CSJ - SL1523-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1523-2020 Radicación n.° 71068 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIREYA SANDOVAL BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
LABORATORIOS NEO LTDA.
I. ANTECEDENTES Mireya Sandoval Bejarano, a través de la demanda inaugural y su reforma, solicitó que se declare que entre ella y Laboratorios Neo Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71068 de abril de 2010, que el mismo se terminó «en forma ilegal, sin justa causa». En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido «ilegal sin justa causa»; auxilios de cesantías «(liquidación retroactiva menos anticipos)», intereses de cesantías y prima de servicios proporcional del año 2010; la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada el 8 de agosto de 1980, mediante un contrato de prestación de servicios, en el cargo de asesora tributaria, sin
embargo, las funciones y labores que desempeñó «convirtieron la relación en naturaleza laboral subordinada desde el comienzo de la misma». Indicó que el 29 de mayo de 1986, en la asamblea de socios, la designaron como gerente general de la demandada, «cuando no ejerció la gerencia general lo hizo en la suplencia» y asumió la representación de la sociedad a partir del 1 de diciembre de 1999, ante el fallecimiento de la entonces representante legal. Señaló cada una de las funciones que desarrolló, entre ellas, las de contabilidad, manejo de bancos y representación administrativa, y expuso que éstas fueron compartidas con el gerente general y otras personas que también manejaban la operación de la empresa. Agregó que la sociedad demandada la afilió a la seguridad social a partir del 26 de febrero de 1991 y que el 15 de abril de 2010 fue
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 71068 despedida argumentando justas causas y sin llevar a cabo la diligencia de descargos. Manifestó que su salario correspondía «a un básico mensual más otros conceptos que eran factor salarial (bonificación de marzo y diciembre, prima extralegal en junio y diciembre)». Indicó que en el último año de servicios el sueldo básico mensual fue de $11.200.000 que, con los factores salariales expuestos, arroja un salario promedio de $13.300.000, además, a la fecha de la demanda, la empleadora no pagó la liquidación final de salarios y prestaciones ni la indemnización por despido injusto (f.° 3 a
10 y 455 a 458). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó ser cierto que vinculó a la actora mediante un contrato de prestación de servicios como asesora tributaria externa desde el 8 de agosto de 1980, pero que el nexo mediante contrato de trabajo se dio únicamente a partir del 1 de diciembre de 1999, cuando asumió el cargo de gerente general. Afirmó que es cierto que el 29 de mayo de 1986 fue nombrada suplente del representante, sin embargo, no fungió como tal ni desempeñó alguna función. En cuanto a la fecha de afiliación a la seguridad social precisó que, en 1991, la gerente «quien era una persona generosa, le hizo un favor a la señora SANDOVAL BEJARANO afiliándola a la Seguridad Social por petición de ésta, aprovechándose de las condiciones de amistad y confianza
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 71068 que se tenían»; respecto a la terminación del contrato dijo que fue unilateral y por justa causa; que no es cierto que devengara $13.300.000, pues ella misma se asignó su salario de forma «injustificada e irregular», lo que deja ver claramente su «intención de aprovecharse ilegalmente» de los dineros de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la innominada» (f.° 57 a 67). A través de auto del 22 de noviembre de 2011 se dio por contestada la reforma de la demanda por parte de la empresa
(f.° 484).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2014 (f.os 894906), resolvió: 1°.- DECLARAR que entre la señora MIREYA SANDOVAL BEJARANO y LABORATORIOS NEO LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de febrero de 1991 hasta el 1 de abril de 2010. 2°.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva. 3°.- CONDENAR a la sociedad LABORATORIOS NEO LTDA. a pagar en favor de la señora MIREYA SANDOVAL BEJARANO, una vez ejecutoriada esta providencia, las sumas de dinero que a continuación se indica, por los consiguientes conceptos: a) $3.381.000 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. b) $3.825.000 por concepto de prima de servicios. c) $1.633.333.33 por concepto de vacaciones.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 71068 d) Sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, la cual asciende a $268.800.000 y a partir del 16 de abril de (sic) y hasta que se satisfagan los conceptos que generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.
e) $152.006.400 por concepto de indemnización por despido injusto. 4°.- CONDENAR al demandado a cancelar la suma de $85.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). 5°.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoados por la actora en esta demanda (f.° 894 a 906).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos formulados por las partes, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada número 025 del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2010.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada número 025 del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, declarar probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en ambas instancias. Agencias en derecho en segunda instancia $600.000.oo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 8 de agosto
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 71068 de 1980 y en su defecto a partir del 3 de septiembre de 1982 y hasta el 15 de abril de 2010», de ser así, establecer si tiene derecho a que se le pague la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización por el no pago de prestaciones sociales al finalizar el nexo laboral; definir si el rompimiento del contrato tuvo origen en una justa causa, y si tiene derecho a la indemnización por despido injusto. Al respecto, señaló los elementos del contrato de trabajo que están contenidos en el artículo 23 del CST, se refirió a la presunción legal establecida en el artículo 24 ibídem de la misma norma y citó la jurisprudencia, con el fin de concluir que el trabajador no debe acreditar todos los elementos que configuran el contrato, sino que basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo. En este sentido, expuso que la demandante puede elegir la prueba que prefiera para acreditar la existencia del contrato, lo que no puede es solicitar su declaración de existencia con base en «el mero dicho» pues contraría el principio de que nadie puede crear su prueba en su propio beneficio. Indicó que se allegaron como pruebas documentales las siguientes: Certificado de existencia y representación de la entidad demandada (f° 12). Acta 066 del 29 de mayo de 1986 (fos 14 a 15). Acta 80 del 17 de febrero de 1988 (fos 16 y 17).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 71068 Historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 16 a 17). Comunicaciones dirigidas por la actora a Antonio José Orejuela y María del Rosario Garrido, fechadas el 3 de septiembre de 1982, 28 de febrero de 1983 y 5 de julio de 1983 (f.° 32, 34, 37 y 39). Misiva dirigida al Banco de Occidente por parte de la señora María del Rosario Garrido (f.° 41). Carta de despido dirigida a la actora, fechada el 15 de abril de 2010 (f.º 44 a 46). Escritura Pública No 1755, correspondientes a los estatutos de la sociedad (f.° 69 -76). Denuncia penal por parte de la entidad demandada y en contra de la actora, por el delito de abuso de confianza agravada (f.° 77 a 112). Comprobantes de egresos que dan cuenta del pago de honorarios a la demandante por parte de la accionada entre enero de 1991 y noviembre de 1999 (f.° 233 a 452). Comprobantes de egreso que demuestran el pago anticipado de cesantías y pago de intereses a las cesantías desde el año 2000 hasta el 2010 (f.° 114 a 220). Copia simple del certificado de existencia y representación de la demandada, expedido el 27 de junio de 2013 (f.° 656 - 661). Tres declaraciones extraprocesales, rendidas por las
señoras Myriam Restrepo Espinosa, Myriam Rentería Cuero y María Edith Rivera Pérez (f.° 678 - 679).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 71068 Frente a las pruebas testimoniales, precisó que comparecieron a declarar al proceso: Jesús María Calderón, (f°. 562 a 564); Fanny Zamudio de Vargas (f.° 568 a 571); Roberto Baena (f.° 578 a 579) y Myriam Restrepo Espinosa. Frente al contrato de trabajo y su duración, mencionó que se debía aplicar el artículo 24 del CST, el cual, si bien favorece al trabajador, también le impone ciertas cargas probatorias que debe asumir en el proceso. En este sentido, debía demostrar la prestación del servicio personal a quien asegura que fue su empleador, así como los extremos temporales de dicho vínculo, la jornada laboral y el salario que devengó, ya que estos elementos son esenciales para liquidar los posibles derechos que le asistan. Dijo que no compartía el análisis del juez de primera instancia frente al extremo inicial de la relación laboral, pue la afiliación al régimen de prima media a través de la demandada «no tiene la virtualidad de definir que a partir de dicha fecha nació a la vida jurídica la relación laboral entre las partes», destacando que, si el a quo concluyó que las funciones como asesora tributaria eran ausentes de subordinación, la afiliación por sí sola no permite derivar que cambiaron a una relación dependiente, máxime cuando posteriormente devengó honorarios profesionales, los cuales son propios de los contratos de prestación de servicios.
Agregó que la actora no afirmó que la relación laboral hubiera iniciado a partir de la afiliación al régimen de prima
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 71068 media, sino que dijo que fue el 8 de agosto de 1980 o en su defecto el 3 de septiembre de 1982; al respecto precisó que, en todo caso, no era posible declarar la existencia del contrato ya que no obraban pruebas que acreditaran que los servicios que prestó no fueran independientes y autónomos, pues cumplía funciones de asesoramiento y daba recomendaciones. Además, expuso que en el expediente obran documentos provenientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo del año 2000, mediante los cuales se ordena a la empresa demandada, formalizar la relación laboral de la actora mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de agosto de 1988, «actuación que desborda las funciones del Ministerio del Trabajo». A su vez, resaltó que, pese a que la accionante fungió como suplente de la gerente general de la accionada desde 1986, no realizó ninguna labor como trabajadora de Laboratorios Neo Ltda., salvo el servicio que prestaba mediante órdenes de servicios. Indicó que «la prueba testimonial da cuenta que para esa época las actividades de la demandante en la entidad accionada eran esporádicas, sin sometimiento al cumplimiento de algún horario», por lo cual concluyó que la actora no cumplió con la carga probatoria, toda vez que no acreditó el extremo inicial de la relación laboral entre las partes, por lo que el único elemento de convicción correspondería a la
confesión de la parte demandada, de que la relación tuvo
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 71068 como fecha de inicio el 1 de diciembre de 1999, cuando la actora asumió el cargo de gerente. En cuanto a los documentos que se aportaron al expediente con el objetivo de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, el Tribunal señaló que «se refieren más a funciones de coordinación y de asesoría antes que a la existencia de un verdadero contrato», por otro lado, indicó que de lo dicho por los testigos respecto de las labores que desarrollaba la actora, se concluye que éstas son «propias de una asesoría de tipo contable, tributario, pero en ningún caso sujeta a subordinación, e incluso con el desarrollo de labores independiente en su oficina, salvo después del 1 de diciembre de 1999». Al respecto, citó la providencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062. Frente a las prestaciones sociales, precisó que a folios 833 a 882 se encuentra que por concepto de anticipo de cesantías se le pagó $275.668.826.50 y por intereses de cesantías $52.940.459, «sumas de dinero que sobrepasa ostensiblemente el valor de la cesantía». Adujo también que los documentos de folios 883 y 884 gozan de «pleno valor probatorio» y que se «acompañan otros documentos que no tienen firma, sin embargo, son soportes que corresponden al sistema integrado de contabilidad, amén de que, existen constancia de los cheques y cuentas por conceptos de anticipos de cesantía a folios 114 a 220 que corrobora dicha
información».
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 71068 Expuso que, en principio, la demandada estaría obligada a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, las cuales ascienden a $8.558.665. Sin embargo, la demandada se encuentra a «paz y salvo» en lo referente a las prestaciones sociales y vacaciones del año 2010, toda vez que «para tomar solamente el año 2009 el salario básico de la demandante era el de $10.600.000, quedando un saldo a favor de la demandante, el cual cubre el valor de las prestaciones sociales correspondientes al año 2010». De ahí que, al no existir anticipo de las prestaciones del 1 de enero al 15 de abril de 2010, se tendría como compensado el valor adeudado por concepto de la liquidación definitiva de prestaciones «con lo adeudado por la demandante por anticipo de cesantía correspondiente al año 2009 y de años anteriores», razón por la que revocaría la condena impuesta por prestaciones sociales y vacaciones del año 2010, y «se declarara a paz y salvo a la demandada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2010». Anotó que la excepción de compensación no puede declararse de oficio por parte del juzgador, sin embargo, aclaró que la excepción no corresponde al nombre que se le dé sino a los hechos que la configuran. En este orden de ideas, señaló que la demandada, al contestar el hecho siete expuso que la actora «se liquidó y canceló en forma de adelantos, sumas superiores a las que legalmente tenía
derecho por concepto de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, primas y vacaciones. De tal manera que no se le adeuda ningún valor por estos conceptos». Asimismo, la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 71068 demandada afirmó que es la actora quien «debe reintegrar los pagos adelantados que se hizo». De lo anterior, el Tribunal concluyó que, ello, […] denota la formulación de una excepción de compensación, pues, se trata de un hecho nuevo tendiente a extinguir la pretensión, en el que el demandado alega ser acreedor del demandado quien a su vez le conmina a pagar unas prestaciones sociales, es decir, se presenta el requisito de ser deudores y acreedores recíprocamente; se deben sumas de dineros líquidas y ambas son exigibles». Frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST indicó que la Corte ha señalado que el juzgador debe examinar la conducta del empleador «a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a no pagarle al trabajador las prestaciones sociales, son serias, objetivas y atendibles», toda vez que es posible que surjan elementos que acrediten que «la conducta del empleador no fue la de desconocer los derechos legítimos del trabajador ni de aprovecharse de su condición, sino una creencia errada y en tal hipótesis puede eximirse de las sanciones». En consecuencia, consideró improcedente la aplicación de la indemnización reclamada puesto que no encontró que la empresa demandada adeudara a la actora salarios y prestaciones sociales, ya que con la prosperidad de la excepción de compensación «quedó finiquitada cualquier
obligación para con la demandante». Agregó que no había lugar a la sanción de pérdida de cesantía consagrada en el artículo 254 del CST porque implicaría «aceptar que la demandante como gerente que se hacía los anticipos pueda
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 71068 beneficiarse de su propia culpa o incuria», cuando en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no se puede aprovechar de sus propios errores para obtener un beneficio. En cuanto a la indemnización por despido injusto, precisó que el artículo 64 del CST impone al empleador la carga de probar la justa causa que invocó para prescindir de los servicios personales del trabajador. Indicó que se probó «el hecho del despido» con la carta dirigida a la actora el 15 de abril de 2010, donde la entidad le «imputó ocho cargos» por los cuales daba por terminado el contrato de trabajo, además, demostró en juicio la comisión de las conductas y que constituían justa causa para dar por terminado el nexo laboral, con «las declaraciones extra - proceso obrantes a folios 678 a 680», las que no fueron refutadas por la demandante y gozan de «plena validez como prueba para acreditar el despido», de las que emergía que la actora pagaba la nómina de los trabajadores de la empresa Plastiger que era de su propiedad, con los recursos de la sociedad demandada. Manifestó que la demandante en el interrogatorio de parte «acepta que es socia de la sociedad Plastiger Ltda. (folio 513)». Citó la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, y
concluyó que con la demostración de una sola de las conductas endilgadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no se requiere probar las demás. Sin embargo, aquí se probó que desde el año 2000 hasta el 2010, la demandante «abusando de su cargo de Gerente General de la demandada se autorizó el pago de
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 71068 prestaciones sociales correspondiente a los periodos 1980 a 1999, a pesar de que entre las partes dentro de dicho periodo no existió relación laboral». Anotó que la actora actúo a través de un profesional del derecho, quien intervino ante el Ministerio de Trabajo «para cristalizar una relación contractual de la demandante con anterioridad al 1 de diciembre de 1999, lo que equivale a contratar consigo misma». Resaltó que tal Ministerio no está facultado para declarar derechos individuales ni definir controversias que estén atribuidas a los jueces. Agregó que la demandante se declaró impedida en apariencia puesto que no debió dar poder a quien firmó su contrato de trabajo, sin ser representante de la empresa, es decir, «que se le otorgó poder para que la contratara». Al respecto, citó el artículo 844 del Código de Comercio, el Concepto 220-19786 de 2003 de la Superintendencia de Sociedades y el artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995, de los que concluyó que la actora no solicitó «la autorización de la Junta de Socios, ora, a la Junta Directiva, ni utilizó el suplente, así como tampoco cumplió con las obligaciones que
le imponía el artículo 23 numeral 7 de la ley 222 de 1995, normas que conocía por ser abogada, lo que denotan un actuar de mala fe». Afirmó, que la empresa tuvo conocimiento de este último hecho relatado, al momento del despido puesto que la actora era la representante legal y tenía «el control de toda actividad», en consecuencia, «la causal alegada es oportuna,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 71068 lo que traduce en que se encuentra acreditada la relación de causalidad». Así, concluyó que ella sí incurrió en el proceder expuesto en la carta de despido, que encuadra en el numeral 5 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 pues resulta inmoral «que se utilicen los dineros de la sociedad para pagar personal de otra empresa de propiedad de la demandante; así como cobrar y pagarse unos dineros que no se le estaban adeudando». Frente al reproche de que hubo despido injusto por no hacer diligencia de descargos, consideró que el despido no es una sanción disciplinaria por lo que no es necesario que el empleador cumpliera con tal procedimiento, salvo que se hubiera dispuesto en el reglamento interno de trabajo, contrato individual, convención o pacto colectivo. Con base en esto último dijo que no estudiaría el punto del salario utilizado por el a quo para liquidar la indemnización por despido injusto, las prestaciones, descanso e indemnización moratoria, pues el despido fue justo, además, las prestaciones, las acreencias laborales están compensadas con lo que percibió por anticipos de cesantías sin que existiera la posibilidad de condenar por la
indemnización moratoria.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 71068
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «integralmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se sirva modificar el numeral 1° del fallo de primera instancia respecto de la fecha en la que se inició la relación laboral de las partes (26 de febrero de 1991) para e su lugar declarar que la misma tuvo vigencia entre el 8 de agosto de 1980 y el 15 abril de 2010 o en subsidio, entre el 3 de septiembre de 1982 y el 15 de abril de 2010; modificar, así mismo y en concordancia con la pretensión precedente, el numeral 3º del mismo fallo en lo que hace al monto de las condenas singularizadas en los literales a), b), c), d) y e) de dicho numeral para en su lugar liquidar esas obligaciones conforme al tiempo de vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes y de acuerdo con el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicio, y en lo referente a la cesantía también para hacerlo con el régimen de retroactividad y no con el establecido en la Ley 50 de 1990; modificar, el numeral 4°de la misma providencia en el sentido de calcular las agencias en derecho en armonía con los valores resultantes de las reliquidaciones monetarias solicitadas en precedencia, y, finalmente, revocar el numeral 5° de la
sentencia del juez a quo para en su ligar condenar a la sociedad demandada a indexar la condena por los conceptos de compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto que corresponden a la actora. Alcance subsidiario de la impugnación: se contrae a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case integralmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego se sirva confirmar el fallo de primera instancia con la provisión que corresponda en materia de costas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 71068 Sala resolverá el cargo primero, luego el segundo y, posteriormente, de forma conjunta los cargos tercero, cuarto y quinto, pues abordan igual temática, están sustentados en argumentos similares y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […]los artículos 19, 23, 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 58, 60, 62 (Subrogado por el artículo 7º, aparte a), numerales 5º y 6º, del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 254, 306, 307 y
486 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 25, 29, 38 y 53 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 1625, 1705 y 2185 del Código Civil; 844 del Código de Comercio; 23 de la Ley 222 de 1995; 31 (Modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 32 (Modificado por el artículo 1o de la Ley 1149 de 2007), 60, 61, 66 (Modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007), 66 A (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 83 (Modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001), 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 92 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 43), 174, 177, 304 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 134), 305 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 135) y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 1o, 96, 164, 167, 280, 281 y 282 del Código General del Proceso. Indica que lo anterior se debió a los yerros en que incurrió el Tribunal […] al apreciar en forma errada la demanda y su reforma (folios 3 a 11 y 455 a 457), la contestación de la demanda y de su adición
(folios 57 a 67 y 480 a 482), el Acta No. 066 de 29 de mayo de 1986 mediante la cual se designó a la actora como Gerente General de Laboratorios Neo Ltda. (folios 14 y 15), el Acta No. 080 de 17 de febrero de 1988 donde consta que la demandante fue nombrado como Representante Legal Suplente de la citada
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 71068 sociedad (folios 16 y 17), la Historia Laboral de la señora Mireya Sandoval Bejarano que acredita que la misma fue inscrita por la demandada al ISS desde el 26 de febrero de 1991 (folios 19 a 27), las comunicaciones suscritas por la actora y fechadas el 3 de septiembre de 1982 (folio 31), el 28 de febrero de 1983 (folio 32, 33, 37, 39), el 5 de julio de 1983 (folios 34 y 38) todas relacionadas con actos de administración y control sobre los dineros pagados por la empresa a terceras personas, la misiva dirigida al Banco de Occidente por la propietaria de la firma donde se faculta a la trabajadora para firmar cheques (folio 41), comunicación de despido de 15 de abril de 2010 (folio 44 a 46), la denuncia penal formulada por la empleadora contra la actora el 15 de marzo de 2011 (folios 77 a 112), los comprobantes de pago de honorarios a la demandante entre el mes de enero de 1991 y el mes de noviembre de 1999 (folios 233 a 425), los comprobantes de pago de anticipo de cesantía y de intereses correspondientes a los años
2000 y 2010 (folios 114 a 220), los documentos relacionados con la misma materia que corren de los folios 114 a 220 y 833 a 883, el certificado de existencia y representación legal de 27 de junio de 2013 que demuestra que la accionante fue nombrada como Gerente General de la accionada el 29 de mayo de 1986 y removida del tal cargo el 25 de junio de 1986 (folios 656 a 661), las diligencias adelantadas por el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca (folios 524 a 533), los testimonios rendidos por los señores Jesús María Calderón (folios 562 a 564) y Fanny Zamudio de Vargas (folios 568 a 571) así como los recaudados en la diligencia de inspección judicial (folios 576 a 586) de los señores Roberto Baena (folios 578 y 579) y Myriam Restrepo Espinosa (folios 579 a 584), las declaraciones extra proceso de los señores Myriam Rentería Cuero y María Edith Rivera Pérez (folios 678 a 679), y al dejar de apreciar los documentos acopiados con la adición de la demanda (folios 459 a 475), la providencia que declara la preclusión penal respecto de la denuncia formulada por la empresa contra la trabajador (folio 613 y 614), el acta de entrega de saldos en cuentas bancarias por parte de la señora Mireya Sandoval a los directivos de la empresa (folios 615 y 616), las certificaciones sobre los ingresos de la demandante sobre su último salario básico (folios 631-811y 912), el memorial mediante
el cual el apoderado de la parte demandada anuncia la entrega de la liquidación final de salarios y prestaciones de la demandante y solicita la ratificación de las declaraciones extra proceso que acompaña allí mismo (folio 830) y la prueba sobreviniente que se presentó ad quem respecto de la ausencia de investigación alguna en contra de la demandante (folios 24 a 29 del cuaderno de segunda instancia). Como errores de hecho enlistó los siguientes: 1) Dar por demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo solo durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 15 de abril de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 71068 2010, cuando en realidad la demandante prestó servicios subordinados y continuos a la demandada entre el 8 de agosto de 1980 y el 15 de abril de 2010. 2) Dar por demostrado que la demandante prestó servicios personales a Laboratorios Ne
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.