CSJ - SL1526-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1526-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2072-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que GILBERTO
ANTONIO PERTÚZ GUTIÉRREZ, ALONSO ENRIQUE
ROJAS GRANADOS, MYRIAM WLMAN GUILLOTT
VALDEBLANQUEZ, RAQUEL PADILLA DE PADILLA,
ROBERTO PARRA OCHOA, GLADYS MARINA AROCA DE
ESCOBAR, RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO, ANA
CECILIA ACOSTA DE LAGUNA, ESPERANZA CECILIA
RUDAS CAMPO, AMPARO DE JESÚS AGUILAR DE VIVAS,
JAIRO SAMPAYO CRÚZ, DIAMANTINA PINEDA MEJÍA,
EVANGELINA PAREJO MÉNDEZ, EMMA ROSA PADILLA
DE MANJARRÉS, ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, CÁSTULO POLO MIRANDA, LUIS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CESAR CANTILLO BORNACHERA, ROSARadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 2
ROBINSON CESAR CANTILLO BORNACHERA, ROSARadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 2
ELVIRA CASTRILLÓN RUÍZ, LUIS EDUARDO CAMPO,
JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE
CASTILLO CORTÉS, CARLOTA ALEMÁN TURIZO,
HERIBERTO VICENTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO
ANTONIO AVENDAÑO CASTRO, MANUEL DE LA ROSA
ACOSTA BOLAÑO, CARLOS MANUEL FONTALVO
FONTALVO, DIOFANOL SILVA VEGA, ORLANDO CAÑÓN
SALCEDO, MARLENE ORTEGA CONSUEGRA, PABLO
EMILIO BADILLO BUENDIA, DEVIS DEL SOCORRO
BERDUGO DE CORREA, ELVIA ESTHER BARRANCO DE
LÓPEZ, ADELA BARROS DE GRANADOS, CARLOS
GARCÍA DE LA VICTORIA, LUZ ESTELA LOPÉZ RUÍZ,
LUIS ENRIQUE VARGAS ORTÍZ, ROBERTO TORRES
MACHADO, CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO, ROSALÍ
NIETO, ERMELINA PALACIO MENDOZA, DIGNO ROJAS
PACHECO, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, JOSÉ DE
JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA
RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN
JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA
RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN
SEGUNDO ACUÑA ACOSTA, BERN ABE ALVARADO
PRADA, ELVIA ESTHER VILLEGAS WINCLAR, ARMANDO
ALBERTO VELÁSQUEZ ESTAN, CARMEN ELENA MARRIAGA RADA, HIPÓLITO MARTÍN PÉREZ ORTIZ Y JULIÁN CELESTINO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ le instauraron
al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio a al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que seRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 3 declarara que eran beneficiarios de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1980, suscrita entre la empresa y su sindicato y que, por tanto, a partir del 2000 tenían derecho a que se les reajustara la mesada pensional que disfrutaban, a la luz de los lineamientos de la Ley 4ª de 1976, así como también a la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas (f.os 1 a 9, tomo 1 cuaderno del juzgado, archivo «2022123642393644», expediente digital). La accionada formuló como excepciones de fondo las de buena fe, inaplicabilidad del artículo 20 de la convención
archivo «2022123642393644», expediente digital). La accionada formuló como excepciones de fondo las de buena fe, inaplicabilidad del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que trae inmerso el reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976, sustituida posteriormente por la Ley 71 de 1988, la innominada o genérica (f.° 460 a 467, tomo 3 archivo 2022123523804644 ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia y por las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta las liquidaciones de formato Excel adjunta al acta de la presente audiencia, e igualmente reajustar la mesada pensional para el 2022, conforme se indica en el cuadro, de la siguiente manera:
DEMANDANTE CONDICIO
N
TITULAR
VALOR
RETROACTIV
O
MESADA
2022 1
GILBERTO
PERTUZ
GUTIERREZ
PENSIONAD
O 220.966.726 4.773.08 2 2
ALONSO
ENRIQUE ROJAS
GRANADOS
PENSIONAD
O 319.397.289 5.090.06 0 3
MYRIAM
GUILLOTT
VALDEBLANQUE
SUSTITUTA
JAIME DEL
CASTILLO
2
ALONSO
ENRIQUE ROJAS
GRANADOS
PENSIONAD
O 319.397.289 5.090.06 0 3
MYRIAM
GUILLOTT
VALDEBLANQUE
SUSTITUTA
JAIME DEL
CASTILLO
YEPES 345.139.764 5.090.06 0Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 4
4
RAQUEL
PADILLA DE
PADILLA
SUSTITUTA
RAFAEL
PADILLA
VILLADIEG
O 397.958.364 4.165.52 2 5
ROBERTO
PARRA OCHOA PENSIONAD
O 420.657.430 4.861.49 4 6
GLADYS
MARINA
AROCA DE
ESCOBAR
SUSTITUTA
MANUEL
ESCOBA
R
MARTINE
341.411.560 4.742.93 7 7
RAFAEL
ALFONSO
AGUILAR
PENSIONAD
O 598.78.299 5.139.17 6 8 ANA
CECILIA
ACOSTA
DE
SUSTITUTA
JOSE
TRINIDAD
LAGUNA
TORRES
433.349.001 5.021.56 5 9
ESPERANZA
CECILIA
RUDAS CAMPO
SUSTITUTA
ROGELI
O
CORREA
FERREIR
429.115.104 5.075.59 5 10
AMPARO DE
JESUS AGUILAR
DE VIVAS
SUSTITUTA
ANIBAL
VIVAS
MARTINEZ
361.543.986 4.914.23 5 11 JAIRO
SAMPAYO
CRUZ
PENSIONAD
O
JESUS AGUILAR
DE VIVAS
SUSTITUTA
ANIBAL
VIVAS
MARTINEZ
361.543.986 4.914.23 5 11 JAIRO
SAMPAYO
CRUZ
PENSIONAD
O Absolver Absolver 12
DIAMANTINA
JIMENEZ
MEJIA
SUSTITUTA
CARLOS
MARQUE
Z
GARCIA
46.258.266 4.773.24 6 13
EVANGELINA
PAREJO
MENDEZ
SUSTITUTA
CISER
MANUEL
HINCAPIE
HERNANDEZ
268.827.028 5.036.77 6 14
EMMA PADILLA
DE MAJARREZ SUSTITUTA
CARLOS
ALFONSO
MANJARRE
Z
CANTILLO
352.334.168 4.750.38 9 15
ALBERTO
PEREZ
ACEVEDO
PENSIONAD
O 418.059.978 5.016.49 0 16
CASTULO
POLO
MIRANDA
PENSIONAD
O 458.669.243 4.966.29 3 17
LUIS RAMON
PEREZ RODRIGUEZ PENSIONAD
O 183.163.974 5.118.67 0 18
ROBINSON
CANTILLO
BORNACHE
RA
PENSIONAD
O 436.920.949 4.851.13 9 19
ROSA ELVIRA
CASTRILLON
RUIZ
SUSTITUTA
CESAR
EMILIO
FELIZSOLA
CRUZ 449.136.285 4.706.91 4 20 LUIS
EDUARDO
CAMPO
PENSIONAD
O 445.447.592 4.929.64 3 21
JOSE F.
CARRILLO
FELIZSOLA
CRUZ 449.136.285 4.706.91 4 20 LUIS
EDUARDO
CAMPO
PENSIONAD
O 445.447.592 4.929.64 3 21
JOSE F.
CARRILLO
MARTINEZ
PENSIONAD
O 425.342.166 4.911.34 0 22
LUIS ENRIQUE
CASTILLO
CORTES
PENSIONAD
O 442.416.259 4.779.93 0 23
CARLOTA
ALEMAN TURIZO SUSTITUTA
ALEJANDO
FIDEL
FLOREZ
REALES
208.577.701 4.924.65 1 24
HERIBER
TO
MARTINE
Z
PENSIONAD
O 414.909.551 4.817.17 6 25
ARMAND
O
ANTONIO
AVENDAÑ
PENSIONAD
O 438.570.662 4.812.58 4 26
MANUEL
ACOSTA
BOLAÑO
PENSIONAD
O 395.480.169 4.804.88 5 27
CARLOS
FONTALVO
FONTALVO
PENSIONAD
O 444.821.360 5.052.27 8 28
DIOFANOL
SILVA GUERRA PENSIONAD
O 413.661.955 4.737.91 9 29
ORLANDO
CAÑON
SALCEDO
PENSIONAD
O 140.422.297 5.113.45 4 30
MARLENA
ORTEGA
CONSUEGRA
SUSTITUTA
JOSE
GABRIEL
MORENO
430.855.018 5.199.65 4 31 PABLO
BADILLO
BUENDIA
PENSIONAD
O 450.947.068 4.705.62
CONSUEGRA
SUSTITUTA
JOSE
GABRIEL
MORENO
430.855.018 5.199.65 4 31 PABLO
BADILLO
BUENDIA
PENSIONAD
O 450.947.068 4.705.62 3Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 5
32 DEVIS
BERDUGO DE
CORREA
SUSTITUTA
ENRIQUE
CORREA
MARTINE
Z 164.454.620 3.132.03 0 33 ELVIA
ESTHER
BARRANCO
DE LOPEZ
PENSIONAD
A 402.848.023 4.745.39 5 34
ADELA BARROS
DE GRANADOS SUSTITUTA
RAFAEL
CALIXTO
ZAGARR
A 437.093.343 4.742.07 3 35
CARLOS GARCIA
DE LA VICTORIA PENSIONAD
O 445.536.715 5.090.46 2 36
LUZ ESTELA
LOPEZ RUIZ SUSTITUTA
ROBERT
O OROZO
CEBALLO
S 440.239.852 4.814.44 3 37 LUIS
ENRIQUE
VARGAS
PENSIONAD
O 446.390.368 4.734.76 5 38
ROBERTO
TORRES
MACHADO
PENSIONAD
O 447.327.025 5.113.40 9 39
CENAIDA
ISABEL NUÑEZ
OSORIO
SUSTITUTA
LUIS
EDUARDO
JIMENEZ
ROMERO
424.615.112 5.057.41 3
40 ROSALI NIETO SUSTITUTA
OSCAR
EMILIO
ARANGO
VELAZQUEZ
349.881.830 4.763.22
LUIS
EDUARDO
JIMENEZ
ROMERO
424.615.112 5.057.41 3
40 ROSALI NIETO SUSTITUTA
OSCAR
EMILIO
ARANGO
VELAZQUEZ
349.881.830 4.763.22 3 41
ERMELINA
PALACIO MENDOZA SUSTITUTA
JULIO
GUERRA
FUENMAYOR
179.486.999 3.939.05 2. 42 DIGNO ROJAS
PACHECO
PENSIONAD
O 431.927.329 5.096.93 9 43
ELENA ISABEL
ROBLES
CUELLO
PENSIONAD
A 408.816.431 4.922.68 7 44
JOSE DE
JESUS RIOS
SIERRA
PENSIONAD
O 406.219.619 5.120.17 8 45 PABLO
CASTALLEDA
RIOS
PENSIONAD
O 444.885.180 4.923.53 1 46
RAFAEL
CUETO
PACHECO
PENSIONAD
O 453.733.583 4.896.44 0 47
ESTEBAN
ACUÑA
ACOSTA
PENSIONAD
O 209.172.133 4.762.40 5 48
BERNABÉ
ALVARADO
PRADA
PENSIONAD
O 450.220.593 4.705.72 8 49
ELVIA ESTHER
VILLEGAS
WICLAR
SUSTITUTA
MANUEL
ANTONIO
SUBA
PORRAS
444.690.467 5.106.77 7 50
ARMANDO
ALBERTO
VELASQUEZ
STAN
PENSIONAD
O 345.512.168 4.944.09 3 51
CARMEN
ELENA
MARRIAGA
444.690.467 5.106.77 7 50
ARMANDO
ALBERTO
VELASQUEZ
STAN
PENSIONAD
O 345.512.168 4.944.09 3 51
CARMEN
ELENA
MARRIAGA
SUSTITUTA
JUAN
MANJARRE S CASTRO 419.950.268 4.764.01
5 52
HIPOLITO
MARTIN PEREZ
ORTIZ
PENSIONAD
O 448.561.785 5.096.04 8 53
JULIAN
CELESTINO
HERNANDEZ
JIMENEZ
PENSIONAD
O 451.693.054 4.756.97 0
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los cargos formulados por el demandante JAIRO SAMPAYO CRUZ por las razones expuestas […].
TERCERO. CONDENAR al [demandado], a pagar a favor de los demandantes, las sumas debidamente indexadas, con base [en el IPC] teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y en la que finalmente se realizará el pago.Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Se procederá a reconocer la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos, desde la fecha de efectividad, con base en el [IPC] certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y […] en la que finalmente se realizará el pago, de acuerdo con [siguiente] fórmula […]: IF Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar.
se realizará el pago, de acuerdo con [siguiente] fórmula […]: IF Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, es decir, a la fecha en que se causa cada mesada. CUARTO. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, […]. QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho por valor del 5 % del valor total de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia (f.° 504 a 509, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de julio de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia […] dictada por el Juzgado […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo […].
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA por concepto de indexación.
CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto […] para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA por concepto de indexación.
CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto […] para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes [...] (cuaderno del Tribunal f.os 7 a 23 archivo «2022123448181644» ibidem).Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 7
En la providencia CSJ SL2072-2024 la Corte casó la decisión del colegiado tras encontrar: 1) Que este incurrió en defecto fáctico al afirmar que los demandados no probaron que para 1980 la ex empleadora reconocía los incrementos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, porque en ese sentido lo había explicado en la réplica al gestor. 2) Que, conforme a una lectura literal, gramatical, sistemática, con sentido técnico, doctrinario y teleológico del acuerdo extralegal de 1980, se seguía que el artículo 20 de la CCT impuso a la empleadora el reconocimiento de las mesadas pensionales de la forma en que se concedían en esa anualidad, es decir, incorporando a su normativa el incremento de previsto en aquella ley. 3) Que la cláusula convencional, no permitía entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980, porque la intención de las
- Que la cláusula convencional, no permitía entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante.
En sede de instancia y para mejor proveer se ofició a:
1. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegara copia de las resolucionesRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 8 mediante las cuales le reconoció pensión de jubilación a los accionantes; certificara si a los que les otorgó una pensión legal fueron sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; el número total de trabajadores a cargo de la empresa y de afiliados al sindicato a partir del 1° de enero de 1980 hasta su extinción y, el monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes.
2. El Ministerio del Trabajo para que, certificara si la CCT de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se
depositó después de ella un nuevo acuerdo.
3. A Colpensiones, para que igualmente certificara sí reconoció pensiones legales a algunos de los actores.
Posteriormente, mediante proveído del 3 de febrero de los corrientes, se ordenó oficiar nuevamente: […] al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para […] certifique el monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes […] y, […] al MINISTERIO DEL TRABAJO […] si cuenta con la información que permita determinar si FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS (SINTRAFER), entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1989, era un sindicato mayoritario. En respuesta, la llamada a juicio manifestó que, según sus registros, en el período comprendido entre el 01 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1989, la entidad contaba conRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aproximadamente 1333 trabajadores y que no obstante, no era posible certificar la condición de sindicalizados de los accionantes, como tampoco el número de trabajadores afiliados a la organización sindical conforme a lo solicitado,
pues al revisar «los documentos que se encuentran en custodia del GIT Atención al Ciudadano y Gestión Documental, no se ubicó información al respecto». Por su parte el Ministerio indicó que halló depósito de las convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1980; 1980-1981; 1981-1982; 1983-1984; 1985-1986; 1987-1988; 1989; 1990-1991 y 1992, agregando que «el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ARCHIVO SINDICAL no cuenta con la información mediante la cual se pueda establecer si […] SINTRAFER era sindicato mayoritario de la compañía FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA» (Cuaderno de la Corte, archivos 0031 a 0040Memorial ESAV expediente digital). Colpensiones informó que los ciudadanos Devis del Socorro Berdugo Correa, Myriam Guillott Valdeblanquez, Oscar Emilio Arango Velásquez y Robinson Cantillo Bornachera, tenían prestaciones reconocidas dentro del régimen de prima media que administra.
De la documental que se allegó se corrió traslado a las partes y en el término que se concedió se recibió el escrito que obra en el archivo «0054Memorial traslado a la parte demandante» ESAV cuaderno de la Corte, en el que los accionantes manifiestan que tienen derecho alRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento y pago del beneficio convencional al tener la
accionantes manifiestan que tienen derecho alRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento y pago del beneficio convencional al tener la calidad de pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Traen a colación, como soporte de sus argumentos, lo expuesto en las providencias CSJ SL3843-21 y SL654-2020, reiterada en la SL997-2020, que decidieron lo concerniente con el reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia, tras referir lo que estipula la cláusula 20 extralegal, de la cual los reclamantes pretenden beneficiarse, así como el artículo 1° de la Ley 4ª de
1976, consideró como fundamento de su decisión:
1. Que la CCT suscrita entre la accionada y su sindicato el 26 de marzo de 1980 establecía las pautas para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2. Que no podría entenderse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 3° « consagró a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables », previstas en disposiciones contractuales, ya que no se allegó
manifestación escrita en alguna de las partes de darla por terminada, en los términos del artículo 479 del CST.Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 11
3. Que, por tanto, se entendía prorrogada y, en ese sentido, que los peticionarios eran beneficiarios de la pensión de jubilación, «de acuerdo a la fecha de sus resoluciones entre los años 1977 y 1994, algunos con pensiones de origen convencional y otros de origen legal».
4. Que mientras en el instrumento convencional no se hubiera hecho distinción, se aplicaría a todos los pensionados, independientemente de su naturaleza, por lo que solo bastaba que los demandantes tuvieran tal calidad, para beneficiarse de las prebendas allí consagradas.
5. Que como «el derecho pensional de la mayoría de los actores se consolidó mucho antes de la expedición de la reforma constitucional», el reajuste de la Ley 4ª de 1976 que otorgaba la CCT de 1980 logró entrar en su patrimonio y fue legítimamente adquirido.
6. Que según se constató en el acervo probatorio, « en algunos casos se aportó certificación de la mesada pensional del 2000 hasta 2018 »; así mismo, certificaciones para cada uno los demandantes, en las que verificó el monto de la mesada en el 2021, a partir de las cuales realizaba las respectivas liquidaciones.
7. Que como lo pretendido por los 53 demandantes, era el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, atinente a que en
mesada en el 2021, a partir de las cuales realizaba las respectivas liquidaciones.
7. Que como lo pretendido por los 53 demandantes, era el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, atinente a que en ningún caso podría ser inferior al 15 %, dicha prestación estaba llamada a prosperar parcialmente, ya que si bien les asistía el derecho al mismo, de acuerdo a lo pactadoRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 12 convencionalmente, este se haría como lo disponía la citada ley, desde el 2000 hasta el año en que la mesada para cada uno de los beneficiarios superara los cinco salarios mínimos que señalaba como límite, en atención a que no era dable aplicar dos regímenes pensionales en una misma mesada.
8. Que el cálculo se efectuaba desde ese año, momento en que se generó el derecho para todos los ellos, hasta el 18 enero 2022 fecha en que emitía la sentencia, sin que la misma se viera afectada por la prescripción, a razón de que no fue propuesta por la enjuiciada.
9. Que en consecuencia procedía a cuantificar el valor del retroactivo que le correspondía a cada uno de los peticionarios, así como el de las respectivas mesadas para esa anualidad, aclarando respecto del señor Jairo Sampayo Cruz que, según el cálculo realizado, le correspondía una suma inferior a la que percibía, razón por la cual absolvía a la demandada de las peticiones incoadas por ese demandante.
Cruz que, según el cálculo realizado, le correspondía una suma inferior a la que percibía, razón por la cual absolvía a la demandada de las peticiones incoadas por ese demandante.
10. Que las condenas fijadas por retroactivos pensionales, debían ser indexadas, desde la fecha en que se causara cada mesada con base al IPC, conforme a la
siguiente fórmula: IF Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valorRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 13 histórico a indexar. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago.
11. Que declaraba no aprobadas las excepciones propuestas por la accionada y no compartía la tesis sustentada por esta, como quiera que se oponía a la teoría de los derechos adquiridos.
Inconformes con tal determinación, las partes apelaron: Los demandantes frente a la negativa del derecho reclamado por el señor Jairo Sampayo Cruz y a la liquidación que realizó el despacho de los demás peticionarios, pues sostienen no se tuvo en cuenta que los cinco SMMLV estaban en $5.000.000, cifra que, si bien algunos de ellos sobrepasaban, la mayoría no; que por tanto la operación matemática siempre debía tener en cuenta esa suma y el
en $5.000.000, cifra que, si bien algunos de ellos sobrepasaban, la mayoría no; que por tanto la operación matemática siempre debía tener en cuenta esa suma y el monto pensional de cada año. Solicitaron en consecuencia que se le concediera también el derecho a este demandante y se realizaran todas las liquidaciones según lo establecido en la Ley 4ª de 1976, conforme a lo pactado en la CCT de 1980 en su cláusula 20ª. La demandada por su parte impugnó todas las condenas, sustentando:Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 14 i) que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de esa ley estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 (19 de diciembre de ese mismo año); ii) que en la actualidad a los pensionados bajo la vigencia de aquella, al igual que todos los demás, se llevaba a cabo siguiendo la fórmula del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y, iii) que no podía perderse de vista que los artículos 20 y 23 de la CCT de 1980, tampoco se encontraban en vigor, pues su vigencia fue solo por dos años. Impugnó igualmente la condena en costas. Corresponde en instancia resolver las apelaciones de las partes y conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69
Impugnó igualmente la condena en costas. Corresponde en instancia resolver las apelaciones de las partes y conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta que, «pese a que los citados fondos de pasivos pensionales han sido creados como establecimientos públicos, a su vez son entidades sui generis con carácter especial, en los que la persona jurídica obligada es La Nación» (CSJ SL5683-2021). En ese norte se debe analizar si los peticionarios tienen derecho a reclamar el reajuste de las mesadas pensionales causadas en su favor conforme a las condiciones estipuladas en la cláusula 20ª de la CCT de 1980, a partir del año 2000. Para el efecto, a lo expuesto en sede casación se debe agregar:Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Que contrario a lo manifestado por la enjuiciada, con pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditada la existencia de la fuente normativa extralegal y la vigencia del derecho convencional reclamado por los accionantes, por cuanto, además de que no aparece denuncia alguna de la CCT de 1980 se tiene que las posteriores a esta, es decir, las de 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1992, no derogaron o modificaron el artículo 20 de aquella. Por el contrario, los acuerdos subsiguientes incluyeron las garantías de la CCT 1980 y las que en lo sucesivo se
o modificaron el artículo 20 de aquella. Por el contrario, los acuerdos subsiguientes incluyeron las garantías de la CCT 1980 y las que en lo sucesivo se alcanzaron, al referir en los Artículo 7° CCT 1983, 10 CCT 1985, 8° CCT 1987, 4° CCT 1989, 6° CCT 1990, 5° CCT 1991 que: La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, garantiza la aplicación de las normas contenidas en la legislación especial vigente [...] y las establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas, Acuerdos, Laudos Arbitrales, Pactos Vigentes1. En lo que respecta a la titularidad del beneficio pensional, de acuerdo con el artículo 471 del CST, valga destacar que es carga de los reclamantes probar que se encontraban en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, es decir, que eran afiliados al sindicato o que sin serlo se adhirieron a las estipulaciones convencionales o que la organización sindical era mayoritaria o que en el pacto se evidenciaba la intención de extender el beneficio a terceros.
1 Artículo 7 CCT 1983, 10 CCT 1985, 8 CCT 1987, 4 CCT 1989, 6 CCT 1990, 5 CCT
1991.Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Lo último, teniendo en cuenta que esas circunstancias se predican de todos los empleados, cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o cuando, a través de disposición convencional o acto gubernamental se dispone la aplicación a quienes no estén incluidos en los supuestos normativos iniciales. Sobre lo primero, la Corte en la sentencia CSJ SL21862019 cuya regla se reitera en la SL567-2023, razonó:
Conforme al artículo 471 del [CST], subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Conforme a lo anterior, era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio, pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.
Respecto de lo segundo, en la CSJ SL8431-2014, al rememorar la SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, resaltó:
convencional.
Respecto de lo segundo, en la CSJ SL8431-2014, al rememorar la SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, resaltó:
[…] los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógicoRadicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no
la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Se traen a colación esos criterios jurídicos, para destacar que los demandantes pretenden la aplicación del reajuste de la CCT 1980, en su condición de pensionados de la ex empleadora, es decir, alegan que en perspectiva de la relación colectiva son terceros beneficiados por ese acuerdo extralegal. Así las cosas, si bien en el asunto no se demostró la afiliación a la organización sindical, el pago de la cuota correspondiente durante la ejecución del contrato de trabajo y, menos aún, que Sitrafer fuera mayoritario, según se lee en las memorandos emitidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles2, así como por el grupo interno de trabajo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que dichas circunstancias además de ser tangenciales en la contienda, no dan al traste con los pedimentos de los actores. En efecto, al tenor de lo alegado en el litigio y a la aplicación de las normas referenciadas, la titularidad del derecho convencional debe surgir de la intención de los contratantes, expuesta en la cláusula 20 de la CCT 1980, que dice: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará
derecho convencional debe surgir de la intención de los contratantes, expuesta en la cláusula 20 de la CCT 1980, que dice: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará
2 Oficios archivos 0041 y 0042ibidem».Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente». Al respecto, en un caso semejante al presente, en la providencia CSJ SL2055-2022, en la que se analizó la inclusión del reajuste de la Ley 4ª de 1976 en la convención colectiva, sobre la intencionalidad de los contratante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.