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CSJ - SL1530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1530-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ELKIN ARIEL GONZÁLEZ CIFUENTES, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra BANCO DE LA REPÚBLICA, al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y

LIBERTY SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES Elkin Ariel González Cifuentes, llamó a juicio al Banco de la República, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de septiembre de 2006 y el «31» de enero de 2018, que terminó sin justa causa; que a esta fecha cursaba un conflicto colectivo de trabajo entre elRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

SCLAJPT-10 V.00 2 demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, por tanto, se encontraba amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, pretendió se condenara al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales, y aportes al sistema de seguridad social desde el 31 de enero de 2018, hasta la fecha efectiva del reintegro, «con la remuneración

percibir, las prestaciones legales y extralegales, y aportes al sistema de seguridad social desde el 31 de enero de 2018, hasta la fecha efectiva del reintegro, «con la remuneración perteneciente a un Operario de producción del Banco de la Republica en la Fabrica Moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro». Así mismo, solicitó el pago de la nivelación salarial, dentro de los extremos temporales indicados, con el salario percibido por el personal de planta del área de producción que ocupara el cargo que desempeñó y, las diferencias causadas en la cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y las demás prestaciones extralegales según lo consagrado en la recopilación de normas convencionales Anebre. En subsidio, reclamó la sanción de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, derivada de la ausencia de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo; la indemnización extralegal por despido sin justa causa consagrada en la recopilación de normas convencionales Anebre 2018 y la indexación. En ambos casos, pidió la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

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Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas ProductivosSipro desde el 26 de septiembre de 2006, en calidad de

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas ProductivosSipro desde el 26 de septiembre de 2006, en calidad de asociado por medio de convenio de asociación a término indefinido; que la finalidad del convenio de asociación suscrito, fue la prestación de servicios en las instalaciones de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, bajo el cargo denominado “«operario de planta” y para realización de actividades en el área de laminación al interior de la entidad demandada»; que dentro de las funciones iniciales asignadas le correspondía «la eventual atención de labores de apoyo en áreas de rebordeo y selección», conforme las directrices dadas por los supervisores del servicio y por otros también tercerizados, quienes se encargaban de impartir órdenes de servicio a fin de cumplir con las actividades al interior de la fábrica. Afirmó que la vinculación a través de la Cooperativa Sipro, se efectuó mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo, así: del 26 de septiembre de 2006 al 21 de diciembre de 2006; desde el 30 de enero de 2007 hasta el 27 de octubre de 2009, y del 18 de enero al 30 de junio de 2010; que, a partir del 5 de agosto de ese mismo año, el Banco de la República lo vinculó para la prestación de iguales servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopfulatol CTA, hasta julio de 2012.

Banco de la República lo vinculó para la prestación de iguales servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopfulatol CTA, hasta julio de 2012. Contó que del 21 de agosto al 15 de diciembre de 2012, continuó con sus servicios por intermedio de Coltempora SA, donde prestó iguales labores, bajo las mismas órdenes delRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 4 personal adscrito a la Fábrica, pero bajo la denominación de «AUXILIAR DE PRODUCCIÓN LAMINACIÓN »; que, posteriormente, la empresa temporal Especialistas en Servicios Integrales – ESI – SAS, lo vinculó para el desarrollo de iguales actividades a órdenes de la Fábrica de la moneda del Banco de la República, mediante contrato suscrito el 25 de febrero de 2013; que el cargo que se le asignó si bien tenía las mismas actividades en el área de laminado, la denominación fue la de «“OPERARIO DE PRODUCCIÓN”». Sostuvo que la vinculación laboral con ESI SAS, se prolongó mediante la suscripción de múltiples contratos de trabajo, así: desde el 25 de febrero hasta el 12 de agosto de 2013; entre el 20 de enero y el 29 de diciembre de 2014; del 5 de enero al 1 de diciembre de 2015 y desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. Expuso que todos esos contratos se ejecutaron de manera sucesiva, sin solución de continuidad en la Casa de

diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. Expuso que todos esos contratos se ejecutaron de manera sucesiva, sin solución de continuidad en la Casa de la Moneda, y todo el tiempo estuvo en el área de producción, pero los operarios del área de acuñación eran empleados directos del Banco y recibían una remuneración mayor; que el «31» de enero de 2018, el Banco de la República y Prositec adoptaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual alegaron la finalización del contrato de prestación de servicios entre esas empresas. Sostuvo que su verdadero empleador fue el Banco de la República, que el horario de trabajo y las órdenes eran dadas por ingenieros de la Fábrica de Moneda del bancoRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandado, y era esa entidad la que fijaba las políticas de producción, sin que las sociedades intermediarias tuvieran injerencia en ello. Indicó que antes de que se diera la contratación por personal tercerizado, las labores en la Fábrica de Moneda eran cumplidas por personal de planta del Banco accionado; que al llevar a cabo sus funciones utilizaba los implementos de trabajo que eran suministrados por la Fábrica; que las labores ejecutadas fueron misionales permanentes, conforme el objetivo institucional, constitucional y legalmente consagrado; que el Ministerio del Trabajo investigó al Banco. Aludió a la existencia de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de

el objetivo institucional, constitucional y legalmente consagrado; que el Ministerio del Trabajo investigó al Banco. Aludió a la existencia de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con el banco desde 1965, de las que eran beneficiarios todos los trabajadores por ser un sindicato mayoritario; que el 31 de octubre de 2017, ese sindicato denunció la convención colectiva 1997-1999, y se inició un conflicto colectivo que culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva, por lo que, aseguró, al momento de despido, estaba cobijado por fuero circunstancial; que agotó la reclamación administrativa. El Banco de la República, al contestar se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa sostuvo, que los asuntos propios de los proyectos contratados con las empresas mencionadas eranRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del fuero de esos contratistas, de tal suerte que no les impartía órdenes ni imponía reglamentos a los trabajadores de las CTA, pues para ejercer controles de calidad las contratistas contaban con equipos de supervisión, con quienes los representantes del banco coordinaban lo necesario. Alegó que su función misional y permanente, en

contratistas contaban con equipos de supervisión, con quienes los representantes del banco coordinaban lo necesario. Alegó que su función misional y permanente, en relación con la moneda, era la acuñación y emisión, actividades que se distancian de las relacionadas con la «producción de flejes y cospeles que se dice ejecutaba el demandante». Explicó que el proceso de acuñación conlleva la realización de actividades misionales, entre estas, la marcación del canto y la estampación de grabados en las monedas, labores que no se le pueden encargar a terceros, en atención a las especiales condiciones de reserva, seguridad y responsabilidad. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. De mérito, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, prescripción, compensación y las

«INNOMINADAS».Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

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Llamó en garantía a Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA. Seguros del Estado SA, al contestar, manifestó que, ante una eventual condena en su contra, solo tendría que responder patrimonialmente frente a su asegurado, de conformidad con los parámetros establecidos en las cláusulas del contrato de seguro. Que sin embargo, debía demostrarse en el proceso que existió incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Prositec Apoyos Temporales y que dichas obligaciones de carácter laboral debían estar relacionadas con su personal.

Planteó como medios exceptivos: inexistencia de obligación de indemnizar por no existir siniestro, exclusiones al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, límite del valor asegurado, límite de las coberturas del contrato de seguro, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguro, prescripción, compensación y nulidad relativa.

Liberty Seguros SA, se opuso radicalmente a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no se estructuran los presupuestos legales, sustanciales y probatorios necesarios para deducir responsabilidad. De los hechos, manifestó que ninguno le constaba. Expuso que el amparo de la póliza solo tenía que ver con salarios y prestaciones sociales derivados del

responsabilidad. De los hechos, manifestó que ninguno le constaba. Expuso que el amparo de la póliza solo tenía que ver con salarios y prestaciones sociales derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado, yRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 8 advirtió que no abarcaba a los trabajadores directos del Banco de la República. Como excepciones de mérito contra la demanda inicial formuló: inexistencia de contrato realidad, carga de la prueba a cargo del demandante, ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, inexistencia del fuero circunstancial, prescripción. Y contra el llamamiento, límite del valor asegurado, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria, y reducción de la suma asegurada por pago de indemnización.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023 la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado

actor, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario de primera instancia promovido por ELKIN ARIEL GONZÁLEZ CIFUENTES contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual quedará así:Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1.1. DECLARAR que entre ELKIN ARIEL GONZÁLEZ CIFUENTES, como trabajador y el BANCO DE LA REPÚBLICA, como empleador, existieron los siguientes contratos:

1. De 26 de septiembre a 21 de diciembre de 2006.

2. De 30 de enero de 2007 a 27 de octubre de 2009. 3. 18 de enero a 30 de junio de 2010.

4. De 5 de agosto de 2010 a 6 de diciembre de 2011.

5. De 21 de agosto a 5 de noviembre de 2012,

6. De 25 de febrero a 8 de diciembre de 2013.

7. De 20 de enero de 2014 a 6 de diciembre de 2016.

8. De 16 de enero de 2017 a 13 de enero de 2018. 1.2. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la sanción por no consignación de las cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2016.

1.2. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la sanción por no consignación de las cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2016. 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en primera y segunda instancia. […] Al tener en cuenta los arts. 23, 24 y 35 del CST, y lo declarado por los testigos Gloris Mayerlis Gutiérrez, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, Diego Andrés Acosta Rojas, estimó que entre el demandante y el Banco de la República existió un verdadero contrato de trabajo, pues la actividad que ejecutó como operador de máquina en el área de laminación a partir de 2006, […] por su naturaleza no funciona de forma desarticulada e independiente, sino que se encuentra ligada al proceso de fabricación de monedas, circunstancia que permite descartar la condición de contratistas independientes y por ende, de verdaderas empleadoras de las entidades que aparentemente fungieron en tal calidad, al punto que en la ejecución de los contratos no se encargaban de impartir las órdenes o directrices para las cuales vincularon al actor, pues tal como lo señaló Gloris Mayerli Gutiérrez, las medidas que se daban para la fabricación de fleje y el cospel donde laboraba el accionante, las daba el banco y que las órdenes estaban a cargo de los supervisores que pertenecían a las empresas contratistas, pero que ellos recibían

de fleje y el cospel donde laboraba el accionante, las daba el banco y que las órdenes estaban a cargo de los supervisores que pertenecían a las empresas contratistas, pero que ellos recibían órdenes del ingeniero Harold y del ingeniero Cortes que pertenecían al Banco de la República, lo que da a entender queRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho banco tenía tercerizadas no sólo las labores de fabricación de la moneda, sino las del personal encargado de coordinar sus labores y darles las órdenes respectivas. En lo que interesa al recurso extraordinario, acudió a lo previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, y recordó que el fuero circunstancial es la garantía foral que protege al trabajador de que sea despedido sin justa causa, cuando se está ante un proceso de negociación colectiva. Afirmó que la organización sindical Anebre, presentó pliego de peticiones ante el Banco de la República el 31 de octubre de 2017, que culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de enero de 2018. Recordó que para la viabilidad del reintegro por fuero circunstancial, era necesario que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa, y en tal situación correspondía al trabajador probar el despido. Se apoyó en los fallos CSJ

SL5264-2019 y SL5518-2019.

circunstancial, era necesario que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa, y en tal situación correspondía al trabajador probar el despido. Se apoyó en los fallos CSJ

SL5264-2019 y SL5518-2019.

Explicó que la finalización de la obra o la labor contratada no se enmarcaba dentro de las causales legales, por manera que, de conformidad con los arts. 61, 62 y 63 del CST, dicha terminación se tornaba injusta, cumpliendo así el accionante con uno de los presupuestos para la prosperidad del reintegro por fuero circunstancial solicitado, como es que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa. Sin embargo, anotó que:Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

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Como el fuero circunstancial que solicita el demandante le sea aplicado emana del pliego de peticiones que presentó la organización sindical ANEBRE al Banco de la República para el momento de su despido, para que el actor pueda beneficiarse del mismo, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del decreto 1373 de 1976, se hacía necesario que demostrara ser afiliado a dicho sindicato para ese momento, prueba que brilla por su ausencia que hace inexistente dicho fuero, sin que el mismo pueda extenderse a todos los trabajadores activos del Banco, como tampoco se puede presumir que en caso de que el actor hubiera estado trabajando formalmente para dicha entidad, se hubiera afiliado al sindicato

trabajadores activos del Banco, como tampoco se puede presumir que en caso de que el actor hubiera estado trabajando formalmente para dicha entidad, se hubiera afiliado al sindicato al mencionado sindicato, pues no existe prueba en tal sentido y como la prebenda convencional a la que aspira el accionante se origina de un conflicto colectivo que nace como se indicó anteriormente a expensa de una organización sindical, solo sus afiliados son beneficiarios de dicha garantía, tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia al señalar: […] Con lo anterior, consideró que el demandante no tenía derecho al reintegro solicitado, por no haber demostrado ser beneficiario del fuero circunstancial en que soporta dicha petición. En cuanto a los reajustes convencionales, indicó que si bien la convención colectiva contaba con su constancia de depósito, no podía aplicársele, teniendo en cuenta que su vigencia fue a partir de 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes y el último contrato de trabajo declarado con el Banco de la República terminó el 31 de enero de 2018, esto es, que ni siquiera había nacido a la vida jurídica y por ende, no se encontraba vigente. Tras negar la indemnización por falta de consignación de la cesantía, indicó que:Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

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Al no existir ninguna condena en contra del Banco de la República, por salarios y prestaciones sociales, no hay motivo

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Al no existir ninguna condena en contra del Banco de la República, por salarios y prestaciones sociales, no hay motivo para imponer la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su causación depende objetivamente que a la finalización del vínculo el empleador quede adeudando dichas acreencias al trabajador, situación que aquí no quedó demostrada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del 28 de septiembre de 2023, publicada mediante acta 038, dejando en firme la declaratoria de relación laboral que se procedió a hacer en dicha providencia, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué del 09 de marzo de 2023 y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de derechos laborales detallados en la demanda inicial y provea sobre las costas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el Banco de la República. Se estudiarán los dos últimos de manera conjunta, pese a la

inicial y provea sobre las costas. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el Banco de la República. Se estudiarán los dos últimos de manera conjunta, pese a la diversidad de vías de ataque, en razón a su unidad de propósito y argumentación.Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

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VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477, 479 y 480 del CST, en relación con los arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST, 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la CN y los convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: ● Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante no le era aplicable el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. ● No haber dado por probado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo

beneficiario del régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. ● Haber dado por probado, sin estarlo, que mi mandante sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010. ● No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, sino de las reglas fijadas del año 2018. ● Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi procurado no le asiste el derecho al pago de los beneficios convencionalesRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

SCLAJPT-10 V.00 14 solicitados en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. ● No haber dado por demostrado, estándolo, que mi defendido es beneficiario de las prerrogativas convencionales solicitadas en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. ● No haber dado por probado que “ANEBRE” es sindicato mayoritario y que por ello le son aplicables a todos los trabajadores del banco de la república sean sindicalizados o no las disposiciones convencionales de la convención colectiva. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional de 26 de febrero de 2010 y las nuevas cláusulas contenidas en el Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018 (fs.°1 a 30 archivo 024 carpeta 002

Acuerdo Extraconvencional de 26 de febrero de 2010 y las nuevas cláusulas contenidas en el Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018 (fs.°1 a 30 archivo 024 carpeta 002 anexos); y, como pretermitidas, el certificado de sindicato mayoritario (f.°6, archivo105). Deja por fuera de debate la configuración de varias relaciones laborales entre las partes «en la forma como se declaró en la sentencia objeto de revisión». Manifiesta que por ser Anebre un sindicato mayoritario, según certificado de folio 6 archivo 105, es beneficiario de los derechos convencionales. Recuerda que en sentencia CSJ SL7805-2017, se indicó que, demostrada la condición de sindicato mayoritario, las normas convencionales seRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 15 extienden al total de los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. Hace una exposición del principio de la relatividad de los contratos y refiere al art. 51 de la Recopilación de normas convencionales. Manifiesta que esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que los trabajadores tercerizados quedan relevados de pagar la cuota sindical para acceder a los beneficios convencionales, por estar en una situación irregular. Se apoya en la sentencia CSJ SL088-2022 y afirma que el ad quem omitió ir más allá de que la convención colectiva fue suscrita el 12 de

por estar en una situación irregular. Se apoya en la sentencia CSJ SL088-2022 y afirma que el ad quem omitió ir más allá de que la convención colectiva fue suscrita el 12 de septiembre de 2018, pues el conflicto inició con el pliego de peticiones presentado por el sindicato el 31 de octubre de 2017; que desconoció que en la cláusula 51 extralegal se dispuso «la aplicación de las reglas colectivas pactadas en el año 2018 con aplicación retroactiva desde el 23 de noviembre de 2017», por manera que era beneficiario. Memora las sentencias CSJ SL2052-2014 y CSJ SL3088-2014, entre otras, para concluir que las partes suscriptoras de una convención colectiva están habilitadas para pactar el periodo de su aplicación, por ende, que en este caso se haya dispuesto una aplicación retroactiva, « casi un año antes del momento en que fue suscrita, es perfectamente válido». Asegura que la convención colectiva suscrita desde el 12 de septiembre de 2018, pero vigente a partir del 23 de noviembre de 2017, recoge todas las disposiciones convencionales suscritas con anterioridad, sin que sea dableRadicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 16 «exigir los documentos anteriores, dado que dicho requerimiento primero no está contemplado en ninguna norma» y segundo contraviene la voluntad que las partes, al dar por sentado en el último instrumento extralegal que todas las disposiciones que venían de las anteriores convenciones

requerimiento primero no está contemplado en ninguna norma» y segundo contraviene la voluntad que las partes, al dar por sentado en el último instrumento extralegal que todas las disposiciones que venían de las anteriores convenciones conservaron su vigencia, pues ese tópico no fue objeto de modificación o derogatoria. Advierte que el texto convencional contiene las solemnidades que la norma requiere para hacerse valer como prueba en este proceso. Reproduce lo señalado en los arts. 13, 14 y 18 de la convención colectiva, que se constituye en régimen unificado. “CAPITULO V PRIMAS SEMESTRALES ARTÍCULO 13. El banco pagará semestralmente a sus trabajadores, una prima equivalente al valor de dos sueldos y medio (2.5). Dentro de este pago, se considera efectuado la prima legal de servicios, tal como hasta ahora ha venido haciéndose. (Artículo 4°, Convención Colectiva de 1981)”. “CAPÍTULO VI VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES ARTÍCULO 14. Para las vacaciones que se causen a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el banco reconocerá a sus trabajadores una extensión de vacaciones y una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: […]

“CAPÍTULO VII

PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN.

ARTÍCULO 16

PRIMA DE ANTIGÜEDAD A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la prima mensual de antigüedad para

ARTÍCULO 16

PRIMA DE ANTIGÜEDAD A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la prima mensual de antigüedad para trabajadores, se pagará de acuerdo con la siguiente tabla:Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00173-01

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(Artículo 4°Convención Colectiva 1983). (Negrillas fuera de texto). PARÁGRAFO.- Bonificación. Los trabajadores que a partir del 13 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), cumplan los primeros cinco (5) años de servicio, tendrán derecho a una bonificación equivalente al 175% de su sueldo básico mensual. (Parágrafo, artículo 3° convención colectiva 1981). (Negrillas fuera de texto)”. Dice que, de los apartes convencionales citados, se colige cuál es el origen de cada una de esas prerrogativas convencionales, que se debe entender están « recapituladas en la convención aportada al plenario que en su misma literalidad se define como la unificación del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes y que comporta la obligatoriedad de ser analizada y tenida en cuenta tal y como fue creada».

VII. RÉPLICA El Banco de la República afirma que el Tribunal no desconoció que la organización sindical tuviera o no calidad de mayoritaria, pues su decisión se cimentó en la vigencia de la convenció

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