CSJ - SL1517-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL1517-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1517-2024 Radicación n.° 97991 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EGLE JOSÉ PÉREZ VILLASMIL , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES Egle José Pérez Villasmil llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral del 18 de junio de 2013 al 11 de agostos de 2015, en el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; que devengó un incentivo HSERadicación n.° 97991
SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia, incentivo progreso tubería convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia, auxilio de lavandería y bono sodexo, todos de naturaleza salarial; que la sociedad no tuvo en cuenta los factores salariales realmente debidos en la liquidación de las prestaciones
lavandería y bono sodexo, todos de naturaleza salarial; que la sociedad no tuvo en cuenta los factores salariales realmente debidos en la liquidación de las prestaciones sociales, trabajo suplementario y, las vacaciones disfrutadas. En consecuencia, se condenara al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales durante toda la relación laboral; por vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato a término fijo dentro de los extremos temporales antes mencionados, para desempeñarse como tubero A; que al momento de celebrar el contrato de trabajo fue pactado un bono de asistencia, el que se encontraba condicionado; que igualmente se concertó la remuneración de un bono de alimentación, un auxilio de transferencia bancaria y un auxilio de lavandería, por su condición de extranjero; que para el mes de septiembre de 2013, se celebró la convención colectiva, en la que se pactó un pago denominado incentivo progreso convencional, un incentivo HSE convencional, un incentivo progreso tubería convencional, una prima técnica; que de no cumplir con la productividad se veía reflejado en el incentivo del mismo nombre; que la empresa liquidó las prestaciones sociales solo con el salario básico; que contractualmente se celebró un pacto de exclusión salarial,Radicación n.° 97991
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prestaciones sociales solo con el salario básico; que contractualmente se celebró un pacto de exclusión salarial,Radicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 3 donde todo aquello que excediera el salario básico no sería tenido en cuenta para las prestaciones sociales y vacaciones, aun cuando retribuyera de forma directa el servicio o aumentara las ganancias (f.° 1 a 13 y 131 del cuaderno físico del juzgado). CBI Colombiana S. A. en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que las sumas pretendidas atienden a acreencias extralegales, tendientes a facilitar la permanencia del demandante en un lugar, que a su vez no corresponden a su domicilio, mas no, a aumentar ganancias. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe; prescripción; compensación y la innominada o genérica (f.° 110 a 129, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 30 de mayo de 2019 (f.° 146 y 156 CD del cuaderno físico del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre EGLE JOSÉ PÉREZ VILLASMIL en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S. A., como empleador existió un contrato de trabajo del 18 de junio de 2013
hasta el 11 de agosto de 2015, en el cargo de TUBERO A. Bajo las anotaciones dadas en la sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones formuladas por EGLE JOSÉ PÉREZ VILLASMIL, esto es, tanto las declarativas como las dinerarias que se están solicitando. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 97991
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TERCERO: Se condena a EGLE JOSÉ PÉREZ VILLASMIL al pago en costas del proceso […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de julio de 2022 (f.° 43 a 53 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era determinar si el bono de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, auxilio de lavandería, auxilio por transferencia bancaria y bono sodexo tenían carácter salarial. De ser así, si había lugar a las reliquidaciones pretendidas y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Precisó no existir controversia en relación a la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 18 de junio de 2013 y hasta el 11 de agosto de
indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Precisó no existir controversia en relación a la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 18 de junio de 2013 y hasta el 11 de agosto de 2015, para el desempeño del cargo de Tubero A. En lo concerniente a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, aludiendo al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, así como a la CSJ SL5159-2018, para decir que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleadorRadicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 5 demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Describió que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Indicó que también quedó consignado en la cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la
remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Coligió que, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ello, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyóRadicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 6 de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, por lo que, resultaba válido y vinculante para ambas partes. Discernió que, en el sub examine, el demandante durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de la bonificación de asistencia, en una suma variable, tal como se aprecia en los volantes de pago aportados por la demandada con la contestación de demandada, visibles en el Cd a folio 130 del expediente; que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su
demandada con la contestación de demandada, visibles en el Cd a folio 130 del expediente; que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Concretando que no procedía la reliquidación en lo que atañe a las horas extras y prestaciones sociales. Expresó frente a la incidencia salarial del incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo hora adicional convencional y prima técnica convencional, que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de TrabajoRadicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 7 suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. en Liquidación, aportada con el Cd visible a folio 130, se estableció que: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Destacó que en tal anexo que hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo HSE convencional,
beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Destacó que en tal anexo que hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo HSE convencional, incentivo progreso convención, incentivo progreso tubería convencional y la prima técnica convención, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que, en su análisis es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, citando a CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Avaló la validez de la exclusión de ellos, destacando los propósitos de la negociación colectiva para decir que, sólo podría cuestionarse su eficacia si se denunciara la convención colectiva y no, a través de un proceso ordinario. Afirmó que el bono de alimentación según está consagrado en el artículo 5º de la CCT del 23 de septiembre de 2013 no era percibido como contraprestación directa del servicio, sino para menguar el impacto que acarrea la manutención, por lo tanto, no podía dársele incidencia salarial, ni ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.Radicación n.° 97991
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Lo propio frente a los auxilios de transferencia y lavandería por ser entregados al demandante como ayuda a
prestaciones sociales.Radicación n.° 97991
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Lo propio frente a los auxilios de transferencia y lavandería por ser entregados al demandante como ayuda a los gastos que debía hacer por transferencia bancaria y lavandería, al no ser ciudadano colombiano, por tanto, su fin no era la contraprestación directa del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Egle José Pérez Villasmil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 13001-31-05-003-2017-00361-01 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no
incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA INCENTIVO, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: “1. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas. cesantías intereses de cesantías) teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor.
de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas. cesantías intereses de cesantías) teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor.
2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA SA al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutados y correspondientes en dinero a favor del trabajador.
3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA SA al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art.99 de la ley 50 de 1990.Radicación n.° 97991
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4. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A, al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art.65 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA 5.A agencias en derechos costos y gastos del proceso.
6. Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasa a estudiar inicialmente el segundo y si es del caso el primer cargo (f.° 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023030008682. pdf» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO
Señala, 4.1 VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13,
POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Presenta como errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos
correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.Radicación n.° 97991
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No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las
No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. Lo anterior, como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Volantes de pago. - Planillas de pago de seguridad social. - Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para demostración del cargo sostiene que de haberse apreciado debidamente los volantes de pago se habría llegado a la conclusión de que los incentivos prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional son factores salariales derivados directamente de la prestación del servicio, lo cual, no fue desvirtuado por la demandada, increpando que, el Tribunal incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva de trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor.
Asegura que, si bien el colegiado hizo alusión a la CCT en cuanto a la valoración del Anexo 1, le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficienciaRadicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 11 probatoria necesaria por parte de la demanda en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor. Explica que del entendimiento de tales documentales (CCT, Anexo 1 y volantes), podía establecerse que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque el monto de los rubros pagados se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador, para lo cual, transcribe los comprobantes de nóminas mensuales de julio de 2013 a julio de 2015. Reflexiona que aun cuando para el fallador era suficiente con comprobar la existencia del pacto para darle validez a la exclusión salarial, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el mismo debe contener unos presupuestos mínimos, y es que en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras que impidan realizar
arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras que impidan realizar un estudio detallado de los beneficios, citando l a CSJ SL3272-2018 y la CSJ SL4866-2020.Radicación n.° 97991
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Menciona que del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, sin que se ponderara ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende, existió un yerro. Plantea, De otro lado, los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a la demandas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el Art.65 y Art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones. En línea de principio con el argumento inmediatamente reseñado
debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones. En línea de principio con el argumento inmediatamente reseñado anteriormente, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral […]. De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.555.377. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.Radicación n.° 97991
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tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.Radicación n.° 97991
SCLAJPT-10 V.00 13
De otro lado, yerra el Tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los
denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, dado que en casos de identidad de pretensiones por la Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, […].
Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley (f.° 2 a 14, archivo:RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Dema nda_2023030008682.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia, 4.2 VIOLACIÓN DIRECTA 4.2.1-INTERPRETACIÓN ERRÓNEANormas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal interpretó mal los artículos 127 y 128 del CST, cuando razonó que la convención colectiva deRadicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce.
SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce. Reproduce un aparte de la decisión impugnada para decir que de ella se puede establecer que existe una incoherencia argumentativa, por: […] (i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo. Dice que el ad quem endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista en los artículos 127 y 128 del CST que reproduce en su literalidad. Discierne que, también se yerra al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención, acentuando que, para ello es propio decir que esta es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicho acuerdo colectivo. Afirma que, lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que
intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicho acuerdo colectivo. Afirma que, lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial seanRadicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 15 tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso (f.° 14 a 15, archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_ 2023030008682.pdf» cuaderno digital de la Corte).).
VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad frente a la conclusión del Tribunal de considerar que las denominadas bonificaciones, primas e incentivos que reclama, esto es, el bono de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, auxilio de lavandería, auxilio por transferencia bancaria y bono sodexo, no tenían incidencia prestacional, por no contener en su consideración, una clara intención o vocación remuneratoria y provenir de un pacto de exclusión contractual y convencional que devenía eficaz y, que, la posibilidad de modificar tal condición, estaba sometida al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre la materia.
convencional que devenía eficaz y, que, la posibilidad de modificar tal condición, estaba sometida al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre la materia. Al respecto esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos, adelantados en contra de la misma demandada, para decir que,Radicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 16 […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Estableciendo de allí error jurídico del Tribunal cuando en casos como este no se detiene a verificar la destinación de los pagos y adicional a ello, sujeta el cuestionamiento de tales a la denuncia de la convención colectiva. Lo anterior, de acuerdo a la sentencia CSJ SL30732023, que además enseñó: Conforme a lo anterior, vale la pena recordar que esta
Corporación ha establecido varias reglas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salarios y cuáles no, esto es, de conformidad a lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, en la providencia CSJ SL1259-2023 al rememorar la CSJ SL5146-2020, esta Sala enseñó lo siguiente: […] 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL5159-2018 la Corporación expresó: El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie,Radicación n.° 97991
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expresó: El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie,Radicación n.° 97991 SCLAJPT-10 V.00 17 como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral,
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