CSJ - SL1521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1521-2020 Radicación n.° 74780 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra MARÍA YANETH RODRÍGUEZ
GÓMEZ, VERÓNICA Y NATALIA FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, LUIS EFRAÍN, MARÍA CRISTINA Y GLORIA
FERNÁNDEZ OTÁLORA.
I. ANTECEDENTES Edgar Enrique Novoa Montenegro, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un
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Radicación n.° 74780 contrato de prestación de servicios entre él y María Yaneth Rodríguez Gómez, celebrado el 23 de junio de 2011, y como consecuencia, condenar a esta demandada a pagar el 3% sobre el valor real, esto es, $949.290.000 a título de honorarios. De igual firma, pidió declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios con cada uno de los demandados Luis Efraín, María Cristina y Carolina Fernández Otálora, Natalia y Verónica Fernández Rodríguez, celebrado los días 23 y 28 de junio de 2011, y en virtud de
ello, condenar a cada uno de ellos al pago del 2% sobre el valor real de los bienes y derechos, esto es, $126.572.000. Subsidiariamente, solicitó condenar solidariamente a todos los demandados a pagar la suma de $387.500.000 como honorarios transados entre las partes. También reclamó la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que el 2 de mayo de 2011 falleció Luis Efraín Fernández Luque, razón por la cual, el 10 de mayo de 2011 el actor fue contactado por Verónica Fernández y María Yaneth Rodríguez Gómez, hija y compañera del causante, para que las asesora en lo relacionado con la sucesión, bienes, derechos y obligaciones respectivas. Desde esa misma fecha empezó la gestión como abogado de la sucesión intestada del señor Fernández Luque y el 21 de junio de 2011, mediante escritura pública 1392 de la Notaría única de Mosquera, María Yaneth Rodríguez Gómez, Luis Efraín, María Cristina, Carolina Fernández Otálora y Natalia Fernández Rodríguez, le otorgaron poder general a Verónica Fernández Rodríguez para representarlos en todos los actos relacionados con sus bienes, derechos y
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Radicación n.° 74780 obligaciones «de la universalidad jurídica formada por el fallecimiento de Luis Efraín Fernández Luque», y se señalaron los bienes que conformaban tal universalidad. Explicó que el 23 de junio de 2011 celebró un contrato
de prestación de servicios profesionales de abogado con María Yaneth Rodríguez Gómez para adelantar el proceso de declaración de unión marital de hecho y sucesión del causante. Así mismo, los días 23 y 28 de junio de 2011, pactó contrato de prestación de servicios profesionales con los demás demandados, para tramitar la sucesión del señor Fernández Luque. Se acordó que María Yaneth Rodríguez pagaría el 3% y los demás accionados el 2% de los bienes y derechos, como honorarios. Igualmente se convino el pago de abonos mensuales a dichos honorarios. En esos términos continuó la gestión profesional del actor, en Bogotá y diferentes municipios de Cundinamarca, para mantener los bienes de la masa sucesoral del causante. Los días 24, 25 y 28 de noviembre de 2011, los hijos del causante, aquí demandados, le otorgaron poder para adelantar la sucesión. El 6 de febrero de 2012 se profirió sentencia en el Juzgado de Familia de Funza, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial» entre el causante y María Yaneth Rodríguez. Desde febrero de 2012 el abogado fue perfeccionando la diligencia de inventarios y avalúos y las alternativas de reparto de bienes, recolectó documentos, escrituras, títulos, pagos de impuestos etc.
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Radicación n.° 74780 para establecer el valor real de los bienes. Aclaró que las demandadas Verónica Fernández Rodríguez y María Yaneth Rodríguez Gómez, le presentaron
un listado de los bienes y propiedades del causante que ascendían a un total de $63.286.000.000, suma conforme a la cual se pactó el valor de los honorarios profesionales. Adujo que ante una posible reforma tributaria que rebajaría la ganancia ocasional en las sucesiones, decidieron esperar que se aprobara tal legislación para presentar el trámite sucesoral. Efectivamente, se profirió la Ley 1607 de 2012, que rebajó del 33% al 10% la ganancia ocasional, lo que favorecía la sucesión que se venía adelantando. El 2 de agosto de 2012, informó a sus clientes, a través de Verónica Fernández, que estaba listo el trabajo de inventarios y avalúos y la minuta de partición y adjudicación de bienes, labor que es reconocida por dicha demandada en un correo electrónico del 13 de agosto de 2012, y le informa que está pendiente de conseguir el valor de los honorarios y que recogerá las firmas para el nuevo contrato. Añadió que el 2 de octubre de 2012, Verónica Fernández le pagó $116.250.000 como abono de honorarios y posteriormente, renegociaron esa contraprestación en un total de $387.500.000. Sin embargo, en marzo de 2013, los demandados le manifiestan que esta suma era muy alta y que otro abogado hacía la misma labor y cobraba menos. A partir de ese momento los accionados han incumplido el contrato de servicios profesionales porque María Yaneth
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Radicación n.° 74780 Rodríguez Gómez no le otorgó el poder que se requería para
la sucesión, no le suministraron la información indispensable sobre el pago de impuestos de los años 2013 y 2014, no le cancelaron $2.000.000 mensuales como se acordó en la cláusula segunda, y de sus correos electrónicos se evidencia la intención de terminar la relación contractual. Afirmó que respetando la voluntad de los demandados de presentar la sucesión solo en el año 2014, les solicitó los avalúos, impuestos y otros documentos necesarios, frente a lo cual recibió de ellos una solicitud de entregar informes de gestión, que ya habían sido presentados, el último de ellos el 1 de mayo de 2013. Aclaró que la comunicación con los demandados siempre fue a través de Verónica Fernández. Finalmente adujo que, ante el incumplimiento de los contratantes, se vio obligado a terminar el contrato celebrado en febrero de 2014, por hechos imputables a ellos. Los accionados dieron respuesta a la demanda, a través de diferentes escritos, pero mediante apoderado judicial común, y coincidieron en oponerse a todas las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, los demandados aceptaron la fecha de defunción del causante, el poder general otorgado a Verónica Fernández, aclarando que lo fue para gestiones diferentes a la encomendada al actor, los contratos de prestación de servicios profesionales que fueron celebrados y el objeto de ellos, la cláusula sobre pagos mensuales de honorarios, los poderes otorgados al demandante por cada uno de los demandados, el abono de $116.250.000 por honorarios pagado por Verónica
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Fernández y el requerimiento para que presentara un informe de su gestión, respecto de los demás señalaron que no eran ciertos o no les constaban. En su defensa señalaron que cada uno de los accionantes celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el actor y le otorgaron un poder para que los representara y adelantara en su totalidad el trámite notarial de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández Luque, y fue el abogado quien fijó las condiciones contractuales y económicas, así como el valor de los honorarios por la gestión encomendada, estableciendo un porcentaje igual para todos. Aclararon que fue el actor quien conforme a sus conocimientos jurídicos decidió no presentar la sucesión en 2012 a la espera de una reforma tributaria, y entre tanto, pretendió modificar unilateralmente el pacto de honorarios, elevándolos en un 200%, lo cual no fue aceptado. Agregaron que en febrero de 2012 se obtuvo sentencia de declaración de la unión marital de hecho de María Yaneth Rodríguez y el causante, como instancia previa para adelantar la sucesión ante notaría, y en octubre de 2012 se le reconoció al abogado la suma de $116.250.000 por la gestión realizada hasta esa fecha, que finalmente resultó superior a lo que realmente le correspondía, porque no cumplió la totalidad de las obligaciones contraídas. Finalmente aclararon que Verónica Fernández nunca actuó como apoderada o representante del grupo familiar conformado por los demandados para el cobro de honorarios, quienes frente al abogado actuaron de manera
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Radicación n.° 74780 independiente. Como excepciones propusieron falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago, reducción del precio y contrato no cumplido. De igual forma, los accionados Luis Efraín, María Cristina y Gloria Fernández Otálora, Verónica y Natalia Fernández Rodríguez presentaron demanda de reconvención contra Edgar Enrique Novoa Montenegro, para que se declare que incumplió las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, y en virtud de ello, se condene al reconvenido a la devolución del valor pagado por honorarios, los intereses, indexación y las costas del proceso. María Yaneth Rodríguez Gómez, igualmente formuló demanda de reconvención solicitando se declare que el actor incumplió parcialmente las obligaciones contractuales, y, por tanto, se le condene a devolver el mayor valor pagado por honorarios, los intereses, indexación y costas. Las anteriores pretensiones las sustentaron en que María Yaneth Rodríguez Gómez, celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado Novoa Montenegro, para gestionar el proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como la sucesión del causante, y por ello se pactó el pago del 3% sobre los bienes y derechos que le sean asignados, como honorarios. Los demás accionados celebraron contrato de
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Radicación n.° 74780 prestación de servicios con el actor, para que adelantara en su totalidad y hasta su terminación, el proceso de sucesión de Luis Efraín Fernández Luque ante notaría, y que por tal
gestión se pagaría el 2% sobre los bienes y derechos que les fueran asignados. En virtud de tal acuerdo, cada uno le otorgó un poder para adelantar el trámite correspondiente. En febrero de 2012 se obtuvo sentencia de declaración de la unión marital de hecho de María Yaneth Rodríguez y el causante, como instancia previa para adelantar la sucesión ante notaría, y en octubre de 2012 se le reconoció al abogado la suma de $116.250.000 por la gestión realizada hasta esa fecha, pago que finalmente resultó superior a lo que realmente le correspondía, porque el abogado no cumplió la totalidad de las obligaciones contraídas. Edgar Enrique Novoa Montenegro dio respuesta a la demanda de reconvención, con oposición a las pretensiones por considerar que son temerarias. En relación con los hechos admitió los contratos de prestación de servicios pactados entre las partes, el objeto y duración de cada uno de ellos y los honorarios allí convenidos, que decidió no presentar la sucesión en el año 2012 y esperar el resultado de una reforma tributaria que podía resultar favorable, la sentencia de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial y el abono por la suma de $116.250.000 por concepto de honorarios, de los demás adujo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa explicó que el objeto de los contratos no
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Radicación n.° 74780 se cumplió a cabalidad, por hechos imputables a los contratantes, dado que inició su gestión desde mayo de 2011,
en marzo de 2013 los clientes le propusieron pagarle $387.500.000 pues los bienes, avalúos y trabajo eran muy superiores a lo pactado inicialmente, suma que aceptó el actor; que le solicitaron un informe de actividades y acató tal petición, presentándolo el 1 de mayo de 2013, pero luego, los mandantes guardaron silencio hasta el 19 de enero de 2014 y le pidieron no presentar la sucesión sino hasta el año 2014, pero no le informaron cómo habían acordado hacer la partición de bienes. Además, les solicitó información sobre los avalúos de los inmuebles y el poder que debía otorgarle María Yaneth Rodríguez Gómez, lo cual nunca le fue entregado. Por esta razón, se vio en la necesidad de dar por terminado el contrato, pues los contratantes lo venían incumpliendo, dado que podía adelantar la sucesión sin la información actual y documentación requerida, y sin incluir a la compañera permanente del causante, quien no le otorgó el poder para ello. No formuló excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA no probada las tachas propuestas contra los testigos Luz Adriana Bernal Botero y Edgar Felipe Novoa
Bernal.
SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de honorarios
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Radicación n.° 74780 profesionales de abogado entre el demandante y la señora María
Yaneth Rodríguez Gómez, para llevar a cabo trámite de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y sucesión de Luis Efraín Fernández Luque, y los señores Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, Luis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora, se celebró un contrato de prestación de servicios para el trámite de la sucesión del señor Luis Efraín Fernández Luque por notaría por mutuo acuerdo entre los herederos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada señora María Yaneth Rodríguez Gómez, […] a cancelar al señor Edgar Enrique Novoa Montenegro, […] la suma de $121.294.519,26 por honorarios profesionales correspondiente al 3% del resultado del proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, suma a la cual se imputa el valor abonado de $116.250.000, y en consecuencia, deberá pagar el saldo de $5.044.516,26 al demandante, suma que deberá pagar debidamente indexada, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a los señores María Yaneth Rodríguez Gómez, Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, Luis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora, de las demás pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra por Edgar Enrique Novoa Montenegro, por las cuales no se profirió condena.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuesta por
los demandados.
SEXTO: ABSOLVER a Edgar Enrique Novoa Montenegro, de las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada María Yaneth Rodríguez Gómez y a favor del actor […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016,
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Radicación n.° 74780 resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, SE CONDENA a la demandada María Janet Rodríguez Gómez a cancelar al demandante Edgar Enrique Novoa Montenegro la suma de $40.431.550 por concepto de honorarios profesionales del proceso de declaración de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; los cuales deberá pagar de manera indexada a la fecha en que se efectúa el pago.
SEGUNDO: Adicionar a la sentencia apelada en el sentido de condenar al señor Edgar Enrique Novoa Montenegro, en calidad de demandado en la demanda de reconvención, a reintegrar la suma de $116.250.000 pagado como abono por la señora Verónica Fernández, debidamente indexada al momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: Se confirma la sentencia en todo lo demás CUARTO: sin costas en esta instancia En la decisión impugnada, el Tribunal precisó varios
problemas jurídicos a resolver, conforme a los planteamientos de los recursos de alzada, así: i) determinar si la juez acertó al tener como prueba la escritura pública 2303 o si se trata de una prueba nueva que no tuvo oportunidad de contradecirse, ii) establecer si se debe condenar a los demandados a pagar al actor el 2% del valor de los bienes que fueron adjudicados, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado para tramitar la sucesión de Luis Efraín Fernández Duque, iii) de no ser así, si hay lugar a que el demandante devuelva $116.250.000 que le fue entregado como abono de honorarios, y iv) cuál es el porcentaje que debe pagar la demandada María Yaneth Rodríguez Gómez al accionante, por concepto de honorarios
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Radicación n.° 74780 profesionales. Anunció que modificaría la sentencia apelada para condenar a María Yaneth Rodríguez Gómez a pagar al actor $40.431.550 por honorarios y condenar a Edgar Enrique Novoa Montenegro en calidad de demandado en reconvención, a pagar a Verónica Fernández la suma de $116.500.000. Decisión que se soporta en los artículos 25, 31, 51, 54, 60, 77 del CPTSS, 2142, 2144, 1602 del CC, y sentencias CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 34345, CSJ SL 15702015. Expuso los fundamentos de su decisión respecto de cada problema jurídico, así: Tener como prueba la Escritura 2303: explicó que el actor presenta inconformidad frente a la decisión de la juez
de tener como prueba la escritura 2303 de la Notaría 23 de Bogotá, mediante la cual se determinó el valor de los bienes adjudicados a María Yaneth Rodríguez Gómez, pues asegura que frente a tal documento no se pudo ejercer el derecho de contradicción. Luego de referirse a los artículos 25, 31 y 51 del CPTSS, el Tribunal resaltó que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 54 ibídem y que debe analizar todas las allegadas en tiempo como lo ordena el artículo 60 del mismo estatuto procesal. Indicó que, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el a quo citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, y solicitó que en tal diligencia se allegaran todas las pruebas documentales relacionadas en la demanda inicial y
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Radicación n.° 74780 su contestación, así como las que estuviesen en poder de las partes y señaladas bajo el título oficios y/o inspección judicial. En desarrollo de tal audiencia, el mismo demandante presentó la escritura pública 2303 de la Notaría 23 de Bogotá, la cual ahora pretende desconocer y señalar que no tuvo oportunidad de contradecir; tal documento fue incorporado al expediente, se decretó como prueba, de ello se dio traslado a la parte demandada y una vez notificada la decisión, el propio accionante manifestó estar conforme. Por tal razón, el colegiado señaló que no resultaba razonable que el accionante buscara desconocer una prueba, ahora que no le favoreció, cuando fue él mismo quien la
aportó al proceso y el juez la decretó como tal; de ahí que resulte infundada su inconformidad. Precisó además que el Tribunal no es competente para investigar disciplinariamente a la abogada que adelantó la sucesión, por lo que el actor debe acudir a la instancia correspondiente. Pago del 2% del valor de los bienes adjudicados: Refirió que el contrato de mandato consiste en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra y ésta se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, tal como lo señala el artículo 2142 del CC; además, el artículo 2144 del mismo código señala que los servicios de las profesiones que suponen largos estudios e implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato. Igualmente indicó que el contrato de prestación de
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Radicación n.° 74780 servicios es un acuerdo de voluntades sobre una obligación de hacer, para la ejecución de labores en razón a la experiencia, capacitación y formación de una persona en determinada materia; la autonomía técnica y científica es el elemento esencial de este convenio, su vigencia es temporal, y constituye ley para las partes como lo prevé el artículo 1602 de CC. En ese orden, para establecer la existencia y consecuencias del vínculo contractual alegado, es necesario demostrar el acuerdo de voluntades en relación con el servicio profesional requerido y la contraprestación pactada, denominada honorarios. En este caso está demostrado que el actor celebró un contrato con María Yaneth Rodríguez Gómez, con el objeto de prestar asesoría jurídica y
representar judicialmente a los contratantes en el proceso unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso de sucesión de su compañero, y en general, entregar legalmente los bienes que le correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos (f.° 12 y 13). También se acreditó que el demandante celebró otro contrato con Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, María Cristina, Gloria y Luis Fernando Fernández Otálora, para prestar asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso de sucesión de su padre Luis Efraín Fernández Duque, que se llevaría a cabo en la notaría por estar de acuerdo todos los herederos, y en general,
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Radicación n.° 74780 entregar legalmente los bienes que les correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos. (f.° 14 a 18). Resaltó que, en la cláusula tercera de dichos contratos, se pactaron como obligaciones del abogado, las siguientes: A) obrar con diligencia y cuidado en los asuntos a él encomendados. B) resolver las consultas con mayor celeridad posible. C) realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado. D) poner toda la capacidad, cuidado, esmero en las gestiones encomendadas, en especial, todas las especializaciones del apoderado como son derecho comercial, derecho laboral, derecho penal, además de las acciones civiles y de familia a que haya lugar, E) a obrar siempre con lealtad,
honorabilidad, honradez y legalidad en todos los asuntos encomendados. Así las cosas, el objeto del contrato consistía en adelantar ante la notaría el trámite de sucesión de Luis Efraín Fernández Luque, por lo que es necesario determinar si tal labor fue cumplida y, por ende, resulta procedente el pago de los honorarios pactados. Luego de relacionar una a una las pruebas documentales aportadas por el demandante, el colegiado consideró acertada la decisión de la juez de primer grado, pues en verdad el accionante no cumplió con la actividad encomendada mediante el contrato de prestación de servicios. Resaltó que el mismo accionante en el interrogatorio de parte admitió que nunca presentó la solicitud de sucesión ante la notaría, explicando que luego de obtener la
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Radicación n.° 74780 declaración de unión marital de hecho, decidieron presentar la sucesión en el año 2013, esperando una reforma tributaria, y que luego, los demandados le pidieron que esperara hasta el 2014 para iniciar dicho trámite; sin embargo, manifiesta que no recuerda quien le hizo tal solicitud y de ello no hay prueba en el expediente. Además, el Tribunal señaló que al ser indagado sobre los actos preparatorios de la sucesión que pudo haber adelantado el actor, éste no pudo precisar cuáles fueron las actuaciones concretas que realizó, y de las pruebas allegadas, solamente se encontró unos oficios a entidades bancarias solicitando información sobre seguros de vida, asesorías sobre arrendamiento de inmuebles, vehículos y división material de
una propiedad, pero no se advierte una actuación directamente relacionada con la sucesión que debía tramitar el demandante. Además de lo anterior, el colegiado indicó que en el contrato celebrado se pactó la obligación del actor de rendir un informe sobre sus actuaciones, lo cual no se demostró, pues lo único que se observa es que mantuvo comunicación con Verónica Fernández, pero, a pesar de los requerimientos efectuados por los demandados en dos oportunidades, el abogado demandante no les informó las gestiones que estaba realizando para tramitar la sucesión. Igualmente, el Tribunal señaló que Verónica Fernández no estaba facultada para representar a los demás herederos frente al abogado, razón por la cual, cada uno de ellos, de manera individual, celebró un contrato de prestación de
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Radicación n.° 74780 servicios con el accionante y suscribió un poder para que éste los representara en la sucesión. En la escritura pública 1392 de 2011, los demandados no facultaron a la señora Verónica Fernández para que los representara en ese trámite, sino para que cuidara y preservara los bienes del causante mientras se adelantaba el proceso. En esa medida, concluyó que el demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo que no había lugar al pago de honorarios. Devolución del abono de $116.500.000 por honorarios: Advirtió que estaba probado que Verónica Fernández canceló dicha suma al actor por concepto de honorarios, sin embargo, se estableció que el demandante no cumplió con el trámite de la sucesión que le fue encomendada. Aclaró que
dicha suma no puede tenerse en cuenta como abono por la deuda de María Yaneth Rodríguez Gómez en razón al trámite del proceso de declaración de la unión marital de hecho, pues los contratos de prestación de servicios se celebraron de manera independiente. Por tal razón, debe ordenarse al demandado en reconvención, que devuelva a Verónica Fernández la referida suma, pues este dinero le fue entregado como abono por el trámite de sucesión que finalmente no adelantó. Porcentaje que debe pagar María Yaneth Rodríguez Gómez: Adujo que el contrato celebrado por esta demandada con el actor tenía dos obligaciones, una, de adelantar el proceso de unión marital de hecho con disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, y la otra, realizar el trámite de sucesión. En este caso, solo se
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Radicación n.° 74780 probó el cumplimiento de la primera labor encomendada, no de la segunda. Señaló que aunque la juez de primer grado condenó al pago del 3% del valor de los bienes adjudicados, tal como se señaló en el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que este porcentaje correspondía a la ejecución de la totalidad del contrato, y, en este caso, no se adelantó la sucesión. Por tanto, luego de hacer referencia a la posibilidad de efectuar una ponderación de la gestión profesional adelantada, como se indicó en sentencia CSJ SL1570-2015, consideró procedente la petición de la parte demandada, en cuanto que solo se reconociera el 1% del valor de las propiedades adjudicadas, el cual, señaló el Tribunal, corresponde a $40.431.550, pues a esta demandada se le
adjudicaron bienes por $4.043.150.633. En los anteriores términos se modificó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral
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Radicación n.° 74780 tercero de la sentencia de primer grado, reduciendo la condena impuesta a María Yaneth Rodríguez Gómez por honorarios a la suma de $40.431.500.00; la adicionó, condenando al recurrente como demandado en reconvención a devolver la suma de $116.500.000 y la confirmó en todo lo demás. En sede de instancia, solicita que: i) confirme los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia de primer grado y ii) revoque los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo de tal decisión, y en su lugar, condene a los demandados a pagarle la suma de $387.500.000, conforme al petitum subsidiario de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1494, 1502, 1505, 1546, 1609, 2149, 2150 y
2184 del Código Civil. Denuncia la falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Escritura Pública 1392 del 21 de junio de 2011, que obra a folios 2 a 11 inclusive del Cuaderno 1° del expediente
2. Acta de fecha 10 de enero de 2012, que obra a folios 41 y 42 inclusive del Cuaderno 1° del expediente.
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Radicación n.° 74780
3. Correo electrónico remitido por VERÓNICA Fernández al correo del Dr. EDGAR ENRIQUE NOVOA de fecha 9 de junio de 2011, hora 13:22:15, que obra a folio 68 del Cuaderno 1° del expediente.
4. Correo electrónico remitido por el DR. EDGAR ENRIQUE NOVOA al correo de la Sra. Verónica Fernández de fecha 9 de junio de 2011, hora 04:29:56, que obra a folio 68 vuelto, 69, 69 vuelto, 70, del Cuaderno 1° del expediente.
5. Correo electrónico remitido por el DR. EDGAR ENRIQUE NOVOA al correo de la Sra. Verónica Fernández, de fecha 13 de agosto de 2012, hora 09:15:06, que obra a folio 128 y 128 vuelto, del Cuaderno 1° del expediente.
6. Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 10:49:37 de Verónica Fernández para Edgar Novoa, que obra a folios 129 y 129 vuelto de Co. 1.
7. Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 15:01:45 de Edgar Novoa para Verónica Fernández, que obra a folios 129
vueltos del Co. 1