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CSJ - SL1531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1531-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 Acta 16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casació n que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de abril de 2018, en el proceso que FABIO HURTADO instauró contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Fabio Hurtado llamó a juicio a PORVENIR S. A., con el fin de que se declare que, al momento del reconocimiento de la pensió n, era acreedor a la modalidad de renta vitalicia y no de retiro programado, como lo ha indicado la AFP enjuiciada. También que, de manera ilegal, la enjuiciada noSCLAJPT-10 V.00 2

Radicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 le ha reajustado an ̃ o a an ̃ o las mesadas pensionales conforme al IPC. Consecuencialmente, pidió se ordene a la AFP demandada «a realizar la corrección pertinente frente a la modalidad de su pensión, es decir, cambiarla de ahorro programado a renta vitalicia», y condenar «[p]or la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a la

modalidad de su pensión, es decir, cambiarla de ahorro programado a renta vitalicia», y condenar «[p]or la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a la variación del IPC para cada anualidad desde el año 2004», má s la indexació n de las diferencias por mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casació n, en que nació el 14 de enero de 1940 y estuvo en el ISS, hoy COLPENSIONES, hasta 1998. Informó que, por las altas expectativas que fueron creadas por los fondos privados, con las promesas de altos rendimientos para obtener mesadas pensionales superiores a las que podrı́a conceder el régimen de prima media con prestació n definida, RPMPD, decidió trasladarse al fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIƵAS en diciembre de

1998. En mayo de 2002, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestació n y le fue concedida la pensió n de vejez por esa entidad, indicá ndole de manera ilegal que su modalidad era la de «retiro programado», cuando la prestació n a reconocerle era la de renta vitalicia.

Igualmente, manifestó que la primera mesada en el 2002 fue de $1.935.362, la cual fue reajustada inicialmente

cada an ̃ o conforme al IPC. En el 2004, en lugar de obtenerRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ese incremento, le fue reducida la mesada. Luego de 2004, las mesadas pensionales fueron reajustadas para cada anualidad, pero, en el 2009, la mesada fue desmejorada bajo el argumento de que el capital estaba menguando y con base en su expectativa de vida, ası recibió el mismo monto de 2008. Indicó que, a partir del 2 de diciembre de 2008, le otorgaron la pensió n de vejez en la modalidad de renta vitalicia, sin que surtiera efectos positivos en el monto de su mesada pensional. Reiteró que, en el 2009, en lugar de aumentar su pensió n, la mesada pensional fue desmejorada. Relató que, ante esa situació n, presentó solicitud de incremento pensional en dos oportunidades, pero le fue negado con el argumento de que la modalidad de retiro programado no permite ese tipo de operaciones. Aclaró que, el 31 de diciembre de 2013, la demandada PORVENIR S. A. absorbió a la entidad AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIƵAS, a quien le pidió la proyecció n de los ajustes de su mesada pensional futura hasta el 2018, pero resultó inferior a lo que él llamó «cá lculo

real de las mesadas pensionales conforme al IPC », de cuya comparació n extrajo las diferencias insolutas por concepto de mesada pensional reajustada conforme al IPC, hasta el 2014, con un total de $75.173.993 (fs. 3 al 13). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestóRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que el actor se trasladó al RAIS de forma libre, espontá nea y sin presiones. Aceptó haberle comunicado el reconocimiento de la pensió n de vejez al accionante, pero aclaró que el demandante optó por la modalidad de retiro programado de forma libre y no por la de renta vitalicia, como se dijo en la demanda, segú n consta el formato suscrito el 2 de mayo de

2002. Agregó que, el 6 de octubre de 2014, el actor solicitó por escrito, sin que ello implicara compromiso alguno, informació n de có mo le quedarı́a la pensió n de renta vitalicia, lo que, a su juicio, ratifica que el actor era totalmente consciente que nunca estuvo pensionado bajo dicha modalidad.

An ̃ adió que la pensió n le fue reajustada conforme al art. 81 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razó n, informó que la

mesada pensional del actor ha sido actualizada segú n la variació n del IPC, cuando ello ha sido viable, recalculá ndola con base en el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional para tal fin. También aseveró que el actor siempre ha estado en la modalidad de retiro programado que escogió libremente. Por tanto, no era cierto que tuviera la modalidad de renta vitalicia desde diciembre de 2008, afirmació n que -segú n la accionadase desvirtú a con el hecho de que ella era la que le seguı́a cancelando la mesada, pues, de haberse contratado la renta vitalicia, serı́a una aseguradora la llamada a realizar los pagos. Sen ̃ aló , ademá s, que se ha informado al actor los pormenores del pago de su pensió n de vejez en la modalidad de retiro programado y que, al optar por esta, aceptó todasRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sus caracterısticas, entre ellas, que el incremento anual de los beneficios pensionales dependerı́a de la proyecció n de crecimiento real del fondo de pensiones obligatorias, atada a la rentabilidad de este. En consecuencia, el valor de la mesada podrı́a mantenerse, disminuir o aumentar cada an ̃ o, segú n lo establecido por la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de prescripció n; inexistencia de la obligació n; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acció n; cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensació n; buena fe de la sociedad demandada; y la excepció n innominada y la genérica, f.°s 74 al 93.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 146), teniendo en cuenta las formuladas en la demanda, tal como fueron presentadas, y en la fijació n del litigio efectuada en la audiencia del art. 77 del CPTSS. En esa oportunidad se estableció que el objeto del proceso consistı́a en determinar cuá l era la modalidad bajo la cual se encontraba pensionado el actor dentro del RAIS: si bajo renta vitalicia o retiro programado; y, segú n dicha modalidad, determinar si le asistı́a el derecho al reajuste de la mesada pensional con base en el IPC, desde el 2004, con la indexació n respectiva.Radicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01

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Ası, con base en prueba documental que fue allegada por las partes y los arts. 80 y 81 de la Ley 100 de 1993, el juzgador determinó que el demandante eligió libremente la modalidad de retiro programado y optó por la reclamació n de $62.000.000 como excedentes de libre disponibilidad, lo cual

juzgador determinó que el demandante eligió libremente la modalidad de retiro programado y optó por la reclamació n de $62.000.000 como excedentes de libre disponibilidad, lo cual redujo el saldo de la cuenta de ahorro individual. Por esa razó n, explicó que la fluctuació n que las mesadas pensionales obedecı́a a dicha decisió n y, en consecuencia, no le asistı́a al accionante el derecho a que se declarara que habı́a estado pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, la cual requiere la celebració n de un contrato con una aseguradora que es de cará cter irrevocable. An ̃ adió que ello no impedı́a que el actor optara por esa modalidad en los términos del art. 80 precitado. Concluyó que el demandante no demostró haber escogido una aseguradora ni que suscribió el respectivo contrato de renta vitalicia a través de una escritura pú blica. Esta circunstancia, sostuvo, era conocida por el actor, segú n los documentos que fueron aportados por la AFP enjuiciada. Seguidamente, el juez examinó si el accionante tenı́a derecho a los incrementos pensionales con base en el IPC de cada an ̃ o, y concluyó que no le asistı́a tal derecho. Para ello, se apoyó en la prueba documental aportada al proceso -la cual no fue tachada de falsay en el hecho de que el demandante no compareció al interrogatorio de parte. Con fundamento en ese acervo, determinó que la mesada pensional del accionante venı́a siendo recalculada

cual no fue tachada de falsay en el hecho de que el demandante no compareció al interrogatorio de parte. Con fundamento en ese acervo, determinó que la mesada pensional del accionante venı́a siendo recalculada anualmente de acuerdo con la modalidad del art. 81 de la Ley 100 de 1993, en la cual los riesgos del mercado son asumidosRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por el pensionado, la obligació n del fondo es de medio y no de resultado, y, en todo caso, el saldo de capital de la cuenta de ahorro individual no podı́a ser inferior al necesario para financiar una renta vitalicia de salario mınimo legal mensual vigente. Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelació n que interpuso el demandante, a través de sentencia de 23 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la pasiva a reajustar la mesada pensional reconocida al Sr. Fabio Hurtado, a partir del 1 de enero de 2012, de conformidad con la variació n porcentual del IPC anualmente, certificado por el DANE, y determinó que la mesada, para el 2018, era de $ 3.475.577.

Ademá s, condenó al retroactivo de $86.252.831 por

anualmente, certificado por el DANE, y determinó que la mesada, para el 2018, era de $ 3.475.577. Ademá s, condenó al retroactivo de $86.252.831 por concepto de diferencias causadas entre la mesada pagada por la administradora y la que legalmente le correspondı́a recibir desde el 1 de enero de 2012, conforme al IPC y hasta el 30 de abril de 2018, y autorizó a la demandada descontar las retenciones legales y obligatorias del art. 143 de la Ley 100 de 1993.Radicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su determinació n que debı́a resolver si, efectivamente, el demandante vio disminuida su mesada pensional y si esta no ha sido ajustada de conformidad con el IPC. De ser afirmativa la respuesta, determinarı́a lo correspondiente al reajuste. Seguidamente, el juez colegiado se remitió a la Ley 100 de 1993, de la cual citó el art. 12, que estableció dos regımenes de pensió n: el de prima media con prestació n definida (RPMPD) y el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). De este segundo, anotó que es administrado por entidades particulares, en donde los afiliados tienen una cuenta individual de naturaleza privada y depositan cotizaciones obligatorias y voluntarias, ası como los bonos pensionales y subsidios del Estado, si a ellos hay lugar. Explicó que, para acceder a una pensió n bajo esta modalidad, debe acumularse el capital y rendimientos que

cotizaciones obligatorias y voluntarias, ası como los bonos pensionales y subsidios del Estado, si a ellos hay lugar. Explicó que, para acceder a una pensió n bajo esta modalidad, debe acumularse el capital y rendimientos que ası lo permitan. También sen ̃ aló que, para determinar la cuantı́a de la prestació n, ademá s de los precitados factores, se debe considerar la edad a la cual decide retirarse el afiliado, la modalidad de pensió n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Citó expresamente el art. 64 de la Ley 100 de 1993 para sostener que este precepto dispone que la causació n de la pensió n de vejez en el RAIS requiere que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita obtener una pensió n superior alRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 9 110% del SMLMV, reajustado anualmente segú n la variació n del IPC, certificado por el DANE. Ası mismo, aludió al art. 79 de la ley que se acaba de citar, para decir que este prevé tres modalidades en las que puede reconocerse dicha prestació n, a saber: renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida. Del art. 80 de la Ley 100 de 1993, extrajo que, en la

renta vitalicia inmediata, el afiliado beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y la de sobrevivientes para sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho. Luego, mencionó el art. 81 de la misma ley, sobre el retiro programado con renta vitalicia diferida, destacando que en esta el afiliado recibe de manera vitalicia pagos mensuales que se giran en una fecha determinada y la administradora retiene en la cuenta de ahorro individual de este los fondos suficientes para obtener una renta vitalicia diferida y pagada por una aseguradora. Del art. 81 de la tantas veces citada Ley 100 de 1993, predicó que este regula la modalidad de retiro programado, en el cual se encontraba el demandante. Mencionó que su caracterıstica es la de que el afiliado o beneficiarios obtienen una pensió n con cargo a su cuenta de ahorro individual y el monto de la pensió n es el resultado de dividir el saldo anual de la cuenta de ahorro individual por el capital necesarioRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 10 para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensió n mensual corresponde a la doceava parte de dicha anualidad. Anotó que, en ningú n caso, la pensió n puede ser inferior a un salario mınimo legal mensual vigente y, en el evento en que el afiliado no tenga sus beneficiarios, el saldo de su cuenta de ahorro aumentará la masa sucesoral o, en su defecto, se destinará a la financiació n de pensiones mınimas,

que el afiliado no tenga sus beneficiarios, el saldo de su cuenta de ahorro aumentará la masa sucesoral o, en su defecto, se destinará a la financiació n de pensiones mınimas, y citó la sentencia CC T-1052-2008. Igualmente, del inciso segundo del art. 81 precitado, sobre la fó rmula para el cá lculo de la mesada, compartió lo que dijo el juez de primera instancia de que la mesada podı́a o no aumentar cada an ̃ o por distintos factores. No obstante, consideró que la interpretació n acogida en la sentencia de primera instancia es contraria al AL 01 de 2005, el cual expresamente prevé que, por ningú n motivo, debı́a dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Tampoco se ajustaba al precedente constitucional que sostiene que todos los pensionados, independiente del régimen al cual pertenezcan, tienen derecho al reajuste anual de su pensió n, segú n las sentencias CC T-1052-2008 y T020-2011, donde la Corte Constitucional asentó que los fondos no podı́an desconocer el art. 14 de la Ley 100 de 1993 que ordena el reajuste conforme al IPC de todas las pensiones en cualquiera de los dos regımenes del sistema general deRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones, cuya finalidad es garantizar que mantengan el poder adquisitivo constante. Igualmente, sen ̃ aló que no se puede contradecir el art.

SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones, cuya finalidad es garantizar que mantengan el poder adquisitivo constante. Igualmente, sen ̃ aló que no se puede contradecir el art. 53 de la CP que ordena el reajuste perió dico de las pensiones, pues estimó que, de permitirse estos eventos, se afectarı́an los derechos al mınimo vital, aunque reconoció que no es pacıfico el tema, pues los detractores del reajuste consideran que, en ú ltimas, se van a afectar los intereses de orden pú blico y los del afiliado a largo plazo al descapitalizarse las cuentas de ahorro individual, al punto que la AFP debe contratar una pó liza de renta vitalicia, como lo prevé el art. 12 del D. 832 de 1996. El juez colegiado también consideró que la descapitalizació n de la cuenta de ahorro individual es uno de los posibles eventos, no el ú nico, pues podı́a ocurrir lo contrario, es decir, que se capitalice con las variaciones del mercado. Agregó que, por esa razó n, la AFP siempre debı́a informar perió dicamente al afiliado sobre los saldos de su cuenta para que este decida si permanece en la modalidad de retiro programado -que conlleva mayores riesgos financieros-, o trasladarse a la modalidad de renta vitalicia, considerada má s segura. Al descender al caso concreto, de la certificació n que habı́a aportado la AFP enjuiciada, coligió que, en el 2011, la

considerada má s segura. Al descender al caso concreto, de la certificació n que habı́a aportado la AFP enjuiciada, coligió que, en el 2011, la mesada pensional ascendı́a a $2.633.053 y, en el 2012, seRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 12 redujo a $2.370.288, y ası fue disminuyendo hasta alcanzar, en 2018, la suma de $1.529.566. Concluyó que, desde el 2012, era evidente que, en lugar de incrementarse, la mesada pensional del actor habı́a decrecido, lo que consideró que no era de recibo, dado que la AFP enjuiciada no habı́a efectuado el reajuste perió dico conforme al IPC, el cual estimó obligatorio incluso para las mesadas de retiro programado, segú n el precedente constitucional. Concluyó que, dado que la forma en que procedió la AFP demandada no se ajusta ni a la Constitució n ni a la ley, ordenó el reajuste de la mesada pagada en el 2012 conforme al IPC y, en adelante, hasta el 30 de abril de 2018, condenando el pago de las diferencias respectivas equivalentes a $86.252.831, con los respectivos descuentos del art. 143 de la Ley 100 de 1993, y a una mesada de

$3.475.577 con reajustes anuales con base en el IPC. Declaró no probadas las excepciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisió n de primera instancia.Radicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01

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Con tal propó sito formula un cargo por la vı́a directa, por interpretar erró neamente los arts. 79 y 81 de la Ley 100 de 1993, proceder que lo condujo a aplicar indebidamente los arts. 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP.

VI. CARGO ÚNICO La censura comienza la demostració n con la advertencia de que, por la vı́a escogida, no discute los supuestos fá cticos que determinó el juez de apelaciones, en particular, que el actor se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES; se trasladó al RAIS en 1998; le fue reconocida la pensió n de vejez en mayo de 2002, bajo la modalidad de retiro programado conforme a su solicitud de pago, f.° 104, que le fue aceptada en esa misma fecha, f.° 103; el actor reclamó y

se le efectuó el pago de excedentes de libre disponibilidad por $62.000.000, mediante el depó sito en su cuenta de ahorro pensional voluntaria (f.° 105), y que, en adelante, se le han efectuado ajustes de ley conforme a lo previsto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993 que ordena se haga con base en el cá lculo de la rentabilidad mınima obligatoria. Que solicitada por el actor el cambio a la modalidad de renta vitalicia, ella cotizó entre las aseguradoras, sin obtener respuesta favorable de ninguna, f.os 121, 128 al 130, y 132. Sen ̃ ala que, en el plano estrictamente jurıdico, cuestiona que, a pesar de los hechos probados, el juez de la alzada haya revocado la sentencia de primera instancia y condenado a pagar las diferencias causadas entre la mesada reliquidada y la recibida desde el 1 de enero de 2012,Radicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme al IPC anual, de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993. También aclara que, como el tribunal se apoyó en las sentencias CC T-1052-2008 y T-020-2011, siguiendo las orientaciones de esta Sala, en materia de la correcta formulació n de un cargo en casació n, denuncia la interpretació n erró nea de las normas citadas en esas sentencias. La censura sen ̃ ala que el tribunal partió de analizar lo dispuesto en el artıculo 79 de la Ley 100 de 1993, donde se

interpretació n erró nea de las normas citadas en esas sentencias. La censura sen ̃ ala que el tribunal partió de analizar lo dispuesto en el artıculo 79 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes podrá n adoptar, a elecció n del afiliado o de sus beneficiarios, la modalidad de pago de renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida que define el artıculo 81 de la misma ley, en concordancia con lo reglamentado en los artıculos 5° del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 832 de 1996. Sin embargo, acusa al juez de la alzada de estimar que la modalidad de retiro programado no podı́a contraponerse con los artıculos 48 y 53 de la CP que consagran el pago oportuno y el reajuste perió dico de las mesadas pensionales bajo las reglas del artıculo 14 Ley 100 de 1993, para lo cual se habı́a valido de las sentencias CC T-1052-2008 y T-0202011, en el entendido que las mesadas debı́an incrementarse con base en el IPC anual, pues, de no hacerlo, se afecta elRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mınimo vital contenido en los arts. 48 y 53 CP y lo regulado en el mencionado art. 14. Para sustentar la interpretació n erró nea que le achaca

SCLAJPT-10 V.00 15 mınimo vital contenido en los arts. 48 y 53 CP y lo regulado en el mencionado art. 14. Para sustentar la interpretació n erró nea que le achaca a la sentencia impugnada, la censura trascribe los arts. 79 y 81 de la Ley 100 de 1993, de los que deduce las siguientes caracterısticas de la modalidad de retiro programado: i) La selecció n es libre y voluntaria por parte del afiliado; ii) El cá lculo en unidades de valor constante se sujeta al cá lculo de la rentabilidad mınima obligatoria; iii) El monto de la pensió n anual es el resultado de dividir el saldo de la cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios; iv) Cuando el saldo de la cuenta de ahorro má s el bono pensional conduzcan a una pensió n inferior a la mınima y el afiliado no tenga acceso a la garantı́a estatal de pensió n mınima, se cambiará la modalidad de pago a renta vitalicia; y v) Cuando el afiliado pensionado fallezca sin dejar beneficiarios, el saldo de la cuenta de ahorro pensional acrecerá la masa sucesoral de sus herederos. Adicionalmente, la censura cita apartes de la sentencia CC C-841-2003 y sostiene que esa sentencia es

suficientemente clara en destacar có mo opera el reajusteRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 16 anual en la modalidad de retiro programado, donde por ninguna parte se refiere a un incremento basado en el IPC, porque no es má s que lo consagrado en la disposició n objeto de examen constitucional. Es decir, siendo su sentido claro, no puede pretenderse darle una interpretació n diferente a la aprobada por el legislador, como lo hizo el juez de apelaciones, acudiendo a sentencias de tutela que no podı́an apartarse de la decisió n de exequibilidad de la sentencia antes citada. Refiere que la interpretació n sistemá tica de las normas sustantivas del sistema general de pensiones precisa de una revisió n constructiva, por lo que se remite a los dos regımenes excluyentes, pero que coexisten en la ley, con sus propias reglas, en donde el afiliado que resolvió optar por el RAIS se somete a unas reglas concretas, al igual de quien prefirió continuar en el RPM. Considera que es necesario traer las distinciones que hay entre cada régimen para un mejor entendimiento del asunto, puesto que mezclar condiciones y requisitos de uno y otro régimen que son excluyentes, para beneficiarse de lo dispuesto en el RPMPD, es permitirle al actor, en calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado,

quedarse con lo mejor de los dos mundos: disfrutar de una modalidad de pago donde lo cotizado -como lo habı́a sen ̃ alado antesforma parte de su haber patrimonial, incluso obtuvo por solicitud suya un excedente de libre disponibilidad que le fue pagado (como habı́a quedado probado en este caso al margen de la controversia), y exigir el cumplimiento de reglasRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que le son extran ̃ as para el incremento anual, como es la aplicació n del IPC de dicho periodo. Ante ello, la recurrente se opone, por considerar que esto no es posible, por cuanto las caracterısticas del RAIS está n debidamente previstas por la ley y no han sido retiradas del ordenamiento jurıdico, y tales normas advierten sobre la disminució n o aumento de la mesada, pues el pensionado no adquiere el derecho a una prestació n fija, salvo con la denominada renta vitalicia que es la má s parecida a la pensió n de prima media, donde sı está asegurada una mesada pensional fija, sujeta al incremento anual del IPC. Agrega que, al contrario de la modalidad de retiro programado, con la selecció n de la aseguradora por el afiliado para el pago de la renta vitalicia, los saldos en la cuenta del pensionado pasarı́an directamente a la aseguradora o al

fondo comú n, es decir, sus herederos pierden toda opció n de aprovechar el saldo en la cuenta del afiliado que serı́a inexistente. En lınea con lo anterior, la censura sostiene que los arts. 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitució n, con su adició n por el AL 01 de 2005, só lo pueden ser aplicados armó nicamente a esta modalidad de pago, teniendo en cuenta el afiliado que, bajo la modalidad de retiro programado, só lo proceden los reajustes anuales del recá lculo anual con base en la rentabilidad, los cuales pueden ser mayores o menores al IPC; por lo que elRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante no puede pretender que su pensió n de retiro programado se reajuste anualmente con el IPC, poniendo en peligro el saldo en su cuenta, ya que este puede terminar disminuyendo a un monto tal que asegure solamente una pensió n mınima, como bien lo anotó la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de la sentencia C-8412003. En ese orden de ideas, sostiene que la prohibició n de «congelar o disminuir » recogida en el AL 01 de 2005 (art. 48 CP) debe ser interpretada armó nicamente con lo preceptuado en esta modalidad especial de pago libremente seleccionada por el afiliado, la cual no es arbitraria de las AFP privadas. La recurrente recuerda que es claro que la Ley 100 de 1993 creó dos regımenes solidarios excluyentes que

en esta modalidad especial de pago libremente seleccionada por el afiliado, la cual no es arbitraria de las AFP privadas. La recurrente recuerda que es claro que la Ley 100 de 1993 creó dos regımenes solidarios excluyentes que coexisten (art. 12), cuyas caracterısticas está n debidamente detalladas en los artıculos 31, 32, 59 y 60 de la misma ley, a pesar de la regla general establecida en el artıculo 14 de la citada ley que no puede interpretarse en su literalidad, pues desconocerı́a las caracterısticas que gobiernan cada régimen pensional, ambos a ser seleccionados libre y voluntariamente por el afiliado; y mucho menos, se puede dejar de lado las singulares modalidades de pago que puede escoger el afiliado en el RAIS, cuya informació n se efectú a por parte de las AFPs. Por todo lo antes dicho, la recurrente considera que no es posible hablar de disminució n del mınimo vital del demandante, como lo argumentó el juez de apelaciones, todaRadicació n n.° 76001-31-05-003-2014-00862-01 SCLAJPT-10 V.00 19 vez que se trata de un pensionado con una mesada pensional superior al salario mınimo, que tiene la expectativa de dejar en cabeza de sus herederos un saldo patrimonial en caso de no existir beneficiario alguno. Por esta razó n, alega, no se

puede permitir la discusió n en términos de injusticia e inequidad cometidos presuntamente por ella, puesto que, ante esas reglas, conocidas por demá s y que son claras y suficientes para su entendimiento, no cabe plantear que se han debido aplicar las condiciones de incremento, en forma pura y simple, de las del RPMPD. Finalmente, la recurrente destaca que la modalidad de pensió n de retiro programado es revocable en la medida en que el pensionado o el beneficiario, en cualquier momento, puede cambiar a cualquier otra modalidad de pensió n. Sin embargo, recuerda -como en efecto estaba probado y no lo discutı́aası lo habı́a solicitado el demandante y fue cotizado entre las aseguradoras, pero ninguna cotizó , por lo que no se le podı́a tachar a ella de negligencia o de falta de actuació n.

VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto considera que no se especificó en el ú nico cargo el submotivo para casar la sentencia, es decir, no se dijo si por infracció n directa, interpretació n erró nea, o aplicació n indebida, por lo que, a su juicio, se debı́a desestimar el cargo, má s aú n cuando el fallador de instancia no fue desacertado en su fallo, pues, en su criterio, aplicó las normas correspondientes y, por ello, revocó la sentencia de primera instancia.Radicació n n.° 76001-31-

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