CSJ - SL1530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1530-2024 Radicación n.° 97792 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO y BANCO POPULAR S.

A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la primera le interpuso al segundo y al que se vinculó en condición de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Marle de Jesús Patiño Toro llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que fuera condenado a: i) actualizar el ingreso base de liquidación con el que se cuantificó su primera mesada pensional el 5 de abril de 1995, ii) aplicar la fórmula contenida en la sentencia CC T098-Radicación n.° 97792

SCLAJPT-10 V.00 2 2005, iii) establecerla en la suma de $371.758,84 teniendo en cuenta el 75 % del último salario que devengó al 1º de noviembre de 1993, fecha en la que se retiró de la entidad debidamente reajustado y el 5 de enero de 1995 data en que

cuenta el 75 % del último salario que devengó al 1º de noviembre de 1993, fecha en la que se retiró de la entidad debidamente reajustado y el 5 de enero de 1995 data en que se le reconoció la prestación, iv) pagarle el retroactivo junto con los ciclos adicionales de junio y diciembre al igual que los incrementos anuales, v) cancelarle el mayor valor que se generara a futuro entre la pensión oficial y la reconocida por Colpensiones que son compartibles, los intereses moratorios o en subsidio se impusiera la indexación de las cantidades a sufragar y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios en favor del Banco Popular S. A., en virtud de un contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 1965 y el 1º de noviembre de 1993, momento para el cual aquella era una entidad pública; que para cuando se dio el finiquito de la relación percibía un salario mensual de $392.373,45; que el 5 de enero de 1995 arribó a los 50 años y que se le otorgó la pensión de jubilación por Resolución n.° 009 de igual año con un valor inicial de $294.280,10. Afirmó que, desde que se retiró del banco hasta cuando se le otorgó la prerrogativa se produjo una desvalorización de la moneda que debió ser corregida cuando se le cuantificó su derecho y que era beneficiaria del régimen de transición. Relató que, el ISS por Acto Administrativo n.° 004627

de 2000 la pensionó a partir del 5 de enero de ese año con una cuantía de $668.279 y que los beneficios de los que eraRadicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 3 acreedora son compartibles (f.° 4-17, 81-94 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622). El Banco Popular S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos; aceptó la mayoría, pero precisó que, el nexo laboral se dio entre el 23 de agosto de 1965 y el 31 de octubre de 1993; que la remuneración que devengó durante el último año fue de $248.471 pues la suma de $379.162,46 correspondía a la base que debía tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, acorde con lo pactado en la CCT. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario con Colpensiones y de mérito la de prescripción (f.° 117124, 155-157 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622). El juzgado por auto del 19 de febrero de 2019 ordenó la vinculación al plenario de Colpensiones (f.°174-175 acta, 176 audiencia ibidem); entidad que solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la actora y frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban por tratarse de

situaciones de un tercero excepto el relativo al otorgamiento de la pensión de vejez. En su amparo acudió a los medios de defensa de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración de las prerrogativas deprecadas, carencia de causa para demandar, prescripción,Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación, improcedencia de condena a costas y la innominada (f.° 181 -194 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 9 de marzo de 2022 (f.° 236-239 acta, 240

audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622), decidió: PRIMERO: DECLARAR que MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional arrojando como resultado de la misma para enero de 1995 una suma igual a $ 442.389,77 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S. A al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO la suma de $77.822.824,50 debidamente por concepto de retroactivo por diferencias

reconocimiento y pago a favor de la demandante MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO la suma de $77.822.824,50 debidamente por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas a partir del 14 de diciembre del año 2013 y al 28 de febrero del año 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S. A al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO a título de mayor valor las diferencias pensionales que surjan a partir del mes de marzo del año 2022 y en adelante entre la pensión que actualmente percibe por parte de COLPENSIONES y la que así se fijó para esta calenda junto con las mesadas adicionales y reajustes legales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S. A. a descontar del valor del retroactivo pensional y de las diferencias que se causen por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 97792

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SEXTO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el Banco Popular S. A. mediante fallo del 17 de junio de 2022, resolvió: Primero: Modificar: el ordinal primero de la parte resolutiva de· la sentencia apelada, en el sentido que la mesada inicial de Marle de Jesús Patiño Toro para enero de 1995 asciende a

$313.411,86.

Segundo: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el entendido que el retroactivo por diferencias pensionales causadas desde el 14 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022, a cargo del Banco Popular S.

A., corresponde a la suma de $41.446.483,25, la cual deberá pagarse debidamente indexada. Conforme a lo considerado.

Tercero: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que, no era objeto de controversia que:

Tercero: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que, no era objeto de controversia que: […] mediante Resolución n.° 009 de 1995 el Banco Popular S. A. reconoció a Marle de Jesús Patiño Toro una pensión de jubilación a partir del 5 de enero de 1995, en cuantía inicial de $294.280,10, teniendo en cuenta un IBL de $392.373,45 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; de conformidad con lo acordado en la conciliación adelantada ante el Ministerio deRadicación n.° 97792

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Trabajo y Seguridad Social Regional Antioquia el 30 de junio de 1993, y no bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, como erróneamente lo manifestó el recurrente. […] […] que a través de la Resolución n.° 004627 del 25 de marzo de 2000 el ISS otorgó a la accionante una pensión de vejez, a partir del 5 de enero de 2000, en cuantía inicial de $668.279,oo, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición. Luego abordó lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional para lo cual resaltó que sin importar la fuente del derecho le eran aplicables « todas las ventajas o beneficios consagrados en la ley » pues de lo

primera mesada pensional para lo cual resaltó que sin importar la fuente del derecho le eran aplicables « todas las ventajas o beneficios consagrados en la ley » pues de lo contrario se transgrediría el artículo 13 de la Constitución Política. Memoró las tesis sostenidas por esta Sala y la Corte Constitucional sobre la procedencia de la actualización del salario base para la cuantificación de la prerrogativa inicial cuando ha pasado « un tiempo sustancial » entre el retiro del trabajador y la calenda en que se otorgaba la prestación sin importar el tipo de prerrogativa. Mencionó que, como lo concluyó el a quo en el Acto Administrativo n.° 009 de 1995 no se tuvo en cuenta «la indexación de la base salarial al momento del reconocimiento» y que uno de los puntos del recurso de alzada recayó en « los cálculos efectuados por el fallador de primera instancia al momento de establecer el monto actualizado de la base salarial», frente a lo que manifestó que «a fin de resolver lo pertinente, actualizando el ingreso base de liquidación entre laRadicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de la terminación del contrato y en la que se hizo efectivo el reconociendo pensional de acuerdo con el IPC que expide el DANE» y acorde con la fórmula establecida en la por la jurisprudencia se obtenía « una cuantía inicial de $373.477,86» que resultaba inferior a la determinada por el juzgado por lo que modificaría su decisión en dicho aspecto según las operaciones matemáticas efectuadas así:

jurisprudencia se obtenía « una cuantía inicial de $373.477,86» que resultaba inferior a la determinada por el juzgado por lo que modificaría su decisión en dicho aspecto según las operaciones matemáticas efectuadas así: VA= VH $392.373,45) x IPC Final (18,250) IPC Inicial (14,380) VA= $497.970,48

VA= $497.970,48x 75 % VA = $373.477,86

Procedió a verificar sí como lo controvertía el apelante «no exis[tía] un mayor valor a su cargo, ya que desde el año 2000 el pago de la prestación fue asumida en su totalidad por Colpensiones». Advirtió que, no se presentaba discusión en lo relativo a la prescripción declarada en primer grado frente a las mesadas causadas antes del 14 de diciembre de 2013, como tampoco que partir del 5 de enero de 2000 Colpensiones, le reconoció a la demandante una pensión de vejez por valor de $668.279 quedando a cargo del banco únicamente el excedente de la cuantía que para esa fecha fue de $145.758 lo que era el resultado de «restar de la mesada pensional reconocida por el Banco Popular S. A., luego de indexada la base salarial, aquella pagada por Colpensiones» que arrojó un retroactivo entre el 14 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2022 de $41.446.483, 25 según la siguiente tabla:Radicación n.° 97792

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De lo que coligió que «contrario a lo manifestado por la demandada en el recurso de apelación, si exis[tía] un mayor valor que debía ser asumido por el Banco Popular S. A; empero, no en la cuantía establecida por el fallador de primer grado; imponiéndose modificar su decisión también en este punto». En lo relativo a los intereses moratorios dijo que, «si bien en la decisión de primer grado no se impuso condena al pago de intereses moratorios, lo cierto era que el recurrente exponía sus argumentos frente a la improcedencia de los mismos en elRadicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 9 presente asunto» respecto de lo que resaltó le asistía la razón, ya que se tenía establecido que surgían únicament e «por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de seguridad social o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional» presupuesto que no se cumplía en el sub examine dado que la prestación que le otorgó la entidad llamada a juicio era voluntaria motivo por el cual adicionaría el proveído del juez singular en el sentido de «condenar al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, a fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda» orden que podía establecerse de oficio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADO) Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el del accionado en primer lugar, dado que busca el quiebre total del fallo fustigado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se quiebre el proveído denunciado y, que en sede de instancia se revoque el del a quo para que, en su lugar, sea absuelto de lo pretendido.

En forma alternativa reclama que, se:Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 10 […] case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 noviembre de 2.000, radicación 13336. Igualmente, se aspira, como alcance subsidiario, el quiebre parcial de la sentencia impugnada, en el artículo segundo en donde se ordenó pagar el retroactivo debidamente indexado y, en su lugar, se debe absolver de la indexación de la suma hallada por concepto de retroactivo pensional (f.° 3 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988). Con tal propósito presenta cuatro cargos por la causal primera de casación excepto el último que lo orientó por la segunda, que no fueron objeto de réplica (Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Informe secretarial_2023060442372) y se proceden a estudiar a

primera de casación excepto el último que lo orientó por la segunda, que no fueron objeto de réplica (Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Informe secretarial_2023060442372) y se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta el segundo y tercero, así como de manera individual los restantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al segundo juez de menoscabar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985».

Asevera que la primera mesada pensional de la petente no debe ser indexada dado que, se retiró de la entidad antes del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que sustenta en un salvamento de voto que transcribe ampliamente (f.° 3-6 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023091553988).Radicación n.° 97792

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VII. CONSIDERACIONES Según quedó establecido en el proceso la pensión de la que es titular la demandante no se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, ni fue concedida en virtud del régimen de transición, motivo por el cual alega la entidad que no podía ordenarse la indexación de la primera mesada pensional.

Pues bien, advierte la Sala que no le asiste razón al

transición, motivo por el cual alega la entidad que no podía ordenarse la indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente toda vez que, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL736-2013 ha sostenido que aquella aplica para todo tipo de pensiones sin importar si son de origen legal o extralegal como tampoco la calenda de su reconocimiento, criterio que se fundamenta como se dijo en la aludida providencia en que: […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la

y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.Radicación n.° 97792

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Posición que es la que se encuentra imperante hasta la actualidad y que ha sido reiterada entre otras CSJ SL5252022, CSJ SL3249-2022, CSJ SL2695-2022, CSJ SL40922022, CSJ SL1334-2023, CSJ SL1488-2023, CSJ SL4062024, que conduce a que se descarte yerro alguno por parte del Tribunal, pues es claro que dicho juzgador acogió lo que sobre la temática viene sosteniendo esta Corporación. Por lo dicho la acusación no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el juez plural violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 Superiores».

Acota que, la fórmula que empleó el sentenciador no se ajustó a lo establecido en la sentencia de esta Corporación que únicamente identifica con el número de radicación n.°13336 toda vez que:

Acota que, la fórmula que empleó el sentenciador no se ajustó a lo establecido en la sentencia de esta Corporación que únicamente identifica con el número de radicación n.°13336 toda vez que: […] la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR

POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS

DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL

CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.Radicación n.° 97792

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Asegura que, la controversia que se resolvió en la aludida providencia es de similares contornos a la aquí estudiada dado que se trataba de «pensiones de carácter oficial del trabajador demandante, cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley» y que por el contrario acudió a la operación matemática: Capital actualizado= Índice Final x Capital Índice inicial Insiste en que, el procedimiento en estos asuntos debe ser: […] a partir del salario promedio devengado por el trabajador

por el contrario acudió a la operación matemática: Capital actualizado= Índice Final x Capital Índice inicial Insiste en que, el procedimiento en estos asuntos debe ser: […] a partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como SBC, se le calcula el 75 % y se obtiene el valor de la primera mesada pensional (f.° 68 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988).

IX. CARGO TERCERO Manifiesta que, la determinación de Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CódigoRadicación n.° 97792

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Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 superiores».

Reitera que el sentenciador desacertó en la fórmula a la que acudió y hace referencia al salvamente de voto contenido en el proveído que solo identificó con el radicado n.° 32809 que transcribe extensamente para acotar que de haberse acudido a los cálculos correctos se evidenciaría que la cuantía inicial de la pensión es inferior a la que cuantificó el operador judicial (f.° 8-12 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988).

X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la censura es suficiente traer a colación el fallo CSJ SL439-2013 en el que se estableció la fórmula que desde dicho momento ha venido usando la Corporación a efectos de indexar el IBL de la primera mesada pensional en el que se indicó: […] debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que:

desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado enRadicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 15 varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar

efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que «la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria». (Sentencia T-440 de 1° de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el «promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial …» con el argumento de que «refleja criterios justos equitativos. Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en

integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad enRadicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 16 la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

“VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario

instancia:

“VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado

  1. y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.

Posición que se ha reiterado de forma pacífica entre otros en los proveídos CSJ 2174-2019, CSJ SL3885-2019,

CSJ SL4772-2020, CSJ SL1999-2021 y CSJ SL2630-2021.

En ese escenario el juez de apelaciones tampoco se equivocó al no acudir a las operaciones matemáticas a las que alude la censura en las acusaciones de forma tal que noRadicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 17 prosperan.

XI. CARGO CUARTO Para desarrollarlo hace referencia a la sentencia dictada por el a quo del 9 de marzo de 2022 « a través de la cual se negó la indexación del retroactivo pensional y no se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia el pago del interés moratorio» sin que el promotor del juicio hubiese solicitado su adición o complementación; siendo la entidad la única apelante de manera que el fallo no puede ser modificado en su perjuicio lo que se configuró cuando se ordenó «el pago de la indexación del retroactivo a pesar que sobre ese particular hubo expresa consideración negativa y no fue apelada por la parte actora».

Así las cosas, asevera que no se emitió orden de actualizar el retroactivo en primer grado y no fue controvertido, de forma tal que, no podía ser impuesto por el colegiado ya que agravó la situación definida en el proveído

actualizar el retroactivo en primer grado y no fue controvertido, de forma tal que, no podía ser impuesto por el colegiado ya que agravó la situación definida en el proveído del juzgado (f.° 12-13 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988).

XII. CONSIDERACIONES Para descarar el ataque presentado basta señalar que, la Corte ha estimado que la indexación del retroactivo no representa en sí misma una condena, pues su propósito es que se haga el reconocimiento del derecho adeudado deRadicación n.° 97792

SCLAJPT-10 V.00 18 forma completa e integra cuando la prerrogativa o sus diferencias, como sucede en este caso, se ven afectadas por la devaluación de la moneda por el paso de

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