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CSJ - SL1511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1511-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LUIS CARLOS ROSAS ESPINOSA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA S.A.

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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I. ANTECEDENTES Luis Carlos Rosas Espinosa convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a

demandadas, con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la AFP Porvenir S.A. a trasladar los aportes efectuados, junto con los rendimientos generados, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) en Colpensiones; y se condene a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que para la data de presentación de la demanda inaugural, tenía 53 años de edad; que laboró entre enero y julio de 1995 para Ecopetrol; que en mayo de 1996, cuando trabajaba en el sector privado, se afilió al RAIS en Colfondos S.A.; que en la asesoría brindada por el promotor de esa AFP solo se mencionó las «supuestas bondades» de los fondos privados; que en diciembre de 1999 se trasladó a Porvenir S.A.; que en julio de 2001 retornó a Colfondos S.A.; luego en julio de 2006 se cambió a Skandia S.A. y, finalmente, en junio de 2009 volvió a Porvenir S.A. Afirmó que en la afiliación y posteriores traslados dentro del RAIS, las AFP omitieron ilustrarlo sobre datos trascendentales sobre los regímenes pensionales y sus diferencias, a efectos de contar con elementos de juicio

dentro del RAIS, las AFP omitieron ilustrarlo sobre datos trascendentales sobre los regímenes pensionales y sus diferencias, a efectos de contar con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión informada; y que alRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 3 «encontrase cercano a su edad de pensión » acudió a la administradora de pensiones a la cual estaba vinculado y recibió una información diferente a la que le habían dado los promotores comerciales; que luego de contratar a un profesional del derecho para estudiar su situación pensional, procedió a solicitar a las aquí accionadas la ineficacia de la afiliación al RAIS, petición que fue negada. Agregó que desconocía de la prohibición de trasladarse después de cumplir 52 años de edad; y que para el 14 de mayo de 2021 contaba con 1277 semanas cotizadas al régimen privado. Porvenir S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, precisó que era válida la vinculación inicial del demandante que se produjo el 7 de mayo de 1996,

en el RAIS a Colfondos; que luego se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir S.A., lo cual ocurrió el 15 de noviembre de 1999; que posteriormente volvió a cambiarse a Colfondos el 29 de mayo de 2001; y que el 26 de mayo de 2006 se pasó a la AFP Skandia; y por último retornó nuevamente con Porvenir S.A. el 27 de mayo de 2009. Añadió que la afiliación y posteriores traslados fueron libres e informados. Propuso como excepciones las de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; y la genérica.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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Por su parte, Colfondos S.A., al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud realizada por el actor tendiente a obtener la ineficacia de la afiliación al RAIS, la cual fue resuelta en forma negativa; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa alegó que el accionante se afilió al RAIS de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación; que no existió un vicio en el consentimiento; y que no es beneficiario del régimen de transición. Propuso como excepciones las de inexistencia de la

formulario de afiliación; que no existió un vicio en el consentimiento; y que no es beneficiario del régimen de transición. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al RAIS; ratificación de la afiliación; prescripción; compensación; pago; y la genérica. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a los pedimentos formulados en su contra. En lo atinente a los supuestos fácticos, manifestó que era cierta la vinculación a esa AFP en el año 2006 y la petición de ineficacia realizada; de los restantes expresó que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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Como argumentos defensivos arguyó que no existían razones para declarar la ineficacia o nulidad en la selección del régimen pensional; que el actor pudo vincularse al RPM, lo cual no hizo; y que cumplió con las obligaciones a su cargo. Formuló las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación. Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida

Seguros S.A., bajo el entendido de que en caso que se ordene la devolución de las primas de seguro provisional sea esa sociedad la obligada a responder por ese concepto, en tanto fue la que recibió su pago. El despacho de conocimiento accedió a lo anterior; y la referida aseguradora dio contestación al escrito de acción, expresando que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones. Acotó que no le constaban los hechos. En su defensa argumentó que no se advertía alguna situación que le restara validez y eficacia a la afiliación del promotor del proceso al RAIS. Propuso como excepciones las que denominó: que las decisiones tomadas por el demandante se dieron al amparo del principio de autonomía de la voluntad; e inexistencia de motivos que tipifiquen alguna causa de ineficacia material o de invalidación de los actos jurídicos de afiliación del demandante al RAIS.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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Frente al llamamiento en garantía arguyó que, no resultaba procedente en la medida que los riesgos amparados eran de invalidez y muerte, aspectos ajenos a lo discutido en el proceso; aunado a que esas contingencias estuvieron efectivamente amparadas. Finalmente, Colpensiones al dar respuesta al escrito de demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la solicitud de ineficacia que presentó a esa

demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la solicitud de ineficacia que presentó a esa entidad y la respuesta negativa; y de los restantes adujo que no le constaban. Como razones de defensa manifestó que esta entidad de seguridad social no tuvo ninguna injerencia en la selección de régimen y afiliación del accionante al RAIS, menos en los traslados de AFP; y que el actor no cumple con los requisitos legales para vincularse al RPM. Propuso como excepciones las de prescripción; caducidad; cobro de lo no debido; buena fe; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS, SKANDIA, PORVENIR, Y COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar demostradas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto aRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

SCLAJPT-10 V.00 7 las pretensiones invocadas por el señor LUIS CARLOS ROSAS ESPINOSA, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la acción y en estos términos declarar demostrada frente a la misma las

SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la acción y en estos términos declarar demostrada frente a la misma las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor DEMANDANTE y a SKANDIA. Al señor DEMANDANTE a favor de COLFONDOS, SKANDIA, PORVENIR, Y COLPENSIONES para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para el año 2023 y CONDENAR A SKANDIA EN COSTAS a favor de MAPFRE para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un salario mínimo.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dado el resultado desfavorable para el señor LUIS CARLOS ROSAS ESPINOSA demandante se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la

sentencia del 30 de junio de 2023, revocó el fallo de primer grado en cuanto a la condena en costas impuestas a esa AFP, en su lugar la absolvió de esta carga; y confirmó en los demás tal decisión; sin costas en la alzada. La colegiatura indicó que le correspondía definir si «con la afiliación del demandante a Colfondos S.A. se produjo un traslado del RPM al RAIS», evento en el cual analizaría si esa actuación goza de eficacia.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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Aludió al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003; 11 y 15 del Decreto 692 de 1994; y a la sentencia CC C-789-2002. Expresó que el promotor del proceso nació el 24 de marzo 1969, quien solicitó el traslado al RPM cuando le faltaban menos de diez años para cumplir la edad para acceder al «derecho pensional», sin que fuera beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, en tanto para la entrada en vigor del sistema pensional no había estado asegurado a algún régimen, pues su ingreso al sistema por primera vez ocurrió el 7 de mayo de 1996, cuando seleccionó la AFP a Colfondos en el RAIS, tal como se desprendía del registro SIAFP allegado al proceso, y se ratificaba con lo expresado por el propio demandante en el interrogatorio de parte, en el cual expresó que «nunca me afilié a Colpensiones».

registro SIAFP allegado al proceso, y se ratificaba con lo expresado por el propio demandante en el interrogatorio de parte, en el cual expresó que «nunca me afilié a Colpensiones». Dijo que si bien al plenario se anexó un certificado expedido por Ecopetrol, este era insuficiente para acreditar una relación laboral del 23 de enero al 22 de julio de 1995, en tanto allí se dijo que el accionante fungió como estudiante en práctica industrial, de modo que era desacertado lo aseverado por este, respecto a que esa entidad estaba obligada a afiliarlo al RPM, cuando lo cierto era que para esa época no existía «la obligación de realizar aportes en este tipo de vinculaciones», la cual en la actualidad solo existe para los subsistemas de salud y ARL. Arguyó que, en gracia de discusión, tampoco constaba en el plenario, que en esa oportunidad hubiera elegido elRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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RPM; y reiteró que su ingreso al sistema pensional operó en mayo de 1996 cuando eligió la AFP Colfondos, actuación que no podía considerarse como un traslado de régimen, de allí que «nunca perteneció al Régimen de Prima Media». Luego procedió a transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL1806-2022 e insistió en que «el demandante al no pertenecer al Régimen de Prima Media en ninguna circunstancia, no le asiste derecho a solicitar la ineficacia del

CSJ SL1806-2022 e insistió en que «el demandante al no pertenecer al Régimen de Prima Media en ninguna circunstancia, no le asiste derecho a solicitar la ineficacia del traslado» y si bien en la apelación «el actor aclaró que se pretende la ineficacia de la afiliación y no del traslado, situación que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto si no ha habido traslado entre regímenes no podría solicitar la ineficacia de la afiliación». Finalmente, estimó improcedente la condena en costas a Skandia, motivo por el cual revocó esa determinación y confirmó en lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada « en el sentido de DECLARAR la ineficacia del demandante […], a través delRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

SCLAJPT-10 V.00 10 fondo administrado por la sociedad demandada COLFONDOS S.A.». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado por Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segundo grado de ser

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado por Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 13 literal B de la ley 100 de 1993 », en relación con el « Decreto 720 de 1994, respecto del claro incumplimiento del deber de información y buen consejo por parte de las Administradoras de Fondos de

Pensiones». Aduce que por razón de la vía de ataque escogida no discute los aspectos fácticos que fueron « debidamente acreditados», tales como que «la afiliación inicial de mi cliente, como los traslados horizontales NO   obedecieron a una asesoría clara, útil, completa, veraz y verificable, así como tampoco fue producto de un estudio pensional»; y que los fondos de pensiones «INCUMPLIERON con su deber legal de brindar un acompañamiento adecuado y asesoría a mi representado durante la vigencia de su vinculación como afiliado», por cuanto no milita en el plenario soporte «documental alguno que acredite que las mencionadas Administradoras de Fondos de Pensiones hayan brindado las asesorías e información pertinente y oportuna a miRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 11 poderdante, incumpliendo así con su obligación de buen consejo». Destaca que se «encuentra debidamente acreditado en

SCLAJPT-10 V.00 11 poderdante, incumpliendo así con su obligación de buen consejo». Destaca que se «encuentra debidamente acreditado en el expediente la sustancial diferencia existente entre el monto de la mesada pensional que mi representado recibiría en PORVENIR S.A frente a la que percibiría en COLPENSIONES», de allí que el accionante, de « haber sido debidamente ilustrado e informado», habría «seleccionado sin duda el régimen que le garantizara una pensión más alta para su futuro». Esgrime que «NO se encontró probado estándolo que mi cliente laboró en ECOPETROL»; como también « que el empleador tenía la obligación de afiliarlo al Régimen de Prima Media, quien en su momento era el Instituto de Seguro Social (ISS) y que prueba de eso es el certificado laboral expedido por la empleadora»; y asevera que unas pruebas «no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso y motivo por el cual no se accedieron a las pretensiones de la demanda». Arguye que «No es viable jurídicamente evitar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual de mí poderdante», toda vez que existe una « regla jurisprudencial claramente aplicable al caso », y cita diferentes radicados de decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asevera que los fondos de pensiones deben suministrar información, clara, cierta y comprensible; y queRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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Asevera que los fondos de pensiones deben suministrar información, clara, cierta y comprensible; y queRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «demostramos con el debido sustento probatorio que obra en el expediente, así como en el interrogatorio de parte rendido por mi cliente y los alegatos de conclusión [..] que la afiliación inicial de mí defendido al RAIS, NO obedeció a una asesoría clara, útil, completa, veraz y verificable», lo cual privó al accionante de tomar una decisión informada. Alude al Decreto 663 de 1993, la Ley 100 de 1993, el Decreto 720 de 1994 y después de citar un aparte de las decisiones CSJ SL1688-2015, SL19447-2017 y SL17632020, arguye que existe un deber de información, el cual no se cumple con la suscripción de un formulario. Acota que al estar acreditado que el accionante laboró para Ecopetrol, le correspondía como «empleador de mi defendido realizar la afiliación efectiva del trabajador al ISS». Cita la decisión CSJ SL018-2021 respecto a la falta de afiliación y dice que ese incumplimiento lo hace responsable de las prestaciones que se generen a favor del trabajador. Expone que las AFP tenían la obligación de informarle de la existencia de un régimen diferente al seleccionado, pero que, en todo caso, a Ecopetrol le correspondía la « afiliación efectiva del trabajador al ISS». Menciona una respuesta emitida por Ecopetrol del 30 de marzo de 2023, y afirma que demostró «la ausencia de

que, en todo caso, a Ecopetrol le correspondía la « afiliación efectiva del trabajador al ISS». Menciona una respuesta emitida por Ecopetrol del 30 de marzo de 2023, y afirma que demostró «la ausencia de tiempos cotizados en la historia laboral y no la falta de afiliación», pues del certificado Cetil se puede colegir la «existencia de una relación laboral», de modo que «no es dableRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionalmente atribuir a mi defendido la carga de la propia negligencia, tanto de ECOPETROL, como del Instituto de Seguros Sociales por no haber realizado respectiva y obligatoria afiliación al Sistema General de pensiones al inicio de la relación laboral» Razona que «los actos de mero relacionamiento no pueden equipararse al conocimiento especializado de las AFP ni relevar a estas de su ineludible deber legal de asesoría, instrucción e información amplia, clara y adecuada hacia sus afiliados» y finalmente expone: Se encuentra debidamente demostrado en el proceso la sustancial diferencia que existe entre el monto de la mesada pensional en Porvenir S.A y Colpensiones siendo altamente más favorable el panorama pensional en el Régimen de Prima Media, debiéndose mencionar esto, no porque el factor económico fuese determinante en la decisión de escogencia del régimen pensional sino porque adherirse a unas condiciones negativas y de desventaja entre dos regímenes no hace más que confirmar el incumplimiento al deber legal de información en cabeza de los

determinante en la decisión de escogencia del régimen pensional sino porque adherirse a unas condiciones negativas y de desventaja entre dos regímenes no hace más que confirmar el incumplimiento al deber legal de información en cabeza de los demandados, toda vez que, desde el sentido común, ninguna persona que cuente con las herramientas de información suficientes y al menos necesarias, va a perjudicarse en su futuro y su vejez, si mi defendido desde un principio, o a través de una re-asesoría hubiese sabido y conocido el monto de su mesada pensional en el RAIS y en el RPM hubiese escogido, con la libertad que la ley lo cobijaba el Régimen pensional que iba a darle para su futuro pensional una mesada más alta.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. esgrime que la acusación presenta falencias técnicas, por cuanto el alcance de la impugnación es deficitario y, pese a dirigir el único cargo por la vía directa, su argumentación es de índole probatoria, atribuyéndole al Tribunal conclusiones a las cuales nunca arribó. Expone queRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

SCLAJPT-10 V.00 14 no se cuestiona el argumento fundamental del ad quem, relativo a que Ecopetrol no estaba en la obligación de realizar aportes al ISS, situación que, en todo caso, tampoco conduciría al éxito de las pretensiones, en la medida que los trabajadores de esa entidad estaban excluidos del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Añade que, al

conduciría al éxito de las pretensiones, en la medida que los trabajadores de esa entidad estaban excluidos del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Añade que, al margen de lo anterior, lo resuelto por el juez colegiado guarda armonía con el precedente judicial. Por su parte, Skandia S.A. acota que el alcance de la impugnación está mal formulado; que el cargo se asemeja a un alegato de instancia; que existe una mezcla de vías; y que la decisión de juez plural fue acertada. Finalmente, Colpensiones alega que la demanda de casación debe desestimarse por cuanto la argumentación del cargo recae en elementos probatorios, pese a que el ataque se propuso por la vía directa.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiereRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostienen las replicantes, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar:

1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado esta corporación, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente, pues el

disponerse como reemplazo. En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente, pues el recurrente no le indica a la Corte cuál debe ser su labor comoRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01

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Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no señala si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inaugural, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que comprometen su estudio.

2. El recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas por el legislador «causales»: la primera, generada por la violación de la ley; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.

A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el sentenciador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la aplica indebidamente. La

quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la aplica indebidamente. La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada uno de dichos conceptos de violación. La vía directa implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, quedando porRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fuera de discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o los aspectos netamente fácticos. A su turno, se vulnera la ley, por la vía indirecta, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder conduce a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí fue demostrado; el error de hecho es factible de cometerse en la casación del trabajo sólo respecto de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial y, el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes. Partiendo de lo anterior, en el único cargo propuesto, que se dirige por la vía directa, la selección de esa senda de ataque implica que, para la censura, el juzgador llega a

las llamadas pruebas solemnes. Partiendo de lo anterior, en el único cargo propuesto, que se dirige por la vía directa, la selección de esa senda de ataque implica que, para la censura, el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. Conforme a lo anterior, se advierte que el recurrente estructura su ataque bajo unos supuestos fácticos a los que no arribó el juez colegiado, en tanto aduce que quedóRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrado que las AFP accionadas incumplieron con su deber de información al momento de la afiliación del actor al RAIS y sus posteriores traslados de entidades; empero, visto el fallo de segundo grado, nunca se arribó a esa conclusión. De modo que parte de unas premisas ajenas a la sentencia confutada. Y por lo mismo la censura incurre en una mezcla inapropiada de vías, en la medida que, en ese cargo jurídico, la parte fundamental de los reproches versan sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, que debieron

inapropiada de vías, en la medida que, en ese cargo jurídico, la parte fundamental de los reproches versan sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, que debieron formularse por separado y por la senda adecuada que es la indirecta o de los hechos. Ciertamente reprocha el mérito otorgado a una constancia de Ecopetrol y un certificado Cetil, en el sentido de que no se hubiera tenido por acreditado, según su contenido, que el promotor del proceso laboró para la referida entidad. En ese orden de ideas en la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una mismaRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y, a su vez, por el fáctico, dado que cada uno tiene sus propias condiciones. De este modo, si la parte recurrente disentía de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, los

tiene sus propias condiciones. De este modo, si la parte recurrente disentía de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, los ataques los debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar aspectos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.

3. Ahora bien, se denuncia como submotivo de violación de la ley sustancial, la infracción directa, la cual se produce cuando el fallador de segundo grado quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la normati

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