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CSJ - SL1538-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1538-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1538-2021 Radicación n.° 75803 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO RIVERO DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

BRINKS DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Jorge Mario Rivero Duque demandó a Brinks de Colombia S.A. para que se declare la existencia de una relación laboral del 16 de marzo de 2006 al 30 de octubre de 2012 y, la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, al no haberse surtido el procedimiento que señala la Ley 361 de 1997.

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Radicación n.° 75803 En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reintegrarlo al mismo cargo o, a otro de igual o superior categoría, de acuerdo con sus limitaciones físicas, y se declare «la no solución de continuidad en el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales». También, pretendió el reconocimiento y pago de: i) la indemnización equivalente a 180 días de salario -artículo 26 Ley 361 de 1997por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; ii) las obligaciones laborales causadas durante el periodo comprendido entre el «19 de octubre de 2012» y el 8 de febrero del 2013; iii) el auxilio de

cesantías junto a sus intereses, prima legal de servicios proporcionales y vacaciones dejadas de disfrutar, desde el «19 de octubre de 2012» hasta la fecha de resolución de la litis; iv) las cotizaciones al sistema general de pensiones y salud entre el «19 de octubre de 2012» hasta que finalizara la controversia judicial; v) los perjuicios morales e indemnización por daños en la vida familiar por razón del despido en cuantía de 70 SMLMV o los que se logren probar; vi) la indexación de todas las sumas que llegasen a reconocerse; vii) lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y viii) las costas del proceso. Fundamentó lo precedente en que laboró para Brinks de Colombia S.A. -sucursal Medellínen virtud de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de marzo de 2006 al 30 de octubre de 2012 desempeñando el cargo de «TECNICO [sic] JEFE DE RUTA»; que en dicha relación se caracterizó por ser un trabajador comprometido, calificado

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Radicación n.° 75803 con estándares de excelencia; que dado el alto riesgo en la actividad que desarrollaba, sumado a factores de riesgo ocupacional, presentó problemas físicos «derivados de una serie de accidentes de trabajo sufridos en el trascurso de su vínculo laboral y la evolución de su cuadro médico, tales como desgaste de rodillas, limitación funcional» padecimientos que habían sido informados al área de salud de la empresa; que en razón de esta condición médica la EPS SURA emitió el 2

de enero de 2012 recomendaciones para que se tuvieran en cuenta en la prestación de la labor y fuera de ella, por lo menos durante tres meses o hasta que se tuviera un concepto diferente por el galeno tratante. Afirmó que el 1 de marzo de 2012 sufrió un accidente laboral al conducir un vehículo tipo motocicleta, en el que sintió «un tirón» en el pie izquierdo, pero no recibió un «trauma directo»; que en el mes de agosto de la misma anualidad, le solicitó al señor Guillermo Gómez -jefe directoun repuesto para la moto asignada debido a que tenía fallas en el «kit de arrastre», quien dio la orden de llevarla al jefe de taller de la empresa, último que determinó que no necesitaba el repuesto solicitado. Aseveró que el 23 de agosto de 2012, en ejecución de sus funciones, presentó un nuevo accidente al transportarse en la motocicleta, momento en que sufrió un «traumatismo superficial de la muñeca y de la mano, no especificado» y, razón por la cual recibió varios tratamientos «médico ortopédicos, ordenándole reposo y prescribiéndole múltiples incapacidades las cuales se fueron prolongando, debiéndose

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Radicación n.° 75803 reintegrar a su empleo el 26 de octubre de 2012». Señaló que, durante el periodo de las incapacidades, en ocasiones sus superiores no le daban permiso para acudir al médico o a la fisioterapia, además, lo presionaron

psicológicamente con expresiones «como: “que vamos a hacer con usted”, “usted así no nos sirve”, llevándolo a que trabajara cuando no podía agravando su estado». Expresó que el 30 de octubre de 2012 -pasados dos días hábiles de haberse reintegrado a su trabajo después de estar incapacitadose le informó que hasta este día laboraría en la empresa y se le ofreció firmar una renuncia complementada con un acuerdo económico, en el que se dejaba abierta la posibilidad de una nueva contratación o, la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral sin posibilidad de reingreso a la compañía. Indicó que, al negarse a renunciar, el mismo 30 de octubre de 2012, sin razón aparente ni autorización del Ministerio del Trabajo, el empleador le dio por terminado el vínculo laboral; que el 16 de noviembre del mismo año, se le entregó la liquidación final del contrato de trabajo en la que se reconoció un total de $14.150.811 y, se anexaba una cláusula en la que se declaraba a Brinks de Colombia S.A. a paz y salvo de salarios, pagos extraordinarios y prestaciones sociales. Explicó que la empresa accionada siempre tuvo conocimiento de las patologías que lo aquejaban y el

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Radicación n.° 75803 accidente de trabajo que sufrió, debido a que eran claros los reportes enviados por la EPS SURA; que por tanto el despido tuvo origen en ese estado de salud y sin que se surtiera el procedimiento especial para fundarlo. Expuso que pese a perder su trabajo, debió seguir asistiendo a las diez sesiones de fisioterapia que se

ordenaron por el accidente laboral «quedando pendiente a la fecha las terapias ocupacionales que le fueron prescritas»; que no se ha podido recuperar -tampoco su círculo familiardel hecho del despido y a los meses de desempleo por no obtener trabajo al estar imposibilitado por su cuadro clínico y sus limitaciones físicas. Refirió que se encontraba en unión marital de hecho con la señora Luz Adriana Restrepo Grisales, quien al momento de la ocurrencia de los hechos estaba embarazada, pero sufrió un aborto repentino con ocasión de un cuadro de estrés crítico motivado por la difícil situación económica de la familia, producto del despido injustificado de la empleadora. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones salvo con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos expresó que, el trabajador si tuvo llamadas de atención con sanciones disciplinarias; que los accidentes de trabajos referidos fueron reportados por haberse presentado dentro de la jornada laboral, pero que no estaba demostrado que estos fueran consecuencia de factores de riesgo ocupacional; que atendió

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Radicación n.° 75803 las recomendaciones de la EPS SURA, las cuales expiraron el 2 de enero de 2012. Aseguró no conocer las circunstancias del accidente ocurrido el 1 de marzo de 2012 ya que de este solo se tenía la versión del actor; que no era cierto que la motocicleta tuviera fallas en el «kit de arrastre»; que el insuceso laboral de 23 de agosto de 2003 no fue presenciado por nadie de la

empresa y que del mismo solo se tenían los dichos del demandante. Afirmó haber atendido las prescripciones médicas e incapacidades del trabajador; que no era cierto que hubieran existido las presiones referidas por aquel ni se hicieron los ofrecimientos que aduce, pues la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa con el correspondiente pago de la indemnización respectiva; que la decisión de finalizar el vínculo laboral fue por razón de la implementación de planes de reorganización administrativa y funcional -para reducir el costo operacionaldentro de lo cual se planteó la posibilidad de rescindir varias funciones de trabajo y suprimir algunos cargos a nivel nacional, entre ellos, el del accionante. Argumentó que para finiquitar la relación de trabajo no se requería el permiso previo del Ministerio de Trabajo, debido a que el demandante no estaba incapacitado para laborar en la fecha de terminación del vínculo, ni había presentado prueba de que estuviese en situación de discapacidad, ni que hubiese sido calificado con disminución de capacidad para trabajar.

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Radicación n.° 75803 Precisó que del total de $14.150.811 entregado al trabajador por liquidación de prestaciones sociales, la cuantía de $10.595.687 correspondían a la indemnización legal por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Así mismo propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, y prescripción. La accionada Brinks de Colombia S.A., presentó demanda de reconvención (f.os 180-183), en la que persiguió,

en caso de prosperar la pretensión de reintegro del señor Jorge Mario Rivero Duque, la devolución indexada de la suma reconocida a aquel por concepto de indemnización por despido sin justa causa, junto con las costas del proceso, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el pago la primeras, 16 de noviembre de 2012 y la data en que se reembolse. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones (f.os 193-196), asegurando básicamente que, el dinero recibido fue necesario para su supervivencia junto a la de su familia; que no constituía un enriquecimiento sin causa porque este valor no cubría el perjuicio generado con la decisión de terminar el contrato de trabajo; que debía acreditarse la necesidad de la devolución de esta cantidad; que en razón a que no se dio un enriquecimiento sin causa por la entrega de la suma indemnizatoria que obligue su retorno, no era viable la indexación; que como no procedía el retorno y la actualización monetaria, no había derecho a las costas. Presentó las excepciones que denominó demanda de

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Radicación n.° 75803 reconvención temeraria, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, buena fe, mala fe del demandante en reconvención, indeterminación e incongruencia de las pretensiones, prescripción, compensación, la innominada, cumplimiento de todas las obligaciones laborales, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 1 de septiembre de 2015 (f.os 235237), resolvió: Primero. Se declara prescrita (sic) la excepción de prescripción, propuesta contra la demanda formulada por el señor Mario Rivera Duque y la demandada en reconvención formulada por la demandada en contra del señor Rivera Duque.

Segundo. Se declara que por las condiciones de debilidad manifiesta en que se hallaba el señor Jorge Mario Rivera Duque, al momento de serle terminado el contrato de trabajo, era él sujeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada, y al no ser solicitada la autorización para su despido, se tiene como ineficaz la terminación de su contrato de trabajo por parte de la sociedad Brink’s (sic) de Colombia S.A. Tercero. Se condena a Brink’s (sic) de Colombia S.A. a pagar al señor Jorge Mario Rivera Duque, la suma de nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta pesos ($9.964.380) como indemnización por despido ilegal. Cuarto. Se condena a la sociedad Brink’s (sic) de Colombia S.A., a reintegrar al señor Rivera Duque a un cargo de igual o superior categoría y de acuerdo con las condiciones actuales de salud, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a partir del 1 de noviembre de 2012 y hasta que quede en firme la sentencia (…) Quinto. Se condena a la sociedad demandada a indexar anualmente los valores indicados en los ítems anteriores.

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Radicación n.° 75803 Sexto. Se absuelve a la sociedad demandada de la pretensión de pago de perjuicios morales e indemnización a la vida familiar.

Séptimo. Se autoriza a la sociedad demandada a compensar de las sumas adeudadas al demandante, el valor indexado pagado como indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Octavo. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Noveno. Se condena a la sociedad demandada a pagar al demandante las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 7 de marzo de 2016 (f.os243-250), al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, el día 1º de septiembre de 2015, y en su lugar DISPONE: 1) SE ABSUELVE a la sociedad BRINK’S (sic) DE COLOMBIA S.A. de la pretensión de reintegro formulada por JORGE MARIO RIVERA DUQUE, así como del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, e igualmente de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y 2) CONDENASE a tal sociedad a pagarle al demandante, a título de perjuicios morales, la suma de $10.000.000; 3) Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el numeral 7º de la sentencia de 1ª instancia que autorizó la compensación de las

sumas pagadas por concepto de la indemnización de perjuicios por despido injusto equivalente a la suma de $10.595.687, para en su lugar dejar en firme el respectivo pago. Sin costas en esta instancia como se dijo en la parte motiva. Para llegar a la anterior determinación, el fallador de segundo grado señaló ante los precedentes jurisprudenciales citados por los apoderados en los alegatos de conclusión, que

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Radicación n.° 75803 existían posiciones encontradas de esta corporación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, pero que en virtud del artículo 17 del CC, las sentencias judiciales no tenían fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que habían sido pronunciadas y, por tanto, era prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. Estimó que le correspondía dirimir si el actor había sido despedido con desconocimiento o no de la prerrogativa establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con este propósito, expuso que según la referida norma ninguna persona limitada podía ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que mediara autorización de la oficina del trabajo. Recordó que la palabra limitación contenida en la norma, según la sentencia CC C458-2015, debía reemplazarse por las expresiones discapacidad o en situación de discapacidad. Precisó que estaba acreditado en el proceso, por vía documental o porque la empresa lo había aceptado, que el señor Jorge Mario Rivera Duque laboró al servicio de Brinks

de Colombia S.A. entre el 16 de marzo del 2006 y el 30 de octubre del 2012 mediante contrato de trabajo a término indefinido y, que dicho vínculo terminó en la fecha indicada por decisión unilateral de la empleadora sin que existiera justa causa, razón última por la que se realizó el pago de la correlativa indemnización de en cuantía de $10.595.687.

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Radicación n.° 75803 Expresó que en lo que interesaba a la eventual protección laboral a que se refería el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se encontraba el historial médico del trabajador, militando de folio 26 a 27, la relación de incapacidades expedidas por la EPS SURA, todas por enfermedad general, así: […] 5 días en el año 2012, la última de las cuales se generó entre 24 y 25 de abril de 2012, es decir por dos días (recuérdese que el contrato terminó el 30 de octubre de 2012); 19 días discontinuos de incapacidad en el año 2011; 30 días en el año 2010; 12 días en el 2009; 21 en 2008; 11 en 2007; y 9 en 2006, todas las anteriores incapacidades otorgadas de manera discontinua. Consignó que aquellos reportes acreditaban dos accidentes de trabajo, el primero acontecido el 1 de marzo de 2012, en virtud del cual, según la historia clínica, se diagnosticó «contusión de la rodilla» y, el segundo, el 23 de agosto del mismo año, en razón del que se le determinó al actor un «traumatismo superficial de la muñeca y de la mano

no especifica». Señaló que a folio 49 aparecía información conforme a la cual el demandante estuvo incapacitado durante 59 días con ocasión al último accidente sufrido; que a folio 25 obraban las recomendaciones médicas «puestas de presente en el hecho cuarto de la demanda y admitidas en la correlativa contestación», mismas que aseguró, se dieron en los siguientes términos: […] cordial saludo, por medio de la presente enviamos concepto médico emitido por el área de medicina laboral de la EPS. El señor Fernando Camacho (se deduce que hay un error de digitación en el nombre de la persona) con diagnóstico de CIE10M323-M545, recomendaciones: 1) Manipular cargas con

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Radicación n.° 75803 peso hasta 15 kg; 2) Ascenso y descenso de escalas (sic) con cuidados explicados, evitar repeticiones desplazamiento prolongado; 3) alternar posturas acorde a la fatiga que demande de pie o sentado, con el fin de evitar posiciones prolongadas; 4) evitar actividades que impliquen posiciones prolongadas agachado, cuclillas y/o de rodillas; 5) evitar actividades que impliquen golpes, contra golpes, saltar, brincar, vibraciones cuerpo entero; 6) permitir pausas activas que impliquen al menos cada 2 horas por 5 minutos, explicadas y las consideradas en el programa de salud ocupacional. Estas recomendaciones debe tenerse en cuenta tanto en las actividades laborales, como extralaborales al menos por tres meses y/o hasta tener un concepto diferente por parte de sus médicos tratantes. Debe

continuar recibiendo las prestaciones asistenciales requeridas de acuerdo a las recomendaciones médicas y la evolución de su patología. Debe informar a su empleador sobre sus condiciones de salud y las anteriores recomendaciones para poder ser implementadas dentro del ambiente laboral (…) Paso seguido, advirtió que las referidas recomendaciones nada tenían que ver con el primer accidente de trabajo sufrido, pues eran anteriores al hecho y, debido a que fueron emitidas por la EPS SURA, no por la ARL, conclusión que se reforzaba con la anotación en la historia clínica (f.º37) según la cual «desde abril el actor ya presentaba “meniscopatía medial degenerativa CP”, repito, recomendaciones anteriores, incluso al primer accidente de trabajo que fuera presentado en marzo del 2012, estas recomendaciones datan de enero de 2012». Indicó que no obstante el anterior historial médico «en el plenario no obra ningún elemento probatorio que permita inferir una real pérdida de capacidad laboral del demandante en algún porcentaje en términos reales, ni anterior ni concomitante, ni posterior a la fecha de terminación del nexo laboral»; que en el panorama descrito, procedía a evaluar si se daban o no las condiciones para honrar el derecho a la

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Radicación n.° 75803 estabilidad laboral reforzada del demandante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que: […] efectivamente estableció mecanismos de integración social de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, al prohibir entre otras cosas que los trabajadores en dichas

circunstancias puedan ser despedidos por razón de su limitación, sin previa autorización de la autoridad administrativa encarnada en la correspondiente oficina del trabajo. Se trata no solo de garantizar al trabajador la percepción de un salario, como medio por excelencia para obtener su propia subsistencia y la de su núcleo familiar, sino especialmente de reconocer en él su dignidad como ser humano como trabajador, eje medular del derecho social del trabajo. A continuación, destacó lo siguiente: […] que es diferente el estado de una situación de una persona en discapacidad de aquella que simplemente pueda tener una incapacidad médica temporal, en el primer caso se trata de la pérdida de capacidad funcional que limita de manera definitiva las facultades necesarias para afrontar las demandas ordinarias del entorno social, al paso que la incapacidad laboral se refiere a aquellas personas que deben separarse temporalmente de sus laborales habituales hasta tanto logren una plena recuperación para el ejercicio de las mismas, esto es, una persona puede estar incapacitada para trabajar sin ser discapacitada o viceversa, puede tener algún grado de discapacidad sin estar incapacitado, desde el punto de vista médico para el desempeño de una determinada actividad. La discapacidad que es la que la ley de marras protege, según algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, supone un estado de debilidad manifiesta, respecto del cual se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o le impide sustancialmente el desempeño de sus laborales en condiciones regulares, circunstancia que a juicio de la Sala no alcanza a vislumbrarse con claridad en el presente caso, pues se reitera los accidentes que afectaron a la accionante, si bien

especialmente el segundo de ellos generó ciertas incapacidades médicas temporales, no parecen erigirse por sí mismos en un hecho que generase secuelas que pudieran llegar a considerar una persona en situación de discapacidad. Aseguró que no desconocía que el accionante podía tener algunas limitaciones para el cabal desempeño de su

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Radicación n.° 75803 cargo «pues bajo la denominación de técnico jefe de ruta, tenía entre sus funciones el aprovisionamiento de cajeros electrónicos, que le implicaba ejercer su oficio adoptando posiciones en cuclillas o rodilla» pero que el testigo Germán Mosquera había declarado que los problemas de rodilla eran generalizados entre tales técnicos y señaló: […] inclusive tengo presente que él fue el que tomó la idea de que les dieran unas sillas para los técnicos, ya que están en cuclillas y estaban presentado muchas incapacidades de los técnicos por estar agachados y él fue el que tuvo la iniciativa de que la empresa adoptara los técnicos de sillas. Preguntado ¿la empresa acogió esa idea?, contestó sí. Así entonces, expresó que en conclusión de lo anterior: […] ciertamente el demandante tuvo diversas incapacidades a lo largo de su relación laboral por diversos diagnósticos que van desde enfermedades generales y cuyas patologías [no] desconoce esta Sala, incluidas las recomendaciones médicas entre el 2 de enero y el 2 de abril de 2012, hasta los accidentes de trabajo que se han relatado, a raíz de los cuales aquel se vio sometido a diferentes terapias y tratamientos. Pero ninguno de estos

antecedentes constituye una prueba clara de que se tratare de un trabajador en estado de disminución física, psíquica o sensorial y mucho menos que de allí se derive sin ningún concepto médico autorizado, merma alguna de su capacidad de trabajo. No en vano la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones de aquellas personas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laboral, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad laboral.

Seguidamente añadió: […] en sentencia con radicado 39207 del 2012, al reiterar lo expresado en la sentencia 32532 de 2008, puntualizó la Corte Suprema lo siguiente al respecto “no cualquier discapacidad está

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Radicación n.° 75803 cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón,

considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo”. Aseguró que obraba en el acervo probatorio otro elemento a tenerse en cuenta, relativo a la posibilidad de otras motivaciones que tuvo la empresa para prescindir de los servicios del actor, como es la implementación de planes de organización administrativa y funcional en aras de reducir costos operacionales, a que hizo referencia la apoderada judicial al contestar la demanda, de los cuales los testigos traídos por la accionada hablaron: […] señala Rubén Darío Patio Álzate, Director de Operaciones de la Compañía y Guillermo Gómez Cárdenas, coordinador de la denominada operación ATM y en calidad de superior del accionante, revelaron que en el año 2012 se adelantó en efecto un proceso de reestructuración interno a nivel nacional, con el fin de reducir costos operacionales que implicó el retiro de diversos operarios, entre ellos el demandante, luego de adelantar

un estudio de hojas de vida dándose preferencia para continuar a quienes tenían especialidades en mantenimiento de cajeros, llamados técnicos FML, cuya especialidad no tenía el señor Rivera Duque. Aclaran tales testigos que las funciones del demandante no fueron reemplazadas por otro empleado sino que fueron distribuidas entre los existentes.

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Radicación n.° 75803 Estimó que lo expresado por estos declarantes, era contrario a lo indicado por los testigos solicitados por el demandante y, encontraban respaldo en otras constancias del expediente, como la cita que se insertó en la historia clínica, concretamente en constancia que reposa a folio 31, correspondiente a la consulta fechada el 23 de octubre de 2012 -siete días antes del despidocuando se hizo constar allí que: […] el paciente en esa oportunidad manifestó (…) “estoy preocupado porque han sacado como diez personas de la empresa”. Situación que es concordante con la documental que milita a folio 159 a 160, anunciada en la contestación de la demanda, sin que la parte opositora cuestionara su veracidad, conforme a la cual el 19 de octubre de 2012, la empresa retiró de sus respectivos cargos a 48 trabajadores a nivel nacional, además del demandante que fue desvinculado el 30 de octubre cuando regresó de su incapacidad, de ellos trece correspondientes a la seccional Antioquia. Aseveró que, con lo dicho en precedencia, se quería significar que podía darse por establecido que la causa o la motivación del despido del demandante no necesariamente fue el tratamiento médico del actor, sino la reorganización

administrativa de la empresa en ese instante «independientemente de otras consideraciones jurídicas, en torno a las consecuencias del despido de 49 trabajadores en el lapso de 11 días». Finalmente, dijo que procedía la pretensión de perjuicios morales, condena que fulminó en los siguientes términos: […] falta por definir un punto que llama la atención de la Sala que merece toda su consideración. Se refiere a los perjuicios

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Radicación n.° 75803 morales deprecados […] solicitó el demandante […] se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales causados a mi representado con causa y con ocasión del despido y la indemnización por daños en su vida familiar […] En este orden de ideas, bien se sabe que la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de que la ruptura injusta del vínculo laboral genere no solo el derecho al pago de la indemnización de perjuicios tarifada en el artículo 64 del CST de manera objetiva, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sino también perjuicios morales, en la medida en que ciertamente se causen y a condición de que aparezcan demostrados judicialmente. En sentencia del 12 de diciembre de 1996 radicado 8533, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó a su vez una antiguo pronunciamiento extraído desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según obra en la gaceta judicial Tomo V pág. 111 y 112 del cual se destaca al siguiente apartado “Nada se opone, desde luego a que además tenga derecho a reclamar indemnización por los otros perjuicios materiales y

morales que la ruptura de su contrato le ocasione; mas éstos sí deberá́ probarlos y determinarlos conforme al derecho común, por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual por que no son de su esencia”. Y, más recientemente, sentencia con radicado 39642 del 22 de octubre de 2014, la misma corporación reiteró la anterior postura al puntualizar lo siguiente “Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le origin

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