CSJ - SL1541-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1541-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1541-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por GUILLERMO DIAGO ARDILA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1 de noviembre de 2016, la cual fue complementada el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por la persona natural recurrente contra la entidad impugnante; ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA ; y la NACIÓN -Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a las entidades referidas, con el fin que se declarara como trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a las entidades referidas, con el fin que se declarara como trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y se estableciera que cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2007.
En consecuencia, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto con destino a Colpensiones, quien deberá reconocer la pensión de vejez. También reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas, los intereses de mora o la indexación, y las costas del proceso. En subsidio, de no prosperar la petición contra la Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedará a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o en su lugar, sea impuesto su pago a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la creación de la «Compañía de Marina Mercante», destacando elRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
SCLAJPT-10 V.00 3 papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación. Puso de presente que esa empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto emitido el 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas; y que a su vez la Corte Constitucional ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Anotó que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de laRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de laRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012 aprobó la rendición final de cuentas, decretando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Precisó que los extrabajadores y afiliados al sindicato de industria Unimar instauraron diferentes procesos y acciones de tutela, por medio de las cuales obtuvieron el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional en sentencia CC T-674-2012 confirmó, y por razón de su cumplimiento La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones. Aseveró que a la fecha de la presentación de esta demanda tenía 67 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana mediante un contrato a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 20 de agosto de 1984; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados; y que su último cargo fue el de jefe ingeniero y el salario promedio mensual de «2.865,19 dólares americanos».
de 1984; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados; y que su último cargo fue el de jefe ingeniero y el salario promedio mensual de «2.865,19 dólares americanos». Puntualizó que había prestado sus servicios para la Armada Nacional desde el 1 de enero de 1966 hasta el 7 de diciembre de 1969, lo que equivalía a 202,28 semanas; y que también laboró en entidades privadas, cotizando al ISS, hoyRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Colpensiones, 273,57 semanas. Mencionó que era beneficiario del régimen de transición, ya que contabiliza un total de 1216,99 semanas; y que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí peticionado. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la participación del Fondo Nacional del Café y la existencia de decisiones a través de las cuales extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador, y la reclamación realizada por el actor. En cuanto a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban.
un cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador, y la reclamación realizada por el actor. En cuanto a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos arguyó que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume, máxime que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues ello obedeció a hechos externos; y que todas las decisiones adoptadas por la Federación estuvieron orientadas a aliviar la situación económica en que estaba incursa la CIFM.Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la genérica. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Corte Constitucional había ordenado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Superintendencia de Sociedades el 31
controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa; y que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y su extinción jurídica. De los demás supuestos, dijo que no le constaban y debían probarse. En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e indicó que el mismo limitaba la capacidad que tiene la fiduciaria, como administradora y vocera del patrimonio autónomo Panflota, a realizar los pagos de mesadas pensionales y de los aportes a la EPS, estando fuera de su órbita lo pretendido por el demandante, relativo a que se le condene a cancelar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial derivado de la relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana. Propuso la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva; y de fondo las de inexistencia de laRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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obligación y la innominada. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al escrito de acción, se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los supuestos fácticos, dijo que unos no le constaban y otros no eran tales. Arguyó en su defensa que debía ser exonerada de cualquier obligación, pues solo estaba facultada para ejercer funciones establecidas por la ley, no encontrándose dentro de ellas, resolver controversias entre la Flota Mercante y sus trabajadores o socios, fungir como administradora o fondo de pensiones, ni para reconocer y pagar las acreencias de los servidores de otros organismos o entidades de la administración pública. Formuló como excepciones las de inexistencia de obligación alguna de ese ente ministerial frente a las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; prescripción y la genérica. Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las peticiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada respecto de la Flota Mercante Grancolombiana. Frente a los supuestos fácticos, aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café, a quien la Corte Constitucional le ordenó que suministrara los recursos para el pago de lasRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Fondo Nacional del Café, a quien la Corte Constitucional le ordenó que suministrara los recursos para el pago de lasRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensiones; así mismo, admitió lo resuelto por algunas autoridades judiciales en relación a la procedencia del pago del cálculo actuarial, la edad del actor al presentar la acción inicial, el tiempo laborado para la compañía, el cargo desempeñado y que efectuó una reclamación; y de los restantes hechos, indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, manifestó que la obligación legal de afiliar al demandante solo se generó al expedirse la Resolución 03296 de 1990, efectiva a partir del 15 del mes de agosto de ese año, por tanto, no hubo la omisión que alega y tampoco el deber de la extinta CIFM de trasladar el cálculo actuarial o bono pensional que se reclamaba. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de fondo las de imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las súplicas. Respecto de los hechos, admitió la afiliación del accionante a esa entidad de seguridad social; de los
Pensiones -Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las súplicas. Respecto de los hechos, admitió la afiliación del accionante a esa entidad de seguridad social; de los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos. Arguyó como razones defensivas que para acceder a la pensión de vejez era necesario el pago de los aportes generados por los servicios prestados.Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Relacionó como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia; y como de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica. En audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones previas (f.o 907 cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO DIAGO ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía número 5.932.365 de Honda y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
FLOTA MERCANTE SA existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , a la cual se encuentra afiliado el actor realizar el respectivo calculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, teniendo como salario devengado para el año 1984 $297.455, e incluyendo las consecuencias por la mora, y teniendo en cuenta las normas legales para efectuar el cálculo actuarial; una vez elaborado, dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. su condición de en administradora del Patrimonio
Autónomo PANFLOTA.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la respectiva Resolución a través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Guillermo Diago ArdilaRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo
PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a satisfacción de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y conforme al cálculo por ésa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1984 $297.455.
QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a favor de GUILLERMO DIAGO ARDILA, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos
GUILLERMO DIAGO ARDILA, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR al señor GUILLERMO DIAGO ARDILA, la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2015, tomando como Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta para ello el reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, y el tiempo laborado para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que se ordenan pagar a través de cálculo actuarial; aplicando como tasa de reemplazo el 75%, por trece mesadas anuales, y con los respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas OCTAVO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN
NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de PANFLOTA.Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Se adiciona la sentencia proferida, quedando un numeral decimo, de la siguiente manera: DECIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO DIAGO ARDILA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, intereses de mora a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta cundo se cancelen las mismas. Respecto de las mesadas causadas a partir del 1 de diciembre de 2015, se generan intereses de mora, mes a mes, mes vencido respecto de cada mesada, y hasta cuando se pague la pensión. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el actor y
las accionadas Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota, Colpensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a través de la sentencia del 1 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:
1. REVOCAR el numeral décimo de la sentencia apelada.
2. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia para CONDENAR también en costas de primera instancia à
COLPENSIONES.
3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas
FIDUPREVISORA SA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
y ASESORES EN DERECHO S.A.S.
(Negrillas y mayúsculas propias del texto).Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Esta Sala de la Corte, mediante auto del 28 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedentes por anticipación los recursos extraordinarios de casación presentados por el actor y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que conociera en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la codemandada Colpensiones, y adoptara los correctivos procesales a que hubiera lugar. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia complementaria el día 30 de noviembre de 2023,
procesales a que hubiera lugar. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia complementaria el día 30 de noviembre de 2023, en la que resolvió: ADICIONAR la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2016, cuya parte resolutiva queda así:
1. REVOCAR los numerales SEXTO y DÉCIMO de la sentencia apelada.
2. ADICIONAR el numeral noveno de la sentencia para CONDENAR también en costas de primera instancia a
COLPENSIONES.
3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
4. COSTAS en la apelación a cargo de las demandadas
FIDUPREVISORA S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S.
(Negrillas y mayúsculas del texto). En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado dijo que no era objeto de controversia el tiempo laborado por el promotor del proceso en la Flota Mercante Gran Colombiana, desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 20 de agosto de 1984.Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Respecto a la procedencia del cálculo actuarial o título pensional, el colegiado indicó que aplicaría al asunto el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en la cual se dispuso la responsabilidad del
pensional, el colegiado indicó que aplicaría al asunto el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en la cual se dispuso la responsabilidad del empleador por las cotizaciones no pagadas al Instituto de Seguros Sociales, con independencia de que no tuviera la obligación de afiliar a los trabajadores por falta de cobertura del sistema. Esgrimió que tampoco era aplicable la limitación del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de modo que, no era necesario que el nexo de trabajo estuviera vigente o que se hubiera celebrado con posterioridad. Destacó que le correspondía analizar si se demostraron o no las condiciones que la ley define para deducir responsabilidad subsidiaria en la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, sobre obligaciones pensionales definidas a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Expresó que se apoyaría en la sentencia CC SU-10232001 y, partiendo de lo anterior, razonó que debía confirmar las condenas porque la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no desvirtuó la presunción de culpa que pesa sobre ella, como sociedad matriz, en el estado de insolvencia de la Flota Mercante. Sobre el particular, esgrimió que esa accionada no aportó evidencia de la cual se pueda deducir que, como lo alegó, el cambio de normativa fue la causa de la
Flota Mercante. Sobre el particular, esgrimió que esa accionada no aportó evidencia de la cual se pueda deducir que, como lo alegó, el cambio de normativa fue la causa de la aludida insolvencia en que cayó la sociedad subordinada.Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
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Frente al salario para el pago del cálculo actuarial, dijo que no había error en lo resuelto por el a quo. Respecto a la pensión de vejez, enfatizó que no era dable modificar la fecha a partir de la cual se concedió, pues el actor cotizó hasta el 31 de julio de 2015; y añadió que no era posible mantener la condena por intereses moratorios, en la medida que no se demostró la data en la cual se solicitó la prestación, aunado a que se concedía en un cambio jurisprudencial y no por infracción «directa de la ley». Agregó que, lo resuelto por el juez de primer grado frente a las costas se ajustaba a derecho. Luego, en atención a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en auto AL396-2023, el Tribunal dictó sentencia complementaria el 30 de noviembre de 2023, en la que, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, estudió la condena por pensión de vejez impuesta a Colpensiones. Frente a dicha temática expresamente razonó: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ. Conociendo en CONSULTA a favor de COLPENSIONES, el Tribunal revocará la decisión que reconoció el derecho pensional reclamado, pues la
Frente a dicha temática expresamente razonó: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ. Conociendo en CONSULTA a favor de COLPENSIONES, el Tribunal revocará la decisión que reconoció el derecho pensional reclamado, pues la obligación pensional de COLPENSIONES con el demandante solo surgirá desde el momento en que reciba de FIDUCIARIA LA PREVISORA el valor de los cálculos actuariales ordenados en este proceso, con los cuales se financiará la prestación a que haya lugar. Así lo disponen: el inciso 1º del Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 19931, y el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997. No se puede imponer a COLPENSIONES el pago de un derecho pensional que no tenía a su cargo, por razones que no le son imputables. Ninguna responsabilidad le cabe en el cobro de aportes cuando es el empleador quien incurre en la omisión deRadicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliar a sus trabajadores: dicha omisión impedía a la administradora de pensiones adelantar los trámites de cobro pertinentes, así lo ha entendido reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, solo cuando COLPENSIONES reciba el valor del cálculo actuarial podrá definir si el derecho se causa y el monto de la mesada que corresponde, conforme a la actualización y consolidación del historial de cotizaciones. Vale la pena advertir, en todo caso, que en el reporte de semanas
actuarial podrá definir si el derecho se causa y el monto de la mesada que corresponde, conforme a la actualización y consolidación del historial de cotizaciones. Vale la pena advertir, en todo caso, que en el reporte de semanas cotizadas a pensiones expedido por Colpensiones (folios 995 a 999, archivo 03, primera instancia) solo se reportan 276.49 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para acceder, en este momento, a una pensión de vejez, aun en aplicación del régimen de transición. Por ello tampoco se puede endilgar mora alguna a esta entidad, mientras no se haya consolidado la historia laboral del demandante.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, la Sala, en primer lugar, abordará el estudio del recurso presentado por la Federación, para luego despachar el planteado por el promotor del litigio.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
FEDERACIÓN La entidad lo propone en los siguientes términos: 1.- La Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su
lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café,Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 16 “(…) a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 20 de agosto de 1984, a favor de Guillermo Diago Ardila, siempre que Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del Fondo Nacional del Café. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte debe casar la sentencia en cuanto confirma las declaraciones y condenas que el fallo de primera instancia contiene respecto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de matriz o controlante de la extinta Flota Mercante Grancolombiana; y en sede de instancia, la Corte, deberá revocar las aludidas declaraciones y condenas y, en su lugar, negar las mismas, y fulminar estas contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer
fulminar estas contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto a la condena a realizar y pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 1 de febrero de 1970 y 20 de agosto de 1984, y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para esa data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; o en subsidio de esto siguiente las pautas condenas en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T-543 de 2015 y T-194 de 2017.
5. La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de
del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este entre el 1 de febrero de 1970 y 20 de agosto de 1984.Radicación n.° 11001-31-05-023-2015-00039-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Con tal propósito formula
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