CSJ - SL1520-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1520-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJJJ, JJJJ, y FABIÁN ALBERTO SANTISTEBAN BARÓN, ahora mayor de edad y, ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL
(COOPSER), la EMPRESA DE ENERGÍA DE
CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. absorbida por CODENSA S.
A. E. S. P. hoy ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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Reconózcase como apoderada sustituta de la
demandada Codensa S. A. E. S. P. hoy ENEL Colombia S. A.
E. S. P. a la sociedad de servicios jurídicos Álvarez Liévano Laserna S. A. S. identificada con NIT 900.949.400-1 quien actúa en el trámite a través de la abogada María Lucía Laserna Angarita quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.847.582 y portadora de la tarjeta profesional 129.481 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES Clemente Santisteban Goyeneche actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JJJJ, JJJJ, y Fabián Alberto Santisteban Barón, ahora mayor edad y, Andrea Vanegas Rodríguez demandaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural (Coopser), la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. y Codensa S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que, entre el primero de ellos en calidad de trabajador y, las convocadas «como empleadores» existió un contrato de trabajo entre el 28 de abril de 2011 y el 24 de febrero de 2012.
Que, el 11 de julio de 2011 sufrió un accidente de trabajo del que se derivó una «invalidez» del 67%, el cual
acaeció por culpa imputable a las accionadas, por la falta de medidas de prevención y por no suministrarle los elementos necesarios para cumplir en forma cabal y, sin riesgo, sus funciones «como es el haber tenido: detector de ausencia deRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tensión, un traje y unos guantes especiales dieléctricos para el manejo de alto voltaje y otros para el manejo de alta tensión». En consecuencia, deprecaron se declare que las demandadas son solidariamente responsables de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales en lo correspondiente a daños objetivados y subjetivados y los fisiológicos o, de alteración grave de las condiciones de existencia, a que se refiere el artículo 216 del CST a favor de todos los promotores del litigio, el primero como trabajador, JJJJ, JJJJ y Fabián Alberto Santisteban Barón como hijos de este y, Andrea Vanegas Rodríguez en su condición de compañera permanente del subordinado; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Clemente Santisteban Goyeneche nació el 30 de octubre de 1979, de manera que para la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo tenía 31 años de edad; que para ese momento vivía con su compañera permanente Andrea
1979, de manera que para la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo tenía 31 años de edad; que para ese momento vivía con su compañera permanente Andrea Vanegas Rodríguez y sus menores hijos JJJJ y JJJJ de 2 y 4 años de edad, así como con Fabián Alberto Santisteban Barón, ahora mayor y, quien para tal data contaba con 12 años. Señalaron que la Empresa de Energía de Cundinamarca
S. A. E. S. P. y Codensa S. A. E. S. P., por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de ElectricidadRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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Rural, vincularon al actor el 28 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de ayudante de cuadrilla en desarrollo de los contratos 5800005318 y 5800005444 suscritos entre Coopser y Codensa S. A. E. S. P., percibiendo como salario la suma de $901.428, sin que le fueran suministrados los elementos de protección personal y de seguridad requeridos para el cumplimiento de las labores encomendadas y, que fue afiliado a la ARL Sura. Relataron que el 11 de julio de 2011 el subordinado sufrió un accidente de trabajo el que tuvo ocurrencia en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, a las 9:45 a. m. y fue descrito en el correspondiente reporte así: « LA
sufrió un accidente de trabajo el que tuvo ocurrencia en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, a las 9:45 a. m. y fue descrito en el correspondiente reporte así: « LA
CUADRILLA SE ENCONTRABA EJECUTANDO UNA ORDEN DE
TRABAJO, EN EL MUNICIPIO DE PARATEBUENO, EL
AYUDANTE SANTISTEBAN TUVO CONTACTO CON
ELECTRICIDAD LO QUE GENERO (sic) QUEMADURAS EN LAS
MANOS».
Indicaron que la descarga eléctrica de alta tensión que recibió el asalariado se presentó cuando cumplía con la orden de llevar una línea de media tensión hacia un poste, lo que le produjo pérdida de conocimiento. Destacaron que a pesar de que como consecuencia del in suceso narrado, el accidentado fue llevado al Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar ubicado en el municipio de Paratebueno, dada la complejidad de sus lesiones fue trasladado al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, en donde a su ingreso se valoró la quemadura de su brazoRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho y de ambas manos por electricidad, que condujo a que el 20 de julio de 2011 fuera intervenido quirúrgicamente para la amputación de su antebrazo derecho e izquierdo y se le diera de alta hasta el día 29 de ese mismo mes y año. Pusieron de presente que las secuelas del infortunio laboral corresponden a las siguientes: i) limitación de movimiento del codo derecho; ii) amputación del tercio
Pusieron de presente que las secuelas del infortunio laboral corresponden a las siguientes: i) limitación de movimiento del codo derecho; ii) amputación del tercio proximal antebrazo derecho; iii) amputación del tercio proximal antebrazo izquierdo + dominan; iv) síndrome de stress post traumático; y v) limitación movimiento del codo izquierdo + dominan. Siendo calificado por Suramericana S.
A. con una pérdida de capacidad laboral del 67% estructurada el 11 de julio de 2011.
Insistieron en que no le fueron proporcionados al trabajador los elementos y equipos de protección y seguridad adecuados para las funciones que debía cumplir y, que, además, no se adoptaron las medidas apropiadas, de acuerdo con las condiciones específicas del trabajo, para evitar que sufriera daños en su integridad; y tampoco le brindaron la capacitación y entrenamientos necesarios. Al dar respuesta a la demanda, Codensa S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió únicamente la suscripción del contrato 580005318 con Coopser. De los demás supuestos fácticos adujo que no
eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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En su defensa adujo que al tenor del artículo 216 del CST, para que pudiera hablarse de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debía existir relación de causalidad entre el hecho que originaba el accidente de trabajo y, la omisión de las medidas preventivas que le correspondía observar al empleador; lo que respaldó en doctrina, así como en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Acudió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo y adujo que, conforme a su contenido, tanto la CTA como la «dueña de las redes de energía del lugar», que no era ella, desconocían la situación que se presentó, como quiera que « dicho elemento» sin precisar a cuál se refería, no fue producto de la voluntad por acción o por omisión de las demandadas, sino que se trató de un hecho delictivo del cual no tenían conocimiento. A pesar de lo expuesto, enfatizó que en ningún momento existió relación laboral alguna con Clemente Santisteban, lo que sustentó en los artículos 22 y 23 del CST y la providencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9618. En torno a la relación contractual que sostuvo con
Santisteban, lo que sustentó en los artículos 22 y 23 del CST y la providencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9618. En torno a la relación contractual que sostuvo con Coopser aludió al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 con el fin de manifestar que la ley permitía la contratación con cooperativas de trabajo asociado, la que en el asunto no actuó como intermediaria o como empresa de serviciosRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 7 temporales como pretendía indicarse en los fundamentos de derecho de la demanda inicial. Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo las que relacionó como cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Efectuó llamamiento en garantía a la Aseguradora Axa Colpatria, el que se admitió mediante auto fechado 19 de enero de 2017 (f os. 217-218 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388) con fundamento en la póliza de seguros 8001276011 vigente para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 1 de agosto de 2012 cuyo amparo correspondía al cumplimiento del contrato que existió con Coopser. Así mismo realizó llamamiento en garantía en contra de la «Aseguradora BOLÍVAR» en atención a la póliza de responsabilidad civil 1001-1051091-01 vigente entre el 31
Coopser. Así mismo realizó llamamiento en garantía en contra de la «Aseguradora BOLÍVAR» en atención a la póliza de responsabilidad civil 1001-1051091-01 vigente entre el 31 de noviembre de 2013 y el 31 de noviembre de 2014. Sin que se efectuara pronunciamiento sobre la viabilidad de este último. La Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió la suscripción del contrato 5800005444; la ocurrencia del accidente acaecido el 11 de julio de 2011, el lugar en que se presentó y la descripción que de este se hizo en el reporte efectuado por el empleador. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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En su defensa dijo que al tenor del contrato 580005444 suscrito con Coopser, esta CTA se obligó a la prestación de servicios de operaciones y técnicas de mantenimiento, expansión y modernización de las redes de alumbrado público obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía; siendo su deber entregar a sus trabajadores la dotación necesaria y elementos de seguridad que cumplieran tanto con las normas de seguridad industrial exigidas por la ley, como con las especificaciones de diseño, calidad e imagen corporativa que ella determinara.
autonomía; siendo su deber entregar a sus trabajadores la dotación necesaria y elementos de seguridad que cumplieran tanto con las normas de seguridad industrial exigidas por la ley, como con las especificaciones de diseño, calidad e imagen corporativa que ella determinara. Adujo que, durante la ejecución del vínculo contractual se revisó periódicamente el cumplimiento de las disposiciones en mención, lo que permitía colegir la existencia de elementos de protección personal para el actor en la prestación del servicio el día del siniestro, sin que fuera su obligación, como contratante, la de entregar tales elementos. Que, de otra parte, solicitó a Coopser la existencia de un plan de calidad para las operaciones técnicas que regían los procedimientos y recursos para cumplir con los requerimientos de calidad en cumplimiento de los estándares contenidos en las normas ISO aplicables para la prestación de tales servicios, así como de un plan de seguridad industrial y seguridad ocupacional. Por último, señaló que no era solidariamente responsable del pago de indemnizaciones, pues al examinar su proceder sin duda se podía corroborar que cumplió a cabalidad con sus compromisos contractuales, lo que hacíaRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 9 evidente su buena fe y, en consecuencia, la procedencia de exonerarla de las súplicas de la demanda inaugural. Propuso como excepción previa la que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida; hecho imprevisto como excluyente de responsabilidad; carencia de
Propuso como excepción previa la que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida; hecho imprevisto como excluyente de responsabilidad; carencia de derecho; prescripción; falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la relación laboral con el actor; inexistencia de solidaridad laboral; compensación y la genérica. En el mismo escrito, efectuó llamamiento en garantía a Seguros Colpatria S. A. hoy AXA Colpatria Seguros S. A. el que se admitió mediante auto fechado 19 de enero de 2017 (fos. 217-218 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388), en consideración a la expedición de la póliza que garantizaba el pago de las condenas, las que correspondían a la 8001036918 expedida el 27 de julio de 2010 y 8001276010 de la misma data. A su turno, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural (Coopser) contestó el escrito inicial oponiéndose a sus pretensiones. De los hechos admitió que afilió al promotor del litigio a la ARL Sura, de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor acotó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4588 de « 206» (sic) las cooperativas yRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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del Decreto 4588 de « 206» (sic) las cooperativas yRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 10 precooperativas de trabajo asociado eran organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía que asociaban a personas naturales que simultáneamente eran gestores, contribuían económicamente a la CTA y eran aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general y bajo esa perspectiva se regulaban por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y compensaciones y no por las normas laborales. Planteó las excepciones previas de prescripción; falta de jurisdicción y competencia y de fondo enlistó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de no lo debido; pago de lo no debido; ausencia de buena fe en el demandante; buena fe del demandado y compensación. A pesar de que los llamamientos en garantía efectuados por Codensa S. A. E. S. P. y la Empresa de Energía de
Cundinamarca S. A. E. S. P. fueron admitidos, como se indicó en precedencia, a través de proveído fechado 11 de agosto de 2017 (fos. 229-230 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388), por haber trascurrido más de seis meses sin que tales entidades hubieran acreditado el trámite de notificación a las correspondientes aseguradoras, el juzgado de conocimiento los declaró ineficaz.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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En la providencia mencionada también se dispuso tener en cuenta para todos los efectos, como demandada, a la sociedad Codensa S. A. E. S. P., como entidad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. Al llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de octubre de 2017 (fo. 266 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2 _2024031214388) se declararon probadas las excepciones de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y la de prescripción, por lo que se «rechazó» la demanda respecto de Codensa S. A. E. S. P. y se ordenó la terminación del proceso frente a ésta. A pesar de lo anterior y como consecuencia del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2018 dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar declarar no probada la excepción de falta de reclamación administrativa y ordenar que la excepción de prescripción deberá estudiarse en el fallo correspondiente y no como previa.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS hoy absorbida mediante fusión por CODENSA S.A. ESP en su condición de empleadora y el señor CLEMENTE SANTISTEBANRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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GOYENECHE existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de abril de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012 en el que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSER actuó como simple intermediaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS hoy absorbida mediante fusión por CODENSA S.A. ESP es CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados al
CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS hoy absorbida mediante fusión por CODENSA S.A. ESP es CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados al trabajador CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE con el accidente de trabajo ocurrido el día 11 de julio de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CODENSA S.A. ESP y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER” a pagar al demandante CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE la suma de $124’842.480 por concepto de lucro cesante consolidado y $209’906.805 por concepto de lucro cesante futuro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la empresa CODENSA S.A. ESP y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER” a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a «JJJJ» y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a «JJJJ», los dos últimos representados legalmente por su progenitor, conforme lo
mensuales legales vigentes a «JJJJ» y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a «JJJJ», los dos últimos representados legalmente por su progenitor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor FABIAN ALBERTO SANTIESTEBAN BARÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas por ANDREA VANEGAS RODRIGUEZ, CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE y sus menores hijos «JJJJ» y «JJJJ», conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formuladas por CODENSA S.A.; las de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LO
DEBIDO, AUSENCIA DE BUENA FE DEL DEMANDANTE,
BUENA FE DEL DEMANDADO Y COMPENSACIÓN formuladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO DE ELECTRICIDAD RURAL “COOPSER”, conforme lo expuesto en laRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
SCLAJPT-10 V.00 13 parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas en la suma de $15’000.000 como agencias en derecho a favor del demandante CLEMENTE SANTISTEBAN GOYENECHE, $7’000.000 a favor de ANDREA VANEGAS RODRIGUEZ, $7’000.000 a favor del menor «JJJJ» y $7’000.000 a favor del menor «JJJJ». CONDENAR en COSTAS al señor FABIAN ALBERTO SANTIESTEBAN BARÓN en la suma de $1’000.000 como agencias en derecho a favor de CODENSA S.A. y COOPSER.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandadas Coopser y Codensa S. A. E. S. P. interpusieron, a través de sentencia fechada 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de sentencia recurrida, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral del actor y la Cooperativa de Trabajo COOPSER, entre el 28 de abril de 2011 al 24 de febrero de 2012.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las condenas allí impuestas.
TERCERO: ABSOLVER a Codensa S.A., de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante.
CUARTO de sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las condenas allí impuestas.
TERCERO: ABSOLVER a Codensa S.A., de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante.
Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural comenzó por afirmar que en el asunto no era materia de reproche que el 26 de abril de 2011 el actor suscribió un convenio asociativo con Coopser para desempeñar el cargo de ayudante de cuadrilla «sin ejecutar trabajos en altura en redes de distribución de baja y/o media tensión »; que la CTA fue contratada para la ejecución del contrato 580005444 porRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 14 parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P., la que posteriormente fue absorbida por fusión por Codensa S. A. E. S. P. Que tampoco estaba en discusión que el objeto del mencionado contrato correspondió al desarrollo de operaciones técnicas de mantenimiento, expansión y modernización de redes de alumbrado público, obras y mantenimiento, obras y mantenimiento de redes y equipos de MT/BT y operación de la red MT/BT, y servicio de atención de emergencias y/o plan de mantenimiento correctivo en las redes de distribución hasta el nivel 34,5 kv en la zona Sur de Cundinamarca. A renglón seguido precisó, que estaba suficientemente
de emergencias y/o plan de mantenimiento correctivo en las redes de distribución hasta el nivel 34,5 kv en la zona Sur de Cundinamarca. A renglón seguido precisó, que estaba suficientemente demostrada la ocurrencia del accidente trabajo del asalariado, en ejecución del convenio de asociación, el 11 de julio de 2011, el que le generó una PCL del 67% conforme al dictamen expedido por la ARL Sura, entidad que concedió a favor de este la pensión de invalidez causada. Partiendo de lo anterior y, con la finalidad de resolver los reparos expuestos en la alzada, adujo el Tribunal que por cuestión metodológica se referiría en primer lugar a la existencia de la relación laboral que negaba la demandada Coopser, para luego incursionar en establecer la procedencia de la condena por culpa patronal, y de confirmarse la existencia de esta, efectuar el estudio de la responsabilidad de «Enel – Codensa S.A.».Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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Así, acotó que «no ofreció reproche la vinculación del actor a través de convenio de asociación suscrito con Coopser» y que contrario a lo indicado por tal CTA la «sola labor desempeñada por el actor como ayudante de cuadrilla, determina la ausencia autogestionaria que caracteriza la vinculación como asociado»; que, esa conclusión se reforzaba con los testimonios rendidos por Hugo Velasco y Jeyson
determina la ausencia autogestionaria que caracteriza la vinculación como asociado»; que, esa conclusión se reforzaba con los testimonios rendidos por Hugo Velasco y Jeyson Oliveros, quienes habían sido claros en afirmar que el promotor de la contienda recibía órdenes e instrucciones para el cumplimiento de sus funciones por parte del jefe de la cuadrilla y era la CTA demandada la que lo capacitaba para atender sus obligaciones y proveía la dotación correspondiente, imponiendo a su vez el cumplimiento de un horario; circunstancias similares que también habían sido analizadas en la CSJ SL377-2023, de la que transcribió un fragmento. Así las cosas, coligió que no se configuraba la relación de cooperativismo alegada, sino una verdadera relación laboral que vinculó al promotor del litigio con la CTA Coopser. Y «de tal manera, este aspecto, no será objeto de modificación». En cuanto a la existencia de la culpa patronal declarada en primera instancia, reprodujo el artículo 216 del CST como varios apartes de la sentencia CSJ SL1897-2021 para indicar que al aplicar el criterio vertido en esta al caso concreto, se advertía que la parte activa edificaba sus pretensiones en la omisión de Coopser y Codensa S. A. E. S. P. en relación con las medidas de prevención del riesgo y en el no suministro de elementos de protección personal, lo que imponía que laRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01
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las medidas de prevención del riesgo y en el no suministro de elementos de protección personal, lo que imponía que laRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pasiva demostrara que actuó con diligencia frente a tales deberes para, a partir de allí, establecer si los demandantes probaron el nexo causal originado en el incumplimiento alegado con la ocurrencia del infortunio laboral. Con esa finalidad expuso que de acuerdo al artículo 5 de la Resolución 1348 de 2009, vigente para la época de ocurrencia del accidente de trabajo, las cinco reglas de oro para trabajos sin tensión «desernegizados» se resumían en:
1. Corte efectivo de todas las fuentes de tensión.
2. Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el corte efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempestivo.
3. Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito. Esta verificación debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo.
4. Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo.
5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación
realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo.
4. Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo.
5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo.
A continuación, adujo que obraba en el plenario reporte del accidente de trabajo, elaborado por Coopser, en el que se describían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, así: […] se relata conforme la declaración vertida por el jefe de cuadrilla, señor Dairo Hipólito Rodríguez, que el personal queRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00571-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conformaba la cuadrilla, en primer lugar, procedió a efectuar el corte efectivo de las fuentes de tensión, las imágenes dan cuenta igualmente de que se señalizó y demarcó la zona de trabajo con el aviso de “no operar, personal trabaja en la línea”, continúa el relato señalando que posterior a ello, se trasladaron de la estructura energizante hasta el lugar de ejecución de labores, que se encontraba aproximadamente a 50 metros de distancia de la carretera, afirmación que fuera corroborada por el testigo Jeyson Oliveros, quien indicó haber sido el ingeniero encargado de
estructura energizante hasta el lugar de ejecución de labores, que se encontraba aproximadamente a 50 metros de distancia de la carretera, afirmación que fuera corroborada por el testigo Jeyson Oliveros, quien indicó haber sido el ingeniero encargado de Coopser en el contrato que esta cooperativa suscribió con Codensa S.A., cuyo dicho, no fue objeto de tacha alguna y quien indicó que de la fuente de energía al lugar en que debía realizar la labor, había una distancia considerable y este último sitio, era de difícil acceso. Posterior a ello, señala el relato que una vez en el sitio de ejecución de la labor, se encontró una línea de MT caída en el piso, el tecnólogo Dairo Rodríguez, jefe de la cuadrilla conforme al dicho del testigo, delega a Clemente para el levantamiento de esta y posterior acercamiento a la estructura, que cuando el señor Dairo está descendiendo del poste, visualiza que el señor Clemente, se encontraba con los guantes de dotación halando la línea caída, en ese momento escucha un pujido del señor Clemente, quien se sienta en el césped, el señor Dairo corre al sitio donde está este último y lo encuentra en posible convulsión y con los guantes quemados, que posteriormente cuando el demandante es llevado de urgencia para recibir atención médica, se envió al técnico Rubén Darío Muñoz a indagar sobre las
causas de la energización accidental de la línea, quien encontró un fusible quemado, lo que reportó al supervisor, que igualmente fue informado del inci
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