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CSJ - SL1510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1510-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGEL MARÍA ROJAS ROJAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 30 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.

I. ANTECEDENTES Ángel María Rojas Rojas convocó a juicio a la accionada, con el propósito que se declarara que: i) el 26 de febrero de 2021 fue despedido sin justa causa, estando en vigencia un conflicto colectivo de trabajo; y ii) para ese momento también se encontraba en «situación de vulnerabilidad por su estado de salud».Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo o mejor cargo, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos causados hasta la reinstalación; a cancelar los perjuicios a que hubiera lugar; la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997; la indexación; y las costas del proceso. En subsidio del reintegro reclamó el pago de la

cancelar los perjuicios a que hubiera lugar; la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997; la indexación; y las costas del proceso. En subsidio del reintegro reclamó el pago de la indemnización por despido. Fundamentó sus pretensiones, en que comenzó a laborar para la convocada a juicio el 21 de enero de 2011, a través de un contrato a término fijo inferior a un año; que el 1 de abril de 2012 el nexo fue modificado a «término indefinido»; que el vínculo finalizó el 26 de febrero de 2021 por decisión del empleador, quien adujo la « EXTINCIÓN DE LA CAUSA»; que el último cargo desempeñado fue de auxiliar de campo en la ciudad de Bucaramanga; y que su salario básico correspondía a la suma de $1.754.320. Expresó que « desde pequeño » padece de asma, enfermedad que requiere de un tratamiento especializado; que el 16 de septiembre de 2019 se efectuaron recomendaciones por parte del médico laboral para mitigar esa patología, motivo por el cual fue trasladado del área de monitoreo de túneles al de geología; que ese galeno también indicó que tenía una hernia discal, de allí que se «recomienda […] ciertos movimientos y se le pone un límite de peso » para sus funciones; y que esas «recomendaciones […] tenían fecha

de inicio del 16-09-2019 y aplicaban hasta el 16-09-20 »; que finalizado ese periodo no se realizó alguna verificación porRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 3 parte del área de medicina laboral; y que en la « actualidad» está medicado. Arguyó que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo existía un conflicto colectivo; que era afiliado al sindicato Sintramienergetica - Seccional Santander; que esa organización en el año 2016 presentó un pliego de peticiones; que el 25 de febrero de 2020 se pronunció el tribunal de arbitramento; y que contra esa decisión las partes interpusieron recurso de anulación, el cual no ha sido resuelto a la data de presentación de esta demanda. Agregó que es padre de familia; y que la finalización del nexo laboral le ha generado perjuicios. La accionada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia del nexo laboral; la modalidad contractual; sus extremos temporales; el último cargo desempeñado; las recomendaciones médicas realizadas el 16 de septiembre de 2019 y su vigencia; la presentación de un pliego de peticiones; el pronunciamiento

por parte de un tribunal de arbitramento; la interposición del recurso de anulación y que a la fecha no ha sido resuelto. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, puntualizó que el promotor del litigio no era titular del fuero circunstancial, por cuanto no fue despedido sin justa causa, sino que el vínculo finalizó acorde a lo previsto en el artículo 47 del CST, toda vez que la ANLARadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 4 archivó el proyecto minero denominado Soto Norte, que era la causa del contrato de trabajo; y que tampoco gozaba de la protección de salud, pues para el momento de la terminación del nexo no existían recomendaciones, incapacidades y, menos aún, una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de despido, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ÁNGEL MARÍA ROJAS

ROJAS y la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.,

existió un contrato de trabajo comprendido entre el 21 de enero de 2011 y el 26 de febrero de 2021, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. a cancelar al demandante la suma de $11.632.314, por indemnización por terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S., de las demás pretensiones elevadas en su contra dentro de la presente demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado SOCIEDAD

MINERA DE SANTANDER S.A.S.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el cinco de agosto de 2.016 se fijan como agencias en derecho a favor del demandanteRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 5 y a cargo del demandado la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER SA.S., la suma de $454.263. (Negrillas propias del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia proferida el 30 de enero de 2023, revocó la condena impuesta y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida. De conformidad con lo expuesto por los recurrentes, el colegiado estimó que le correspondía resolver si procedía el reintegro del actor y, en caso negativo, si debía mantenerse el pago de la indemnización por finalización sin justa causa del contrato de trabajo. Preliminarmente refirió que no había discusión respecto a que: i) entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido, el cual se desarrolló del 21 de enero de 2011 al 26 de febrero de 2021, momento para el cual fungía como auxiliar de campo; ii) el actor estaba afiliado al sindicato Sintramienergetica - Seccional Santander, organización que presentó un pliego de peticiones en el año 2016; y iii) se expidió laudo arbitral del 25 de febrero de 2020, contra el cual se presentó recurso de anulación, sin que hubiera sido resuelto.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

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De cara a resolver los problemas jurídicos, el juez plural expuso frente a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo siguiente: Pues bien, tras un análisis del material probatorio, puede determinarse que la parte actora no se encontraba en un estado de salud que lo limitara sustancialmente para las funciones que debía cumplir en su trabajo, a favor de la demandada, pues no

Pues bien, tras un análisis del material probatorio, puede determinarse que la parte actora no se encontraba en un estado de salud que lo limitara sustancialmente para las funciones que debía cumplir en su trabajo, a favor de la demandada, pues no obra prueba en el expediente que la enfermedad de asma y discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, hayan tenido algún impacto en términos de situación de discapacidad para desempeñarse como auxiliar de campo y desarrollar sus funciones al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cual lo excluye de la protección laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997, deprecada en la presente demanda. Para la Colegiatura, surge evidente que el accionante no procuró en lo más mínimo demostrar la supuesta afectación de su salud al momento de la finalización del vínculo. Indicó que obraba la historia clínica del 9 de mayo de 2019 y unas recomendaciones laborales para el periodo del 16 de septiembre de 2019 al 16 de septiembre de 2020, medios de prueba que eran insuficientes para tener por acreditado que a la fecha de la finalización del nexo fuera «objeto de la garantía» por razón del estado de salud. Pasó a ocuparse del fuero circunstancial, para lo cual aludió a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 13 del

Decreto 1469 de 1978, y a la decisión CC SU-432-2015. A partir de lo anterior, esgrimió que en el sub lite no era objeto de cuestionamiento la existencia de un conflicto colectivo, el cual estaba vigente para el momento del finiquito contractual, de modo que debía estudiar «los motivos que conllevaron a la terminación del contrato de trabajo».Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

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Arguyó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo, el cual, por voluntad de ellos fue modificado a indefinido, y explicó: Respecto de la terminación de la relación laboral, se encuentra acreditado que la causa de finalización del contrato de trabajo fue la decisión adoptada por la ANLA y notificada a la sociedad demandada, de ordenar el archivo del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental, para el proyecto "Explotación Subterránea de Minerales Auroargentiferos Soto Norte", presentada por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., situación que fue expuesta en la carta de terminación del contrato de trabajo donde además la sociedad demandada indicó "Esta decisión infortunada, nos impide el desarrollo y ejecución de las siguientes fases del proyecto tal como se había previsto y propuesto a la ANLA. En efecto, la reciente decisión de la ANLA y los estudios técnicos que la soportan, confirman que bajo dicho proceso de licenciamiento ya no es posible obtener una licencia ambiental, por ende, no hay ya lugar a la ejecución de los

los estudios técnicos que la soportan, confirman que bajo dicho proceso de licenciamiento ya no es posible obtener una licencia ambiental, por ende, no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados (...) es una decisión que resulta completamente irresistible para MINESA, que imposibilita avanzar en el plan previsto con el único proyecto que tiene la empresa actualmente para el desarrollo de su actividad económica". El artículo 47-2 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965, reza: "El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo”. Luego citó un aparte de la providencia CSJ SL675 «de 2022», radicado 85863, y coligió que el contrato de trabajo finalizó por «causa legal», consistente en « dejar de subsistir las causas que le dieron origen», toda vez que «como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinados(sic) al estudio y viabilidad del proyecto», de modo que al no haberse expedido la licencia ambiental no se podía ejecutar, el cual era el «único proyecto de la empresa para el desarrollo de su objeto social», situación «que no fue debatida por la parte demandante», por consiguiente, la convocada a juicio noRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 8 podía desarrollar sus actividades, y añadió que del material probatorio tampoco se desprendía que la empleadora hubiera generado esa «causa legal» a efectos de finalizar el nexo. Al respecto dijo: En efecto, del acervo probatorio no se advierte o avizora, que la sociedad demandada buscara que la autoridad competente le negara o le archivara la solicitud de licencia ambiental y menos aún deducir que con ello pretendía crear una causa legal para dar por terminados los contratos de trabajo, por el contrario, de los actos administrativos se observa que la sociedad demandada estuvo presta a presentar la documentación requerida, sin embargo, la información no atendió la totalidad de los requerimientos impuestos. En ese orden de ideas, se advierte que acertó el juez de primera instancia al considerar conforme a la jurisprudencia vertical del máximo órgano de la justicia ordinaria laboral, existió una causa legal y objetiva, por tanto no procede el reintegro, pues existe un nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental para la explotación del objeto social de la empresa demandada y la actividad desempeñada por el demandante y para la que fue contratado, lo que a todas luces impedía la ejecución del contrato de trabajo y de modo así, no se acreditó que la terminación obedeciera con el ánimo de afectar el devenir de la negociación colectiva. Finalmente, frente a la indemnización por despido, razonó: […] en el presente caso, quedó demostrado que la relación laboral se extinguió por carencia de causa y materia, por tanto, lógico

colectiva. Finalmente, frente a la indemnización por despido, razonó: […] en el presente caso, quedó demostrado que la relación laboral se extinguió por carencia de causa y materia, por tanto, lógico resulta concluir que la terminación se dio automáticamente por ministerio de la ley y no se trató de una terminación unilateral por causa legal como lo señaló el Juez de primera instancia, toda vez, que no se encontró probado que la sociedad empleadora buscara o pretendiera acabar con un proyecto que le permitía desarrollar su objeto social y para el cual había contrato al demandante y menos aún lograr con ello la terminación del contrato de trabajo, en los términos señalados en líneas anteriores, se itera, la causa origen de la terminación fue un hecho ajeno a su voluntad, como lo fue la negativa o el archivo de la solicitud de la licencia ambiental para desarrollar el proyecto de minería de Soto Norte, por tanto, la sociedad demandada no pudo desarrollar las actividades propias de suRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 9 objeto social y por ende las causas que dieron origen y la materia del contrato de trabajo indefinido dejaron de existir, por tanto, no se puede concluir que el contrato tuvo una ruptura unilateral, por lo que no resulta valido aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del CST, pues claramente la indemnización que allí se encuentra consagrada, está destinada a la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa. (Subraya propia del texto)

por lo que no resulta valido aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del CST, pues claramente la indemnización que allí se encuentra consagrada, está destinada a la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa. (Subraya propia del texto)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «CASE totalmente la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA […], para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, LA REVOQUE en ese aspecto accediendo al reintegro pedido y demás pretensiones principales en los términos de la demanda inicial».

En subsidio, «deberá casarse parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto revocó la condena impuesta por la indemnización por despido injusto y como tribunal de instancia, confirmarla y modificarla en los términos de la apelación presentada por la parte actora. Debe proveerse sobre costas». Con tal propósito formula cuatro cargos que son replicados, los cuales se estudiarán así: de forma inicial elRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 10 cuarto ataque; luego la primera acusación; y finalmente los dos restantes en forma conjunta, toda vez que se dirigen por igual vía, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 19, 21, 47, 62, 64 y 66 del CST; 13, 47, 53, 54, 93 y 94 de la CP.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la parte actora no tenía problemas de salud que le impidieran el cumplimiento normal de sus funciones.

2. No dar por demostrado estándolo que para el momento de la terminación del contrato la parte demandante tenía restricciones laborales debido a sus patologías.

3. No dar por demostrado estándolo que las patologías que padecía la parte demandante al momento del despido le impedían sustancialmente el desempeño de sus funciones.

Asevera que el ad quem cometió esos desatinos por no valorar en debida forma los siguientes medios de convicción: historia clínica y su resumen (f.o 58 y 61); el perfil del cargo (f.o 207); formato de recomendaciones médico laborales (f.o 60 y 217); y los testimonios de Juan David Vélez, Jorge Andrés

Lizcano y Sandra Milena Salazar.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

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En el desarrollo del ataque, el censor expone que en el plenario se acreditó que para el momento del finiquito contractual el trabajador padecía de afectaciones de salud que le impedían cumplir sus funciones con normalidad. Indica que en la historia clínica del 9 de mayo de 2019 se plasmó que llevaba un mes con «diarrea» y había perdido mucho peso, como también que tenía restricciones laborales «indefinidas», que padecía de discopatía, hernias discales, hipoacusia leve y asma. Especifica que, según el perfil del cargo, el accionante tenía 12 funciones relacionadas con trabajo de campo a cielo abierto, de las que se desprendía un alto despliegue y desgaste físico, pero para su ejecución se veía limitado por sus patologías. Se remite al contenido del formato de recomendaciones laborales, y sostiene que el actor no debía salir a campo cuando estuviere lloviendo, tenía que descansar 10 minutos por cada hora de trabajo, el esfuerzo físico podía llevarlo a crisis respiratorias, no podía someterse a cambios de temperatura, entre otras restricciones, ello con el fin de reducir el impacto laboral de las discopatías degenerativas y el asma, es decir, la imposibilidad de cumplir de forma normal con sus funciones. Agrega que, respecto a la «vigencia de las recomendaciones», se debe tener en cuenta que por la

reducir el impacto laboral de las discopatías degenerativas y el asma, es decir, la imposibilidad de cumplir de forma normal con sus funciones. Agrega que, respecto a la «vigencia de las recomendaciones», se debe tener en cuenta que por la pandemia del Covid 19 hubo un confinamiento, encontrándose el país en cuarentena obligatoria para septiembre de 2020.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Alude a las declaraciones de Juan David Vélez, Jorge Andrés Lizcano y Sandra Milena Salcedo Villamizar, y expone que de los dichos del primer deponente se colige la falta de diligencia por parte de la empresa demandada en el seguimiento de las condiciones médicas del demandante, en tanto no llevó a cabo revisiones o evaluaciones periódicas; y de los restantes testigos se desprende la existencia de patologías para el momento de la finalización del contrato de trabajo. Esgrime que, si el Tribunal hubiera advertido de los quebrantos de salud que padecía el actor, que eran altamente impeditivas para el normal cumplimiento de las funciones propias del cargo, habría accedido a la estabilidad reforzada por fuero de discapacidad.

VII. RÉPLICA La demandada se opone al ataque, para lo cual esgrime que al presente asunto resulta aplicable lo establecido en la sentencia CSJ SL1259-2023, de modo que, no es dable acceder a lo solicitado, toda vez que, no se acreditó alguna limitación a mediano o largo plazo y, menos aún, la

sentencia CSJ SL1259-2023, de modo que, no es dable acceder a lo solicitado, toda vez que, no se acreditó alguna limitación a mediano o largo plazo y, menos aún, la existencia de barreras. Añade que las afecciones de salud temporales no dan lugar a la protección reclamada; y que no hay equivocación del juez colegiado en la apreciación de los medios de convicción denunciados.Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VIII. CONSIDERACIONES Conforme se plasmó al historiar el proceso, el juez de apelaciones desde una perspectiva fáctica, expresó que de las pruebas allegadas al plenario, no se desprendía que el actor presentara una patología o quebrantos de salud que «lo limitara sustancialmente para las funciones que debía cumplir en su trabajo »; toda vez que no constaba que el asma y la discopatía degenerativa lumbar afectara el desarrollo normal de sus funciones como auxiliar de campo; de ahí que no era titular de la garantía que emana del fuero de discapacidad regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, la censura argumenta que el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión, pues si hubiese analizado íntegramente las patologías padecidas por el demandante, habría concluido que al momento de la finalización del nexo laboral tenía restricciones médicas que le impedían sustancialmente el desempeño de sus labores.

demandante, habría concluido que al momento de la finalización del nexo laboral tenía restricciones médicas que le impedían sustancialmente el desempeño de sus labores. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al considerar que, conforme al material probatorio allegado, el accionante no era titular del fuero de discapacidad que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con miras a dar respuesta al problema planteado, la Sala estima pertinente memorar que esta corporación era del criterio de que no era suficiente para proteger al trabajador, que se probara que al momento de la ruptura laboral padeciera quebrantos de salud, estuviera en tratamientoRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 14 médico o se le hubieran concedido incapacidades; sino que, además, debía acreditarse una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, severa o profunda, que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; si ello no era posible, debía establecerse si la situación de discapacidad era o no relevante y prolongada en el tiempo para llamar a operar la garantía foral por discapacidad (CSJ SL572-2021 y SL22332023). En esa misma línea, se dijo que el grado de afectación de la salud del trabajador se podía acreditar mediante cualquier prueba, pues no se requería de solemnidades por

2023). En esa misma línea, se dijo que el grado de afectación de la salud del trabajador se podía acreditar mediante cualquier prueba, pues no se requería de solemnidades por cuanto lo que resultaba importante era que el empleador, al momento de terminación contractual, tuviera conocimiento de aquellos padecimientos, independientemente del medio a través del cual lo obtuviera. Igualmente, la Corte sostenía que para ser objeto de las garantías previstas en la aludida Ley 361 de 1997, era necesario que el trabajador padeciera una situación de discapacidad en un « grado significativo o relevante» , previamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedeciera a dicha condición de salud. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5109-2020 se explicó: Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condicionesRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 15 distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes

de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral”. (El subrayado y resaltado es de la Sala). No obstante, a partir de la sentencia CSJ SL1152-2023, se precisó que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente desde el 10 de junio de 2011, y la Ley 1618 de 2013 estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor desde el 7 de febrero de igual año, resultaban vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, debían tenerse en cuenta al momento de darle contenido y alcance a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sería compatible solo para aquellos eventos ocurridos antes de la entrada en vigor de la citada Convención y de la Ley 1618 de 2013, posición que por demás se mantiene vigente al punto que fue reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL414-2025, que explicó:

Convención y de la Ley 1618 de 2013, posición que por demás se mantiene vigente al punto que fue reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL414-2025, que explicó: Al respecto, vale la pena recordar que el criterio actual de la Corte, en cuanto a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parte de que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, hasta su derogatoria mediante el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, fue compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 (31 de julio de 2009), para deficiencias de largo plazo y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL1491-2023, SL12682023, entre otras). Entonces, para las situaciones consolidadas en vigencia de estas normas, que es el caso bajo análisis, en que la terminación del vínculo ocurrió el 26 de febrero de 2021, la situación de discapacidad no dependía de un factor numérico sobre PCL, sino que se debían tener en cuenta los siguientes parámetros objetivos, establecidos en el pronunciamiento

CSJ SL1152-2023:

situación de discapacidad no dependía de un factor numérico sobre PCL, sino que se debían tener en cuenta los siguientes parámetros objetivos, establecidos en el pronunciamiento CSJ SL1152-2023: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida» b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Tal postura se ha reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023 y SL144-2024. De tal modo que, atendiendo el criterio actual de la corporación, para la aplicación de la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, se debe tener en cuenta: primero, si el trabajador al momento del despido padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largoRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01

SCLAJPT-10 V.00 17

física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largoRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 17 plazo; segundo, si en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas, etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores de la empresa; y tercero, si tales circunstancias habían sido conocidas por el empleador. Efectuadas las anteriores precisiones, y al descender al estudio de las probanzas denunciadas, se obtiene objetivamente lo siguiente: - Historia clínica (f.o 59, 60 y 61). Debe indicar la Corte que ese medio de convicción es prueba hábil en casación, según se explicó en sentencia CSJ SL2262-2022, por lo que se procede con su estudio. Allí consta que el promotor del proceso fue atendido el 9 de mayo de 2019, siendo el motivo de la consulta que llevaba «un mes con diarrea y he perdido mucho peso», situación que reiteró en el acápite denominado «ENFERMEDAD ACTUAL». Luego, en los «antecedentes personales», se anotó lo siguiente: « asma, paciente con restricciones laborales indefinidas […] hipoacusia leve »; que la madre sufre de hipertensión arterial y que niega antecedentes farmacológicos, traumáticos, tóxicos, alérgicos, transfusionales, inmunizaciones, hospitalarios y

hip

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