CSJ - SL1525-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1525-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
175 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1525-2017 Radicación n. 37897 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por JOSÉ LEONEL MORALES HENAO, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALIE.I.C.E., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2008, en el proceso ordinario que instauró el actor, contra las pasivas recurrentes.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ LEONEL MORALES HENAO llamó a juicio a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.LC.E. - ESP, para que se declare la culpa probada, de Radicación n. 37897 aquellas, en el accidente laboral que padeció el 12 de diciembre de 1998 y se profieran las condenas por la indemnización total y ordinaria de perjuicios: 1). Por lucro cesante pasado o consolidado desde la fecha del accidente, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de $36.000.000, más $1.200.000 por mes adicional que transcurra hasta cuando se profiera la sentencia, con los reajustes anuales efectuados a los trabajadores linieros L1, junto con la indexación hasta el pago. 2). Por lucro cesante
pasado o consolidado desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda, la suma de $12.000.000 por concepto del mayor valor de las primas semestrales, legales y extralegales y convencionales que no ha recibido y el reajuste igual que resulte hasta la sentencia. 3). Por el lucro cesante futuro, entre la fecha de la sentencia y el cumplimiento de los 65 años el 9 de enero de 2023, aplicado sobre los salarios, primas semestrales legales, extralegales y convencionales que devengan los linieros Ll. Además, el lucro cesante futuro sobre el mayor valor de la pensión de jubilación, que deja de recibir por causa de la incapacidad permanente parcial, liquidado desde cuando cumpla los 65 años, hasta los 70 años de vida útil; junto con la indexación hasta el pago 4). Por los perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 gramos oro con el valor fijado por el Banco de la República en la fecha del pago. Las pretensiones anteriores se sustentaron en, i) que el actor ocupaba el cargo de Liniero 1 Red Aérea de Energía 1 Radicación n. 37897 desde el 16 de julio de 1993, realizando funciones relacionadas con redes de alta, media y baja tensión energizadas o mo, para su limpieza, mantenimiento preventivo y correctivo, construcción de redes, así como el cambio o instalación de transformadores y demás equipos para el funcionamiento de las redes, entre otras; ii) que el 12 de diciembre de 1998, en cumplimiento de la labores propias del contrato de trabajo, ocurrió el accidente de trabajo por «la mala calidad y el estado de deterioro en que se
encontraban los elementos de seguridad que le suministró a mi poderdante la empresa a la cual presta sus servicios», trayendo consigo la fractura de la columna lumbar, con aplastamiento de la vértebra Ll que compromete el 60% del cuerpo vertebral, presentando el 22,30% de discapacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; iii) a la fecha del accidente devengaba la suma de $1.097.750 de salario mensual y un promedio mensual de $1.647.910 con prestaciones sociales, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, en los seis meses anteriores al accidente; iv) la empleadora contrató con Seguros de Vida Colpatria S.A., los riesgos profesionales, en el riesgo máximo y v) presentada la reclamación administrativa, le fue negado el derecho pretendido. La demandada EMCALI E.I.C.E. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral por contrato de trabajo, las funciones asignadas, la contratación de los riesgos laborales y la reclamación administrativa; aclaró que el riesgo contratado era el alto y no el máximo; indicó Radicación n. 37897 que la lesión sufrida por el actor solo le generó una disminución del 30% de su capacidad motriz al momento del accidente y que fue la empresa quien lo reportó a la ARL; que la pérdida de capacidad laboral fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 22.3%. En su defensa propuso las excepciones de fondo bajo la denominación de prejudicialidad laboral, culpa grave de
la víctima, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., vinculada por auto del 22 de octubre de 2001. La Previsora S.A. Compañía de Seguros también contestó la demanda. En su escrito refutó todas las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas en la demanda; dio por ciertos los hechos que tienen que ver con la vinculación laboral por contrato de trabajo, las funciones asignadas, la contratación de los riesgos laborales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente laboral, respectivamente; aceptó el hecho del accidente y consideró la decisión de EMCALI ajustada a derecho. Respecto de la demanda inicial, alegó en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación del ente demandado EMCALI, culpa de la víctima y la innominada, y por otra parte, como llamado en garantía, formuló las excepciones de fondo que denominó: 167 Radicación n. 37897 inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil, existencia de riesgo no cubierto, prescripción e igualmente la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio 2007, absolvió a la demandada EMCALI y a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., de todas las pretensiones planteadas en su contra y condenó en costas a
la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2008, revocó la sentencia de primer grado, declaró la culpa probada de la empleadora EMCALI en el accidente laboral padecido por el trabajador demandante el 12 de diciembre de 1998 y la condenó a pagar la suma de $153.657.528 por el lucro cesante desde diciembre de 1998 a julio de 2008; además, condenó a la llamada en garantía La Previsora S.A. a responder a favor de la empleadora por el valor de la condena en su contra, garantizada con la póliza 274086, condenó en costas de primera instancia a EMCALI y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
Para los fines del presente recurso importa destacar, que el Juez colegiado consignó los hechos primordiales que Radicación n. 37897 encontró debidamente probados sobre i) la relación laboral entre las partes, por contrato de trabajo, que otorgó al demandante la condición de trabajador oficial desde el 16 de julio de 1993, realizando labores en el cargo de Liniero Red Aérea de Energía; ii) el accidente laboral acaecido el 12 de diciembre de 1998, cuando el trabajador subido en una grúa, al amarrar un transformador con una manila se rompió, cayendo al piso, con lesiones generadoras del 44,25% de pérdida de capacidad laboral haciendo eco del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el
proferido por la Junta Regional. Enseguida, definió el asunto a resolver sobre la culpa patronal en el accidente y consideró aplicables al caso las reglas del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 64 de 1946, haciendo las salvedades respecto de los riesgos profesionales regulados por medio del Decreto 1295 de 1994. Luego, a partir del estudio de los testimonios concluyó que la demandada incumplió las obligaciones de protección y cuidado de la salud del actor, calificadas como culpa leve, por i) no suministrar periódicamente las manilas utilizadas por los Linieros, ii) obligar a los trabajadores a comprarlas de su propio peculio y a usarlas más allá de la resistencia normal, iii) no exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad, iv) no adelantar las investigaciones disciplinarias por tales omisiones, y v) que las labores ejecutadas son de alto riesgo. 199 Radicación n. 37897 Limitó la condena al lucro cesante consolidado y futuro, cuantificándola por medio de la prueba pericial ordenada, con el salario devengado para el año de 1998, actualizado y extendido hasta la fecha del otorgamiento de la pensión convencional en julio de 2008. Negó los perjuicios morales porque no los encontró probados. Condenó a la llamada en garantía La Previsora S.A., a responder en los términos de la póliza de seguros 274086, vigente al momento de los hechos, en favor de la tomadora
EMCALI EICE ESP.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PASIVA
EMCALI E.I.C.E.- ESP Concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver en primer lugar, por razones de método.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dirigida a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado, definiendo sobre costas.
VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada «...de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 62 de 1945, modificado por el artículo 4 de la ley 64 de 1946, en relación con los artículos 11 y 19 del decreto 1848 de 1969, 9, 10 y 11 del decreto Radicación n. 37897 1295 de 1994, 1614 y 2314 del C.C., 216 del GS.T., 61 y 145 del C.P.L.S.S.» Sostiene que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos.
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que EMCALI fue "... negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo...
2. No dar por demostrado, estándolo, que EMCALI adoptó las medidas conducentes, necesarias y pertinentes para evitar o disminuir el alto riesgo de peligrosidad que acarrea la actividad desplegada por el señor MORALES HENAO.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MORALES HENAO fue negligente al no constatar que los elementos de
trabajo, entre ellos la manila, supuestamente estaba deteriorada y en mal estado de conservación.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que EMCALI no fue diligente y cuidadosa para evitar el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 1998, en el que resultó afectado el señor JOSE
LEONEL MORALES HENAO.
Los vicios anteriores, aseguró, provienen de la incorrecta valoración de la demanda (fls. 28 a 37), el manual de procedimiento seguro en Red Aérea (fls. 393 a 410) y los testimonios de Jaime Hernández Ayala, Moisés Median Rubiano y Arley Antonio Ramirez Báquiro (fls. 171 al72, 181 a 183, 185 a 188 del cuaderno 1).
Admite por probado: i) la relación laboral iniciada el 16 de julio de 1993; ii) el cargo ejecutado por el actor como Liniero I Red Aérea de Energía; iii) el accidente laboral del 12 de diciembre de 1998, a las 7.00 p.m.; iv) la vinculación del actor en la ARP que asumió las contingencias a su cargo; y v) la reubicación en puesto de trabajo conforme a lo ordenado por la ARP.
124 Radicación n. 37897 La oposición a la declaración de la culpa probada del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, está centrada en i) mostrar que el Tribunal incurre en el primer error de hecho, porque no tuvo en cuenta que el actor confesó en los hechos 6 y 16 de la demanda la entrega de la manila por la empleadora, en aparente mal estado, pero en la parte motiva de la
sentencia impugnada se afirma que la demandada no entregó los elementos de trabajo; ii) luego, si la empresa entregó la manila y estaba en mal estado como lo afirmó el demandante, la negligencia debe predicarse del trabajador al inobservar el Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, que contiene el protocolo de seguridad cuando se retiran o instalan transformadores, entre otros, «Alistar los materiales y herramientas a utilizar» y si hubiese advertido a sus superiores del mal estado de la manila, se habría evitado el accidente, quedando en consecuencia evidente una causal de exoneración de responsabilidad a la luz del mencionado artículo 12 de la Ley 6. Además, no existe prueba del mal estado de la manila; iii) a partir de las versiones testimoniales concluye que la empresa sí tenía provisión de manilas en el almacén de «Arroyohondo» para entregar a los trabajadores y que la manila entregada estaba en aparente buen estado como lo atestiguaron dos de los declarantes, poniendo en entredicho la versión de Arley Antonio Ramirez Baquiro, por sus contradicciones.
VII. OPOSICIÓN DEL DEMANDANTE Aduce, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en los Radicación n. 37897 yerros enrostrados, toda vez que la sentencia se ajustó, en estricto rigor, a lo que dice el elenco probatorio.
VII. CONSIDERACIONES EMCALI E.I.C.E. ESP acepta expresamente en el recurso presentado la relación laboral por contrato de trabajo con el actor desde el 16 de julio de 1993 y de paso la condición de trabajador oficial, en el cargo como Liniero I Red Aérea de Energía; igualmente el hecho del accidente
laboral ocurrido el 12 de diciembre de 1998, a las 7.00 p.m; hechos probados con los cuales la controversia queda sometida a las reglas del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Corte establecer si se configuran los vicios de hecho imputados al Tribunal que condujeron a la declaración de la culpa probada de la empleadora o si el accidente laboral se produjo por culpa grave del trabajador. La Sala considera que el Juzgador de alzada no cometió los yerros endilgados por el censor, como pasa a explicarse: 1). Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N 42532, en la que textualmente se dijo: 10 156 Radicación n. 37897 [...] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6“ de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le
corresporiden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1% y 2 art. 26 Decreto 2127 de 1945)». La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. Con estas precisiones conceptuales, se aborda en su orden, cada uno de los errores de hecho alegados. 2). Respecto del primer vicio fáctico, en cuanto que el Tribunal no valoró correctamente la demanda inicial, ni la contestación, concretamente las confesiones del demandante contenidas en los hechos 6 y 16 del escrito de demanda sobre la entrega de la manila por parte de la empleadora, lo que llevó al sentenciador a realizar pronunciamientos en contrario al sostener que la demandada «fue ... negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo...» la Sala no avizora tal incoherencia que estructure el primer error de hecho, puesto que, si bien la confesión de la
entrega de la manila beneficia a la empleadora y se acepta 11 Radicación n. 37897 en la contestación de aquellos hechos, sin embargo, se observa que las afirmaciones tienen el componente adicional del mal estado de las manilas, desmentido por la pasiva inmediatamente cuando se pronuncia, por lo tanto los hechos 6 y 16 deben mirarse en su integridad, no fraccionadamente,; además, la deducción del Juez de la alzada, constituye una conclusión que no se puede tomar en forma aislada, dejando de lado el contexto que la antecede en punto a: i) la valoración de las versiones testimoniales sobre la compra de manilas por los trabajadores a falta de renovación de tales elementos en forma permanente; ii) junto con su reutilización inevitable a causa de aquel descuido; iii) la omisión de la empleadora de adelantar la investigación disciplinaria en contra del trabajador por haber utilizado un elemento en mal estado, desatendiendo el deber de abstenerse de ejecutar la labor ante tal circunstancia, como era su deber; y iv) tratarse de una actividad riesgosa para la integridad del trabajador. Con estas premisas el Juez colegiado coligió que la pasiva tenía la obligación de «... ... prevenir, era deber evitar su ocurrencia que es latente, y por eso es que se afirma que se descuidó ese deber, fue negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo, y como si fuera poco, que los que se tenían, si cumplían las funciones que les competía, para así evadir el riesgo». Al tenor de lo dicho, del discurso del sentenciador no aparece evidente o manifiesto el primer yerro endilgado.
3). El tercer error de hecho está cimentado en la evaluación inapropiada del Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, que contiene las instrucciones para las labores de retiro o instalación de transformadores de 12 1% Radicación n. 37897 distribución, incluidas las de «Alistar los materiales y herramienta a utilizan, entre otras, «manilas» y que de haber observado el trabajador el mal estado de la manila, habría advertido e informado al superior en su momento, por lo tanto, en el evento de no suministrar otro elemento en óptimas condiciones, le permitía negarse a cumplir las labores, pero que en el proceso no existe prueba de aquellas actuaciones ineludibles del trabajador, ni del mal estado del utensilio y surge probada la culpa del actor en el infortunio, propuesta como excepción de mérito. Por su parte, el Tribunal si bien no acometió el estudio en particular de la excepción de culpa grave de la víctima alegada por EMCALI, en la parte motiva (fs. 57 y 58) si hizo algunas referencias a ella dando a entender que no prosperaba, al decir «...mírese que sobre esos aspectos existe un total silencio (de la empleadora), sólo se hizo referencia a que el trabajador no atendió las normas mínimas de seguridad porque no revisó con antelación la manila, pero no advirtió si se las había entregado ni tampoco cual era el procedimiento para corregir esos defectos encontrados en los elementos de trabajo que se tenían a disposición en ese momento...”; y en líneas más adelante agregar Fo ninguno (de los testigos) corroboró las afirmaciones de la entidad demandada en cuanto a su diligente proceder, o lo que es lo
mismo el negligente proceder de su compañero de labores y accidentado porque no revisó la manila que iba a utilizar en ese momento, ninguno observó condiciones de eficiencia y cantidad de los elementos suministrados para cumplir sus funciones, sobre todo de esas manilas indispensables para asir y sujetar los transformadores que se transportaban, ...» y para apuntalar la conclusión de la culpa de la pasiva en el siniestro sostuvo que ella debía 13 Radicación n. 37897 «,..en segundo lugar, disponiendo y exigiendo que se cumplieran las previsiones de seguridad personal, porque si hay disposición que impone la desatención de las órdenes de trabajo por defectos de los elementos de trabajo que se deben emplear, entonces debió y debe adelantar la investigación del caso para determinar si el trabajador y demás involucrados en esa tarea efectivamente revisaron los materiales antes de su uso y cuál la actitud asumida en el momento de ese hecho, porque de antemano, se repite, se sabía que esas actividades entrañaban, en su ejecución, un riesgo inminente para la salud de quien las cumpliera (sic), era una situación de peligro que se advertía existía, así que se tenía que prevenir, era deber de evitar su ocurrencia que es latente, y por eso es que se afirma que se descuidó ese deber, fue negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo y, como si fuera poco, que los que se tenían si cumplían la función que les competía para así evadir el riesgo». De lo narrado aparecen tesis totalmente contrarias; por tanto, al desatar el conflicto, la Sala estima que el Juez
colegiado no cometió el tercer desacierto de hecho, es decir, no valoró incorrectamente la prueba documental en que se funda, aún sin mencionarla expresamente, dado que al tenor de los apartes reseñados atrás, simple y llanamente dedujo que no bastaba afirmar que el trabajador incumplió el deber de revisar el estado de la manila antes de usarla, para exonerar de responsabilidad a la empleadora; que además, la pasiva debió probar que utilizó los medios para hacer cumplir tal reglamento. Entonces, desde esta óptica del Juez acusado, no aparece manifiesto el desacierto imputado, por cuanto la lectura es razonable. Efectivamente, al pretender la exoneración del compromiso 14 Radicación n. 37897 de reparación únicamente por el hecho de no estar probado que el trabajador acató la regla de la revisión previa de la manila como lo exige el mencionado manual, se torna contrario al principio de la carga de la prueba, a sabiendas que a la demandada le competía demostrar, no sólo que el actor olvidó, sino también que se rehusó a cumplir los protocolos, pues no de otra manera se hubiera evidenciado la conducta negligente del trabajador. No basta entonces extraer deducciones dirigidas a la atribución de la conducta descuidada por el trabajador, a partir de la existencia y desobediencia del ritual mismo, según se desprende de la demostración del yerro en estudio, cuando se infiere que de haberse acatado el reglamento, se hubiera enterado del mal estado de la manila y evitado el accidente. Lo dicho encuentra sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, reiterada en la sentencia del 16
de abril de 2016, Radicado 47907, que a la letra indica: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem. Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del 15 Radicación n. 37897 Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL2799-2014). Adicionalmente, ... a ha dicho que a pesar de lo anterior “...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no
incumó en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». De conformidad con lo expuesto se concluye que el Tribunal no se equivocó. 4). En los errores de hecho segundo y cuarto, que se abordan por su similitud, se endilga al Tribunal la inadecuada apreciación de las tres versiones testimoniales recaudadas, junto con las pruebas documentales calificadas que sirvieron de sustento de los otros dos yerros despachados desfavorablemente. Sin embargo, en la medida que no se demostró con las pruebas documentales calificadas la diligencia y cuidado de la demandada para proteger la integridad física del actor, está vedado analizar la prueba testimonial a la luz de la restricción legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. En resumen, a falta de la estructuración de alguno de los cuatro errores asignados al Juez de la alzada, la
16 135 Radicación n. 37897 acusación no sale avante. Procede la condena en costas a la recurrente, a favor del demandante y se impone la suma de $6.500.000 como agencias en derecho, que deben ser tenidas en cuenta por el Juez de conocimiento en los términos del artículo 366 del C.G.P.
IX. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, LLAMADA EN GARANTÍA Concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente demanda de la Corte que «case la sentencia Impugnada, en cuanto revocó el fallo del a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque lo decidido por el Tribunal y, en su lugar, absuelva a EMCALI y a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, declarando probadas las excepciones de inexistencia de obligación del ente demandado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI; así como la de riesgo no cubierto, propuesta por la llamada en garantía». Con tales fines formula tres cargos, por la causal primera de casación, por la misma senda indirecta, con oposición del demandante. El primer cargo se resuelve por aparte y el segundo y tercero conjuntamente, en vista de la 17 Radicación n. 37897 afinidad de normativas que integran la proposición jurídica, con similar propósito.
XI. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia del Tribunal, «por vía Indirecta, en el
concepto de interpretación errónea, el Artículo 12 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946 y el artículo 216 del C.S.T., como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el tallador de segunda Instancia, originados en la apreciación errónea de unas pruebas». Indica la apreciación indebida de los testimonios de «ARLEY ANTONIO RAMÍREZ (F.185 y siguientes del cuaderno 1), de JAIME HERNÁNDEZ AYALA (F.171 y 172 del cuaderno 1), y de MOISES MEDINA RUBIANO (F.181 y siguientes del cuademo 1)». Y enuncia los errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que EMCALI fue negligente y culpable en su proceder respecto de la seguridad integral y salud ocupacional que le compete respecto de sus trabajadores.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue el desgaste de las manilas lo que generó que éstas se rompieran.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de EMCALI tenían las herramientas de seguridad industrial y salud ocupacional necesarias para adelantar sus funciones.
A continuación reproduce apartes del fallo refutado, para concluir que no hay prueba de la causa del rompimiento de la manila, de su mal estado, por el contrario, los testigos JAIME HERNÁNDEZ y MOISÉS 18 Radicación n. 37897 MEDINA dan fe de su «aparente buen estado», controvierte que se hubiera exigido a la demandada la demostración de «las
fechas y el número de manilas que había entregado a sus trabajadores y no encontrando esta prueba, concluir que existió culpa del empleador».
XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE En lo relevante, contradice el primer cargo resaltando que los hechos ocurrieron de noche, la manila entregada para realizar la labor la facilitó el encargado de la operación, que no se guardó el utensilio después del accidente para su examen, estando a cargo de la demandada probar el buen estado; y según las versiones testimoniales había morosidad en la renovación de implementos, por inexistencias en el almacén. Repite apartes del fallo relacionados con el tema en discusión, con el cual finaliza su disertación diciendo que Aparece claro de acuerdo a las consideraciones señaladas que el Tribunal acogiendo las declaraciones de los testigos y analizando la posible causa del rompimiento de la manila, llegó a la conclusión de imputar a EMCALI como responsable del accidente del demandante MORALES HENAO.
De ninguna manera se puede aceptar lo que dice la casacionista de que el Tribunal incurrió en claros errores de hecho en la sentencia recurrida y que por lo tanto debe prosperar su pretensión de que se case la sentencia para ser en sede de instancia, revocada.
XII. CONSIDERACIONES Al rompe se percata la Sala que la demostración del cargo se basa Únicamente en la prueba testimonial, lo que
19 Radicación n. 37897 impide su análisis de fondo por las restricciones del
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