CSJ - SL1539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1539-2024 Radicación n. ° 91007 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ DEL CARMEN PALACIO PALACIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 31 de agosto de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, laRadicación n. ° 91007

SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 15 de junio de 1955; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 17 de agosto de 1981; que a partir de los 5 años de edad padeció de «meningitis», enfermedad que cataloga como «degenerativa», en tanto «sus efectos se dieron con el transcurrir del tiempo» , lo que ocasionó la pérdida de capacidad laboral y, por ende, su fuerza para laborar. Agregó que tal padecimiento le generó «secuelas

con el transcurrir del tiempo» , lo que ocasionó la pérdida de capacidad laboral y, por ende, su fuerza para laborar. Agregó que tal padecimiento le generó «secuelas neurológicas» que le impiden la producción y comprensión del lenguaje, en tanto requiere de la ayuda de otra persona para movilizarse y darse a entender, pues nunca aprendió a leer ni escribir. Resaltó que, pese a lo anterior, y a fin de satisfacer sus necesidades básicas -dada su precaria situación económicadesde el 17 de agosto de 1981 llevó a cabo actividades simples de construcción como dependiente realizadas en ejercicio de «su capacidad residual» con lo cual aportó al Sistema General de Pensiones un total de «524.46» semanas hasta el «31 de agosto de 2008» data en la que dejó de laborar a causa de la merma en su capacidad y fuerza física que de manera definitiva le impidió desarrollar tales actividades. Acotó que no pretendió «defraudar al sistema de seguridad social en pensiones», toda vez que posee un número considerable de semanas cotizadas, que no sufragóRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 3 por su «improductividad laboral». De modo que cumple con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la última cotización, momento en que se presume «cesó su capacidad de auto proveer su sustento económico». Manifestó que la accionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 82%, con fecha de estructuración de

última cotización, momento en que se presume «cesó su capacidad de auto proveer su sustento económico». Manifestó que la accionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 82%, con fecha de estructuración de 15 de junio 1960. Determinación que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó el 28 de junio de 2017. Indicó que la Universidad de Antioquia, le otorgó el 78,1% de PCL de origen común, y la misma data de estructuración por el diagnóstico de «discapacidad intelectual severa». Señaló que solicitó a la convocada el reconocimiento pensional; pero, esta lo negó porque no acreditó 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración (f.os 1 a 11 del c. principal). Al contestar el escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de nacimiento y afiliación al Régimen de Prima Media, el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Adujo que el demandante no cumplió los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, toda vez que no completó 50 semanas en los tres años previos a la data en la que estructuró la invalidez.Radicación n. ° 91007

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En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, necesidad de equilibrio financiero del sistema, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la «genérica» (f.os 59 a 63 del c. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 6 de septiembre de 2019, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el actor.

Sin costas (f.os 70 a 71. del c. principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo. Sin costas

(f.os 81 a 88 del del c. principal). El Tribunal señaló como problema jurídico a resolver si el demandante acreditó los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en caso positivo, desde qué fecha debía disfrutar laRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación, y si se otorgaban los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Recordó que Colpensiones calificó al actor con una

SCLAJPT-10 V.00 5 prestación, y si se otorgaban los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Recordó que Colpensiones calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 82%, de origen común, con fecha de estructuración del 15 de junio de 1960 por la patología: «meningitis no especificada», dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó, y en el que se consideró que «no exist [ía] un sustento científico que permit[iera] definir que su patología tiene un carácter degenerativo». A su vez, adujo que en el plenario obraba dictamen particular que la Universidad de Antioquia expidió en el que calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 78,1% de origen común con la misma fecha de estructuración, por el diagnóstico: «discapacidad intelectual severa», en el que tampoco se catalogó la enfermedad como progresiva, y se indicó lo siguiente: [...] José del Carmen Palacio Palacio presentó en la infancia un cuadro de meningitis, que, de acuerdo, con lo relatado en la historia clínica, generó un daño severo en su capacidad cognitiva lo que le impidió un desarrollo y comportamiento acorde con lo establecido socialmente. A pesar de ello, el señor Palacio Palacio, según su familia, cotizó a la seguridad social por espacio de 10 años donde figuraba como trabajador de la construcción. En la documentación aportada, no hay historia clínica que

según su familia, cotizó a la seguridad social por espacio de 10 años donde figuraba como trabajador de la construcción. En la documentación aportada, no hay historia clínica que demuestre la progresividad del daño sufrido, por lo que se carece de información del proceso de su enfermedad, desde el evento de meningitis mencionado hasta la fecha. De acuerdo con la definición el retardo mental es una discapacidad que se inicia antes de la madurez y tiene efectos en el desarrollo produciendo alteración en la función social y limitando la independencia por la reducción de habilidades para el aprendizaje e incorporar conocimientos a partir de nuevas experiencias.Radicación n. ° 91007

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Esto es coherente con el posible daño producido por la meningitis que limitó el desarrollo intelectual del señor Palacio a partir del momento en que se controló la infección meníngea. […] Desde el punto de vista médico no se puede afirmar que el daño del señor Palacio haya sido progresivo, porque carece de historia clínica que evidencie el progreso. Tampoco hay un soporte del tiempo aportado a la seguridad social, que según su familia son 10 años. Desde el punto de vista de la historia natural de la enfermedad, un retraso mental establecido no es progresivo por sí mismo, sino que en muchas ocasiones las terapias adecuadas y continuas mejoran la funcionabilidad, por tanto, no se puede

definir como una enfermedad degenerativa o progresiva. Precisó que, para el mes de junio de 1960, data de la estructuración de la invalidez del actor, este apenas contaba con 5 años de edad, comoquiera que nació el 15 de junio de

1955. Por tanto, era imposible acreditar una densidad mínima de cotizaciones conforme lo prevé el articulo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Acotó que conforme la historia laboral obrante a folios 36 a 41 del expediente, el demandante se afilió al sistema a través de Colpensiones a partir del 17 de agosto de 1981, y cotizó al Régimen de Prima Media como trabajador dependiente un total de «524,43» semanas hasta el 31 de agosto de 2008, data en la que como lo expuso en el escrito inicial, mermó su «capacidad residual». En ese contexto, advirtió que, por regla general, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la de estructuración de laRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando, y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso. Situaciones que aclaró «implican que una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo no corresponda a la fecha de estructuración dictaminada,

Situaciones que aclaró «implican que una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo no corresponda a la fecha de estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad, y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar». Recordó que, frente a tales casos, en la sentencia CC SU-588-2016, la Corte Constitucional previó unas reglas que el actor no cumplió, comoquiera que de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizadas y «la escasa historia clínica aportada al plenario», no se colegía que las cotizaciones que realizó entre los meses de agosto de 1981 y agosto de 2008 fueran producto o correspondieran a una: […] capacidad laboral residual al no estar demostrado técnica y científicamente que la patología que le causó la invalidez hubiese empeorado paulatinamente con el transcurso de los años, esto es, que su discapacidad tuviere las características propias de una enfermedad progresiva y/o degenerativa, por el contrario, según lo dictaminado por los médicos evaluadores el actor sufrió una infección de meningitis a la corta edad de 5 años. Adujo que lo anterior, le «generó unas secuelas neurológicas permanentes o una DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA» con las que ha lidiado toda su vida, y fue por ello por lo que logró emplearse en el oficio de la construcción, con labores simples acordes a su situación.Radicación n. ° 91007

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No obstante, agregó que las «524,43» semanas que

construcción, con labores simples acordes a su situación.Radicación n. ° 91007

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No obstante, agregó que las «524,43» semanas que registra la historia laboral del actor, no se cotizaron en ejercicio de una «capacidad laboral residual, […] pues no está probado que la enfermedad del demandante hubiese iniciado en forma tenue o moderada y que la misma se hubiere ido complicando y agravando con el transcurso de los años, hasta llegar a un punto, en el que el afiliado perdiese toda su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva» (resaltado fuera del texto). Por ende, su derecho pensional debía resolverse en aplicación de las reglas de interpretación que la Corte Constitucional fijó en sentencia CC SU-588-2016, pues conforme lo permiten los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debía fundarse en los elementos probatorios regular y oportunamente allegados, e incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Frente al reparo del apelante, dirigido a que el a quo no analizó si la enfermedad del demandante era crónica o congénita, advirtió que: [...] a la falladora de instancia no le correspondía calificar la enfermedad en cualesquiera de estas categorías, pues esta es una labor de las juntas médicas, y si así no lo hicieron, es

congénita, advirtió que: [...] a la falladora de instancia no le correspondía calificar la enfermedad en cualesquiera de estas categorías, pues esta es una labor de las juntas médicas, y si así no lo hicieron, es porque de la historia clínica o natural del demandante, no era posible concluir que su patología meningitis, fuese una enfermedad, degenerativa crónica o congénita , por el contrario la meningitis que invalidó al demandante, se produjo cuando apenas contaba con 5 años de edad, y dado que la misma se produce a través de una infección, de entrada se descarta laRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de una enfermedad congénita o hereditaria (resaltado fuera del texto). Adujo que el hecho de que las secuelas neurológicas permanentes que le produjo la infección -meningitisse dieran en su niñez y, por ende, tuviere una larga duración no, [...] asimila[ba] a una enfermedad crónica, toda vez que el demandante ya no padece esa enfermedad o infección, solo soporta sus secuelas, y tampoco está probada la existencia de otras patologías que así lo sean y que hubiese provocado en él una pérdida de capacidad laboral de manera paulatina, que en ultimas es el elemento común de ese tipo de enfermedades (resaltado fuera del texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

(resaltado fuera del texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente pues, pese a que se proponen por vías de violación distintas, persiguen idéntico fin.Radicación n. ° 91007

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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de: […] artículos 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012; el artículo 3º de la Ley 1733 de 2014; en relación con los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la Ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1, 3,

numerales 13.5.1 y 13.6 del capítulo XIII del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, tabla 1 del numeral 4 del capítulo II del título II del anexo técnico de este último decreto; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. los artículos 164, 176, 191 y 194 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la Ley 762 de 2002. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, encontrándose acreditados, que el señor JOSÉ DEL CARMEN PALACIO PALACIO padece de una enfermedad CRÓNICA que generó una DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA, al margen de ser o no progresiva o degenerativa.

2. Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que la calificación de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa solo es susceptible de establecerse a través de una valoración por parte de una Junta de Calificación.

3. Dar por demostrado que la enfermedad calificada era la MENINGITIS, en contra de lo evidente, pues lo eran sus secuelas que desencadenaron la DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA reglada en la tabla 13.6 clase 4 del

MENINGITIS, en contra de lo evidente, pues lo eran sus secuelas que desencadenaron la DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA reglada en la tabla 13.6 clase 4 del Decreto 1507 de 2014.

4. No dar por demostrado, siendo palmario, que la MENINGITIS que padeció el actor, que generó las secuelas de su invalidez, es una enfermedad CRÓNICA con pronóstico degenerativo conforme el paso de los años, incluso con tendencia al empeoramiento de su cuadro clínico.Radicación n. ° 91007

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5. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las cotizaciones efectuadas entre agosto de 1981 y agosto de 2008 no fueron producto de la pérdida de capacidad residual del señor JOSÉ DEL CARMEN cuando su patología tiene un pronóstico degenerativo conforme lo estableció el especialista en psiquiatría.

Menciona como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: -El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones obrante a folios 21 a 26 y 41 a 46 del expediente digital. -El dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante a folio 27 a 31 y 49 a 52 del expediente digital. -El dictamen de PCL efectuado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia obrante a folios 32 a 40 del expediente digital.

a 52 del expediente digital. -El dictamen de PCL efectuado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia obrante a folios 32 a 40 del expediente digital. -La historia laboral del actor visible a folios 53 a 58 del expediente digital. -La historia clínica del actor visible a folios 19 a 20 y 47 a 48 del expediente digital. En desarrollo del cargo, destaca que, de acuerdo con la historia clínica del actor, obrante a folios 19 a 20 del expediente, se registra el ingreso el 21 de febrero de 2017 del paciente de 61 años a consultar por psiquiatría y se le diagnosticó «retraso mental moderado. Deterioro del comportamiento grado no especificado» con un pronóstico del cuadro clínico no positivo, por el contrario, «es más vulnerable a la progresión del deterioro cognoscitivo conforme pasen los años, pudiendo tender al empeoramiento» (resaltado fuera del texto).Radicación n. ° 91007

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De modo que el Tribunal no podía concluir que la secuela no era «progresiva y/o degenerativa» en contravía del concepto de psiquiatría, error que el ad quem habría evitado de analizar a profundidad la historia clínica reseñada. Señala que, si bien el Colegiado concluyó que la meningitis dejó secuelas irreparables, no podía calificar esa patología como crónica, por ser labor de las juntas médicas;

Señala que, si bien el Colegiado concluyó que la meningitis dejó secuelas irreparables, no podía calificar esa patología como crónica, por ser labor de las juntas médicas; no obstante, conforme el artículo 3. º de la Ley 1733 de 2014 y de la historia clínica, se deducía el impacto que dejaron las secuelas en la calidad de vida del actor, aunado a que fue de larga duración con carácter eminentemente progresivo e irreversible que le impedía salir solo, no podía estudiar, era analfabeta, y no era autónomo para ejecutar actividades instrumentales. Aduce que el juez de segundo grado erró al considerar que calificar la enfermedad como «crónica» es exclusiva de las juntas médicas pues exige un medio probatorio ad substantiam actus, pese a que con la historia clínica su carácter «progresivo» estaba demostrado y es tarea del fallador analizar el caso a efectos de establecer la procedencia del derecho a través de una excepción jurisprudencial, si la patología o la secuela encaja en las reglas allí dispuestas. Sostiene que igual conclusión se deriva del dictamen de PCL que Colpensiones emitió (f.os 21 a 26 y 41 a 46 del c principal), en la medida que se determinó como diagnóstico: «C789 otros tipos de retraso mental profundo: deterioro del comportamiento en grado no especificado» y «G039 meningitis,Radicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 13 no especificada» que desencadenó en una «deficiencia intelectual regulada en el numeral 13.5.1 así:

SCLAJPT-10 V.00 13 no especificada» que desencadenó en una «deficiencia intelectual regulada en el numeral 13.5.1 así: [...] Se trata de un estado de desarrollo intelectual incompleto o detenido caracterizado por deficiencia en la organización de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, tales como las funciones cognitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales. Puede estar asociada con otras alteraciones mentales o físicas. Estas discapacidades intelectuales se caracterizan por el compromiso en cinco áreas:

1. Habilidades intelectuales, que incluyen diferentes capacidades cognitivas como el razonamiento, la planificación, la solución de problemas, pensar de manera abstracta, aprender con rapidez, entre otros. Esta dimensión considera el coeficiente intelectual como la mejor representación del funcionamiento intelectual. Esta es valorada en el presente capitulo.

2. Conducta adaptativa, conjunto de habilidades conceptuales, sociales y prácticas, que son aprendidas por las personas para funcionar en su vida diaria.

3. Participación, interacción y roles sociales.

4. Salud física, mental y factores “etiológicos” que se basan principalmente, en las categorías de factores de riesgo: biomédico, social, comportamental y educativo. Contexto

(ambientes y cultura) y se refiere a las condiciones interrelaciónales, en las que cada persona vive diariamente […].

Agrega que la calificación de tal deficiencia reglada en la tabla 13,6 describe la discapacidad intelectual como clase IV, esto es, con un «coeficiente intelectual 20-35», que «necesita protección o ayuda ya que su nivel de autonomía tanto social como personal es muy pobre […]» y «suele presentar un importante deterioro psicomotor» (resaltado fuera del texto). En ese sentido, refiere que la conclusión del juzgador debió recaer sobre la secuela de discapacidad intelectual severa y de larga duración y no respecto de la meningitis puesRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 14 aquella fue la que trajo consigo una deficiencia de larga duración de las habilidades intelectuales con coeficiente 2035, con carencias en la participación e interacción social, y que como bien lo adujo el ad quem le generó «secuelas neurológicas o una discapacidad intelectual severa, con las que ha tenido que vivir toda su vida» (resaltado fuera del texto). Resalta que lo anterior también se deducía del dictamen que la Junta Regional de Calificación emitió, toda vez que el especialista en psiquiatría especificó que las secuelas fueron producto de la infección por meningitis y su cuadro clínico no era positivo, por el contrario, era vulnerable al deterioro cognoscitivo. Refiere que la competencia del juez de segundo grado era evaluar las características propias de esa patología con el sustento científico que el médico tratante brindó, a fin de verificar si las secuelas fueron de origen crónico, degenerativo

cognoscitivo. Refiere que la competencia del juez de segundo grado era evaluar las características propias de esa patología con el sustento científico que el médico tratante brindó, a fin de verificar si las secuelas fueron de origen crónico, degenerativo o congénito, actividad que está dentro de sus facultades como director del proceso en búsqueda de la verdad real. En cuanto al dictamen de la Universidad de Antioquia sostiene que el fallador desconoció las razones por las cuales la meningitis no mejoró, y fueron explicadas con suficiencia por el calificador, al precisar que el posible daño que esta produjo limitó el desarrollo intelectual del actor a partir del momento en que se controló la infección meníngea. Aclaró que, en algunos casos con una adecuada psicoterapia, redes de apoyo e integración social y dependiendo de la severidadRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 15 del daño de las funciones del cerebro, algunas personas logran mejorar sus condiciones. Sin embargo, esta no era la situación del demandante. De lo anterior, adujo que el juzgador podía inferir que su pronóstico no era positivo, y «vulnerable a la progresión del deterioro cognoscitivo conforme pasen los años » (Resaltado fuera del texto). Agregó que el fallador no analizó correctamente la historia clínica y los dictámenes de calificación, de los que habría concluido que después de la infección, que limitó su desarrollo intelectual, no recibió adecuada psicoterapia, redes de apoyo, ni procesos educativos inclusivos que permitieran su integración social, en la medida que estos se limitaron a lo que la familia tenía a al alcance, como

redes de apoyo, ni procesos educativos inclusivos que permitieran su integración social, en la medida que estos se limitaron a lo que la familia tenía a al alcance, como conseguir un empleo en el que no requiriera «esfuerzo mental, incluso llevarlo como un niño al trabajo», situación ante la cual -como se dijo en el dictamen-, no permitió su independencia, y provocó que su pronóstico empeorara con los años. Refiere que lo anterior más que un indicio, evidencia la realidad descrita en el dictamen de la Universidad de Antioquia. Y conforme a las reglas de la experiencia se acreditaba que fue después del 31 de agosto de 2008, cuando cesó el vínculo laboral con Construcciones Modernas S.A. que perdió «de forma progresiva y por completo su capacidad laboral residual».Radicación n. ° 91007

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VII. RÉPLICA Alude a que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho alegados, pues de avalar la tesis del recurrente se condenaría a reconocer una pensión de invalidez sin cumplir requisitos legales exigidos, como quiera que el actor no demostró que la patología fuera degenerativa.

Indica que si bien en la sentencia CC SU-588-2016, la Corte Constitucional previó excepciones tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas , el censor no cumple con las exigencias allí dispuestas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo

enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas , el censor no cumple con las exigencias allí dispuestas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 3. º de la Ley 1733 de 2014.

El recurrente refiere que el Tribunal debió seleccionar la normativa que le permitía determinar si el actor era beneficiario de la prestación incoada bajo la «óptica de la pérdida de capacidad laboral residual», y considerar la definición de lo que se entiende por enfermedad crónica y secuelas. Sostiene que el Juez de segundo grado omitió acudir al artículo 3.º de la Ley 1733 de 2014 que definió tales patologías como aquellas de larga duración , que ocasionan «un alto impacto en la calidad de vida [y] una grave pérdida [en tanto] demuestra un carácter progresivo e irreversible queRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 17 impida su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto». Agrega que ese concepto se acompasa con aquel que esta Sala expuso en sentencia CSJ SL3275-2019, en la que se acudió, a definiciones que sobre dichas enfermedades ha determinado la Organización Mundial de la Salud, y la

Organización Panamericana de Salud para identificar si el peticionario encaja en las excepciones jurisprudenciales.

IX. RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión del a quo, toda vez que el demandante no acreditó los requisitos que la ley prevé para ser acreedor de la pensión de invalidez reclamada.

X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que el Tribunal estimó que no estaba demostrado técnica y científicamente que la patología que causó la invalidez del actor empeoró paulatinamente . Por el contrario, según los dictámenes médicos sufrió una «infección de meningitis a la corta edad de 5 años» lo que le generó unas «secuelas neurológicas permanentes o una discapacidad intelectual severa».

El recurrente en ambos cargos considera que: i) el ad quem exigió una prueba ad substantiam actus para establecer una regla de creación jurisprudencial que haRadicación n. ° 91007 SCLAJPT-10 V.00 18 dispuesto que ante la presencia de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas y secuelas es tarea del juez analizar todo el haz probatorio; y ii) esta interpretación llevó al fallador -desde el plano fácticoa calificar la enfermedad base meningitis, cuando lo que debía valorar eran las secuelas de larga duración que hacían procedente la pensión deprecada. Sea lo primero referir que, si bien el primer cuestionamiento es de índole jurídico, a partir del estudio conjunto de los cargos, la Sala abordará el análisis del caso, bajo los siguientes problemas:

deprecada. Sea lo primero referir que, si bien el primer cuestionamiento es de índole jurídico, a partir del estudio conjunto de los cargos, la Sala abordará el análisis del caso, bajo los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente al estimar que a los juzgadores no les corresponde calificar si una enfermedad es crónica, degenerativa o congénita , pues esta es una labor de las juntas médicas, ii) y desde la vía fáctica, si ante la existencia de una secuela de larga duración producto de una enfermedad base –meningitis-, es procedente la excepción jurisprudencial aludida. En ese orden, la Sala resolverá.

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