CSJ - SL1518-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1518-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la
FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO
(FUCOLDE) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que DERLY ALBARRACÍN VALBUENA instauró en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Derly Albarracín Valbuena demandó a la Fundación Colombiana para el Desarrollo, con el fin de que se declare que sostuvo con esta una relación laboral; que se le ordene de manera inmediata su reintegro junto con el pago correspondiente de los salarios, prestaciones sociales yRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones causadas desde su desvinculación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de julio de 2012 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para ser ejecutado hasta 30 de diciembre de esa misma anualidad, pactando como remuneración el salario mensual de $1.263.800. Indicó que el 13 de noviembre de tal año, le fue
hasta 30 de diciembre de esa misma anualidad, pactando como remuneración el salario mensual de $1.263.800. Indicó que el 13 de noviembre de tal año, le fue comunicado por la accionada la no prórroga del contrato existente, a pesar de que el 7 de ese mismo mes había sufrido un accidente de trabajo. Que, el 12 de diciembre siguiente se dispuso que este se extendería hasta el 28 de febrero de 2013, y luego hasta el 16 de abril siguiente. Puso de presente que el 2 de diciembre de 2013, suscribió un acta en la que de mutuo acuerdo se previó que la clase de contrato que vinculaba a las partes era a término indefinido y, que el 12 de mayo de 2016 se le comunicó la finalización de su relación laboral sin justa causa; que para ese momento seguía percibiendo como salario la suma de $1.263.800 al desempeñarse como asesor psicosocial. Refirió que el 17 de septiembre de 2015 se estableció la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo, en 12,60% y que, con ocasión a tal suceso, le fueron realizadas ocho intervenciones quirúrgicas en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y noviembre de 2016.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Indicó que el 3 de enero de 2017 la ARL la remitió a consulta psiquiátrica por trastornos depresivos, por lo que recibió el tratamiento correspondiente en la Clínica Isnor entre el 17 de enero de ese año y el 9 de febrero de 2018. Dijo que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo señalado para el efecto, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. Refirió que la Corte Constitucional ha sido reiterativa, en sus fallos de tutela, sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, por razones de salud, directriz que en su caso se desconoció al haber sido despedida sin justa causa estando no solo incapacitada físicamente, sino psicológicamente « y más grave aún con operaciones, terapias y tratamientos médicos y psiquiátricos pendientes». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante, el 16 de julio de 2012, se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año, el cual se prorrogó en varias oportunidades hasta que pasó a ser a término indefinido; el monto al que ascendió el salario inicial pactado; la ocurrencia del accidente de trabajo; que comunicó la terminación del vínculo sin justa causa el 12 de mayo de 2016, con la precisión de que para ese momento el proceso médico ante la ARL Sura, la JuntaRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Regional de Calificación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya había sido debidamente cerrado. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que lo eran parcialmente, al tenor de los documentos allegados al proceso. En su defensa adujo que siempre actuó dentro del marco legal, con absoluta buena fe y cumpliendo los deberes y obligaciones a su cargo, pues ante la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la promotora de la contienda efectuó el correspondiente reporte, de manera que la trabajadora recibió la atención requerida por parte de la ARL hasta el cierre médico a que hubo lugar, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral inferior al 15%. Agregó que liquidó y pagó todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a favor de la actora, tomando como base el salario convenido entre las partes, como emergía de la correspondiente liquidación, la que aquella suscribió en
salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a favor de la actora, tomando como base el salario convenido entre las partes, como emergía de la correspondiente liquidación, la que aquella suscribió en señal de aceptación. Precisó que tal y como se pone de presente en la demanda inaugural, el tratamiento que por trastorno depresivo se le efectuó a la trabajadora inició el 3 de enero de 2017 y, como quiera que el vínculo finalizó el 12 de mayo de 2016, no tuvo conocimiento de este «sino solamente al faltar menos de dos (2) mes (sic) para que prescribiera cualquier acción laboral», por lo que solicitó no se accediera a las pretensiones del escrito inicial.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario, que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento el 26 de noviembre de 2020 (fos. 207 a 211 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023060018856); decisión que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado a través de proveído fechado 28 de mayo de 2021 (fos. 232 a 242). De fondo propuso las excepciones que denominó obligación en cabeza de un tercero ARL Sura; inexistencia de
confirmada por el sentenciador de segundo grado a través de proveído fechado 28 de mayo de 2021 (fos. 232 a 242). De fondo propuso las excepciones que denominó obligación en cabeza de un tercero ARL Sura; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DERLY ALBARRACÍN VALBUENA en calidad de trabajadora y la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO - FUCOLDE, en calidad de empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2012, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de trabajo realizada por la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO - FUCOLDE, el 12 de mayo de 2016, fue ineficaz por gozar la señora DERLY ALBARRACÍN VALBUENA de estabilidad laboral reforzada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO - FUCOLDE a reintegrar a la señora DERLY ALBARRACÍN VALBUENA al cargo que venía desempeñando a la fecha de la terminación que aquí se declara ineficaz, o a uno de
DESARROLLO - FUCOLDE a reintegrar a la señora DERLY ALBARRACÍN VALBUENA al cargo que venía desempeñando a la fecha de la terminación que aquí se declara ineficaz, o a uno de su misma categoría, sin solución de continuidad, con efectosRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 13 de mayo de 2016, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLOFUCOLDE a pagar a la demandante por concepto de salarios la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($81.641.480), sin perjuicio de los valores que se sigan causando, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLOFUCOLDE a pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de DIECISIETE
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($17.564.346.), sin perjuicio de los valores que se sigan causando, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO - FUCOLDE a pagar los aportes que debieron efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO - FUCOLDE a pagar los aportes que debieron efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 13 de mayo de 2016 hasta el día de hoy, a la administradora de fondos de pensiones que corresponda, a favor del demandante, teniendo como IBC la suma de ($1.263.800), sin perjuicio de los aportes que se sigan causando, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $4.960.291 como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor de la demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandada, a través de la sentencia fechada 16 de diciembre de 2022, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ORDINARIO impetrado por DERLY
ALBARRACÍN VALBUENA contra FUNDACIÓN COLOMBIANA
PARA EL DESARROLLO -FUCOLDE-.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de alzada a FUCOLDE, a favorRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
SCLAJPT-10 V.00 7 de DERLY ALBARRACÍN VALBUENA. FIJAR, por concepto de
SCLAJPT-10 V.00 7 de DERLY ALBARRACÍN VALBUENA. FIJAR, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, según esté vigente para la época en la que se pague el importe. TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el a quo se equivocó al no dar por demostrado que la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue inferior a la exigida para alcanzar los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al encontrar probados los requisitos a que alude tal disposición; no evidenciar que la demandada cumplió con las exigencias necesarias para dar por terminado el contrato de trabajo a la promotora de la contienda, de manera que actuó de buena fe y, desatender el « obstáculo material que para la ejecución del fallo suponía la falta de operatividad de FUCOLDE en Bucaramanga». Así mismo, si erró al abstenerse de vincular a la ARL Sura al trámite del proceso y en esa medida, desconocer las cargas que a dicha administradora le correspondería asumir en el asunto; además de pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones de fondo y, fijar en forma indebida la fecha desde la que debía contabilizarse la prescripción. Con el marco expuesto puso de presente que los aspectos fácticos ajenos al debate probatorio correspondían a los siguientes: i) que entre Derly Albarracín Valbuena y la
desde la que debía contabilizarse la prescripción. Con el marco expuesto puso de presente que los aspectos fácticos ajenos al debate probatorio correspondían a los siguientes: i) que entre Derly Albarracín Valbuena y la Fundación Colombiana para el Desarrollo existió un contrato de trabajo para desempeñarse en el cargo de asesoraRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 8 psicosocial, el cual estuvo vigente entre el 16 de julio de 2012 y el 12 de mayo de 2016; ii) que la trabajadora sufrió un accidente laboral el 7 de noviembre de 2012, siendo intervenida quirúrgicamente y calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con una PCL del 12,60% estructurada el 17 de septiembre de 2015 y, por la Junta Nacional de Calificación de invalidez en 11,10%; y iii) que la relación de trabajo fue finalizada por la demandada de manera unilateral e injusta.
A continuación, y luego de reproducir el contenido de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, afirmó que de estos emergía que uno de los propósitos primordiales que persiguió el legislador a través de tales disposiciones correspondía a establecer herramientas preventivas y correctivas que permitieran desincentivar, abolir, suprimir e incluso castigar y reparar toda forma de discriminación de que pudiera ser objeto una persona en el ámbito laboral por razón de su situación de discapacidad.
permitieran desincentivar, abolir, suprimir e incluso castigar y reparar toda forma de discriminación de que pudiera ser objeto una persona en el ámbito laboral por razón de su situación de discapacidad. Manifestó que aun cuando se exigía como requisito, la acreditación de la situación de discapacidad y, en el marco de la vigencia de los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 esta solo se predicaba de quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral calificada en un porcentaje igual o superior al 15%, era necesario tener en cuenta que dicho concepto fue redefinido con la entrada en vigor de la Ley 1618 de 2013 y del Decreto 1352 del mismo año de ahí que desde entonces, la situación de discapacidad era «pregonable» de todo aquel que padeciera una deficiencia física, psíquica o sensorialRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 9 debidamente diagnosticada, a mediano y largo plazo y que, impidieran su normal participación en la sociedad « incluido por supuesto, el ámbito laboral, como así acertó al señalarlo el Juez de primer grado». Así las cosas, aseguró que lo relevante en materia de estabilidad laboral reforzada en vigencia de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de la misma anualidad ya no era acreditar una PCL calificada en porcentaje igual o superior al 15%, sino, que para el momento en que se produjo la ruptura contractual, el trabajador padecía de una afectación sustancial en su salud que le impedía la normal y/o regular ejecución del rol que le fue asignado. De manera que a pesar
15%, sino, que para el momento en que se produjo la ruptura contractual, el trabajador padecía de una afectación sustancial en su salud que le impedía la normal y/o regular ejecución del rol que le fue asignado. De manera que a pesar de los insistentes argumentos de la pasiva en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exigía la norma, no eran aplicables en el asunto en concreto. Señaló que, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, referentes a «varias piezas de la Historia Clínica» de la promotora de la contienda se podía establecer que estuvo incapacitada y fue objeto de «múltiples cirugías» así: FOLIOS DESDE HASTA FECHA PROCEDIMIENTOS PRACTICADOS 31-35 17/12/2012 15/01/2013 RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTE (sic) CRUZADO 36 15/02/2013 15/03/2013 37 16/01/2013 14/02/2013 38 17/03/2013 15/04/2013 39 16/05/2013 30/05/2013 40 16/04/2013 15/05/2013 41 31/05/2013 29/06/2013 42 30/06/2013 29/07/2013 43 30/07/2013 28/08/2013 44 21/08/2013 SINOVECTOMÍA PARCIAL
45-51 1/04/2015 30/04/2015 CONDROPLASTÍA DE ABRASIÓN Y OTROS
52 1/05/2015 30/05/2015
53-55 28/08/2016 LAVADOS QUIRURGICOS, CURETAJE Y DRENAJE
56-59 29/09/2016 FISTULETOMÍA DE PIEL, SINOVECTOMÍA Y OTROS
60 4/11/2016 ARTROTOMÍA Y OTROS LICENCIAS POR INCAPACIDAD CIRUGÍAS DESPIDO: 12 MAYO DE 2016Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Y señaló: Así, aunque acertó el Juez de primer grado en la exploración que hizo del material probatorio, pues este sí reflejaba las múltiples incapacidades y cirugías a que estuvo expuesta la demandante por cuenta de las afectaciones que en la rodilla derecha le dejó el accidente de trabajo, desacertó en la conclusión que de allí extrajo, pues de tales piezas no puede desprenderse la certeza de que para la fecha de la ocurrencia del despido, 12 de mayo de 2016, DERLY ALBARRACÍN VALBUENA estuviera en estado de discapacidad. Nótese que para ese momento (12 de mayo de 2016) ya había transcurrido casi un (01) año desde el vencimiento de la última incapacidad (30 de mayo de 2015) y más de un año desde la última cirugía (1° de abril de 2015). Como lo ha enseñado esta Corporación en varias oportunidades, la circunstancia de que la afectación de salud se hubiera presentado antes y después del finiquito levanta apenas una
ha enseñado esta Corporación en varias oportunidades, la circunstancia de que la afectación de salud se hubiera presentado antes y después del finiquito levanta apenas una sospecha acerca de que el padecimiento pudo también haber estado presente durante la época de la ruptura, pero, no lo acredita con certeza, lo que quiere decir que constituye una prueba apenas indiciaría, pero no suficiente, para demostrar la situación de discapacidad en la época del despido. Manifestó que, aunque lo expuesto «sería suficiente» para revocar la decisión de primer grado, lo cierto era que la situación de discapacidad se evidenciaba a partir de otros medios persuasivos; como era la afirmación efectuada por la demandante al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte consistente en que «luego del accidente no pudo volver a trabajar por cuenta de sus padecimientos», así como la confesión efectuada por la demandada, a través del escrito de contestación, pues al responder el hecho 22 «abiertamente admitió que entre el 07 de noviembre de 2012 (día del accidente laboral) y el 12 de mayo de 2016 (día de la ruptura del contrato de trabajo),
DERLY ALBARRACÍN VALBUENA no ejecutó ninguna labor o actividad por hallarse durante ese periodo incapacitada o en tratamientos médicos».Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Por lo expuesto, adujo, la actora acreditó tanto el padecimiento en su rodilla, como el diagnóstico de las enfermedades que en ella se concentraron; y aun cuando las pruebas que «por su cuenta aportó no resultaban por sí solas suficientes para acreditar, ni que tales aflicciones estuvieran presentes para el momento del despido, ni que para esa época estas aún representaban un grave obstáculo para el normal desarrollo de sus labores», lo cierto era que, la demandada no solo había admitido que la trabajadora sí estaba para esa época incapacitada y/o bajo tratamientos médicos, sino además, que esto le impidió realizar sus labores desde la ocurrencia del accidente de trabajo «lo que por lógica incluía el conocimiento que de ello tenía como empleador». En ese orden de ideas, unido a que la demandada no acudió ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización previa para la desvinculación de la demandante y que « una vez comprobados tales supuestos debía presumirse el nexo de causalidad entre el despido y la situación de salud», lo que conducía a concluir que el a quo no incurrió en las equivocaciones que se le enrostraron.
Lo anterior por cuanto: i) el 15% de PCL ya no era requisito para estructurar el estado de discapacidad en el
no incurrió en las equivocaciones que se le enrostraron.
Lo anterior por cuanto: i) el 15% de PCL ya no era requisito para estructurar el estado de discapacidad en el marco legal vigente para la época del finiquito; ii) sí se acreditaron todos los presupuestos necesarios para alcanzar los efectos jurídicos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «(afectación significativa y diagnosticada al momento del despido//conocimiento del empleador//nexo de causalidad//falta de autorización ministerial) » y iii) laRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
SCLAJPT-10 V.00 12 accionada no cumplió con todas las exigencias para despedir válidamente a su trabajadora, pues faltó la autorización administrativa previa. Destacó que a pesar de que el sentenciador unipersonal no se pronunció expresamente sobre cada una de las excepciones de mérito individualmente consideradas, sus argumentos « estuvieron dirigidos y suficientemente justificaron, de manera concentrada, el fracaso » de aquellas que se relacionaron como inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e incluso buena fe, dado que, la última se vio «necesariamente desdibujada», ante a la presunción de despido discriminatorio que surgió a favor de la actora y que no fue desvirtuada. Adicionó que tampoco se equivocó el juez de primer grado al resolver la excepción de prescripción, en tanto las normas que regulan dicho fenómeno son de orden público y
favor de la actora y que no fue desvirtuada. Adicionó que tampoco se equivocó el juez de primer grado al resolver la excepción de prescripción, en tanto las normas que regulan dicho fenómeno son de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que impide que «sean las partes quienes «ofrezcan» la fecha a partir de la cual su término se debe contabilizar», si no que «tanto administrados como administradores de la justicia deben ceñirse a lo que al respecto prevea el legislador», para el asunto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en los que se prevé que se «cuenta» desde que la respectiva obligación se haga exigible «lógicamente, una vez es despedido, en este caso, desde el 13 de mayo de 2016, como bien lo concretó el Juez de primer nivel». En lo que hace al argumento según el cual el reintegroRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 13 era materialmente imposible, dijo el Tribunal que no solo no se demostró por ningún medio « la falta de operatividad de FUCOLDE en Bucaramanga» pues, además de que no fue más que una manifestación sin respaldo probatorio, por sí solo carecería de vocación suficiente para conformar un «obstáculo infranqueable » en la reinstalación de la
trabajadora, pues mientras la persona jurídica subsista, aun cuando sea en otras sedes, ello resulta viable. Por último, adujo que si bien era cierto que al proferir su decisión el juez de primera instancia « guardó silencio en punto de la vinculación de SURA ARL al proceso y de las consecuencias jurídicas que pudieran ser de su resorte », no incurrió con ello en defecto alguno, en tanto: i) se trataba de una discusión zanjada al resolver sobre las excepciones previas; ii) el conflicto no se proyectó sobre « tratamientos y controles médicos derivados con origen a un accidente laboral», como se señaló al proponer el exceptivo, ni frente a ninguna otra obligación que siquiera potencialmente hubiera podido sobre ella recaer; y iii) el principio de congruencia exigía del juez que su pronunciamiento se circunscriba a los hechos y pretensiones llevados ante su estrado, ninguna de las cuales estuvo dirigida a obtener algún reconocimiento que pudiera ser atribuible a la ARL Sura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fundación recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva ordenar la revocatoria integral de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva ordenar la revocatoria integral de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y, en su reemplazo, dicte sentencia absolutoria» a su favor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la demandante y serán resueltos a continuación en el orden en que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 numeral 1 de la Ley 1618 de 2013.
Para demostrar su inconformidad sostiene que a pesar de que el fallador expresó «haber encontrado el verdadero objeto de la demanda, calificándolo como una acción bajo la cual opera la estabilidad laboral reforzada, por un presunto despido ilegal para el año de 2016», lo cierto es que la afectación en materia de salud, se dio el 7 de noviembre de 2012, «lo que para en su sentir, desaparece totalmente en su sentencia». Partiendo de lo anterior expone que el colegiado omitióRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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interpretar de manera adecuada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de cuya lectura se desprende con claridad que para que un trabajador acceda a la indemnización, «a la fecha del accidente» debe ubicarse en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación «moderada», que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) «severa», mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) « profunda» cuando el grado de minusvalía supera el 50%; d) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y e) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del «Ministerio de la Protección Social». Así las cosas, sostiene que las normas que regularon «en ese entonces la estabilidad laboral reforzada (requerida por la entonces ahora demandante) » excluye cualquier reclamo por estabilidad laboral reforzada por salud, cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral sea menor al 15%, lo que respalda en la sentencia CSJ SL2660-2018. En cuanto al artículo 2 numeral 1 de la Ley 1618 de 2013 asegura que la decisión controvertida es bastante clara al mencionar que el concepto de estabilidad laboral reforzada por «el aspecto de la salud del empleado » fue redefinido por tal disposición; empero se equivoca «al interpretar cuando se
considera que entra en vigencia esta norma », en tanto, con apego al principio de legalidad, tal disposición « no cobija el accidente laboral ocurrido a la señor Derly Albarracín, puesto a que este sucede con anterioridad a la vigencia en vigor de la norma sustento de la decisión del tribunal».Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Por ello, insiste en que para que se pudiera decir que no se encontraba vigente la discapacidad por grados y se optara por lo señalado en la Ley 1618 de 2013, el hecho que ocasionó «la supuesta afectación a la salud ocurrió con mucha anterioridad», lo que dio lugar a que considerara correcto que, después de acreditar el grado de PCL, era viable la terminación unilateral del contrato.
VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo indicando que pretender que una norma que le es favorable a un trabajador no pueda ser aplicada a un caso particular, «raya con los mismo principios constitucionales y legales de favorabilidad que se aplica en diferentes campos de derecho»; unido a que de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia emerge que no se puede exigir que exista « una pérdida de
capacidad laboral en porcentaje, para que estemos frente a un caso de estabilidad laboral reforzada».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando en el marco de la vigencia de los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 se exigía como requisito la acreditación de la situación de discapacidad y, esta solo se predicaba de quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral calificada en un porcentaje igual o superior al 15%, dicho concepto había sido redefinido con la entrada en vigor de la Ley 1618Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
SCLAJPT-10 V.00 17 de 2013 y del Decreto 1352 de 2013, y desde entonces, la situación de discapacidad recaía en todo aquel que padeciera una deficiencia física, psíquica o sensorial debidamente diagnosticada, a mediano y largo plazo que, impidieran su normal participación en el ámbito laboral. De manera que, a pesar de los insistentes argumentos de la pasiva relativos a que era necesario contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exigía la norma, aquellos no eran aplicables en el asunto en concreto. Por su parte, la censura considera que la intelección que el sentenciador de segundo grado le impartió tanto al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como al 2 numeral 1 de la Ley 1618 de 2013, es equivocada por cuanto ésta última norma entró en vigor con posterioridad a la ocurrencia del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como al 2 numeral 1 de la Ley 1618 de 2013, es equivocada por cuanto ésta última norma entró en vigor con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo de la actora; por lo que la situación de discapacidad debía determinarse con estricta observancia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala gravita en definir si el juez plural incurrió en la inteligencia equivocada de las disposiciones denunciadas, al concluir que la situación de discapacidad de la promotora del litigio no debía examinarse de conformidad con su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Pues bien, para desatar el reparo expuesto debe indicarse que para la concesión de la estabilidad laboral reforzada desde la expedición de la providencia CSJ SL11522023, la Sala ha venido adoctrinando que la ConvenciónRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00057-01
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Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (vigente desde el 10 de junio de 2011) y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (en vigor desde el 7 de febrero de 2013), resulta la primera de ellas vinculante a nuestro ordenamiento jurídico y por ello
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