.S.T., al crear prestaciones y beneficios más allá de los pedidos por el sindicato en el pliego de peticiones, pues no corresponde a la realidad, en tanto los derechos contenidos en el Laudo son una mínima expresión frente a las peticiones del pliego. Cita a manera de ejemplo, dos de ellas, así: a) Permiso sindical permanente remunerado a los directivos, y b) Anualmente veinte días de permiso sindical para actividades estatutarias. Señala que aunque aquellos permisos se justificarían, porque de ellos depende la eficacia del derecho de asociación, el Tribunal sólo concedió tres días por año, lo cual finalmente resulta inequitativo pero de cara al sindicato. Sostiene que el planteamiento que hace la empresa, referente a la ‘facultad’ que le asiste al empleador para conceder permisos sindicales con fundamento en el artículo 57 del C.S.T., es equivocado porque se trata de facultades u obligaciones distintas, una cosa son los permisos sindicales para desempeñar comisiones inherentes a la actividad sindical, y otra las situaciones previstas en la cláusula referidas a actividades de capacitación y seminarios. Respecto al cuestionamiento de la empresa por los demás beneficios concedidos como tiquetes, auxilio para

ACDAC, permiso y remuneración para negociadores de ACDAC, etc., enfatizó en que constituyen una mínima expresión frente a las peticiones contenidas en el pliego, y traducen muchas de las aspiraciones legítimas de los 8 Radicación n.°73343 trabajadores que fueron razonablemente sustentadas en la etapa de arreglo directo, y ante el Tribunal de Arbitramento. Finalmente, el opositor cita apartes de sentencias de homologación dictadas por esta Corporación, concretamente las CSJ. SL, 18 may. 1988, y CSJ SL, 14 may. 1985, sobre las facultades de los árbitros para pronunciarse respecto de los permisos sindicales y para la creación de prestaciones sociales, por lo que no se configuró la alegada extralimitación de funciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Referente al tema de los permisos sindicales, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Corte tradicionalmente ha reconocido la facultad de los árbitros para regularlos, y desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, con carácter remunerado, siempre y cuando se concedan dentro de un marco de racionalidad y proporcionalidad, y con el objeto específico de atender responsabilidades y funciones propias al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical. Adicionalmente, dichos permisos serán viables si son justificados, y mientras no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa y no tengan el carácter de permanentes.

En la sentencia citada, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL9347-2016, señaló

la Corporación lo siguiente: 9 Radicación n.°73343 Aun cuando la Sala, de tiempo atrás y por mayoría, ha venido considerando que el Tribunal de arbitramento, no puede imponer al empleador que conceda permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio ahora se rectifica, pues al reexaminar el tema encuentra la Corte, que ello puede ser viable, cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. No obstante, para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo. De conformidad con lo anterior, el permiso sindical concedido de 3 días adicionales a los 4 previstos en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, por cada año de vigencia del Laudo, «para efectuar actividades de capacitación y seminarios, además de las señaladas en los Estatutos de ACDAC», está dentro de la órbita de facultades de los componedores; fue delimitado en el tiempo, es decir,

no se otorgó de manera permanente, y no resulta desproporcionado o manifiestamente inequitativo. Esto, habida cuenta que se trata simplemente de ampliar de manera razonable un beneficio ya estipulado por las partes en la convención colectiva de 1990, en la cláusula tercera, y cuya hermenéutica impone la armonización con esa previsión en cuanto a la atinencia de las actividades para las cuales se confiere con el tema sindical, los beneficiarios del mismo (pilotos o copilotos), su número (2) y la 10 Radicación n.°73343 prohibición de simultaneidad en el disfrute de tal manera que no impacte negativamente el curso normal de la gestión empresarial. En ese orden de ideas, no hay lugar a la anulación de dicha previsión contenida en el inciso 1º del artículo 1º del laudo acusado. En lo relativo a la regla atinente a que «La Empresa garantiza a los tripulantes que se desempeñen como directivos de ACDAC, en uso de permiso sindical, el pago del promedio de viáticos mensual que se reconoce a los aviadores que prestan sus servicios en el equipo que opera el aviador directivo, con incidencia prestacional», encuentra la Sala reparos únicamente respecto a la expresión «con incidencia prestacional». En efecto, no se trata en estricto rigor de que el Tribunal de Arbitramento hubiera consagrado el beneficio de viáticos sindicales con incidencia salarial, sino que apeló al «promedio de viáticos mensual» de otro trabajador en similares condiciones, para garantizar el promedio salarial

mensual de quienes disfruten de los permisos sindicales, y evitar de esa forma una afectación de los ingresos como obstáculo para el disfrute de los derechos de asociación, es decir, se trató en realidad de un mecanismo para fijar las pautas de remuneración de los permisos sindicales. Sin embargo, los árbitros no podían disponer que ese pago tuviera incidencia prestacional, por tratarse de un 11 Radicación n.°73343 asunto que escapa a la órbita de su competencia y ajeno al conflicto de intereses sometido a su conocimiento, pues la ley en los artículos 127 y 128 del C.S.T. disciplina la naturaleza de los pagos que se reconocen al trabajador y reserva a las partes la prerrogativa de calificarlos en relación con los beneficios extralegales. Así las cosas, los arbitradores transgredieron el artículo 458 del C.S.T., cuando restringe sus atribuciones en el sentido que el laudo que profieran «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». En consecuencia se anulará, la expresión «con incidencia prestacional» contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la parte resolutiva del laudo. TIQUETES a) En el pliego se presenta solicitud de tiquetes en los siguientes términos: «Anualmente la Empresa reconoce a ACDAC veinte (20) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva». b) Motivación del Tribunal: El Tribunal expuso que en reconocimiento a los

derechos de asociación y negociación colectiva, y en aplicación del principio de equidad, concedería dicho punto. 12 Radicación n.°73343 Así se redactó en la parte resolutiva del laudo: Segundo: TIQUETES.- A partir de la vigencia del presente Laudo, anualmente la Empresa reconoce a ACDAC, tres (3) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva. c) Argumentos del recurrente: Solicita la anulación de la cláusula al considerar que el Tribunal excedió su competencia al generar un beneficio económico que contraría lo previsto en la ley, en tanto por la ambigüedad de la redacción podría llevar a concluir que se hace extensiva a terceros ajenos a la compañía, lo que se constituye en una carga excesiva para ella.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo del laudo relativo a tiquetes aéreos es del

siguiente tenor: Segundo: TIQUETES.- A partir de la vigencia del presente Laudo, anualmente la Empresa reconoce a ACDAC, tres (3) tiquetes (ida y regreso) en cualquiera de sus rutas, con el 100% de descuento y con derecho a reserva. Es cierto que en la reacción de la cláusula acusada, no se especificó la finalidad para la cual se otorga el beneficio, ni los contornos de la garantía del disfrute de los tiquetes aéreos; sin embargo, estima la Corte que ese vacío no conlleva la anulación de la prerrogativa, en cuanto si está

consagrada en favor del sindicado ACDAC, la interpretación 13 Radicación n.°73343 lógica que se impone es que sea para atender fines sindicales, y durante la vigencia del laudo. En esas condiciones, la cláusula será declarada exequible, bajo el entendido de que los tiquetes aéreos se conceden para atender fines sindicales, y durante la vigencia del laudo. En cuanto a la posibilidad de modular los efectos del laudo arbitral, sin que ello implique sustituir la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, y con el único propósito de alcanzar un verdadero contenido en la decisión en términos de equidad, en sentencia de anulación CSJ SL, 15 may. 2007 rad. 31381, reiterada en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, la Corte sentó las siguientes pautas: la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros. Por lo anterior, el artículo segundo del laudo se mantendrá, pero bajo el condicionamiento mencionado.

AUXILIO ACDAC

14 Radicación n.°73343 a) En el pliego se consignó la aspiración, así: «La Empresa reconoce anualmente a la ACDAC un auxilio equivalente a treinta y cinco (35) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes». b) Motivación del Tribunal: Los arbitradores indicaron que en reconocimiento a los derechos de asociación y negociación colectiva, y en aplicación del principio de equidad, concedería dicho punto. Así quedó redactada la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: Tercero: AUXILIO ACDAC La Empresa reconoce anualmente a la ACDAC un auxilio equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20’000.000.00) c) Argumentos del recurrente: Manifiesta el impugnante que el valor del auxilio resulta absolutamente desproporcionado frente al número de afiliados con los que cuenta ACDAC en la empresa. Agrega que dicha suma en momento alguno consultó la situación económica de la empresa, la cual fue ampliamente expuesta al Tribunal de Arbitramento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las

15 Radicación n.°73343 fuentes legítimas de financiación para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, en aras del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a condición

eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que no resulten de tal forma gravosos que afecten la situación financiera de la empresa. En sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 28107, donde se reiteró la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2004, rad. 25514, precisó la Corporación: ‘(…) en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: ‘Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales. Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la

negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem’. En el presente caso, la ayuda monetaria que impusieron los árbitros a la empresa en favor del sindicato de ACDAC, en un monto de $20’000.000,oo anuales, se 16 Radicación n.°73343 concedió sin un límite temporal a futuro, lo cual induce a pensar que en los términos en que fue redactada la cláusula, se trataría de una carga económica a perpetuidad, por lo que en principio resultaría inequitativa. No obstante, por tratarse de una cláusula obligacional, por su naturaleza, en principio, el beneficio no puede extenderse más allá de la vigencia del laudo, por lo que para remover la inequidad que implicaría el reconocimiento sin un límite temporal, se modulará la previsión en el entendido de que la prerrogativa se reconoce durante la vigencia del laudo.

PERMISO Y REMUNERACIÓN PARA

NEGOCIADORES DE ACDAC a) En el pliego se consignó la aspiración, así: La Empresa concede permiso sindical permanente remunerado con el promedio salarial de los últimos tres meses, a los aviadores que a partir de esta negociación, sean asignados como negociadores de los pliegos de peticiones, desde 20 días antes de que se presente el pliego de peticiones, hasta 20 días después de que finalice el Conflicto Colectivo de Trabajo, con el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral en el Ministerio de Trabajo. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal indicó que en reconocimiento a los derechos de asociación y negociación colectiva, y en

aplicación del principio de equidad, concedería dicho punto, 17 Radicación n.°73343 de la siguiente manera según lo plasmado en la parte resolutiva del laudo:

Cuarto: PERMISO Y REMUNERACION PARA NEGOCIADORES DE LA ACDAC A partir de la vigencia del presente laudo, la Empresa concede permiso sindical permanente remunerado con el promedio salarial de los últimos tres meses, a máximo cinco (5) aviadores que sean designados como negociadores del pliego de peticiones, siete (7) días antes de que se presente este y tres (3) días después de que termine la etapa de arreglo directo. c) Argumentos de la censura: Se cuestiona la concesión por haber excedido el Tribunal su facultad legal, al crear un número excesivo de permisos sindicales sin consultar los perjuicios que ello significa en la operación y finanzas de la empresa. Indica el recurrente que la norma que debe regir los permisos sindicales es la contenida en el artículo 57 numeral 6º del

C. S. T..

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo referente al permiso sindical permanente remunerado a los negociadores del pliego de peticiones, se ha de advertir que el nuevo criterio de la Corte como arriba se dejó expresado, se orienta a reconocer a los arbitradores la posibilidad de consagrar esa clase de permisos remunerados en favor de los miembros de las organizaciones sindicales, para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y

18 Radicación n.°73343 proporcionada, y no se trate de un beneficio otorgado sin

límite temporal. Ahora bien, para el caso concreto de los permisos sindicales remunerados para los negociadores del pliego de peticiones, ha señalado la Corporación que encuentran justificación en la necesidad de otorgar a los integrantes de la organización de trabajadores con esa misión específica, el tiempo necesario para llevarla a cabo, haciendo énfasis en que es indiscutible que se trata de una gestión propia a la adecuada realización de los derechos de asociación y libertad sindical. En sentencia CSJ SL17368-2015, precisó la Corte: Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio. En esta oportunidad, el permiso que concedieron los árbitros en beneficio de los negociadores del pliego, en cuanto fue limitado en el tiempo -siete (7) días antes de que se presente este y tres (3) días después de que termine la etapa de arreglo directo-, y estuvo determinado en el número de integrantes que podía disfrutar de él -máximo cinco (5) aviadores que sean designados como negociadores del pliego de peticiones-, lo encuentra

la Sala razonable y ajustado a criterios de equidad y 19 Radicación n.°73343 proporcionalidad, máxime que la prerrogativa de remuneración fue fijada en referencia al promedio salarial de los últimos tres meses del aviador, lo cual no atenta contra el equilibrio financiero de la empresa. Por las razones antedichas, la cláusula se mantiene. PUBLICACIÓN DEL LAUDO a) En el pliego esta petición tenía los siguientes contornos: PUBLICACION DE LA CONVENCIÓN: Dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, la Empresa publicará la compilación de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales Vigentes, previa elaboración del documento por parte de ACDAC, en un número mínimo equivalente al 20% más del total de aviadores b) Motivación del Tribunal: Los árbitros al considerar necesaria la publicación del laudo arbitral para la divulgación de los derechos contenidos en él y la reivindicación que las partes pudieran hacer de los mismos, reconoció la súplica en los siguientes términos: Quinto: PUBLICACION DEL LAUDO Dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del Laudo Arbitral, la Empresa suministrará, por lo menos cincuenta (50) ejemplares del texto del presente Laudo. Así mismo y tan solo en la eventualidad que por mutuo acuerdo de las partes se compilen las normas convencionales y de 20 Radicación n.°73343 laudos que quedaren vigentes a la expedición del presente Laudo, la Empresa se compromete a publicar el texto definitivo en

un número igual al anteriormente señalado. c) Argumentos de la censura: El recurrente solicita su anulación al considerar que el Tribunal excedió la competencia al ordenar la publicación de por lo menos 50 ejemplares del texto del laudo arbitral, sin consultar el número de afiliados con los que cuenta ACDAC al interior de la compañía, situación que genera cargas excesivas y rompe la igualdad y equilibrio con los trabajadores no sindicalizados.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las decisiones que toman los árbitros en el marco del conflicto colectivo del trabajo, por tratarse de aspectos de contenido económico, se enmarcan dentro de criterios de equidad; por lo tanto, la facultad de la Corte para corregir desvíos en la actividad arbitral está legitimada en aquellos casos en que la previsión aparezca como manifiestamente inequitativa, o desvirtuada de manera evidente por los elementos probatorios acreditados en el curso de la actuación.

En fallo de anulación CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36

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