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CSJ - SL1524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1524-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1596-2023 proferida en el proceso promovido por ALFONSO PARRA OCHOA,

ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ,

VIKY ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA

BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA,

RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA CAMPO

ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE

COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA

ZAMBRANO DE LOZANO , JOSÉ ANTONIO FLORIÁN

PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS ,

MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ yRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ yRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

SCLAJPT-10 V.00 2

YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA contra FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

AUTO Reconócese personería al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados con T.P. n.º 126561 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la demandada en la forma y para los efectos del mandato conferido, adosado en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que previa declaración de que son beneficiarios de la cláusula 20 de la CCT de 1980, sea condenada a reajustar las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del 2000, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y a la indexación de lo adeudado.

Fundaron sus peticiones, básicamente, en que i) les fue otorgada una pensión por parte de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) entre esta y el sindicato de trabajadores de la misma, se suscribió la CCT del 26 de

marzo de 1980; iii) en su cláusula 20 se estableció que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas condiciones como se venían reconociendo, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; iv) esta disposición legalRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 3 señala que el incremento de la pensión no puede ser superior al 15 % del SMLMV; v) la norma extralegal también consagró que se continuaría cumpliendo con lo señalado en los artículos 7° y 9° de la citada ley; vi) la accionada ha venido realizando el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional; vii) Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada; viii) el convocado asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta y ix) reclamaron los reajustes pensionales pretendidos sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta alguna (f.os 1 a 8, del cuaderno del juzgado, del expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la CCT 1980 se pactó reconocer las mesadas de quienes fueren pensionados para la época, de conformidad con la legislación que se hallaba vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976; lo dispuesto en el artículo 1º de dicha disposición; que asimismo, se mantuvieron los beneficios de

los artículos 7° y 9° de esa codificación, esto es, los servicios médicos y las becas estudiantiles para el personal inactivo ; que se han efectuado los reajustes de ley; que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que los actores elevaron reclamación de lo pretendido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, y prescripción (f.os 725 a 741, ib.).Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, dispuso: PRIMERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso por los

demandantes ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ

CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKI ROLÓN NIETO, RAFAEL

TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA

RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO POBON NIETO,

SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA

MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL,

GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN

MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL,

GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN

PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBAN

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL

DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA

BAGUEE DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA

CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ, y YOLANDA CAMPO

CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, liquídense por secretaria.

TERCERO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada.

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con decisión del 18 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por

ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS,

ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKY ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL

ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE

GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA

ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE

GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA

CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE

COGOLLO, JOSÉ ELLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA

ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO,

NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ

MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES

MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT

DE LÓPEZ, CELMIRA ORTIZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ Y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILESRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

SCLAJPT-10 V.00 5

NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los accionantes. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de ellos.

(Cuaderno del Tribunal, del expediente digital). Esta Sala casó la decisión inmediatamente anterior en la que se dijo: Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de la apelación dijo estarse a lo manifestado en la demanda y su oposición, en realidad, con total distanciamiento de esas piezas procesales, desconoció que la accionada no sólo admitió que para 1980, cuando suscribió la convención colectiva laboral, pactó que el reconocimiento de las pensiones los realizaría en los términos que lo estaba haciendo para esa época, sino también, que en esa anualidad los reajustes a las mesadas los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976. Por consiguiente, contra el razonamiento de la segunda instancia, es evidente que la opositora en esta controversia, no discutió que para 1980, aplicaba esa legislación; así como tampoco, que en esa época incrementaba las prestaciones jubilatorias con sujeción al artículo 1° de ese compendio, porque, aunado a que esa era la normativa vigente para el momento1, lo que dicho sujeto procesal confrontó al replicar el gestor, es que por virtud de la convención, la forma en la que acrecentaba las mesadas pensionales solo beneficiaban a quienes hubieren obtenido su estatus con anterioridad a la suscripción de ese acuerdo. Consecuencia de lo expuesto, es cierto, tal y como se le adjudica, que el juez de la apelación leyó con error la contestación del líbelo demandatorio y que ello le llevó a no dar por probado, estándolo,

acuerdo. Consecuencia de lo expuesto, es cierto, tal y como se le adjudica, que el juez de la apelación leyó con error la contestación del líbelo demandatorio y que ello le llevó a no dar por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Sin duda, aunque según el artículo 195 del CGP, no es posible colegir que en ese documento hubo una confesión por apoderado judicial, que el Tribunal inadvirtió, si es del caso afirmar, que éste desconoció la intención de la parte manifestada en la pieza procesal que se examina, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020 «genera un error manifiesto de hecho», debido a que lo comentado tiene incidencia en el sentido de la decisión, pues, se agrega, la demandada

1 Circunstancia que, en todo caso, no necesitaba prueba (artículo 177 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS).Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tampoco desconoció la lectura que en el gestor se proponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las

de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente», lo que acordaron fue, que la ex empleadora, en el contexto pensional, haría «permanecer» 2, «en las mismas circunstancias» en las que procedía para ese año: 1.1) «la tramitación», es decir, la realización de las diligencias «[...] prescritas para el asunto»3, llevando a cabo cada uno «[...] de los pasos y diligencias que había que recorrer [...] hasta [la] conclusión»4 del reconocimiento del derecho y, 1.2) «la cancelación», esto es, el pago 5 de: i) las mesadas pensionales y ii) las demás obligaciones de Ley. Tal la afirmación, porque la accionada en la respuesta a los hechos tercero y cuarto, asentó: HECHO TERCERO: Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta empresa (sic), una convención colectiva. CUARTO HECHO (sic): Es cierto que en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las

Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento. Léase bien MESADAS PENSIONALES, esto es pensiones ya reconocidas en ese momento (negritas fuera del original - f.° 725, cuaderno n.°1). Así las cosas, es claro que, de acuerdo al entendimiento común que las partes expresaron en las piezas que dejaban ver su posición litigiosa, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, en otras palabras, de allí en adelante, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, se sigue, el del reajuste de las mesadas, en la misma manera a como lo practicaba para ese momento, es decir, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la normativa que se encontraba vigente.

2 «Continuar» según la RAE es «1. tr. Seguir haciendo lo comenzado; 2. intr. Durar, permanecer; 3. prnl. Seguir, extenderse». 3 «Tramitación» según la RAE es «f. Acción y efecto de tramitar».

4 «Trámite» según la RAE es «1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión. 2. m. Paso de una parte a otra, o de una cosa a otra». 5 «Cancelar» según la RAE es «Pagar o saldar una deuda».Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

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Dicho razonamiento lo refuerza la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, de conformidad con lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también, en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU1132018. En efecto, como quedó visto, en la disgregación de las palabras que componen la cláusula que se analiza, su interpretación gramatical (artículo 27 y 28 del CC), avala esa intelección, pues deja en evidencia, tras acudir al sentido natural y obvio de sus acepciones, que las partes incorporaron a la CCT de 1980, todos aquellos trámites y regulaciones legales vigentes para la época, en punto del reconocimiento y pago de pensiones a cargo del empleador. Además, en relación con una interpretación en sentido doctrinario y técnico (artículos 26 y 29 del CC), es válido acotar, que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, porque, se reitera, no

que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, porque, se reitera, no solo era la vigente para esa fecha, sino que, además, era la norma que definía, entre otras cosas, la forma en que se incrementaban las mesadas, es decir, la que regulaba esa específica contraprestación pensional. Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL5108-2020 que reitera lo adoctrinado en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, explicó: [...] el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados [...], en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. En igual contexto, en la lectura de esa cláusula era imperativo tener presente que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente, que «[...] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un

tener presente que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente, que «[...] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal [...]», pues, no solo «no hay regla de derecho que [lo] impida», sino que, esa comprensión « corresponde con la teleología de la negociación colectiva , de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores»Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

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(CSJ SL642-2013 y CSJ SL5108-2020).

Ahora, en relación con la hermenéutica planteada en la contestación de la demanda ordinaria, según la cual, la cláusula se veía afectada por la modificación o derogatoria de la Ley 4ª de 1971, razón por la que no hacía referencia, exclusivamente, a esa legislación, sino a esta y a cualquier otra que le modificara, es necesario apuntar que una interpretación sistemática de la multicitada obligación, en perspectiva de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no permite avalar esa lectura, por resultar sesgada. Efectivamente, la vigencia de los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo está supeditada es a la prórroga automática y, por tanto, a su modificación o derogatoria, por

medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia, razón por la cual se comprende lo explicado en la sentencia CSJ SL, 24 ag . 2000, rad. 14489, al referir que cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado elemento legal en la convención, salvo que ello desconozca principios de orden público, la variación o derogatoria de la ley, no implica « [...] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional». Más aun, ante un eventual conflicto entre dos fuentes regulatorias distintas, como lo sería la convención y la ley, debe estarse al resultado que arroje la aplicación de los principios de especialidad6 y favorabilidad, diseñados para resolver esas antinomias o contradicciones, lo cual significa en casos como el presente, hacer prevalecer lo dispuesto en el acuerdo extralegal, dada su especificidad, siempre y cuando, para estos eventos, es decir, en relación con la ley, sea el más benéfico. Finalmente, importa agregar que la cláusula convencional, no permite entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980 y no a quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la

reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales. Predicamentos que sirvieron para dar solución a este asunto, y en la que se indicó que:

6 la norma especial prevalece sobre la general, porque la primera sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente [...], sea esta contraria o contradictoria (CC C451 de 2015 y CC C430-2016, en relación con lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887).Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 9 i) el ad quem con desacierto se distanció de la contestación de la demanda, pieza procesal que daba cuenta de que la convocada asintió que, para el año de 1980 cuando se celebró la CCT, acordó que el reconocimiento de las pensiones se efectuaría en los términos que lo estaba haciendo para la época como también que en esa anualidad los reajustes a las mesadas se efectuaban con apoyó en la Ley 4ª de 1976, porque al dar respuesta al hecho quinto, adujo: 5.- Es cierto pues para esa fecha, la legislación vigente era la

Ley 4 de 1976, por lo tanto, se debía aplicar al momento de reconocer las pensiones. 6. - Es cierto que la Ley 4ª de 1976 en el parágrafo 3° del artículo 1° dispone: "En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Pero es igualmente cierto que esta disposición fue sustituida por la Ley 71 de 1988. 7.- Es cierto, el compromiso de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de seguir dándole cumplimiento a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, […]. (f.º 726 a 727) En tanto que, en los medios exceptivos, discutió la existencia de la obligación reclamada, señalando que: [...] el demandante pretende endilgar a mi poderdante basado en el reajuste contenido en el artículo 20 de la Convención colectiva de marzo 26 de 1980 la cual remite a la Ley 4ta de 1976, toda vez que esta legislación no es aplicable a los demandantes, debido a que el artículo 20 de dicha convención, está dirigido y se aplica única exclusivamente a pensionados que se encontraban disfrutando de dicha prestación al momento de la firma de dicho acuerdo colectivo, y no a futuros pensionados como pretenden hacer ver los demandantes. Lo anterior, pone de manifiesto el yerro del ad quem en que

incurrió, que llevó a no dar por acreditado a pesar de estarlo que el incremento de las pensiones para el año de 1980 era con apoyo en la Ley 4ª de 1976. ii) al hilo con lo expuesto, la demandada tampoco ignoró la lectura que en el libelo se exponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está», tal afirmación, porque la llamada a juicio, en la contestación a los hechos tercero y cuarto, anotó:Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

SCLAJPT-10 V.00 10

3. Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y sus trabajadores una convención colectiva.

4. Es cierto que en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento. Haciéndole ver señor Juez que, al hablar de mesadas, se refería a los empleados que ya estuvieran pensionados al momento de suscribir la Convención Colectiva relacionada (f.º 726);

ver señor Juez que, al hablar de mesadas, se refería a los empleados que ya estuvieran pensionados al momento de suscribir la Convención Colectiva relacionada (f.º 726); En tales condiciones, de la lectura de dichas piezas procesales, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, el del reajuste de las mesadas, en la misma forma a como lo venía efectuado para ese momento, esto es, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la norma que se hallaba vigor; y iii) al compás de las demás reflexiones efectuadas en la sentencia mencionada en torno a la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, la Sala se remitirá a ellos para afianzar a un más el desacierto del Tribunal de cara a la interpretación errada que le dio a la cláusula convencional pilar del derecho reclamado Para mejor proveer se ofició al demandado con el fin de que allegara copias de las resoluciones por medio de las cuales reconoció la pensión a los demandantes. Además, certificara i) la condición de sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia de quienes se le otorgó la pensión; ii) el número total de trabajadores a cargo de

certificara i) la condición de sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia de quienes se le otorgó la pensión; ii) el número total de trabajadores a cargo de dicha entidad y el de afiliados, en donde se encontraban los demandantes y pensionados en este proceso, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad y el monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los actores.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

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Así mismo, al Ministerio del Trabajo, para que certificara si la CCT de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – SINATRAFER, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional y, de ser el caso, allegara copia de los posteriores. Igualmente, a Colpensiones para que informara i) si a los accionantes y a Manuel Joaquín Manjarrez Bernal; Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Enrique Ponce Mejía; Rafael Cogollo Coronel; Pedro Erasmo Lozano; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara, pensión de vejez; y ii) si esta tiene la

Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara, pensión de vejez; y ii) si esta tiene la condición de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado. La Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informa que, verificado los expedientes de los actores, no aparece documento alguno que dé cuenta que pertenecían o se encontraban vinculados a algún sindicato de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Igualmente, comunicó que se desconoce el número total de trabajadores a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el de afiliados al sindicato en donde seRadicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraban afiliados hasta la extinción de esta. Igualmente, relaciona el valor de la primera mesada7. El Ministerio del Trabajo, informó que en el año de 1980 fue depositada la CCT de 1980, suscrita entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFER”, para la vigencia 1980-1981. A la par, adujo que después de esa fecha fueron depositados varios textos convencionales que corresponden a la vigencia 1981-1982, 1983-1984, 1985-1986, 1987-1988,

1980-1981. A la par, adujo que después de esa fecha fueron depositados varios textos convencionales que corresponden a la vigencia 1981-1982, 1983-1984, 1985-1986, 1987-1988, 1989, 1990 -1991 y 1992, los cuales fueron aportados en PDF8. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), refiere que no cuenta con la información relacionada con el número de trabajadores que tenía los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni el número de afiliados al sindicato, como tampoco si los demandantes se encontraban afiliados a alguna organización sindical. Asimismo, indicó que en las resoluciones aparece el valor de la mesada como bien lo certificó la Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas. Agrega, que allega los expedientes administrativos de varios de los demandantes, los cuales se encontraban en el enlace que suministró.

7 f.os 1 a 3, Oficio_Recibido_2023050341373.pdf., del cuaderno digital de la Corte. 8 Carpeta Archivo, Ministerio del TrabajoOficina Archivo Sindical, del cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

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Colpensiones refirió que de los demandantes a Luisa Elena Barros Flórez le fue otorgada la pensión de vejez ingresando a nómina en abril de 2006, informando los

Colpensiones refirió que de los demandantes a Luisa Elena Barros Flórez le fue otorgada la pensión de vejez ingresando a nómina en abril de 2006, informando los valores que se le han cancelado y al señor Rafael Eduardo Pabón se le reconoció la indemnización sustitutiva en la suma de $3.723.798, los restantes no registran pensión9. De lo previo se corrió traslado a las partes, por el término de ley 10, siendo el apoderado de los recurrentes el único quien efectuó pronunciamiento 11 y refirió que desconoce la información relacionada sobre el número de trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues no cuenta con documento alguno que acredite que los actores pertenecían o se encontraban vinculados a alguna organización sindical. Añade, que en relación a la mesada pensional de cada uno de los demandantes esta se encuentra en cada una de las resoluciones mediante las cuales se les otorgó la pensión. En cuanto a la documental allegada, expone que el Ministerio del Trabajo validó la existencia de la CCT para el año de 1980, suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sinatrafer, así como las firmantes para los años subsiguientes, las cuales tienen constancia de depósito.

Agrega, que dicha Cartera Ministerial no encontró que los acuerdos convencionales hubiesen sido denunciados hasta el año de 1992, e incluso hasta el 31 de julio de 2005.

9 f.os 1 a 10_Oficio recibido_2023030447467.pdf., ib. 10 f.os 1 a 2, fijación en Lista_2023034332515.pdf., ib. 11 f.º 1, informe secretarial_2023010035622.pdf., ib.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Dice, que no hace manifestación alguna frente a la respuesta entregada por Colpensiones. Adiciona, para la resolución del asunto lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en un proceso seguido contra la convocada12, sobre las convenciones colectivas aportadas dentro del expediente, y recuerda lo dicho en las sentencias CSJ SL3843-2021, CSJ SL654-2020, CSJ SL997-2020, CSJ SL16711-2017 reiterada en la CSJ SL3615-2020. Indica, que de las pruebas allegadas por las entidades requeridas incluida la misma demandada acorde con las consideraciones efectuadas en la sentencia CSJ SL15962023, determinan que los actores tienen derecho al reajuste solicitado plasmado en la convención colectiva fuente del

derecho13.

II. CONSIDERACIONES El a quo razonó que de la lectura de la cláusula 20 de la CCT de 1980, norma respecto de la cual los demandantes pretenden los reajustes del artículo 1°, parágrafo tercero de la Ley 4ª de 1976, nada se especificó sobre el tema y por ende no quedó inmerso en dicho texto, en tanto que, solo se reguló la cancelación de las mesadas pensionales como se venía haciendo conforme a la legislación y los beneficios contenidos en los artículos 7° y 8° de la referida ley.

12 Nº 002-2015-00458-01, seguido por Manuel Velásquez y Otros. 13 f.os 1 a 8, Memorial partes e intervinientes_2023124904896.Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01

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Añadió, que tampoco se advertía que la intención de las partes interlocutoras en el acuerdo colectivo hubiese sido incorporar en aquel como fuente todo el texto de la aludida Ley 4ª de 1976 para todos los efectos pensionales y hacerlos permanentes14. La parte actora en su apelación en esencia expuso que para el año de 1980 la cancelación de las mesadas pensionales se efectuaba conforme Ley 4ª de 1976, como lo aceptó la parte demandada, ade

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