CSJ - SL1516-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1516-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDER EDUARDO SCHOONEWOLFF MUÑOZ , contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara, para que actúe en representación de Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES Eder Eduardo Schoonewolff Muñoz demandó para que se declarara que Bancolombia S.A. lo despidió sin justa causa, cuando era beneficiario de la convención colectiva que la entidad bancaria celebró con los sindicatos UNEB y Sintrabancol. También, que tiene derecho a percibir lasRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 2 bonificaciones del «Plan de Gestión Comercial», el auxilio de alimentación y de trasporte extralegal, horas extras, primas de servicios y de vacaciones; y que el empleador actuó de «mala fe». Solicitó la imposición de condenas por indemnización por despido, diferencias prestacionales por inclusión de los conceptos mencionados en la base salarial, y los incentivos
de servicios y de vacaciones; y que el empleador actuó de «mala fe». Solicitó la imposición de condenas por indemnización por despido, diferencias prestacionales por inclusión de los conceptos mencionados en la base salarial, y los incentivos de caja que no fueron pagados durante los meses de agosto y octubre de 2015, febrero, marzo, julio y agosto de 2016, diciembre de 2017, febrero y 5 días de julio de 2018. Además, pidió el reembolso de los valores descontados por nómina por «préstamo personal Quin» , el pago de $25.000.000 por perjuicios, la indexación de las condenas, la sanción moratoria y las costas procesales (fls. 1 a 39). Relató que, en ejecución de un contrato de trabajo y desde el 5 de abril de 2010, prestó servicios a Bancolombia S.A. como cajero, a cambio de un salario básico inicial de $1.847.049, que ascendió a $3.004.421.39 al final de la relación, teniendo en cuenta los emolumentos mencionados. Acotó que fue beneficiario de la convención colectiva que suscribieron la entidad bancaria y los sindicatos Uneb y Sintrabancol. Narró que el 29 de junio de 2018 fue oído en descargos por la queja que instauró un cliente, relacionada con una transferencia de su cuenta corriente a través de la plataforma de la sucursal virtual (SVE), en un «equipo ajeno a las
por la queja que instauró un cliente, relacionada con una transferencia de su cuenta corriente a través de la plataforma de la sucursal virtual (SVE), en un «equipo ajeno a las oficinas», en lo que no tuvo injerencia. Que, además, laRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad le reprochó irregularidades en el trámite de 2 retiros, siendo que los hizo conforme el procedimiento y las capacitaciones impartidas por el Banco, con autorización de la directora de servicio de la sucursal Parque Washington. Aseguró que el 5 de julio de 2018, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo hechos y faltas que no se ajustan a la realidad. Recalcó que cumplió todos los procedimientos definidos por el Banco para la «identificación de la persona que realizó los retiros por Pid Pad de la cuenta de ahorros (…) y que se pudo concluir [que] correspondió al titular de esa cuenta», tales como la biometría y la verificación del documento de identidad. Añadió que el empleador no le brindó capacitación sobre nuevos procesos de seguridad. Expuso que, a la finalización del nexo laboral, Bancolombia no le pagó íntegramente salarios, ni prestaciones sociales. Y que, durante el vínculo, le hizo descuentos sin autorización, así como desconoció el carácter salarial de algunos pagos legales y extralegales, como las bonificaciones que devengó « por cumplimiento de metas de
descuentos sin autorización, así como desconoció el carácter salarial de algunos pagos legales y extralegales, como las bonificaciones que devengó « por cumplimiento de metas de plan de gestión comercial para el cargo de cajero», que retribuyen los servicios prestados y se registraban en la nómina bajo los ítems «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon Plan Gest Cial. Año An». Aseveró que los pagos por «incentivo de caja», auxilio de alimentación y de transporte extralegal, horas extras, primas de servicios y de vacaciones convencionales, se colacionaronRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para calcular el auxilio de cesantía, pero no le fueron sufragados durante algunos períodos. Que el 3 de enero de 2018, exigió a la demandada que le pagara las bonificaciones por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales, pero obtuvo respuesta desfavorable. Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de justa causa de despido comprobada; improcedencia del trámite disciplinario convencional; inexistencia de la obligación; carencia del derecho; cobro de lo no debido; pago; legalidad de las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato de trabajo; carácter no salarial de las bonificaciones, primas de servicios extralegal, auxilio extralegal de transporte y vacaciones extralegales;
lo no debido; pago; legalidad de las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato de trabajo; carácter no salarial de las bonificaciones, primas de servicios extralegal, auxilio extralegal de transporte y vacaciones extralegales; enriquecimiento sin causa y prescripción (fls.253 a 298). Admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y la labor desempeñada por el actor. Adujo que el nexo laboral finalizó por justa causa, toda vez que el demandante incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones, en tanto entregó un dinero sin autorización, lo que facilitó la realización de un fraude. Añadió que por mera liberalidad reconoció al actor unas bonificaciones, que no constituyen salario, tal como fue pactado.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de justa causa del despido formulada por la demandada.
Segundo. Condenar a Bancolombia S.A. a reconocer y pagar al demandante Eder Schoonewolff Muñoz (…) los siguientes conceptos y valores junto con la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales incluyendo la Bonificación de cumplimiento de metas en plan de gestión comercial así:
Incentivo Caja: $716.584
Aux. Alimentación: $118.360
conceptos y valores junto con la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales incluyendo la Bonificación de cumplimiento de metas en plan de gestión comercial así:
Incentivo Caja: $716.584
Aux. Alimentación: $118.360
Básico – Nov 2017: $172.626
Reliquidación Cesantía: $803.003
Reliquidación Int. Cesantía: $36.321
Reliquidación Prima Servicios: $568.933
Reliquidación Vacaciones: $347.164
Reliquidación Prima Semestral Extra art. 14 (74): $568.933 Reliquidación Vacaciones art. 17 (75) $1.388.655
Tercero: Condenar a Bancolombia a la indexación de los anteriores valores al momento del pago.
Cuarto: Costas a cargo de la demandada.
Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, el Tribunal revocó el fallo del a quo. En su lugar, absolvió a Bancolombia S.A. de todas las pretensiones y no impuso costas.
Se propuso discernir si el actor tenía derecho a la indemnización por despido, al reajuste salarial y a laRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 6
devolución de las sumas descontadas. En caso afirmativo, si era procedente la imposición de la indemnización moratoria. No halló controversial que el demandante laboró como cajero en la entidad bancaria, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 5 de julio de 2018; ni que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el empleador y el sindicato Sintrabancol. Tampoco, que percibió el «incentivo de caja» (art.14 CCT 2017-2020) que «constituía factor salarial» , por valor de $76.325, de noviembre de 2014 a octubre de 2015; $83.018 de noviembre de 2015 a octubre de 2016; $90.473 de noviembre de 2016 a octubre de 2017; y $ 96.806 de noviembre de 2017 a octubre de 2018. Asimismo, que percibió el «Auxilio Extralegal de Transporte”» (art.21 CCT). Asentó que el trabajador debe acreditar el despido, al paso que al empleador le corresponde demostrar los motivos. Examinó la carta de terminación del contrato de trabajo; repasó el literal a, numeral 6º, del artículo 62 del estatuto laboral, y resaltó los artículos 60 y 67 del reglamento interno de trabajo. Tras memorar la sentencia CSJ SL2857-2023, anotó
que en todos los casos el juez laboral está habilitado para analizar la gravedad de la falta cometida. De los medios de convicción, destacó los informes sobre las irregularidades en el procedimiento de retiro de dineros, el manual de funciones de caja, el procedimiento para la realización de transaccionesRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de alto monto y las certificaciones sobre las capacitaciones recibidas por el actor. Asentó que: […] la parte demandante desatendió los deberes que se encontraban a su cargo durante la realización de la transacción censurada, teniendo en cuenta que la operación bancaria ascendía a la suma de $244.900.000, motivo por el cual, a la luz de las políticas y lectura integral de las descripciones de los procedimientos de la empresa se debía activar el escalamiento a seguridad corporativa a fin de que se aprobara la consumación de la mentada diligencia, sin embargo, este procedimiento previo se inobservó y, como consecuencia de ello, se efectuó una entrega indebida de dinero, lo cual decantó en la configuración de un fraude, que, además de las consecuencias que de ello podrían devenir, compromete igualmente la imagen comercial de la empresa demandada. Respecto a la aplicación del artículo 26 de la Convención Colectiva del 2014-2017 suscrita entre BANCOLOMBIA y SINTRABANCOL Y UNEB, relativo al proceso disciplinario, ha indicarse que el despido no constituye una sanción disciplinara (sic), pues como ha sido decantado prolijamente por la
SINTRABANCOL Y UNEB, relativo al proceso disciplinario, ha indicarse que el despido no constituye una sanción disciplinara (sic), pues como ha sido decantado prolijamente por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despido no es equiparable a ello, dado que, éste se erige como un acto propio en cabeza del empleador, facultado en las disposiciones del inciso 1° del artículo 64 del CST, acto unilateral que se concreta al avizorarse una conducta irregular a manos del subordinado, la cual tiene como consecuencia el quebrantamiento del vínculo laboral y es por ello, como lo ha adoctrinado la Alta Corporación no se requiere la ejecución de un formalismo previo; sin embargo, como excepción, procederá un ritual anterior a la resolución del contrato, cuando así lo hayan convenido las partes a través de los instrumentos que regulan la relación de trabajo, esto es, la CCT, pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o texto contractual; de ser así, será imperioso para el patrono agotar el mismo, so pena de verse inmerso en el pago de una sanción pecuniaria o la ineficacia del despido. [CSJ SL2351-2020]. Tras citar los artículos 23, 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, y la sentencia CSJ SL5159-2018, encontró que el « incentivo de caja es una bonificación dadaRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
Sustantivo de Trabajo, y la sentencia CSJ SL5159-2018, encontró que el « incentivo de caja es una bonificación dadaRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por el Plan de Gestión y Sistema de Valor Agregado implementado por Bancolombia», siendo una de las características del sistema, definir metas grupales para mejorar el servicio. Con el propósito de verificar si ese concepto constituía o no factor salarial, analizó un documento que no identificó con precisión. Estimó que de dicho medio de prueba se infería que existía un pacto entre las partes para viabilizar el otorgamiento de esas bonificaciones, sin connotación salarial, en el marco del «Plan de Gestión y Sistema de Valor Agregado de la empresa demandada» . Resaltó que tal acuerdo no fue objetado y, por tanto, gozaba de validez. Reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL2558-2023 y revisó las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, en especial, las que daban cuenta de los préstamos otorgados al trabajador. Infirió que esas acreencias estaban insolutas al momento del despido, en tanto no se adjuntó paz y salvo. De ahí, coligió justificado el descuento efectuado por el Banco a la liquidación del contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
tanto no se adjuntó paz y salvo. De ahí, coligió justificado el descuento efectuado por el Banco a la liquidación del contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 9
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados por Bancolombia S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: 1) revoque la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de justa causa de despido y en su lugar en sede instancia declare que el despido del actor se dio sin justa causa condenando a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido injusto; 2) confirme la sentencia del a quo en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar de manera indexada la reliquidación de las prestaciones sociales y convencionales incluyendo las bonificaciones de cumplimiento del plan de gestión comercial y demás emolumentos de connotación salarial como el incentivo de caja; 3) revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST y en su lugar en sede instancia se condene a BANCOLOMBIA a pagar esta indemnización.
VI. CARGO PRIMERO
demandada de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST y en su lugar en sede instancia se condene a BANCOLOMBIA a pagar esta indemnización.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo OIT; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; que conllevó la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32, 55, 56, 57, 59, 61, 64 65, 128, 129, 130, 132, 142, 186, 192, 193, 249, 252, 253, 254, 306, 308, 340, 467, 468 del estatuto laboral; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740 a 1746 del Código Civil.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Reprocha al ad quem haber trasgredido las normas denunciadas, en tanto ignoró que todo lo que recibe un trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario.
denunciadas, en tanto ignoró que todo lo que recibe un trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277 y CSJ SL10995-2014, e indica que, de aceptarse la postura del Tribunal, bastaría que los empleadores pactaran con los asalariados que el «80% de la remuneración fija u ordinaria no es salario para que surtiera pleno efecto, lo que a todas luces sería monstruoso». Explica que, si bien, esta Corte ha permitido la exclusión de ciertos rubros de la base salarial, ha sido bajo supuestos diferentes a los relacionados con el litigio, como en eventos de salario integral o de conceptos que no remuneran realmente el servicio prestado. Asegura que la tesis del Tribunal desconoce derechos fundamentales de los trabajadores. Enfatiza que no puede existir total libertad contractual para disponer de factores salariales, porque ello atentaría contra el principio de igualdad y el derecho al trabajo, y terminaría por desconocer la garantía de protección sobre derechos mínimos laborales. Afirma que el colegiado de segundo nivel erró cuando se relevó de determinar «si el Plan de Gestión Comercial retribuía o no el servicio, y al margen de cualquier consideración probatoria, señaló que por el solo hecho de existir el pacto de exclusión salarial (…) tales sumas quedaban directamente excluidas de ser factores salariales».Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 11
exclusión salarial (…) tales sumas quedaban directamente excluidas de ser factores salariales».Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 11
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas denunciadas en el cargo anterior.
Resalta que el juez plural desconoció los preceptos legales y constitucionales mencionados en el anterior embate, así como aplicó indebidamente el artículo 128 del estatuto laboral, como quiera que, sin verificar el «Plan de Gestión Comercial» concluyó que «el solo hecho de existir el pacto de exclusión salarial (cuya existencia nunca se discutió y lo que se puso en entredicho su invalidez jurídica) tales sumas quedaban directamente excluidas de ser factores salariales». Recuerda que una vez demostrada la habitualidad o regularidad del pago, al empleador le compete demostrar que aquello no retribuye directamente el servicio. Sostiene que, si el ad quem hubiera aplicado correctamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, habría colegido que las bonificaciones, primas de servicio y de vacaciones convencionales, constituían factor salarial.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo compendio normativo mencionado en los cargos anteriores. También, del artículo 38 de la convención
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo compendio normativo mencionado en los cargos anteriores. También, del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001 suscrita entre Bancolombia yRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 12 los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente por virtud del artículo 4 del texto extralegal 2014-2017, y las cláusulas 14, 17 y 21 ibídem. Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo; que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial eran pagadas al demandante como retribución de su servicio.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial que percibía el demandante constituían salario.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cometió las justas causas que le fueron endilgadas en la carta de terminación de su contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que BANCOLOMBIA S.A. actuó de mala fe en su relación de trabajo con el demandante al excluir la totalidad de factores salariales que este devengaba de la liquidación de sus prestaciones sociales.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conoce de la existencia de diversos pronunciamientos judiciales donde ha sido condenada a incluir estos factores salariales.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conoce de la existencia de diversos pronunciamientos judiciales donde ha sido condenada a incluir estos factores salariales.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al excluir los conceptos del Plan de Gestión Comercial como factor salarial valiéndose de un pacto de exclusión salarial que contraviene las normas laborales de orden público.
Sostiene que los anteriores dislates fueron producto de la valoración equivocada del «Plan de gestión y sistema de valor agregado»; el pacto de exclusión salarial; los informes de auditoría sobre el fraude que antecedió al despido; las descripciones del procedimiento CMP18 y para realizar «retiros o traslados por Pin-Pad» ; y la certificación de capacitaciones. También, de la preterición de la certificación sobre devengos y deducciones, los descargos presentados por el trabajador, la certificación sobre factores salarialesRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 13 devengados y los testimonios de Denis Márquez y Maribel Ruiz. Sostiene que el Tribunal erró al entender que las bonificaciones percibidas por su desempeño, conforme el plan de gestión comercial, no tenían incidencia prestacional por pacto entre las partes. Acota que las devengó «ininterrumpidamente cada vez que cumplió con las variables exigidas por el banco para su obtención», como afirmó en el escrito inaugural y se consagró en el plan de gestión comercial.
«ininterrumpidamente cada vez que cumplió con las variables exigidas por el banco para su obtención», como afirmó en el escrito inaugural y se consagró en el plan de gestión comercial. Asegura que la sentencia CSJ SL1738-2021 resolvió un caso de idénticos contornos, dejando claro que las sumas percibidas por el cumplimiento de las metas de ventas, consignadas en el plan de gestión comercial, retribuyeron el servicio prestado, pues, premiaban el desempeño comercial sobresaliente de los asesores y cajeros de Bancolombia S.A. Dice que en el hecho 14 de la demanda inicial, se indicó que los pagos del «plan de gestión comercial (…) se referenciaban en los comprobantes de nómina como “Bonificación salarial”, “B Mer Lib No Sal Fza Vta” o “Bon. Plan. Gest. Cial. Año. An”», hecho al que la entidad bancaria contestó que no era cierto por lo que estos pagos nunca se han referenciado como “Bonificación salarial”, sin negar que las otras dos denominaciones fueran correctas. Añade: […] sobre el punto que esta misma demandada en la acción ordinaria laboral interpuesta por Adriana Cucanchón Vargas confesó en su contestación que tales sumas eran realmente factores salariales y que en sentencias SL-2739 de 2022 y la SL-Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 14 1315 del 14 de junio de 2023, SL-1458 de 2024 y SL-1655 del 18 de junio de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que los valores pagados a los trabajadores del banco y denominados “Bonificación salarial”, “B Mer Lib No Sal Fza Vta” o “Bon. Plan. Gest. Cial. Año. An”, eran efectivamente factores salariales. […] De otro lado si nos remitimos a la certificación de devengos y deducciones (obrante a folios 166 a 196 del cuaderno 1 del expediente) encontraremos pagos realizados al actor bajo las denominaciones “B Mer Lib Sal Fza Vta”, y “ Bon. Plan. Gest. Cial. Año. An” para las siguientes fechas: 21 de febrero de 2015, 29 de agosto de 2016, 29 de mayo de 2016, 29 de mayo de 2017, 26 de febrero de 2017, 26 de febrero de 2018, 29 de agosto de 2017, 28 de noviembre de 2017 y 29 de mayo de 2018 quiere decir lo anterior que está plenamente demostrada la frecuencia del pago de estas bonificaciones. Manifiesta que de la certificación de devengos se constata que los días 14 de cada mes, desde 2015 hasta la terminación del contrato de trabajo, percibió el «incentivo de
caja», que retribuía el servicio y fue habitual; de ahí que no podía someterse al pacto de desalarización (arts. 127 y 128 del CST, y 1 del Conv. 95/1949 OIT). Afirma que de haber apreciado adecuadamente las «pruebas mencionadas», el ad quem hubiera concluido que las bonificaciones, primas extralegales, vacaciones extralegales e incentivos de caja percibidos constituían salario y, por ende, tenían incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y aportes a seguridad social, más aún cuando de la certificación expedida por el banco (archivo 12 del expediente digital), se desprende que las primas extralegales y las vacaciones convencionales son factor salarial.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Por otro lado, aduce que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se acreditaron las justas causas que se le imputaron para despedirlo, a más que no se adelantó el proceso disciplinario dispuesto en el reglamento interno y en el instrumento convencional. Alude a las «pruebas mal apreciadas” y expone que: En los dos informes de seguridad obrantes en el expediente se indica como argumento vertebral del despido que el actor omitió solicitar oportunamente la autorización al área de Seguridad Corporativa (acorde con el procedimiento CMP 18), y procedió a entregar la suma hurtada al titular de la cuenta, sin esperar que
indica como argumento vertebral del despido que el actor omitió solicitar oportunamente la autorización al área de Seguridad Corporativa (acorde con el procedimiento CMP 18), y procedió a entregar la suma hurtada al titular de la cuenta, sin esperar que se le otorgara el beneplácito para ello a través del sistema BIZAGI. Dentro del informe sin embargo se evidencia una contradicción que pretende imponer en el trabajador una responsabilidad que no tenía, pues se señala (folio 320 del cuaderno 1) que esa autorización era un paso obligatorio de conformidad con el procedimiento CMP18 para las transacciones de retiro o transferencia por PINPAD (como lo era la que realizó el actor y derivó en su despido). Sin embargo, cuando nos remitimos al propio procedimiento CMP18 de fecha 9 de junio de 2019, aportado por el banco en la contestación de la demanda, sorprendentemente encontramos que dentro de la lista de operaciones que requieren ese procedimiento no se encuentran “retiros o traslados por PINPAD”; es clarísimo el procedimiento cuando señala (ver folio 363 del cuaderno 1 del expediente): Por lo anterior, asegura que el procedimiento cuyo incumplimiento se le endilgó como fundamento del despido,Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 16 en realidad no era exigible ni obligatorio para la transacción que estaba realizando, de suerte que el informe de auditoría «fue mal apreciado por el a quo y el ad quem, en vista de que si se hubiera revisado detenidamente la prueba en su conjunto; se hubiera concluido que no era necesaria de acuerdo a los protocolos del Banco, la autorización de Seguridad Corporativa». Dice que lo anterior se corrobora con la respuesta que deniega la validación solicitada a esa área, por los siguientes motivos: «“Buenas tardes se evidencia que el saldo de la cuenta es de Disponibilidad total 2,346.57 por lo anterior se evidencia que la operación ya fue realizada y aprobada por la sucursal y no aplica confirmación con seguimiento transaccional”» (folio 322 del cuaderno 1). Recrimina la valoración que el Tribunal efectuó al informe del banco que reseña que «hacía parte del esquema de fraude al haber atendido al señor Suárez Roy sin que el sistema Q-flow le hubiera asignado tal atención», pero no se aportó al proceso el procedimiento del Q-Flow; de ahí que, no era posible afirmar un presunto incumplimiento. Atribuye preterición de la respuesta de descargos, en la que manifestó que además del sistema Q-flow existe en el Banco la directriz del «llamado anticipado al cliente» cuyo ejercicio se incentiva en aras de no defraudar la promesa de servicio a los clientes y no hacerlos esperar más de 30 minutos, como así se corrobora con las testigos Denis
ejercicio se incentiva en aras de no defraudar la promesa de servicio a los clientes y no hacerlos esperar más de 30 minutos, como así se corrobora con las testigos Denis Márquez y Maribel Ruiz.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En ese orden sostiene que, basado en esa directriz de llamado anticipado , atendió al cliente que terminó participando en el «fraude», quien a su vez desatendió el llamado de la cajera que lo tenía asignado en el Q-flow.
Endilga omisión en la apreciación del documento «Descripción del procedimiento para realizar retiros o traslados por Pin-Pad», que aplica para la operación financiera que realizó el 8 de mayo de 2018. Explica que, de haberlo tenido en cuenta, el ad quem habría concluido que cumplió con los pasos requeridos en el protocolo, a saber:
Añade que: […] la cuenta de la que se hizo el retiro por el actor pertenecía a José Germán Suárez Roy y que la víctima del fraude fue la empresa Juan Berm Herlmanponce Poncebconstr Qvatn; y es
que hay que aclarar que el presente fraude no se trató de una suplantación en la que el actor hubiera omitido verificar que la persona que se presentaba a retirar el dinero fuera la titular de la cuenta; si no que lo que aconteció fue que el portal virtual del banco de la empresa víctima fue hackeado y se hicieronRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 18 fraudulentamente dos transferencias de la cuenta de la víctima hacia la cuenta de Suárez Roy; quien ese mismo día a las tres de la tarde se presentó personalmente a retirar del banco el dinero que había robado y solamente hasta las 18:02 de ese 8 de mayo de 2018 (folio 316 del cuaderno 1 del expediente) fue que la empresa víctima elevó la reclamación al banco relativa al hackeo traslado irregular de sus fondos. Lo anterior cobra relevancia porque lleva necesariamente a concluir que ante el trabajador Schoonewolff se presentó un hombre titular de una cuenta bancaria que pasó todas las validaciones protocolarias (control de documento de identidad, control de tarjeta bancaria, controles biométricos y control dual confirmado p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.