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CSJ - SL1519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1519-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Prieto Rodrigo demandó a ColpensionesRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

SCLAJPT-10 V.00 2 y a Porvenir S. A., con el fin de que se declare la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordene a Porvenir S. A.

con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordene a Porvenir S. A. trasladar todos los aportes de la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos, a Colpensiones, debiendo esta última reconocer y pagar la pensión de vejez, aplicando al efecto el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio de las pretensiones principales, pidió se declare que Porvenir S. A. está obligada a indemnizarlo por los perjuicios ocasionados, los cuales se traducen en asumir el mayor valor o reajuste de la pensión de vejez que le hubiere reconocido Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de marzo de 1953 y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 22 mayo de 1979; que el 22 de agosto de 1997 decidió trasladarse al RAIS por el consejo que le dio un asesor comercial de Colpatria, entidad que fue absorbida por BBVA Horizonte y que finalmente se convirtió en Porvenir S. A., momento para el cual, confiado y sin leer, firmó el formulario de afiliación al mencionado fondo privado.Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

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Destacó que para el momento del cambio no recibió

mencionado fondo privado.Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

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Destacó que para el momento del cambio no recibió asesoría sobre las consecuencias de esa decisión, ni mucho menos hubo comunicación alguna que señale que la elección se tomó de manera libre, espontánea y sin presiones, tal y como lo exige el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; que solo tuvo conocimiento de la verdadera situación que generó el traslado cuando Porvenir S. A. le otorgó la pensión de vejez, a partir del 6 de octubre de 2014, con una mesada inicial de $1.274.713, cantidad que no alcanzó siquiera a dos SMLMV, monto inferior al que hubiere recibido de haber adquirido la prestación en el RPM, dado que sus cotizaciones oscilaban en más de cuatro salarios. Narró que para el 1 de abril de 1994 tenía la edad de 41 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplía, además, con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, pues contaba con 750 semanas, más exactamente 827,36; y que cumplió los 60 de años el 6 de marzo de 2013, data para la cual reunía las 1000 semanas requeridas. Destacó que la sociedad demandada no cumplió con el deber de asesoría antes de que le faltaran menos de diez años para adquirir la edad pensional.

Indicó que en el evento hipotético de que no se declare la nulidad o ineficacia del traslado, se debe tener en cuenta que se le causó un perjuicio, dado que la mesada que hubiese recibido en el RPM hubiese triplicado el valor de la que le fue reconocida y, por tanto, se le deben otorgar perjuicios materiales (lucro cesante), los que se traducen en el mayor valor o reajuste de la pensión que se le hubiese conferido.Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

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Finalmente, aseguró que el 29 de enero de 2016, radicó escrito ante Colpensiones incoando las mismas suplicas consagradas en la demanda inaugural, con lo que agotó la reclamación administrativa. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión. Con relación a los demás, dijo que no eran ciertos, no le costaban o se trataba de meras apreciaciones del demandante. Como razones de defensa adujo que el actor se vinculó al RAIS el 22 de agosto de 1997, momento en el que expresó su voluntad de manera libre y consciente, tal como se aprecia en el formulario que firmó; que aquél solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de agosto de 2014, razón por la cual, mediante comunicación con radicado n.° 020001112772200 del 8 de octubre siguiente, le

reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de agosto de 2014, razón por la cual, mediante comunicación con radicado n.° 020001112772200 del 8 de octubre siguiente, le informó sobre el derecho al reconocimiento y pago a través de la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional mensual de $694.907 indicándole en todo caso, que una vez el valor del bono pensional fuese acreditado, procedería a la reliquidación de la mesada. Agregó que el 8 de abril del 2017, en atención a la autorización efectuada por el demandante para la cotización y contratación de la mesada pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, le informó sobre el pacto con Alfa, por lo que trasladó la suma existente en la cuenta de ahorro pensional a esa aseguradora el 30 de marzo de 2017. Destacó que elRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de renta vitalicia es irrevocable. Al efecto, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, en virtud de la cual se ordenó citar al Ministerio de Hacienda y a la aseguradora, tal como se reseñará más adelante. Además, propuso las de mérito que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación,

mérito que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del Sistema General de Pensiones e innominada o genérica. A su turno, Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas; y frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la realización de cotizaciones al ISS y la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos, no le costaban o no ostentaban tal calidad. Así mismo, formuló como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación indexada, imposición de condena en costas y excepción innominada. El juez de conocimiento, mediante auto del 6 de julio de 2018, dispuso vincular como litisconsortes necesarios a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la compañía Seguros de Vida Alfa S. A. El Ministerio de Hacienda en lo que respecta a lasRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancias fácticas manifestó que era cierto que el demandante nació el 6 de marzo de 1953 y era afiliado al

SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancias fácticas manifestó que era cierto que el demandante nació el 6 de marzo de 1953 y era afiliado al Sistema General de Pensiones. Frente a los demás hechos no los aceptó aduciendo no constarle, por lo que debían ser probados. Concluyó con que se oponía a las pretensiones y planteó las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, excepción genérica y que no era una entidad de previsión social. Por su parte, la compañía Seguros de Vida Alfa S. A. manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones y, con relación a los hechos, adujo que el actor goza de estatus de pensionado en el RAIS, toda vez que, autorizó a Porvenir S. A. para la contratación de una renta vitalicia con empresa de seguros, para la financiación de la pensión de vejez. Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban y que algunos eran meras apreciaciones jurídicas de la parte actora. Impetró las excepciones de prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad de Alfa S. A., compensación, irrevocabilidad de la renta y la innominada o genérica. Seguidamente, Seguros de Vida Alfa S. A. presentó demanda de reconvención con el fin de que se declare que pagó al promotor del proceso las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas desde octubre de 2014

demanda de reconvención con el fin de que se declare que pagó al promotor del proceso las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas desde octubre de 2014 hasta mayo de 2017, por la suma de $45.239.268, conRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ocasión de la contratación de renta vitalicia. Asimismo, pidió que se condene al demandante principal a devolver los valores recibidos a título de mesadas pensional ordinarias y adicionales, en el evento que se determine ineficaz el traslado de régimen. El accionante al responder la reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo no haber sido informado del régimen de transición. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de devolver los valores recibidos a título de mesada pensional, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación de pago y la imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2021, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS

FERNANDO PRIETO RODRIGO, la indemnización de perjuicios materiales por el incumplimiento del deber de información con ocasión al traslado de régimen pensional que acarreó la pérdida del régimen de transición. Corresponde por diferencias pensionales $247.742.519. Se condena a PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO, a partir del 1 de abril de 2021, la suma mensual de $3.232.545 por concepto de diferencia en el valor de ambas mesadas a título de indemnización de perjuicios, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar {este monto anualmente, teniendo en cuenta que en el RPM se aplican los criterios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO la indexación de los reajustes pensionales, conforme la fórmula y directrices expuestos en esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y SEGUROS DE VIDA ALFA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor

LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO.

QUINTO: ABSOLVER al señor LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO de la totalidad de las pretensiones de las demandas de reconvención que en su contra promovieron PORVENIR S.A. y

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de

$15.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S. A., mediante fallo del 15 de marzo de 2023, resolvió revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió « a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra», sin imponer costas en la instancia y las de primera a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó los problemas jurídicos así: i) examinar si se probaron los perjuicios ocasionados por el fondo

parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó los problemas jurídicos así: i) examinar si se probaron los perjuicios ocasionados por el fondo privado a la demandante, en lo que respecta a los elementos deRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la responsabilidad civil como son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal; en el caso de existir la misma, se analizará; ii) la liquidación de las proyecciones realizadas por el juzgado, iii) la condena por indexación; iv) y las costas procesales impuestas. Refirió, en primer lugar, a « la indemnización de perjuicios y sus elementos», para lo cual destacó que el demandante goza de una pensión anticipada por vejez en el RAIS en la modalidad de renta vitalicia, por valor de $694.907, « siendo negociado su bono pensional con posterioridad, por lo que fue reliquidada su pensión a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía $1’274.713». Acto seguido, con relación a la improcedencia de decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el demandante ostenta el estatus de pensionado, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL373-2021, de la que resaltó que se trata de una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer. Agregó que debía analizar si existió responsabilidad de la AFP por los perjuicios ocasionados al actor con ocasión del

resaltó que se trata de una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer. Agregó que debía analizar si existió responsabilidad de la AFP por los perjuicios ocasionados al actor con ocasión del traslado de régimen pensional, razón por la cual entraba a estudiar los elementos configurativos de la responsabilidad civil (el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal). En relación con el daño, después de indicar que el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de diferentes variables (riesgo asumido, rendimientos obtenidos, condiciones del mercado, volatilidad del peso, decisiones del propio afiliado, mejores salarios yRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conformación del grupo familiar, entre otras), aspectos que, sin duda alguna, conducen a que el monto de la prestación pueda ser muy diferente al que «podría obtenerse en el RPM, y no por ello, con solo demostrar una diferencia en éste y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño». Al efecto, destacó que según la sentencia CSJ SC, 18 dic. 2008, rad. 88001-3103-002-2005-00031-01, «el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones

legal o convencionalmente establecidas», lo que se traduce en que, por regla general, el actor está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, sin que pueda confundirse con el meramente eventual o hipotético. Acto seguido, señaló algunos beneficios del RAIS que no posee el RPM, a saber: i) la devolución de saldos, la cual es muchísimo más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM; ii) la garantía de pensión mínima de vejez, que se obtiene con 1150 semanas cotizadas, inexistente en el RPM; iii) ante la inexistencia de beneficiarios del afiliado fallecido, los dineros de la cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM; y iv) si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, los saldos pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM.Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

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En consecuencia: […] no se puede indicar que se le causó un daño a la parte actora, por el solo hecho de afirmar que el monto pensional es inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPM, ya que como se observó, existen muchas variables que no van de la mano con

la responsabilidad civil, sin tener en cuenta que la edad para la redención del bono pensional también incide considerablemente en la pensión, como sucede en el caso objeto de estudio. En el presente caso, para la fecha de traslado del actor, esto es, 25 (sic) de agosto de 1997, no se podría predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el régimen de prima media o el de ahorro individual, teniendo en cuenta las variables ya enunciadas, tanto las económicas o financieras, como las decisiones personales afiliado; por tal razón, en cada proceso, se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado, que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPM o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar el fondo privado, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado. (Subrayado de la Sala). Por consiguiente, debía entrar a estudiar las variables que se enlistan a continuación, tanto para el momento del traslado como durante la permanencia en el RAIS: i) la edad del afiliado para el momento del traslado por cuanto no es lo mismo que una persona muy joven se cambie sin tener expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que quien lo haga sea una que ya estaba cercana a obtener tal prestación; ii) la densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que tenía para el instante del cambio; iii) el IBL con el que cotizaba para ese momento. Esto porque si el IBC no era superior 1.5 SMLMV, la persona « no corre ningún riesgo

de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados»; iv) la existencia o no de beneficiarios queRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pudieran obtener una pensión de sobrevivientes; v) la información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente en el momento; vi) si el trabajador era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; vii) si el afiliado supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS; viii) los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, «si adquieren peso»; ix) el pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición; y x) la posición asumida en la reasesoría. Dicho esto, el colegiado estableció que el actor nació el 6 de marzo de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; que estuvo afiliado al RPM desde mayo de 1979 a julio de 1997 y se trasladó al RAIS el 25 (sic) de agosto de 1997, data para la cual tenía 44 años de edad, por lo que no contaba con una expectativa cercana de alcanzar la

1979 a julio de 1997 y se trasladó al RAIS el 25 (sic) de agosto de 1997, data para la cual tenía 44 años de edad, por lo que no contaba con una expectativa cercana de alcanzar la requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez en el RPM. Por lo tanto, «la edad no significaba un perjuicio ». En cuanto a la densidad de semanas, destacó que contaba con 429,29 cotizadas al otrora ISS, en ese sentido, no tenía el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación periódica de vejez en el RPM, ya que le faltaban 570,71 para llegar a las 1000; que tenía derechoRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a gozar del régimen de transición por tener más de 40 años para el 1 de abril de 1994; no obstante, al cumplir la edad en el año 2013, se tendría que analizar el cumplimiento de las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, «teniendo que reunir 320,71 semanas más, por lo que en principio se puede decir, que no existía un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS ». En lo atinente al IBC adujo que, observada la historia laboral, establecía que para el momento de traslado el actor aportaba con un salario de $1.233.890, muy superior al mínimo de esa fecha ($172.005); sin embargo, también establecía que los salarios anteriores fueron variables y se

aportaba con un salario de $1.233.890, muy superior al mínimo de esa fecha ($172.005); sin embargo, también establecía que los salarios anteriores fueron variables y se aproximaban al SMLMV por valor de $200.000. Igualmente, del extracto allegado por el actor, avizoró que los aportes realizados para el año 2012 eran equivalentes al 38% y que los rendimientos financieros eran del 62%, «porcentaje que solo se genera en esa magnitud en el RAIS. Por tal razón, en principio, no habría un riesgo alto de sufrir perjuicio al trasladarse el RPM al RAIS ». Dijo que, conforme a la información registrada en el formulario de afiliación, el actor tenía cónyuge y dos hijas y, por ende, el traslado no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, pues al «tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales incluido el bono pensional se comportarían igual que el RPMPD ». En cuanto a la información que se brindó o no al actor, el colegiado relató que para 1997 se encontraban vigentes elRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 14 numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, así como los cánones 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, lo que « en principio representa un perjuicio real para el accionante», dado que las administradoras tenían que suministrar la información necesaria para lograr una mayor transparencia en las operaciones y, además, cualquier

principio representa un perjuicio real para el accionante», dado que las administradoras tenían que suministrar la información necesaria para lograr una mayor transparencia en las operaciones y, además, cualquier infracción, error u omisión, comprometía su responsabilidad. Destacó que el accionante era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, el cual, teniendo en cuenta las semanas aportadas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se extendía hasta el 2014; sin embargo, como el accionante para el momento del traslado, solo contaba con 429,29 semanas cotizadas, concluía que «el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, conllevaba a (sic) un perjuicio, aunque bajo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS ». Expuso que, para el instante en que se realizó el cambio de régimen, era « imposible de acuerdo a (sic) las características que tenía el accionante saber si le era mejor o no pasarse de régimen », dado que con la simulación pensional realizada por Porvenir S. A. el 20 de junio de 2012, el demandante tuvo la oportunidad de saber el monto pensional que recibiría en el RAIS; por ende, « inicialmente

no existiría un perjuicio de lo que recibiría si estuviera en el RPM, sino la diferencia de existir un monto inferior a dicha probabilidad».Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01

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Seguidamente, con relación a los actos de relacionamiento (actuaciones realizadas por el actor con posterioridad al traslado), el colegiado dijo que para el caso de la ineficacia del traslado entre regímenes, no son aceptados por esta Corte, conforme se aprecia en la sentencia CSJ SL4609-2021; y que el promotor realizó traslados de Colpatria a Porvenir S. A., ello era « indicativo de la conformidad de estar en un régimen; por lo que, se puede concluir la inexistencia de un perjuicio, ante la conformidad del demandante». En el mismo sentido, en cuanto al pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, con fundamento en el documento de «trámite de reclamación por vejez», estableció que el actor solicitó la pensión de manera anticipada, «lo que no daría lugar a una indemnización de perjuicios» y, además, el 13 de noviembre de 2014, autorizó la negociación del bono pensional, el cual tenía como fecha de redención normal el 6 de marzo de 2015. Finalmente, frente a la posición asumida en la reasesoría, expuso que era reprochable la conducta de la AFP por no haberla otorgado al actor en todo el «transcurso de la afiliación».

Finalmente, frente a la posición asumida en la reasesoría, expuso que era reprochable la conducta de la AFP por no haberla otorgado al actor en todo el «transcurso de la afiliación». En relación con la culpa, el juez de apelaciones relató que la AFP fue condenada a un pago de naturaleza indemnizatoria basada en el incumplimiento del deber de información a su cargo, que le habría generado al demandante el perjuicio de poder percibir una mesadaRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional superior; sin embargo, el hecho de faltar a la libertad informada (como sí se realiza en la ineficacia de afiliado, y donde la carga de la prueba corresponde a la AFP), por cuanto el haber reconocido pensión constituye un hecho consumado que no es posible retrotraer (CSJ SL373-2020) y, por tanto, « la prueba de elementos estructurales de la responsabilidad como lo es el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa de la AFP, carga que corresponde probar a la parte actora». En esa misma dirección, discurrió que puede presumirse la culpa del fondo de pensiones, debiéndose probar «no sólo la existencia del daño que causa un perjuicio, sino además que la falla del fondo de no haber entregado la información veraz y exacta se mantuvo desde que se hizo la

presumirse la culpa del fondo de pensiones, debiéndose probar «no sólo la existencia del daño que causa un perjuicio, sino además que la falla del fondo de no haber entregado la información veraz y exacta se mantuvo desde que se hizo la primera afiliación o el traslado del RPMPD al RAIS hasta que se reconoció la pensión». En otras palabras, dijo, debe demostrar una conducta jurídica reprochable de la AFP, a título de culpa o dolo, que ha causado un perjuicio que afectó la prestación económica y, por consiguiente, recae sobre las estas entidades «la carga de probar que suministraron esta información, frente a los beneficios o eventuales perjuicios que obtendría en el RAIS frente al RPM, para eximirse de responsabilidad». Argumentó que a pesar de que Porvenir S. A. no fue la entidad administradora que realizó la asesoría inicial, sí fue quien absorbió a Horizonte, que a su vez se había fusionado con Colpatria; y que para probar la información brindada aRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la accionante solicitó el interrogatorio de parte del actor, el cual transcribió. Añadió que la accionada se limitó a dar respuesta de la demanda, en la que señaló que el

demandante firmó el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante, consideró que la demandada no pudo demostrar esa afirmación, ya que « si bien aportó los formularios de afiliación tanto a COLPATRIA S.A. en el año 1997 y a PORVENIR S.A. en el año 19985 (sic), esta prueba no da cuenta del contenido de la asesoría y lo mencionado por el demandante en el interrogatorio de parte». Que, del restante acerbo probatorio obrante en el plenario, se establecía que el actor « conoció la mesada que podría en el RAIS », esencialmente, a través de la simulación realizada en el año 2102, la que sería: […] por valor de $915.865 al cumplir los 59 años de edad; así mismo, llama la atención los actos de relacionamiento efectuados por el mismo, pues si bien indica que no recuerda cuando se pasó a PORVENIR S.A., posteriormente señala que lo hizo debido a que ya no podía hacer nada para devolverse, lo cual no es cierto, pues este traslado se realizó en el año 1998, faltándole aún 15 años para lograr su pensión. De igual manera, no se puede pasar por alto que el demandante goza de una pensión anticipada por vejez, en donde se negoció el bono pensional, siéndole reliquidada su prestación para el año 2014. Así pues, con estas otras pruebas anexadas, se puede concluir

que el actor asumió un riesgo voluntariamente, lo que se puede entender como un eximente de la culpa de la AFP, pues sin duda alguna, el reconocimiento de la pensión anticipada por vejez es un acto exclusivo del actor, que exime a la AFP de indemnización alguna, pues el inicial perjuicio que se podría haber causado con la mala asesoría realizada al momento del traslado, fue subsanado al disfrutar de una prestación económica de manera anticipada, haciéndose la claridad que ya no se trata del concepto jurídico de la ineficacia por la falta de libertad informada, pues fue suficientemente clara y objetiva la información entregada enRadicación n.° 05001-31-05-013-2017-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el año 2012, fecha en la que contaba con 59 años de edad, en donde, se repite, se le puso en conocimiento el valor de la pensión que podría obtener a los 59, 62, 63 y 65 años, y fue por tal razón, que decidió adquirir la pensión anticipada de vejez. (Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo dicho señaló que se rompió el nexo de casualidad entre el daño y la culpa, pues el posible hech

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