CSJ - SL1507-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL1507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1507-2024 Radicación n.° 98582 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró HAIDER ANDERSON
LEÓN JIMÉNEZ y a GOLD RH SAS.
I. ANTECEDENTES Haider Anderson León Jiménez, demandó a Salud Total EPS S. A., a fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad con Salud Total EPS S. A. del 3 de marzo de 2007 al 2 de junio de 2019, ii) la prestación personal de servicios en el mismo interregno; iii) que los dinerosRadicación n.° 98582
SCLAJPT-10 V.00 2 recibidos, denominados como «medios de transporte», «auxilio no salarial para medios de transporte», «auxilio no salarial reconocimiento de equipos productivos» , realmente eran emolumentos que retribuían su labor como asesor comercial profesional a favor de la EPS y, por lo tanto, eran salario; iv) durante el aludido periodo, no se le pagaron primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes
profesional a favor de la EPS y, por lo tanto, eran salario; iv) durante el aludido periodo, no se le pagaron primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a pensión y salud frente al salario realmente percibido; v) que los mentados auxilios, debieron ser tenidos en cuenta para el pago de indemnizaciones y demás emolumentos enlistados; vi) que el último devengado, fue de $3.733.448 «que corresponde al salario básico y el promedio de las comisiones pagadas en los últimos 12 meses de trabajo con Salud Total
EPS S. A».
En consecuencia, peticionó el pago de la reliquidación de la totalidad de conceptos referidos, de cara a la base de la remuneración final, que incluía los auxilios ya mencionados. Además, pidió el reconocimiento y la cancelación de las sanciones de que trataban el numeral 3° del apartado 99 de la Ley 50 de 1990, el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el canon 65 del CST. Agregó que se girara al fondo de pensiones y a la EPS a la que estuviera afiliado, la diferencia dejada de pagar por concepto de aportes patronales no realizados sobre el verdadero salario recibido. A su vez, requirió indexación, costas y gastos procesales.
De manera subsidiaria y en caso de no declararse la existencia del vínculo de labores con Salud Total EPS S. A., pidió las mismas declaraciones frente a los rubros que estimóRadicación n.° 98582 SCLAJPT-10 V.00 3 eran salariales, pero frente a Gold RH SAS, en su calidad de empleador y, únicamente. atendiendo el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2014 y el 2 de junio de 2019, de la misma forma a las principales contra esta sociedad, enfocó las condenatorias, requiriendo solidaridad contra Salud Total EPS S. A., en aplicación de los artículos. 34 y 35 del CST. Como soporte de sus pretensas, expuso que: i) Salud Total EPS S. A., antes del año 2003 tenía su fuerza comercial de asesores vinculados laboralmente; ii) esa EPS en el año 2004 suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos un acuerdo, para que realizara el proceso de afiliación de usuarios del plan obligatorio a salud, es decir, para llevar a cabo la comercialización del POS; iii) en enero de 2005, se terminó el vínculo comercial mencionado; iv) a partir de febrero de esa anualidad, la EPS rubricó nuevo acuerdo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, a fin de administrar el mismo proceso que la anterior, a más de estudiar el mercado, llevar a cabo actividades de comunicación, promoción y venta de productos y servicios derivados del proceso de afiliación a los usuarios del SFSSS, entre otros, con el objeto de satisfacer las necesidades y deseos de usuarios y potenciales clientes y, ofrecer a todos y la empresa en general de diferentes zonas de influencia, el
derivados del proceso de afiliación a los usuarios del SFSSS, entre otros, con el objeto de satisfacer las necesidades y deseos de usuarios y potenciales clientes y, ofrecer a todos y la empresa en general de diferentes zonas de influencia, el portafolio de servicios de Salud Total EPS S. A.
Agregó que: v) el contrato referenciado, fue cambiado por una oferta mercantil el 30 de julio de 2008, radicada por la misma empresa; vi) aquella fue aceptada y su objeto era:Radicación n.° 98582
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PRIMERA. OBJETO. EL OFERENTE se obliga a favor de la empresa a la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o procesos asistencia, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA en cumplimiento de su objeto social.
Indicó que: vii) el 3 de marzo de 2007, ingresó a la CTA Talentum para ejercer la actividad de asesor comercial profesional del POS para Salud Total EPS S. A., hasta el 13 de enero de 2014, de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm; viii) realmente nunca sirvió en ese cargo, para Talentum; ix) por sus labores, la CTA aludida cancelaba una remuneración denominada «compensación ordinaria» de un SMLMV; x) por cada afiliación, pagaba un concepto de «auxilio o subsidio de transporte no salarial» de los que no se sufragaron primas,
denominada «compensación ordinaria» de un SMLMV; x) por cada afiliación, pagaba un concepto de «auxilio o subsidio de transporte no salarial» de los que no se sufragaron primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas y aportes a pensión y salud.
Precisó que: xi) la CTA Talentum fue creada mediante Acta de Constitución del 8 de marzo de 2004 a las 5:00 pm, en «el auditorio del sexto piso de la Cra. 20 No. 109-15 de Bogotá S: A: en donde funciona el domicilio principal de Salud Total EPS S. A».; xii) en aquel acto, figuraban como personas del consejo de administración y la junta de vigilancia:
Junta de Administración: N° Nombre CC N° Cargo 01 Eduardo León Wilches Rozo 79.154.494 Presidente 02 María del Pilar Jaramillo 51.920.406 Suplente
03 Miguel Ángel Rojas 19.364.755 Secretario 04 Aníbal Macario Durango 7.373.676 Suplente 05 Guillermo Chávez Páez 79.272.594| Suplente 06 Nicolás Wilches Rozo 19.364.991 SuplenteRadicación n.° 98582
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Junta de Vigilancia: N° Nombre CC N° Cargo
01 Liliana Herrera Wolf 41.888.076 Principal 02 Claudia Sterling Posada 52.619.961 Suplente 03 Tatiana Jiménez González 51.987.815 Principal Explicó que: xiii) los medios de producción de la CTA Talentum eran de propiedad de Salud Total EPS S. A. dado que existía un contrato de comodato para que la cooperativa usara los bienes muebles e inmuebles de Salud Total EPS S.
Explicó que: xiii) los medios de producción de la CTA Talentum eran de propiedad de Salud Total EPS S. A. dado que existía un contrato de comodato para que la cooperativa usara los bienes muebles e inmuebles de Salud Total EPS S.
A.; xiv) que todos los empleados y directivos mentados, ejercieron control legal, jurídico y financiero de la CTA; xv) los accionistas mayoritarios y miembros de la junta de Salud Total EPS S. A., eran socios fundadores de Talentum; xvi) el compromiso contractual anotado, estuvo vigente hasta el 13 de enero de 2014 y fue terminado presuntamente de mutuo acuerdo, sin embargo, «tal atribución no obedeció realmente a la determinación del trabajador, sino que por el contrario, al proceso de formalización laboral al que sometieron a Talentum y las sociedades de la EPS y Gold RH SAS, suscrito ante el Ministerio el 9 de mayo de 2014».
Anotó que: xvii) por virtud de este arreglo, el 14 de enero de 2014, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Gold RH SAS, para desempeñarse como asesor profesional, pero siguió realizando las mismas labores de asesor comercial, ante el mismo ente; xviii) el objeto contractual, se enfocaba a prestar servicios exclusivamente en favor de Salud Total EPS S. A.; xix) estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2019; xx) nunca se le solventaron primas, vacaciones, cesantías, intereses de ellas, aporte a pensión yRadicación n.° 98582
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2 de junio de 2019; xx) nunca se le solventaron primas, vacaciones, cesantías, intereses de ellas, aporte a pensión yRadicación n.° 98582 SCLAJPT-10 V.00 6 salud, sobre las sumas alegadas como factor salarial; xxi) en el contrato suscrito con Gold RH SAS se estableció en su artículo tercero el pago de medios de transportes, así: (. . .) MEDIOS DE TRANSPORTE. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará a favor de EL (LA) TRABAJADOR(A) como medios de transporte los gastos de desplazamiento que, en la gestión de la afiliación efectiva realice tales como desplazamientos a diferentes lugares realizar los contratos, para diligenciar formularios para la entrega de carnets, para la asesoría del producto entre otras actividades conexas, y en las fechas de corte dispuestas; las sumas sobre cada cotizante que cumplan las siguientes a saber f) pago, por parte del cotizante de la correspondiente cotización o aporte previo, por la totalidad de los días del mes respectivo g) compensación efectuada ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, la cual deberá haberse efectuado por el mes completo, lo cual sólo sucede en el evento en que la cotización se efectué por los 30 días del mes respectivo. PARÁGRAFO PRIMERO: Estos medios de transporte únicamente se pagarán una vez, por afiliación de cada cotizante (...) "Parágrafo SEGUNDO. En el evento en el cual EL EMPLEADOR pague EL (LA) TRABAJADOR(A) medios de transporte por un usuario que
una vez, por afiliación de cada cotizante (...) "Parágrafo SEGUNDO. En el evento en el cual EL EMPLEADOR pague EL (LA) TRABAJADOR(A) medios de transporte por un usuario que haya compensado y al mes siguiente dicho usuario sea reportado por el FOSYGA como multi-afiliado EL (LA) TRABAJADOR(A) queda obligado a devolver el valor correspondiente al medio de transporte pagado por dicho usuario compensado. Así las cosas. EL EMPLEADOR queda desde ahora expresamente facultado para descontar este valor de los medios de transporte que posteriormente sean pagados al asesor (...) (subrayas del demandante) Pone de presente que xxii) Gold RH SAS pagó al demandante las siguientes sumas de dinero por conceptos de medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos durante la vigencia del lazo, en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en orden:Radicación n.° 98582 SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98582
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Contó que: xxiii) desde el 14 de enero de 2014 al 20 de enero de 2017, los medios de transporte pagados por afiliación efectiva a Salud Total EPS S. A., no eran considerados salario, pero a partir del mes de febrero siguiente y hasta el 2 de junio de 2019, se dio el escenario contrario, porque Gold RH S. A. al hacer los pagos, llamados «comisiones», sobre ellos canceló primas, vacaciones,
siguiente y hasta el 2 de junio de 2019, se dio el escenario contrario, porque Gold RH S. A. al hacer los pagos, llamados «comisiones», sobre ellos canceló primas, vacaciones, cesantías, intereses de estas y aportes a pensión y salud; xxiv) su verdadero y último salario fue de $3.733.448; xxv) Salud Total EPS S. A. fue condenada en el Juzgado 12Radicación n.° 98582
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Laboral del Circuito de Bogotá D. C., con radicación n.° 20150094801 a pagar prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías, por indebida intermediación de los trabajadores asociados de Talentum, lo que fue confirmado por el Tribunal en proveído del 13 de febrero de 2018; xxvi) el 25 de abril de ese mismo año esta Corte emitió la decisión SL1430-2018, donde se encontró probado que la referida, pretendió evadir la ley laboral (f.° 1 a 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Salud Total EPS S. A., se resistió a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos, únicamente dio por cierto integralmente la suscripción del acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción al contrato de agencia para la promoción y comercialización de productos de la compañía. De los demás, adujo no ser de su entera certeza. Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia
para la promoción y comercialización de productos de la compañía. De los demás, adujo no ser de su entera certeza. Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° Anexo de Cuaderno Principal, expediente digital). Gold RH SAS, se contrapuso a las petitorias. Sobre los hechos, únicamente dio por cierto el alusivo a que se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 14 de enero de 2014, como asesor profesional, pero aclaró, que no le constaban los sucesos acaecidos antes de esa data. En derredor de los restantes, discurrió que no eran totalmente verdaderos o de su certeza. Para su defensa, alegó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa o título para pedir, pago, prescripción,Radicación n.° 98582 SCLAJPT-10 V.00 10 compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, genérica y buena fe de la demandada (f.° 1 a 48, Adjunto del Cuaderno Principal, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 31 de enero de 2022 (f.° 378 a 382, ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARÁRSE que entre el señor HAIDER
ANDERSON LEÓN JIMÉNEZ y la demandada SALUD TOTAL EPS
S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual
resolvió: PRIMERO: DECLARÁRSE que entre el señor HAIDER
ANDERSON LEÓN JIMÉNEZ y la demandada SALUD TOTAL EPS
S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2007 al 2 de junio de 2019, concurriendo de forma solidaria la sociedad GOLD RH SAS, cuya solidaridad inicia el 14 de enero de 2014, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada SALUD TOTAL EPS S. A. y solidariamente a GOLD RH SAS a reconocer y pagar a favor del demandante señor HAIDER ANDERSON LEÓN JIMÉNEZ las siguientes sumas de dinero: a. $10.523.758, por concepto de auxilio de cesantías. b. $64.097, por concepto de intereses a las cesantías. c. $1.857.682, por concepto de prima de servicios. d. $27.878, por concepto de vacaciones e. $116.053 diarios, arrojando una moratoria por 720 días por valor de $ 83.558.160 calculados al 2 de junio de 2021, igualmente, se calcula los intereses moratorios causados desde el 3 de junio de 2021 hasta el 31 de enero de 2022 por valor de $3.134.705, sin perjuicio de los que se sigan causando.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada SALUD TOTAL EPS S. A. y solidariamente a GOLD RH SAS a pagar la totalidad del aporte en pensión a favor del demandante HAIDER ANDERSON LEÓN JIMÉNEZ ante la entidad para la cual se
EPS S. A. y solidariamente a GOLD RH SAS a pagar la totalidad del aporte en pensión a favor del demandante HAIDER ANDERSON LEÓN JIMÉNEZ ante la entidad para la cual se encuentre afiliado, y sobre la diferencia salarial devengada (IBC) establecida, se debe cancelar el valor de aporte, que corresponde al 16 % de cada una de las diferencias establecidas, así como los intereses a que haya lugar, para tal fin tener en cuenta los valores de la liquidación adjunta al presente fallo.Radicación n.° 98582
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CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por el señor HAIDER ANDERSON LEÓN JIMÉNEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Declarar PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada PRESCRIPCIÓN conforme lo expuesto en la presente decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada SALUD TOTAL EPS S. A. y solidariamente a GOLD RH SAS a favor de la demandante, señálese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 de pesos, que deberá ser pagada cada una de las demandadas.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de
2022 al desatar el recurso de apelación elevado por todas las partes, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quedando de la siguiente manera: SEGUNDO: (…) C) $1.577.790, por concepto de prima de servicios F) $4.655.517,38, por concepto de cesantías del periodo que corresponde desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 13 de enero de 2014 a cargo solo de Salud Total EPS S. A. G) $71.404.562 como sanción por no consignación de cesantías, a cargo solo de Salud Total EPS S. A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.
TERCERO: CONDENAR en costas en favor de la parte demandante y a cargo de SALUD TOTAL EPS S. A. y GOLD RH SAS. Las de primera se confirman.Radicación n.° 98582
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En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como problemas jurídicos a resolver, i) si se configuraban los tres elementos esenciales del contrato de trabajo o por el contrario, si la demandada Salud Total EPS S. A. logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, demostrando que no existió entre las partes un vínculo de esa naturaleza, en el lapso pedido; ii) determinar si el pago de «auxilio no salarial medios de transporte y auxilio no
demostrando que no existió entre las partes un vínculo de esa naturaleza, en el lapso pedido; ii) determinar si el pago de «auxilio no salarial medios de transporte y auxilio no salarial reconocimiento de equipos» pactado entre las partes constituía salario en los términos del artículo 127 del CST; iii) si había lugar a la condena con relación al sufragio de las cesantías e indemnización de que trataba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) si Gold RH SAS era solidariamente responsable de las acreencias debidas al demandante. Sobre la relación laboral. El Tribunal, recordó los elementos necesarios para la configuración de una relación de trabajo, según lo consignado en el artículo 23 del CST, esto es, a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución de las funciones ejecutadas. Remarcó, que la persona que exige la declaratoria de la atadura, sólo le basta probar la prestación o actividad personal para que se presuma el contrato, dada la presunción de que trata el apartado 24 del CST. Por consiguiente, correspondía a la demandada en este escenario, desvirtuarlo (CSJ SL11977-2017).Radicación n.° 98582
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Vio, que el enlace de trabajo alegada con Salud Total
EPS S. A., tuvo lugar entre el 3 de marzo de 2007 hasta el 2 de junio de 2019, divididas así: hasta el 13 de enero de 2014 a través de la CTA Talentum; y en desde el 14 de enero de 2014 culminando el 2 de junio de 2019 a mediante Gold RH SAS. En lo que corresponde a la prestación con la CTA Talentum, precisó: […] debe decirse que tal entidad no fue convocada al proceso debido a que ya se encuentra liquidada (Cd. Fol. 323); sin embargo, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con la testimonial de Henry Ladino Díaz, quien fue representante legal de la CTA TALENTUM entre el año 2007 a 2015, y quien de manera contundente manifestó que "Él firmó un convenio contrato asociativo en marzo del 2007, yo fui gerente del 2007 y su retiro de Talentum fue en enero de 2014. Durante este tiempo, él ejerció las funciones para la cooperativa como asesor en diferentes niveles'; ello en virtud del contrato comercial que tenía con SALUD TOTAL EPS S.A. (Fols. 97 a 131), consistente en "la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y Jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA en cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la normatividad legal vigente, cuyo resultado final lo constituye la garantía en la prestación del
requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA en cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la normatividad legal vigente, cuyo resultado final lo constituye la garantía en la prestación del citado servicio en favor de todos los afiliados y/o potenciales afiliados de la empresa Igualmente, obra la planilla de aportes a la seguridad social en pensiones f.° 205 a 206 en la que se constata las cotizaciones a COLFONDOS S.A. por parte de TALENTUM CTA desde el 03 de marzo de 2007 hasta el 14 de enero de 2014. De otro lado, en relación con Gold RH SAS, dijo: […] baste con traer a colación la certificación en la que se establece que el actor prestó sus servicios como asesor profesional desde el 14 de enero de 2014 hasta el 02 de junio de 2019, bajo un contrato a término indefinido, cuyas funciones eraRadicación n.° 98582 SCLAJPT-10 V.00 14 entre otras ''Asegurar la promoción de los productos de la EPS Salud Total en los mercados objetivos definidos en el panel de empresas, e identificados en el mercado natural de las zonas de georreferenciación con el fin de garantizar la afiliación de la población que cumple con las características para que la afiliación sea efectivo"(f.° 27 a 208). Coligió, que ello daba por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio. En esa medida, aplicó la inversión de la carga de la
afiliación sea efectivo"(f.° 27 a 208). Coligió, que ello daba por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio. En esa medida, aplicó la inversión de la carga de la prueba, en las que Gold RH SAS y Salud Total EPS S. A., debían derruirla (CC C086-2016, CC T694-2010 y CSJ SJ3436-2021). Sobre el marco jurídico y jurisprudencial de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, citó las sentencias CSJ SL3436-2021, CSJ SL3345-2021 y CSJ SL439-2022. Consideró que Salud Total EPS S. A. no logró desquiciar la presunción aludida, porque era evidente que el actor actuó bajo una de sus actividades misionales, en virtud de la oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico en relación con la CTA Talentum (f.° 97 a 131, ibidem) y en ejecución del contrato de mandato suscrito entre Salud Total EPS S. A. y Gold RH SAS (f.° 62 a 73 cd. 330), cuyo objeto en ambos contratos estaba referido al proceso de afiliación al sistema general de seguridad social en salud. Añadió, que de ello también daba cuenta los testimonios de Henry Ladino Díaz y Arley Bernal, el primero, representante legal de Talentum entre 2007 a 2015.Radicación n.° 98582
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de Henry Ladino Díaz y Arley Bernal, el primero, representante legal de Talentum entre 2007 a 2015.Radicación n.° 98582
SCLAJPT-10 V.00 15
En esa medida, estimó que se transgredió lo dispuesto en el canon 3° del Decreto 2025 de 2011 y el mandato 8° del Decreto 4588 de 2006 y a la vez, ello resultaba contrario a lo dicho por esta Corte en proveído CSJ SL3436-2021, que citó. Memoró que la parte recurrente, se dolía de que no se tuviera en cuenta el acuerdo de formalización laboral (f.° 81 a 92) por el cual, en el 2014 quienes se encontraban tercerizados con la CTA Talentum, se formalizaron mediante un contrato a término indefinido de trabajo, con Gold RH SAS, cumpliendo con lo exigido por el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, el ad quem se alejó de esa apreciación, porque precisamente para esa data, era cuando debía dársele mayor relevancia al artículo 53 de la Constitución Política, ya que, la labor efectuada por el actor en ejecución del objeto social de Salud Total EPS S. A., venía desarrollándose desde el 3 de marzo de 2007, fungiendo como verdadero empleador y por ello, la formalización esperada para el 14 de enero de 2014, había de ser la vinculación directa con la EPS, más no con Gold RH SAS, que al igual de la CTA Talentum, solo fue un nominador en el plano formal. Además, aunque hubiere un
acuerdo de formalización ante el ente ministerial, aquel no era de obligatorio acogimiento para el operador judicial, pues en aquel escenario, no se dilucidaba lo relativo al principio de la realidad sobre las formas y, mucho menos, se tenía la competencia para declarar la existencia de una relación laboral como la aquí deprecada (CSJ SL1430-2018). Finaliza con la siguiente aseveración:Radicación n.° 98582
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De lo expuesto fluye inequívoca la conclusión de que la CTA TALENTUM, así como GOLD RH SAS, solo fungieron como entidades de suministro de personal, desdibujándose los presupuestos de autogestión, autocontrol y autogobierno propios de una relación cooperativa en relación con la CTA TALENTUM, y en lo tocante a GOLD RH SAS, no ejerció su función u objeto misional bajo su responsabilidad directa, sino que continuó cumpliendo una actividad propia de SALUD TOTAL EPS, en las mismas instalaciones y con los medios de producción de propiedad de la EPS, desnaturalizándose completamente la supuesta relación que como asociado tenía con la aludida CTA y la existencia de la relación laboral con GOLD RH SAS, cobrando fuerza la posición según la cual, el vínculo existente entre el demandante y la cooperativa, así como con GOLD RH SAS, solo fue formal, pues en el plano material únicamente fungieron como empresas dedicadas al suministro de personal, objeto para el cual no estaban autorizadas, pues no tienen la naturaleza de Empresa de Servicios Temporales. La sala reitera que el hecho de que el actor formalmente haya
empresas dedicadas al suministro de personal, objeto para el cual no estaban autorizadas, pues no tienen la naturaleza de Empresa de Servicios Temporales. La sala reitera que el hecho de que el actor formalmente haya tomado la iniciativa de afiliarse a la Cooperativa y que bajo la autonomía de su voluntad haya firmado un contrato de trabajo con GOLD RH SAS, no significa que deba tenerse como cooperado en la primera y como trabajador en la segunda, pues aplicando el principio de la realidad sobre las formalidades, el material probatorio demuestra que la relación laboral se efectuó con la EPS, máxime cuando en el sub lite no obra probanza alguna de que el promotor de la Litis en calidad de asociado hubiere participado en la toma de decisiones respecto de los excedentes que genere la cooperativa u otros aspectos propios del trabajo autogestionario, o que Gold RH SAS, haya ejercido su función u objeto misional bajo su responsabilidad directa. Por consiguiente, el esfuerzo de las demandadas para argumentar que se trató de un vínculo cooperado o de una relación laboral directa con Gold RH SAS, resulta desatinado cuando el caudal probatorio demuestra que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino con las características propias de una relación de naturaleza laboral,
esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo y en el lugar asignado por Salud Total EPS S. A. Así, le quedó claro que la decisión de primer grado, no fue equivocada en este aspecto. Auxilio no salarial medios de transporte y auxilio no salarial reconocimientos equipos productivos como salario.Radicación n.° 98582
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Señaló que el artículo 127 del CST, consagraba los elementos integrales del salario. Sobre su correcta intelección, acudió a la CSJ SL1662-2021. Evocó que en proveído CSJ SL1798-2018 se establecieron conceptos que por su naturaleza tenían incidencia salarial, independientemente del nombre que se les diera, los cuales no podían excluirse de su condición por convenio entre las partes, tales como las comisiones. También, que este tipo de acuerdos, debían ser expresos, claros, precisos y detallados, no siendo posible crear clausulas globales o genéricas, y que ante «la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, para que todos los efectos es retributivo», ello a más de que, los pagos no salariales habían de tener destinación específica, es decir, que el emolumento no fuera otorgado para que el trabajador «dispusiera inmediatamente de esos
los pagos no salariales habían de tener destinación específica, es decir, que el emolumento no fuera otorgado para que el trabajador «dispusiera inmediatamente de esos recursos» ya que, de ser así, aquel empleado podría usarlos en la «satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario» y en esa medida, se desnaturalizaría (CSJ SL5159-2018). Acotó que frente a este particular tema, de manera más puntual se ha decantado que para darle connotación salarial a un pago, la parte activa debe probar su origen, esto es, que se efectuó como contraprestación directa de servicio, pues de lo contrario, emergería impróspera la pretensión (CSJ SL7820-2014). Y, frente al concepto de la retribución del servicio, memoró que la jurisprudencia lo ha demarcadoRadicación n.° 98582 SCLAJPT-10 V.00 18 como aquella cuyo pago dependía de lo que haga o deje de hacer el trabajador, por ello, era necesario establecer si la paga se generó o no por la actividad desarrollada por el trabajador (CSJ SL2029-2020). Encontró a folios 191 a 204 el régimen de compensaciones de la CTA Talentum, y el contrato de trabajo suscrito por el actor con Gold RH SAS, principalmente su cláusula tercera. De igual manera, acudió a los comprobantes de pago que reposaban a folios 223 a 286, en que se detallaba en algunos periodos el concepto de «auxilio
suscrito por el actor con Gold RH SAS, principalmente su cláusula tercera. De igual manera, acudió a los comprobantes de pago que
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