CSJ - SL1513-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1513-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00060-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que HERNÁN VARELA GÓMEZ adelanta contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez «por haber trabajado en exposición a ALTA TEMPERATURA» , la cual debía serRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida desde el 26 de julio de 2014, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Siderúrgica de Medellín S.A. – Simesa S.A., hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, esto es, por espacio de 19 años, 6 meses y 16 días, equivalentes a 1019,85 semanas, desempeñando los cargos de «AYUDANTE MECÁNICO, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y VI, HORNERO», los cuales fueron catalogados como de «carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (Alta Temperatura)» por funcionarios del ISS, mediante informe de investigación e higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995; y que además los puestos de trabajo de la citada empresa fueron certificados por el director de relaciones laborales de «Sobrecarga Térmica». Mencionó que en la historia laboral de Colpensiones aparece un total de 1877 semanas cotizadas, sin que se evidenciaran los pagos de los aportes adicionales por exposición a altas temperaturas, en el periodo previamente descrito y tampoco se conoce que se hubieran adelantado acciones de cobro. Relató que el 22 de mayo de 2013 solicitó a la demandada la pensión especial de vejez por exposición a
descrito y tampoco se conoce que se hubieran adelantado acciones de cobro. Relató que el 22 de mayo de 2013 solicitó a la demandada la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, no obstante, fue negada mediante laRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Resolución GNR 253295 del 9 de octubre de la misma anualidad. Añadió que, posteriormente se realizó una corrección a su historia laboral, por lo cual, reiteró su pedimento, alegando que la omisión en las acciones de cobro de las cotizaciones adicionales no podía ser asumida por el afiliado, pero no obtuvo respuesta. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la solicitud prestacional presentada por el demandante y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que en este asunto no era factible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, debido a que el accionante no cumplió con las semanas exigidas por el Decreto 2090 de 2003, es decir, no acreditó un total de 700 semanas en la actividad de
alto riesgo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de agosto de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió:Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 4
PRIMERO: DECLARAR que al Sr. HERNÁN VARELA GÓMEZ, (…) le asiste derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al señor HERNÁN VARELA GÓMEZ la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 1 de febrero de 2016, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 31 de octubre de 2019, en la suma de $59.608.549, sobre 13 mesadas pensionales por año completo, valor que deberá ser indexado al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Se destaca que en caso que ya se hubieren cancelado al actor mesadas pensionales por vejez anteriores al mes de noviembre de
considerativa. Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se destaca que en caso que ya se hubieren cancelado al actor mesadas pensionales por vejez anteriores al mes de noviembre de 2019, se descontarán los valores del retroactivo pensional antes liquidado.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. HERNÁN VARELA GÓMEZ, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” y parcialmente probada la excepción de prescripción, según lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EICE como vencida en juicio […].
SEXTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H.
Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 11 de octubre deRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Colpensiones, a través de sentencia del 11 de octubre deRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: PRIMERO: Revocar la decisión en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Hernán Varela Gómez la indexación del retroactivo pensional; y en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar: - Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido, desde el 2 de junio de 2016 hasta la fecha de pago de la obligación, aclarando que los intereses moratorios objeto de condena no se extienden a los dineros que son objeto del descuento en salud. - Se absuelve a Colpensiones del pago de la indexación del retroactivo pensional.
SEGUNDO: Las costas en ambas instancias corren a cargo de Colpensiones y en favor del señor Hernán Varela Gómez […].
TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.
La colegiatura, en lo que interesa al recurso de casación, estableció que, conforme a lo planteado en los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al
casación, estableció que, conforme a lo planteado en los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al amparo del Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, al haber laborado en actividades de alto riesgo y, si procedía la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Indicó que la prueba documental que reposaba en el expediente daba cuenta de que:
1. Que el señor Hernán Varela Gómez nació el 26 de julio de
1957.
2. Que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, Subgerencia División de Salud Ocupacional, Seccional de Higiene y Seguridad Industrial, en presencia del director de relaciones laborales, del ingeniero jefe de laminación y los trabajadores de tal sección de la empresa SIMESA, a petición del Sindicato de Trabajadores de la Siderúrgica de Medellín SINTRASIMESA, realizó el 4 de septiembre de 1995 estudio de temperaturas
extremas y del nivel de exposición al calor de los trabajadores de las plantas de acerías y laminación en los cargos de: Amarrador de Rollos Laminados 11, Analista Calidad, Auxiliar de Ensamble, Auxiliar Horno, Ayudante de Mecánico Laminador, Ayudante de procesos, Ayudante Electricista, Ayudante Mecánico, Cargador Descargador Hornos, Cargador Horno, Colada Reina, Eléctrico II, Electricista I, II y III, Electricista Experto Laminación, Electricista I de Mantenimiento, Gruero Laminación – Acerías, Guiador de Palanquillas, Cuidador Lingotes, Inspector Control y Calidad, Laminador I y II, Mecánico, Operador Controles en el Laminador 320 MM., Operario de Atador en Laminación, Operario de Máquinas y Herramientas II, Operario de Taladro I II y III, Operario Mecánico Grúa Hidráulica, Rectificador, Soldador, Soldador Experto, Soldador Laminación, Supervisor Área Laminación – Producción, Supervisor Área Acerías – Producción, Supervisor Derivados Laminados, Trabajador de Equipos y Procesos I al XI, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I al VIII, y Vaciador; y concluyó que en los casos y oficios analizados se les impone una carga pesada de trabajo, por lo que“…teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en laminación y acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los
cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en laminación y acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica…”.
3. Que el 5 de marzo de 2001, el director de relaciones laborales de la SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. - SIMESA S.A. certificó que el señor Hernán Varela Gómez laboró para tal empresa desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, desempeñando los cargos de AYUDANTE MECANICO, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y VY, HORNERO de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de ACERIAS y LAMINACIÓN, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica. Certificadas en comités enRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 7 los que hizo parte el empleador junto con el comité enviado por el ISS.
4. Que el Área de Personas de la sociedad Gerdau Diaco S.A., indicó el 12 de septiembre de 2018, que: i) El señor Hernán
Varela Gómez trabajó en Siderúrgica de Medellín S.A. desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, ii) durante la vigencia de la relación laboral, el citado desempeñó los siguientes cargos: AYUDANTE DE PROCESOS, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS VI, AYUDANTE HORNO CUCHARA, TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS V Y HORNERO, iii) con relación al detalle de las actividades respecto de cada uno de los puestos en los que se desempeñó, son inexistentes dentro de los archivos que aún se conservan del historial laboral, y iv) frente al punto de exposición a altos riesgos todos los cargos antiguamente existentes en SIMESA no cumplían con los parámetros legales que permitiera su consideración como cargos de exposición a altas temperaturas, esto debido a que los periodos de exposición no se encontraban dentro de los rangos determinados para la calificación.
5. Que el 22 de mayo de 2013, el demandante le reclamó a Colpensiones la pensión especial de vejez, y la entidad por medio de la Resolución GNR 253295 de 9 de octubre de 2013, notificada 16 días después, se la negó aduciendo que no acredita el requisito de las 700 semanas validas de cotización especial previsto en el Decreto 2090 de 2003 en las actividades de alto riesgo.
6. Que el 25 de septiembre de 2014, el citado solicitó la corrección de historia laboral.
7. Que el 31 de agosto de 2016, elevó derecho de petición donde reiteró la solicitud pensional precisando que no es
riesgo.
6. Que el 25 de septiembre de 2014, el citado solicitó la corrección de historia laboral.
7. Que el 31 de agosto de 2016, elevó derecho de petición donde reiteró la solicitud pensional precisando que no es responsabilidad del afiliado el hecho de que el empleador no haya cotizado los puntos adicionales por exposición a sobrecarga térmica.
8. Que el 29 de julio de 2019, el actor reclamó la pensión de vejez, y Colpensiones mediante la Resolución SUB 307931 de 12 de noviembre de 2019, se la concedió con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para ello, un total de 1.940 semanas cotizadas, un IBL de $1.727.997 y una tasa de reemplazo del 79.46% que arrojó una mesada pensional de $1.373.066, prestación que junto al retroactivo causado entre septiembre y noviembre se ingresaría en la nómina de diciembre de 2019, pagadera en enero de 2021.
9. Que el accionante se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 29 de abril de 1981 y efectuó aportes desde esta fecha hasta el 31 de agosto de 2019, equivalentes a 1.940 semanas.Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Señaló que los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, contemplaron el derecho a una pensión especial de vejez con 55 años de edad y el número mínimo de semanas de
SCLAJPT-10 V.00 8
Señaló que los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, contemplaron el derecho a una pensión especial de vejez con 55 años de edad y el número mínimo de semanas de cotización establecido en el sistema general de seguridad social en pensiones al cual se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a favor de los afiliados de l RPM que se dediquen de manera permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, y paguen de manera continua o discontinua la cotización especial contemplada en el artículo 5 del decreto aludido, durante por lo menos 700 semanas. Acotó que, por su parte, el canon 6 del citado Decreto 2090 estableció un régimen de transición que cobija las personas que previamente estaban amparadas por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo, y a quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas previstas en los Decretos 1281 y 1835 de 1994, derogados por el Decreto 2090 de 2003. Luego de hacer transcripción de los preceptos señalados, aseveró que la referida disposición, estableció que para acceder a la prerrogativa pensional a través de la transición allí prevista y bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994, se requería que el afiliado tuviera acreditadas mínimo 500 semanas de cotización, en
transición allí prevista y bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994, se requería que el afiliado tuviera acreditadas mínimo 500 semanas de cotización, en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y en principio que se cumpliera con los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Argumentó que el estudio de temperaturas realizado por la Subgerencia División de Salud Ocupacional de Colpensiones, a petición de la organización sindical Sintrasimesa, resumía el límite permisible de exposición a calor, señalando que el índice TGBH, para los oficios en los que se imponía una carga pesada de trabajo en jornadas de 8 horas diarias es de 25.0° C, en tanto la exposición de los trabajadores en los cargos descritos en dicho estudio del puesto de trabajo se promediaba entre 27.9 y 30.8° C y entre 29 y 31.4° C, encontrándose por fuera del límite del umbral permisible, esto es, con exposición a sobrecarga térmica. Explicó que el aludido estudio y la certificación laboral expedida el 5 de marzo de 2001 por el director de relaciones laborales de Simesa S.A., daban fe de que la actividad cumplida por el actor durante su nexo de trabajo con la referida empresa, la cual fue absorbida por Diaco S.A.,
cumplida por el actor durante su nexo de trabajo con la referida empresa, la cual fue absorbida por Diaco S.A., correspondía a las catalogadas como de alto riesgo, en la medida que laboró en áreas, cargos y tareas que presentaban exposición a sobrecarga térmica, excediendo los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud. Recalcó que no le asistía razón a Colpensiones cuando en el recurso de apelación afirmaba que, no existía «exactitud en los periodos que el afiliado ejecutó labores de alto riesgo» , toda vez que, la certificación laboral referida daba cuenta de los mismos y el ISS como entidad administradora de riesgos laborales y competente para la época encargada de la supervisión de las empresas de alto riesgo conforme loRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 10 previsto en el artículo 66 del Decreto 1295 de 1994, concluyó que, «en el estudio de puesto de trabajo realizado que el tiempo comprendido entre el 17 de agosto de 1981 y el 4 de marzo de 2001 fue laborado por el accionante en áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga
térmica». Expresó que para el 28 de julio de 2003, data en que comenzó a regir el Decreto 2090 de esa anualidad, el actor tenía acumuladas 1099 semanas de cotización de las cuales 996 se cumplieron en actividades de alto riesgo, pues de conformidad con las historias laborales que obran en el expediente realizó funciones en áreas y cargos en exposición a sobrecarga térmica al servicio de la empleadora Simesa S.A., la cual fue absorbida por Diaco S.A., desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001, « para un total de 996 semanas aportadas en alto riesgo y 1940 semanas acreditadas en toda la vida laboral». Precisó que esta corporación tiene adoctrinado que, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, en consecuencia, no podrían ser desconocidas las semanas aportadas, en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, con anterioridad o posterioridad al 22 de junio de 1994, pues así lo ha precisado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL 398-2013, reiterada en decisiones SL 90132017 y SL9992020.Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Dijo que sobre la exigencia relativa a que se debían
SCLAJPT-10 V.00 11
Dijo que sobre la exigencia relativa a que se debían acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regulaba la transición de la prestación ordinaria de vejez, esta corporación en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en la decisión SL999-2020, indicó que tal requerimiento resultaba excesivo, al tratarse de la prestación pensional aquí reclamada que correspondía a un régimen especial y diferente. Infirió que el demandante acreditó « 996 semanas» cotizadas en actividad de alto riesgo, mismas que fueron sufragadas para el 28 de julio de 2003, cumpliendo con el requisito previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, «para ser titular de la transición allí prevista ». Especificó que el promotor del proceso no formaba parte del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994, pues a la entrada de su vigencia el 23 de junio de esa anualidad, solo contaba con 36 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 26 de julio de 1957, y sumaba 672 semanas aportadas. Puntualizó que la pensión reclamada por el accionante estaba regulada por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, que exigía: i) haber cumplido 55 años de edad y ii) cotizar un mínimo de 1000 semanas; añadió que, la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial
mínimo de 1000 semanas; añadió que, la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000, sin que pueda ser inferior a 50 años. En tal sentido consideró que debía confirmarse la decisión del a quo que le otorgó la pensión especial de vejezRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al actor, debido a que acreditó los requisitos previstos por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003. En virtud del grado jurisdiccional de consulta entró a revisar en monto de la mesada, en tal sentido advirtió que el valor inicial de la pensión correspondía a la suma de $1.212.276; el cual fue obtenido con un ingreso base de liquidación de $1.556.974, con 1772,14 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo de 77,87%; el cual no merecía reparo alguno, tampoco en cuanto al retroactivo pensional contabilizado entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2019. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que el demandante tenía derecho a
la pensión de vejez por altas temperaturas para la fecha en que radicó la solicitud pensional, esto es, el 22 de mayo de 2013, en la medida que contaba con más de las 700 semanas laboradas en actividades de alto riesgo que exigía el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización requeridas por el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994. Sin embargo, Colpensiones no le reconoció el derecho dentro de los cuatro meses que establece la ley, lo que dejaba en evidencia que procedían los intereses reclamados. Esgrimió que estos emolumentos debían reconocerse a partir del 2 de junio de 2016, pues si bien la reclamación se formuló el 22 de mayo de 2013, el disfrute de la prestación «nació» el 1 de febrero de 2016, y los cuatro meses que teníaRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandada para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación vencieron el 1 de junio de 2016, sin que se hubiese satisfecho la respectiva obligación. Agregó que, debían sufragarse hasta la fecha del pago del derecho. Enfatizó que los referidos réditos incorporaban la inflación «por estar fundamentados en una rata de mercado: La bancaria corriente », por ende, al reconocerse simultáneamente éstos y la indexación, se estaría obligando a la entidad demandada a pagar doblemente la corrección monetaria. En consecuencia, impondría la cancelación de los
La bancaria corriente », por ende, al reconocerse simultáneamente éstos y la indexación, se estaría obligando a la entidad demandada a pagar doblemente la corrección monetaria. En consecuencia, impondría la cancelación de los intereses moratorios y revocaría la condena a la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución impartida en primera instancia y condenó al pago de los intereses moratorios, para que, en sede, de instanciaRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «CONFIRME lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal
primera de casación, que no obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 2, 3, y 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de
2003. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la actividad cumplida por el trabajador demandante durante su vinculación laboral con la SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. la cual fue absorbida por DIACO S.A., corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, en la medida en que el mencionado laboró para dicha empleadora en áreas, cargos y labores que presentaban exposición a sobrecarga térmica, sobrepasando los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud.”
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor acredita “un total de 996 semanas cotizadas en alto riesgo y 1.940 semanas acreditadas en toda la vida laboral”, por lo que tiene derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo a partir del 1 de febrero de 2016;
3. No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones laborales que se adosan al plenario, así como la Investigación
pensión especial de vejez de alto riesgo a partir del 1 de febrero de 2016;
3. No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones laborales que se adosan al plenario, así como la Investigación adelantada por la División de Higiene y Seguridad Industrial delRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 15
ISS, no posee la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área o labor, para establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas;
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que ante la precariedad probatoria no fue posible demostrar, particular, no generalmente, que el actor estuvo sometido a altas temperaturas que desbordaban los límites permisibles, para ser acreedor a la pensión especial de vejez que reclama.
Enlista como pruebas erradamente valoradas:
1. Certificación laboral expedida por SIMESA el 5 de marzo de 2001 (Pág. 32 del PDF Cuaderno de primera instancia
2024045433591).
2. Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial de Salud División de Salud Ocupacional, adelantado por el ISS en septiembre de 1995. (Pág. 34 a 37 ibídem).
3. Historia laboral (Páginas 16 a 31 ibídem).
4. Respuesta efectuada el 12 de septiembre de 2018 por GERDAU DIACO al demandante. (Pág. 13 ibídem).
En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el juez plural concluyó erradamente que la actividad cumplida por el demandante «durante su vinculación laboral con la SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. la cual fue absorbida por DIACO S.A.», corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, ya que en su decir, el actor laboró para dicha empresa en «áreas, cargos y labores que presentaban exposición a sobrecarga térmica, sobrepasando los valores límites de umbral permisible de exposición a calor, que implicaban riesgo para su salud»; que en esa medida indicó que el accionante acreditaba «un total de 996 semanas cotizadas en alto riesgo y 1940 semanas acreditadas en toda la vida laboral» y que tenía derecho a la prestación desde el 1 de febrero de 2016.Radicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Refiere que el sentenciador erró ostensiblemente al arribar a tales conclusiones, por cuanto es evidente que las certificaciones laborales adosadas al plenario, así como la Investigación adelantada por la división de higiene y seguridad industrial del ISS, y sobre las cuales se fundamenta la decisión impugnada, no poseen la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por
fundamenta la decisión impugnada, no poseen la información suficiente para determinar el sitio específico donde se ejecutó cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en cada área o labor, para establecer si en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas. Arguye que en la certificación expedida por Simesa S.A. el 5 de marzo de 2001, la sociedad se limita «a señalar los cargos que ostentó el actor desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de marzo de 2001» y aunque indica que aquellas áreas y cargos fueron considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica, según el comité enviado por el ISS; lo cierto es que, de allí no es posible extraer «claramente, de forma concreta y fehaciente» las funciones que desarrollaba el demandante en cada lugar de trabajo, el tiempo de permanencia a la exposición a altas temperaturas, las condiciones y la medición WBGT de cada área, y no en general a nivel de empresa, sino particularmente en lo que respecta a cada uno de los puestos que fueron asignados al señor Varela Gómez. Acota que el citado documento se remite a lo expuesto en el informe de investigación de higiene y seguridad
industrial de la división de salud ocupacional realizada por elRadicación n.° 05001-031-05-019-2019-00060-01
SCLAJPT-10 V.00 17
ISS en septiembre de 1995, y aunque en los cargos que allí se «discriminan» aparecen los que desempeñó el promotor del litigio, no es menos cierto que conforme se señala en la investigación, «fueron entrevistados 15 empleados turno 2 pm a 10 pm, 8 de laminación y 7
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.