CSJ - SL1522-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1522-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1522-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00253-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la CLÍNICA CHÍA S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NAZLY LORENA ROJAS ROSAS instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Nazly Lorena Rojas Rosas demandó a la Clínica Chía S.
A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021, calenda esta última en la que finalizó por despido indirecto imputable a la empleadora.Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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Que se establezca que el pacto de exclusión salarial denominado «auxilio de medios de transporte» fue ineficaz como quiera que a través de este se pretendió desconocer verdadera su naturaleza. De ahí que su salario inicial
correspondió al monto de $3.000.000 y por ello, durante la vigencia de la relación de trabajo no se canceló a su favor, en legal forma, su remuneración ni las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados; lo que revelaba la mala fe de la convocada y daba lugar al pago de la indemnización moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías a un fondo y dada la cancelación incompleta de sus prestaciones a la terminación del contrato. Como consecuencia de lo anterior solicitó que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar las diferencias que por salarios y prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus intereses se causaron en vigencia de la relación de trabajo, al incluir el « mal denominado auxilio de medios de transporte»; la indemnización por despido a que se refiere el artículo 64 del CST; aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de sus cesantías, y la del artículo 65 del CST por la omisión en la cancelación de sus prestaciones sociales. Además, deprecó la indexación de las condenas; la reparación de los perjuicios irrogados por la desvinculación «en la cuantía que logre demostrar»; las costas del proceso y, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la convocada de forma escrita, a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 7 de marzo de 2013 para desempeñarse como médico general en su sede ubicada en la ciudad de Sogamoso pactando como salario la suma de $3.000.000. Que a pesar de lo anterior, al momento de llevarse a cabo la firma de los documentos necesarios para su vinculación, le presentaron uno relativo al contrato, en el que se fijó un salario por valor de $1.800.000 y otro que se denominó anexo, en el que se indicaba que le sería pagada la suma de $1.200.000 por concepto de auxilio de medios de transporte, sobre el cual no se le efectuaban las cotizaciones a pensiones ni se tomaba para calcular sus prestaciones sociales, aun cuando tenía como finalidad retribuir sus servicios profesionales. Indicó que los montos que recibió como contraprestación de sus servicios en vigencia de la relación de trabajo correspondieron a las siguientes:
FORMA EN QUE SE DIVIDÍA
PERIODO
SALARIO
REALMENTE
DEVENGADO
SUELDO AUXILIO MEDIOS
DE TRANSPORTE
MARZO DE 2013
A MARZO DE
2014 $3.000.000 $1.800.000 $1.200.000
ABRIL DE 2014 A MARZO DE 2016 $3.120.000
$1.872.000 $1.248.000
ABRIL DE 2016 A MAYO DE 2019 $3.287.000
ABRIL DE 2014 A MARZO DE 2016 $3.120.000
$1.872.000 $1.248.000 ABRIL DE 2016 A MAYO DE 2019 $3.287.000 $2.003.000 $1.284.000Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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JUNIO DE 2019
A AGOSTO DE
2021 $3.397.000 $2.113.000 $1.284.000 Dijo que el auxilio de medios de transporte se trataba de un valor único y generalizado «que se le hizo firmar a todos los médicos» independientemente de dónde vivieran o cómo se desplazaban y, por ello, era la «forma común» de no incluir el salario completo de aquellos, en la sede de la demandada en Sogamoso. Señaló que al inicio de su relación laboral, pactó un horario de 48 horas semanales de lunes a viernes para atender citas de 20 minutos para cada paciente y, con ello, cumplir con el mínimo de tiempo exigido por la ley con la finalidad de brindar una atención ética y efectiva para garantizar la salud de estos, al tenor del artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994, lo que fue desconoció por la empleadora la que empezó a sobre agendar citas, al punto que se pasó de 24 «pacientes máximos» por día, a 26 e incluso 29, en algunas ocasiones, lo que generó la extensión de su jornada. Indicó que el 3 de septiembre de 2019 puso en consideración de la pasiva la situación que se venía
29, en algunas ocasiones, lo que generó la extensión de su jornada. Indicó que el 3 de septiembre de 2019 puso en consideración de la pasiva la situación que se venía presentando, no obstante, no se tomó medida correctiva alguna sobre ese particular. Adujo que a pesar de que en vigencia de la relación de trabajo se efectuaron ajustes a su salario, nunca se dejó de excluir como tal, el auxilio de medios de transporte, como seRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 5 observaba en sus desprendibles de nómina, lo que al constituirse en un incumplimiento reiterado la obligó a que el 31 de agosto de 2021 comunicara la terminación de su vínculo por justa causa imputable al empleador; terminación que «dilató» hasta ese momento, « en atención a la situación sanitaria del país » la que no permitía dejar abandonado un puesto médico « en plena emergencia provocada por la pandemia de COVID-19». Precisó que a través del escrito en que informó la terminación del contrato solicitó el envío de documentación relacionada con su vinculación, a los que tan solo pudo acceder como consecuencia de la interposición de una acción de tutela. Y que, a la calenda de presentación de la demanda, no se habían reconocido a su favor los «pagos laborales» que se le adeudaban. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella relativa a
no se habían reconocido a su favor los «pagos laborales» que se le adeudaban. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella relativa a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que se ejecutó entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021 y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo en los extremos temporales deprecados, el horario pactado, la presentación de la comunicación mediante la cual la promotora de la contienda informó la terminación de su contrato de trabajo y solicitó documentos. De los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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En su defensa manifestó que con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con la demandante, la cual terminó por la renuncia unilateral de esta última, efectuó el pago de su respectiva liquidación de prestaciones sociales « vía consignación de depósito judicial », de manera que no existía obligación alguna a su cargo, menos cuando todos y cada uno de los derechos laborales causados a favor de la trabajadora se cancelaron mediando siempre actos de lealtad y buena fe. Puso de presente que no existió «un ejercicio ilegal de desalarización» en tanto el denominado beneficio de medios de transporte era concedido de manera unilateral y por mera liberalidad; unido a que no tenía como finalidad enriquecer
y buena fe. Puso de presente que no existió «un ejercicio ilegal de desalarización» en tanto el denominado beneficio de medios de transporte era concedido de manera unilateral y por mera liberalidad; unido a que no tenía como finalidad enriquecer el patrimonio personal de la asalariada, sino de dotarle recursos económicos que le permitieran el desenvolvimiento personal necesario para realizar su labor, al punto que se pactó expresamente con ella sin que mediara vicio del consentimiento alguno, que no constituía salario. Formuló como excepciones de fondo las que denominó pago; inexistencia de la obligación; buena fe del empleador; eficacia legal, constitucional y jurisprudencial del pacto de exclusión salarial; inexistencia de vicios en el consentimiento en los actos dispositivos de la trabajadora y de ratificación del esquema de remuneración y recibo de sumas de dinero no constitutivas de salario.Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS como trabajadora y la SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A. como empleador existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 7 de marzo del año 2013 hasta el día 31 de agosto del año 2022 (sic).
SEGUNDO: DCLARAR (sic) la ineficacia del auxilio de medios de transporte y por lo tanto declarar que esos dineros son constitutivos de salario.
de agosto del año 2022 (sic).
SEGUNDO: DCLARAR (sic) la ineficacia del auxilio de medios de transporte y por lo tanto declarar que esos dineros son constitutivos de salario.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito
(sic) propuestas por la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA S.A.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA CHÍA S.A. a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: - Por reajuste de cesantías $12.151.000 - Por reajustes a las cesantías $ 387.073 - Reajuste de prima de servicios $20.529.167
QUINTO: CONDENAR a la demandada a favor de la demandante a cancelar al Fondo de Pensiones que se encuentre afiliada la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones conforme a tabla de IBC que se inserta.
PERIODO IBC Marzo 2013 a marzo 2014 $ 3.000.000 Abril 2014 a abril 2016 $ 3.120.000 Mayo 2016 a junio 2019 $ 3.287.000 Julio 2019 a agosto de 2021 $ 3.397.000 Se ordena a secretaría oficiar al Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliada la señora NASLY (sic) LORENO (sic) ROJAS ROSAS para efectos de obtener el cálculo actuarial.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de
encuentra afiliada la señora NASLY (sic) LORENO (sic) ROJAS ROSAS para efectos de obtener el cálculo actuarial.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $20.381.940 por concepto de indemnización por despido indirecto.
SÉPTIMO: CONDENAR a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora por valor cada día deRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($113.233) por cada día de retardo liquidados desde el día 1º de septiembre del 2021 hasta el día 31 de agosto del 2023 por valor de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($81.528.000). A partir de la iniciación del mes 25 esto es del 1º de septiembre del año 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación de la superintendencia (sic) Financiera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
OCTAVO: CONDENAR a la sanción moratoria por no consignar las cesantías por valor de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS ($290.594.966).
DESDE HASTA DÍAS SALARIO
PROMEDIO
VALOR INDEM. POR
NO CONSIG.
CESANTÍAS
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS ($290.594.966).
DESDE HASTA DÍAS SALARIO
PROMEDIO
VALOR INDEM. POR
NO CONSIG.
CESANTÍAS 15/02/2014 14/02/2015 360 $ 3.000.000 $ 36.000.000,00 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 3.090.000 $ 37.080.000,00 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 3.120.000 $ 37.440.000,00 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 3.231.333 $ 38.775.999,56 15/02/2018 14/02/2019 360 $ 3.287.000 $ 39.444.000,00 15/02/2019 14/02/2020 360 $ 3.287.000 $ 39.444.000,00 15/02/2020 14/02/2021 360 $ 3.342.000 $ 40.104.000,00 15/02/2021 31/08/2021 197 $ 3.397.000 $ 22.306.966,67 $ 290.594.966,63 TOTAL NOVENO: ABSOLVER a la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: NEGAR la tacha del testimonio de SANDRA LILIANA
BONILLA.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a CLÍNICA CHÍA a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
BONILLA.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a CLÍNICA CHÍA a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandada, a través de sentencia fechada 6 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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Rosa de Viterbo decidió confirmar la providencia de primer grado sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer: i) si el juzgador unipersonal se equivocó al declarar que el auxilio de medios de transporte era constitutivo de salario; ii) si se demostró la buena fe de la demandada y por ello era dable exonerarla de las indemnizaciones moratorias impuestas y; iii) si el a quo erró al tener por acreditada la existencia de causal de despido indirecto. Con esa finalidad, de manera preliminar señaló que en el asunto no era materia de discusión que Nazly Lorena Rojas Rosas laboró como médica general al servicio de la demandada entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de «2022» (sic) devengando «de manera periódica su salario, junto con el correspondiente auxilio denominado “medios de transporte"» motivo por el que «la controversia gira en torno, sí el mencionado subsidio hace parte o no del salario de la demandante».
con el correspondiente auxilio denominado “medios de transporte"» motivo por el que «la controversia gira en torno, sí el mencionado subsidio hace parte o no del salario de la demandante». Aludió al artículo 128 del CST para destacar que en este se prevé que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, incluido aquello que percibe en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, así como los beneficios o auxilios habituales u ocasionales estipuladosRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional o contractualmente cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, «empero que desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo». Señaló que con el fin de verificar si un pago constituía salario o no, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que se debe determinar si este se ha recibido como contraprestación o retribución directa o indirecta del trabajo, teniendo en cuenta además que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores ostentan tal condición, a menos que se pruebe su destinación específica, por parte del empleador, sobre quien recaía tal carga. Partiendo de ello destacó que, en el asunto, la demandada, con el objeto de demostrar que se trataba de un
a menos que se pruebe su destinación específica, por parte del empleador, sobre quien recaía tal carga. Partiendo de ello destacó que, en el asunto, la demandada, con el objeto de demostrar que se trataba de un auxilio no constitutivo de salario « incorporó» los testimonios de Carolina Cuesta García, en su calidad de directora de talento humano y de Hernando Enrique Ospina Castañeda, exgerente de la misma Clínica, quienes de manera coincidente afirmaron que el reconocimiento de tal «subsidio» era por mera liberalidad, a efectos de otorgar bienestar, y «proyección de estabilidad a los trabajadores » para el uso de celular y transporte. Transcribió un aparte de la declaración del último de los testigos sobre «si previo a contratar a cualquier médico hacían el respectivo estudio o investigación sobre la movilidad, desplazamiento o distancia junto con el lugar de residencia del médico general para establecer el monto del auxilio deRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 11 movilidad» y manifestó el colegiado que, de su apreciación se extraía que, no existía un criterio diferenciador para cancelar tal prebenda sino que se efectuaba de manera general por la «mera prestación del servicio» de quienes tuvieran el cargo de médico general, en tanto «era el único requisito que mediaba para que la empleadora lo sufragara». Refirió que las documentales allegadas, correspondientes a los soportes de pago al sistema de seguridad social y la liquidación final de acreencias laborales únicamente eran conducentes y útiles para acreditar que, a
Refirió que las documentales allegadas, correspondientes a los soportes de pago al sistema de seguridad social y la liquidación final de acreencias laborales únicamente eran conducentes y útiles para acreditar que, a la promotora del litigio le fueron cancelados tales estipendios «sin tener en cuenta el pluricitado auxilio». Destacó que de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes y específicamente el parágrafo primero del anexo 1, se previó el reconocimiento del auxilio de la siguiente manera: El EMPLEADO recibirá un beneficio de carácter extralegal NO constitutivo de salario consistente en UN AUXILIO DE MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIVALENTE A LA SUMA DE UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000) MENSUALES, Dentro de los pagos estipulados anteriormente, se aclara que en los casos que el EMPLEADO devengue bonos o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos constituyen remuneración ordinaria y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló, que así las cosas, la demandada no logró acreditar que el mencionado auxilio no retribuyera la prestación personal del servicio de la actora, en tanto ninguno de los medios de prueba daban cuenta de ello, unidoRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
prestación personal del servicio de la actora, en tanto ninguno de los medios de prueba daban cuenta de ello, unidoRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a que de la lectura del contenido de la cláusula se advertía «una consagración global, amplia e indeterminada» que en ningún modo daba lugar a establecer su finalidad. Además, resaltó que el reconocimiento correspondía exactamente al 40% del total de la remuneración devengada por la demandante, sin que resultara razonable que la accionada « efectuara el pago mensualmente de esta considerable suma de dinero a la trabajadora de manera libre y espontanea bajo una justificación inicialmente de medios de transporte, de uso de celular y luego de bienestar sin que mediara condición alguna diferente a la prestación personal del servicio», pues las funciones para las que se contrató a la subordinada, siempre se desarrollaron en las instalaciones de la Clínica e incluso, se mantuvo en la época de pandemia, cuando los médicos realizaban las consultas de manera telefónica desde sus lugares de residencia, como lo destacó la testigo Carmenza Barrera Martínez. Argumentó que el que la trabajadora suscribiera de manera voluntaria el contrato « a sabiendas de la existencia del pacto de exclusión salarial » no daba lugar a convalidar o
aprobar el que tal beneficio no se tuviera como factor salarial, como se alegaba, en tanto la determinación de que un pago es o no salario no estaba sujeta al arbitrio de las partes, lo que respaldó en la providencia CSJ SL2087-2024. De esa manera sostuvo que aun cuando pretendía insistirse en la convalidación del pacto de exclusión salarial por el conocimiento que de este tuvo la asalariada, lo ciertoRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 13 era que predominaba el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, y ello conducía a su ineficacia, más cuando, reiteró, no se logró demostrar « que efectivamente el subsidio cancelara conceptos de transporte y beneficios de la trabajadora », por lo que procedía la confirmación de la decisión de primer grado sobre esa materia. En cuanto a las indemnizaciones moratorias cuya imposición era objeto de reproche, manifestó que al tenor del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 procedía cuando el empleador incumplía con el plazo señalado para la consignación de cesantías y daba lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, no solo ante la falta del aporte completo sino cuando este se efectuaba de manera deficitaria o parcial. Por otro lado y respecto de aquella a que alude el artículo 65 del CST señaló que tal disposición estatuía que esta surgía si a la terminación del contrato el empleador no pagaba al subordinado los salarios y prestaciones debidas y,
Por otro lado y respecto de aquella a que alude el artículo 65 del CST señaló que tal disposición estatuía que esta surgía si a la terminación del contrato el empleador no pagaba al subordinado los salarios y prestaciones debidas y, consistía en el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de los 24 meses posteriores a la « extinción del vínculo jurídico». Que además, se requería de un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso a efectos de analizar si se encontrabaRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 14 revestido «de mala o buena fe», para lo que dijo que esta última equivalía a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta frente al trabajador y sin que en ningún momento haya querido «atropellar sus derechos» lo que no se avizoraba en el asunto, en tanto la demandada desde el inicio pretendió ocultar el carácter salarial del «subsidio» de manera intencionada. Lo anterior pues, no fue más allá de indicar que su actuar se encontraba acorde a la jurisprudencia de esta corporación, al no proporcionar «explicaciones atendibles» que otorgaran certeza de que procedió bajo un
actuar se encontraba acorde a la jurisprudencia de esta corporación, al no proporcionar «explicaciones atendibles» que otorgaran certeza de que procedió bajo un convencimiento serio y razonado de la exclusión de tal emolumento «máxime que inicialmente fue pactado como subsidio para medios de transporte, empero en el trascurso del proceso se intentó encubrir bajo un supuesto de satisfacción del empleador, cuando en la cláusula esto ni siquiera fue consignado». Que, además «otra motivación brindada para el pago de la acreencia no constitutiva de salario» se refirió al uso de celular, no obstante, no se indicó en qué forma le era indispensable a la demandante para el desarrollo de sus funciones como médico general ni precisó a qué monto ascendía, motivo por el que correspondía a « una afirmación que no ostenta un soporte cierto y que por el contrario, permite inferir una actitud dolosa y encubridora que se le enrostra de cara a las indemnizaciones ya señaladas», lo que no se desvirtuaba con que la promotora de la contienda hubiese estado vinculada laboralmente con la demandada por másRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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de siete años. En cuanto a la indemnización por despido precisó el juez plural que la decisión de primera instancia se fundó en que la terminación de la relación de trabajo se dio por causas imputables al empleador, consistentes en el engaño respecto de las condiciones de trabajo, conforme se refirió en la carta presentada por la trabajadora. Así las cosas, aseguró que no eran válidos los argumentos de la apelante relacionados con que no se logró probar que la demandante laboró mayor número de horas de las inicialmente acordadas, en tanto, ese no fue el argumento en el que se fundó la condena, correspondiente al « artificio realizado sobre la exclusión del subsidio como factor salarial» y, además, haber efectuado la liquidación y pago de las prestaciones sociales sobre una base inferior a la que realmente era salario como se estableció en el trámite del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Chía S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto en su numeral tres punto uno (3.1), decidióRadicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
SCLAJPT-10 V.00 16 confirmar la sentencia de primera instancia, al concluir de forma
equivocada que: (i) El auxilio de medios de transporte era salario y tenía plena incidencia salarial. (ii) Con lo cual, se acreditaron actos de mala fe del empleador, por lo cual resultaba procedente la reliquidación de derechos laborales y el reconocimiento de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injustificado y la indemnización por no pago oportuno de cesantías. Para lo cual, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo proferido por el a quo, en cuanto en su numeral segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo primero, consideró que el auxilio de medios tenía incidencia salarial y corresponde el reconocimiento y pago de: salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no pago oportuno de cesantías. De manera que profiera una decisión de reemplazo, con la cual se reconozca que: (i) El auxilio de medios, no tenía naturaleza salarial. (ii) No hubo un ejercicio ilegal y de mala fe de desalarización por parte de la sociedad demandada, el cual afectara los derechos mínimos y fundamentales de la trabajadora. Y como consecuencia de lo anterior, no se condene a la demandada al pago de: (i) La reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y aportes al sistema general de
trabajadora. Y como consecuencia de lo anterior, no se condene a la demandada al pago de: (i) La reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y aportes al sistema general de seguridad social (SGSST), en las que dicho auxilio haya tenido incidencia salarial. (ii) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). (iii) La indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Y, (iv) la indemnización por no pago oportuno de cesantías del numeral tres (3) del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la demandante, los cuales se resolverán en forma conjunta el primero y el segundo y, luego, de la misma manera, los tres restantes, pues se dirigen por la misma senda, denuncian idéntico elenco normativo y, en la forma en que se agrupan para su decisión, persiguen igual fin.Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado « por la vía indirecta de los artículos » 53 de la CP; 55, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; 99 numeral 3 de la Ley 50 de
1990. Enlista como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que , si bien los desprendibles de nómina acreditan la habitualidad del pago, también dan cuenta de que la naturaleza, destinación y tratamiento dado por las partes siempre fue no constitutivo de salario. A tal punto que el concepto “medios” no siempre aumentó en el tiempo, sino que permaneció estático en diferentes lapsos y no siempre aumentó en las mismas proporciones que el salario.
2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que , los desprendibles de nómina dan cuenta que la intención del empleador nunca fue remunerar de forma directa el trabajo con el denominado auxilio de medios. Tan es así que dichos documentos demuestran que nunca fue entregado a la trabajadora, por el hecho de cumplir con metas particulares o la acreditación de resultados en virtud de órdenes impartidas por el empleador.
3. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que , los desprendibles de nómina dan cuenta de que dichos pagos no enriquecieron de forma directa el patrimonio de la trabajadora; en tanto eran discriminados contablemente bajo el concepto dado por las partes en el anexo número uno del contrato de trabajo del 7 del mes de marzo de 2013.
4. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que , los desprendibles de nómina dan cuenta de que los pagos hechos por concepto de “medios” no eran realizados por el empleador por lo que hacía la trabajadora, en el marco de sus funciones de trabajo, sino que estos eran entregados para la cabal prestación del servicio.
5. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que , los
que hacía la trabajadora, en el marco de sus funciones de trabajo, sino que estos eran entregados para la cabal prestación del servicio.
5. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que , los desprendibles de nómina acreditan que el empleador desde el inicio y hasta la finalización del vínculo laboral siempre consideró que el auxilio por concepto de medios tenía una finalidad distinta a la de remunerar de forma directa la prestación del servicio.Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01
SCLAJPT-10 V.00 18
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