🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL15092-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL15092-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL15092-2014 Radicación n° 44439 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA CECILIA CUESTA CLARET contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A., y la llamada a integrar el contradictorio ANA MILENA ARARAT ALEGRÍA. Radicación n° 44439

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor José Domingo Viáfara Cuesta y, en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 18 de julio de 2002. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 18 de julio de 2002 y enero de 2003, adeudadas al menor David Alexander Viáfara Cuesta y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 30 de agosto de 1997 contrajo matrimonio católico con José

Domingo Viáfara Castillo; que de dicha unión, el 23 de noviembre de 2000, nació el menor David Alexander Viáfara Castillo; que el causante falleció el 18 de julio de 2002, «encontrándose laborando como motorista de la empresa de Transportes Verde Plateada»; que al momento del deceso se encontraba afiliado por riesgos profesionales a SURATEP S.A., quien mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2012, le comunicó cuáles eran los documentos necesarios para proceder a reclamar la pensión de sobrevivientes; que igualmente, dicha sociedad solicitó información al empleador del de cujus, acerca de sus posibles beneficiarios; que al momento del fallecimiento de su cónyuge se encontraba conviviendo con éste quien respondía por «alimentación, arrendamientos y demás gastos del 2 Radicación n° 44439 hogar»; que el 17 de enero de 2003 presentó ante la demandada la solicitud de reconocimiento pensional, que le fue negada mediante comunicación de fecha 6 de febrero del mismo año bajo el argumento de que Ana Milena Ararat Alegría, en nombre propio y de su menor hija Neisa Julieth Viáfara Ararat, igualmente se presentó a reclamar tal derecho; que el 50% del valor de la pensión se otorgó a los dos menores referidos en precedencia, a razón de un 25% para cada uno y, que la demandada únicamente pagó al menor David Alexander Viáfara Cuesta el valor de las mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2003 (folios 2 a 5).

Al dar contestación a la demanda, SURATEP S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la fecha de nacimiento del menor David Alexander Viáfara Cuesta, la data del deceso del causante, la reclamación elevada por la demandante y la respuesta dada a la misma, así como el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del de cujus. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como medios exceptivos de fondo, los de buena fe, prescripción y «la innominada». En su defensa, sostuvo que la demandante y Ana Milena Ararat Alegría, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes con las mismas calidades que ahora invocan dentro del proceso, razón por la cual se ha 3 Radicación n° 44439 abstenido de realizar el pago a alguna de las peticionarias hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quien corresponde y, en consecuencia, solicitó que no sea condenada en costas. De otra parte, pidió llamar a Ana Milena Ararat Alegría a integrar el contradictorio para que pueda hacer valer sus derechos como compañera permanente del mencionado afiliado (folios 23 a 28). Informado el juez de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito Cali, que ésta última también tramitaba proceso ordinario ante el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito -en el que reclamaba igual derecho-, dispuso mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 la acumulación

de procesos para evitar eventuales decisiones contradictorias, y ordenó proseguir el trámite conjunto (folio 154). Luego de remitida la respectiva actuación (folios 157 a 212), mediante proveído de fecha 16 de junio de 2005 (folios 214 a 216) el a quo la incorporó a esta contienda. Así las cosas, se tiene que Ana Milena Ararat Alegría pretendió en su demanda introductoria los mismos pedimentos a los aquí reclamados, con fundamento en que convivió con el causante durante 26 años de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte; que de dicha unión nacieron dos hijas; que aquél contrajo matrimonio con Ana Cecilia Cuesta Claret pero que en ningún momento abandonó el hogar formado con la compañera permanente y, que ante la Fiscalía 50 Seccional 4 Radicación n° 44439 de Cali se adelanta una investigación contra Cuesta Claret, por el presunto punible de falsedad en documento público «toda vez que se presume que el niño DAVID ALEXANDER VIAFARA CUESTA, no es hijo de la pareja VIAFARA CUESTA, así como tampoco el señor JOSE (sic) DOMINGO VIAFARA, registro (sic) al menor; toda vez que la firma que aparece como del señor VIAFARA, no es de éste» (folios 166 a 168). Al dar respuesta a tal escrito introductor, la convocada a juicio se opuso a la prosperidad de los pedimentos, afirmó de los hechos que no le constan y propuso las excepciones de buena fe, prescripción y «la genérica» (folios 187 a 192).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia calendada 18 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP conceder la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora ANA MILENA ARARAT ALEGRÍA, en su calidad de compañera permanente del causante JOSE (sic) DOMINGO VIAFARA CASTILLO, desde el día 18 de julio de 2.0002, fecha del fallecimiento de éste, con las mesadas adicionales y los incrementos de Ley, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos trazados en forma clara en la parte motiva de este proveído, es decir, se ordena reanudar en forma retroactiva el pago del 50% de la pensión de sobreviviente referida a ANA MILENA ARARAT ALEGRIA (sic), desde la fecha en que se le suspendió éste por parte de la accionada. 2.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, de los demás cargos formulados en su contra (…). 3.- CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…). 5 Radicación n° 44439 Para arribar a tal conclusión, el a quo se ocupó de analizar: (i) la declaración juramentada rendida por el causante ante Notaria, de fecha 1º de octubre de 2001, en la que manifestó que Ana Milena Ararat era su compañera permanente desde hacía 25 años (folio 162), (ii) la respuesta

a un oficio remitido a la Empresa de Transportes Verde Plata S.en C., en la que informó que José Domingo Viáfara Castillo ingresó a laborar con dicha empresa el 12 de septiembre de 2001; que en esa misma data se afilió a la EPS junto con su grupo familiar; que el 17 diciembre del mismo año incluyó a Nisa Julieth Viáfara Ararat a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI y, que el siguiente 31 del mismo mes y año incluyó a David Alexander Viáfara Cuesta, como beneficiario de la EPS SALUDCOOP (folios 255) y, (iii) la copia el carnet de Saludcoop EPS, donde figura como cotizante el causante y como beneficiaria Ana Milena Ararat Alegría (folio 284). Luego, afirmó que si bien es cierto, Viáfara contrajo matrimonio el día 30 de agosto de 1.997, «fecha en la que él contaba con 41 años aproximados de edad, con una joven que para esa época tenía 20 años de edad, Ana Cecilia Cuesta Claret», no lo es menos, que posteriormente, declaró ante Notario que su compañera permanente, era la Sra. Ana Milena Ararat Alegría. Igualmente, se refirió a las declaraciones rendidas por las hijas procreadas en la unión Viáfara – Ararat, respecto de las que afirmó que no aportaban elementos de juicio suficientes que condujeran a la certidumbre acerca de la convivencia de los padres de éstas, misma conclusión a la 6 Radicación n° 44439 que arribó después de analizar el testimonio ofrecido por la hermana de José Domingo Viáfara Castillo. En cuanto a la declaración que rindiera la madre del

de cujus, y el interrogatorio de parte que absolviera la demandante, señaló: Indudablemente para esta Juzgadora, una madre de 82 años, que de sus expresiones se refleja el dolor por la pérdida de su hijo, no miente, a este testimonio se le asigna pleno valor probatorio de lo que ella indicó, su hijo vivió con Ana Milena Ararat Alegría desde que esta (sic) tenía 14 años hasta su muerte, vivieron su vida, la iban bien, tuvieron dos hijas, y fue la persona que hizo los trámites cuando el Sr. Viáfara falleció, mientras tanto la persona que se casó con él andaba en Buenaventura según su dicho en la muerte de su abuela, pero nunca allegó al despacho ni tan siquiera el registro de defunción de su abuela o abuelo para saber si era cierto o no, además de lo insólito de no saber la dirección o al menos la calle o la carrera donde vivió en alguna ocasión con su esposo, y que las exequias de su esposo las atendió la mamá de aquél, así se confiesa en el interrogatorio de parte que absuelve la señora ANA CECILIA CUESTA CLARET, (fl. 145), lo que hace que el despacho considere que si bien el Sr. Viáfara contrajo Nupcias con la Sra. Cuesta, nunca dejó de convivir con la compañera de toda su vida ANA MILENA ARARAT ALEGRIA (sic), y que ya al momento de su muerte aquel (sic) no hacía vida conyugal con su esposa, no de otra manera se puede interpretar el hecho que Viáfara en vida haya efectuado una declaración extraproceso que indicaba quien

era su verdadera compañera, tal como quedó explicado, y por supuesto a quien quería registrar como su beneficiaria del servicio de salud. No hay que hacer mayores elucubraciones para darse cuenta que quien está con uno, le presta cuidado, el amor, y a quien uno ama es a quien se quiere proteger en esta clase de situaciones, como son el de la protección a la salud. Finalmente en cuanto a la declaración ofrecida por Nancy Caicedo Caicedo –testigo convocada por Cuesta Claret-, concluyó que «es un testimonio totalmente contradictorio y en el cual se observa ausencia de verdad, lo que le quita absolutamente mérito probatorio de lo que afirma». Lo anterior, por cuanto: «es imposible que alguien tan amigo de una pareja que frecuenta dos veces a la 7 Radicación n° 44439 semana no sepa el nombre del hijo de la pareja, no sabe la edad del niño, no fue al sepelio del esposo de su gran amiga, no conocía el horario del esposo de su amiga, luego dice que era de madrugada, recuerda con una exactitud asombrosa la fecha en que fallece el Sr. Viáfara».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la promotora del litigio y de la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió: PRIMERO: modificar el numeral 3 de la sentencia (…) proferida por la JUEZ (…). En consecuencia, condenar en COSTAS de primera instancia a la demandante a favor de la señora ANA

MILENA ARARAT.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SEGUNDO : SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, comenzó por establecer que como quiera que el causante falleció el 18 de julio de 2002, la normativa que rige el caso es la contenida en la L. 100/1993, en concordancia con el D. 1295/1994, por cuanto se solicita un amparo del sistema de riesgos profesionales. A continuación, refirió que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, fue la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o 8 Radicación n° 44439 del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte; reprodujo en apoyo apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional - C-389/96 y C-002/99 - y por esta Corporación –CSJ SL 17 abr. 1998, rad. 10406y, concluyó que «este ha sido considerado por la Jurisprudencia como un primer criterio que estructura la sustitución pensional». Adujo que un segundo criterio, consiste en buscar la «protección de los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece ante la posible reclamación ilegítima por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia». De ahí que, afirmó, la jurisprudencia ha sostenido que la protección familiar que persigue la norma es la de los matrimonios o uniones permanentes de hecho que demuestren «un compromiso real y

con vocación de continuidad», posición que gravitó en lo señalado por esta Sala en la referida providencia CSJ SL 17 abr. 1998, rad. 10406 y en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad. 11245, las que transcribió en lo pertinente. Continuó con la reproducción del D. 1295/1994, art. 49 y la L. 100/1993, art 47 y procedió a analizar las pruebas documentales arrimadas al plenario, respecto de las cuales destacó que la dirección que indicó Neisa Viáfara en su declaración como la del domicilio familiar, coincide con la aportada por el causante en la hoja de vida visible a folio 275, documento en el que además, al mencionar a su núcleo familiar refirió que Ana Milena Ararat era su compañera, al igual que en la declaración extrajuicio 9 Radicación n° 44439 visible a folios 279 y 289 en la cual afirmó que desde hacía 25 años, ésta tenía tal calidad. Así mismo, hizo alusión a que la compañera permanente, fue afiliada como beneficiaria a la EPS SALUDCOOP por cuenta del de cujus, lo mismo que su hija menor, todo lo cual reseñó, «se hizo con posterioridad a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante». En cuanto a la prueba testimonial recaudada, adujo que no obstante, la madre y la hermana del causante fueron coincidentes en afirmar que conocen a la actora y que ésta se casó con el afiliado fallecido, lo cierto es, que uniformemente relataron que «nunca convivió con ella». Y en

cuanto al testimonio rendido por Nancy Caicedo Caicedo, señaló que pese a que aseveró que visitaba con «muchísima» frecuencia a la actora «y que a veces encontraba a su esposo, su declaración resulta insular frente a las demás pruebas obrantes en el expediente», por tanto, a partir de su declaración no era viable «afirmar que para el momento del fallecimiento, ANA CECILIA CUESTA había constituido una familia con el señor JOSE (sic) DOMINGO

VIAFARA (sic) CASTILLO.

De todo lo anterior, concluyó: [A]l revisar nuevamente los testimonios y las documentales aportados no se encuentran los yerros que alega la parte demandante, el solo hecho del matrimonio no permite inferir que se está ante una familia constituida en los términos indicados por la jurisprudencia laboral debiendo en este sentido avalar la conclusión del juez de primera instancia. 10 Radicación n° 44439

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, «y en su lugar ordenar reconocer» a la actora como beneficiaria la pensión deprecada.

Con tal objeto, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin.

V. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, «concretamente el literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993, inciso

2º, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación: Refiere textualmente el recurrente: CARGO PRIMERO.- FALTA DE APRECIACIÓN: Sustento de la violación: El Juez de Segunda Instancia, omitió apreciar las pruebas obrantes a folios 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261, del cuaderno principal de la demanda, las cuales consisten en formularios de afiliación a la EPS SALUDCOOP y a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFANDI, efectuadas por el causante, en las cuales incluye como beneficiarios a sus hijos menores DAVID ALEXANDER Y

NEISA JULIET.

Así las cosas, tenemos: 11 Radicación n° 44439 a) Como se dijo en el escrito de apelación, existe documentación allegada por parte de la señora ANA MILENA ARARAT ALEGRIA (sic), la cual carece de valor probatorio ya que fueron allegadas al proceso en copias simples, incumpliendo así con lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. b) Sin embargo, las pruebas enunciadas en los folios arriba descritos, fueron allegadas en legal forma al proceso pero no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia aquí atacada.

VI. CARGO SEGUNDO

Aduce la censura: CARGO SEGUNDO.- APRECIACIÓN ERRÓNEA: Sustento de la violación: Como fundamentos de la decisión tomada, el juez de segunda instancia se baso (sic) en copias de documentos que de conformidad con la ley no tienen valor probatorio por lo cual no debió dárseles tal calidad ya que no

existen el proceso otras pruebas que den certeza de la legalidad de los documentos aportados por parte de la apoderada de la señora ANA MILENA ARARAT en inspección judicial. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS.- Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establecen quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente para uno y otro régimen, a pesar que en ambos se indica lo mismo, para el caso que nos ocupa se debe aplicar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, ya que la entidad encargada de la pensión es una entidad privada por lo cual se encuentra inmersa en el régimen de ahorro individual. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su literal inciso segundo establecía lo siguiente.

ART. 74.- BENEFICIARIOS DE LA PENSION (sic) DE

SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. 12 Radicación n° 44439 En caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante "por lo menos desde e! momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez", hasta su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. El subrayado y la negrilla son fuera del texto original. La expresión

que se encuentra entre comillas, fue declarada inexequible mediante sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, Desde la óptica de las pruebas aportadas a la demanda y de todo el procedimiento efectuado durante el proceso en especial del análisis de la norma arriba descrita, se puede establecer claramente, que quien tiene derecho a que sea reconocida como beneficiaría de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge es (…) ANA CECILIA CUESTA CLARET, ya que de las pruebas aportadas, se desprende el hecho de que mi mandante y su esposo procrearon al menor DAVID ALEXANDER VIAFARA CUESTA, prueba de ello obra a folio 7 del cuaderno principal consistente en el registro civil de nacimiento del mencionado menor en el cual se establece como fecha de nacimiento el día 23 de noviembre de 2000, o sea menos de dos años antes del fallecimiento de JOSE (sic) DOMINGO VIAFARA CASTILLO. El error principal en la aplicación de la norma radica en el hecho de que se hizo caso omiso por parte de los jueces de primera y segunda instancia a la expresión del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 la cual indica "SALVO, QUE HAYA PROCREADO UNO O MAS (sic) HIJOS CON EL PENSIONADO FALLECIDO" expresión que por sí sola da cuenta de que quien tiene el derecho es mi poderdante ya que se debe aplicar íntegramente la norma que regia (sic) para la fecha del fallecimiento del señor Viafara Castillo.

VII. SE CONSIDERA Al formularse la demanda de casación, es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el

CPT y SS, Art. 90, en concordancia con lo previsto en D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. 13 Radicación n° 44439 Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indique la sentencia objeto del recurso, relate sintéticamente los hechos del litigio y formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima, se cometió. Pues bien, en el sub lite, advierte la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, tal como se detallan a continuación: 1.- El petitum de la demanda de casación es técnicamente defectuoso. En múltiples oportunidades ha señalado la Sala, que el alcance de la impugnación es el derrotero que el recurso marca a la Corte para su actuación tanto en casación como en sede de instancia y fija su competencia dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario. En consecuencia, es deber procesal del recurrente indicar con claridad y precisión lo que pretende, en uno y otro caso, lo que no ocurre en este

asunto, por cuanto la censura no indica cuál es la decisión 14 Radicación n° 44439 que debe adoptar la Sala, una vez constituida en sede de instancia. Empero, dicha impropiedad puede ser superada en la medida que el censor refiere que una vez casada la sentencia impugnada, la Sala proceda a reconocer a la accionante como beneficiaria de la pensión deprecada, lo que lleva a concluir que lo que se pretende en sede de instancia, es que se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se acojan las súplicas de su demandada.

2. En los cargos formulados, la recurrente desconoció enunciar si la infracción de la ley se dio por vía directa o indirecta, así como el submotivo de la violación, requisitos que le corresponde asumir por mandato legal.

No obstante, de entenderse que la senda escogida es la de los hechos, por la circunstancia de que el censor señala que acusa la sentencia impugnada por «error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación», ello a nada conduciría, pues el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas; esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.

15 Radicación n° 44439 En efecto, en el sub lite, el censor se limita a señalar que el juez de segunda instancia omitió apreciar las pruebas documentales consistentes en los formularios de afiliación a la EPS SALUDCOOP y a la Caja de compensación familiar COMFANDI, «en las que se incluye como beneficiarios a sus hijos menores», lo cual, evidentemente lleva al incumplimiento del deber que tiene de indicar de manera objetiva, no sólo el contenido de las mismas, sino la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado. 3.- Aunado a lo anterior, el impugnante refiere en los dos cargos propuestos, que el ad quem cimentó su decisión en documentos que «carecen de valor probatorio ya que fueron allegadas al proceso en copias simples, incumpliendo así con lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil», de donde se tiene que si lo que eventualmente pretendía el casacionista, era restarle valor demostrativo a los elementos de juicio en que fundó el Tribunal la providencia impugnada, por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque como es sabido debió orientarse por la vía directa, que es la adecuada para combatir tal cuestionamiento y no acudir, al sendero de los hechos. 4.- Igualmente, el recurrente plantea en el segundo reparo, que por ser la endilgada una «entidad privada (…) se encuentra inmersa en el régimen de ahorro individual», por lo que la normativa aplicable a efectos de determinar quienes son los

16 Radicación n° 44439 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la L. 100/1993, art. 74, punto que llevan consigo discernimientos jurídicos que no admiten su acusación por la vía de los hechos, ya que el juicio propio para establecer si con su proveído el juez de alzada violó las disposiciones superiores que los consagran, es el de la senda del puro derecho y no la fáctica. 5.- Se tiene entonces que en la acusación, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico, que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. 6.- Adicionalmente, el censor no controvierten los soportes argumentativos nodales de la decisión del juez de apelaciones. En efecto, en esencia, para fundamentar su decisión, el Tribunal se refirió al marco legal y jurisprudencial que rige el caso, luego de lo cual afirmó que el propósito central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los familiares del causante frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso y que la exigencia legal de la convivencia busca la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del 17 Radicación n° 44439 fallecido, ante la reclamación «ilegítima» de la pensión por

parte de quienes no tendrían derecho a recibirla. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario de las que dedujo que «el solo hecho del matrimonio no permite inferir que se está ante una familia constituida en los términos indicados por la jurisprudencia laboral» y, fue en tal sentido, que avaló la conclusión del a quo. Por su parte, las acusación arguye que el Tribunal fundamentó su decisión en copias de documentos que de conformidad con la ley no tiene valor probatorio y, en el hecho de que la demandante y el de cujus, procrearon al menor David Alexander, quien nació dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento de su padre, lo cual conlleva a que sea la actora la beneficiaria de la pensión deprecada, conforme la excepción que contempla la L. 100/1993, art. 74. A partir de los anteriores supuestos, la Corte puede advertir fácilmente que las acusaciones son infundadas, pues en ninguno de sus razonamientos el censor se ocupa de controvertir las verdaderas conclusiones del Tribunal. 7.- Finalmente, se advierte que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo 18 Radicación n° 44439 pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está

fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un período no inferior a dos (2) años antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso. Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo de ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos años antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002. Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraría la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291. En el primero de los fallos mencionados, sostuvo: 19 Radicación n° 44439 (…) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar

que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...