CSJ - SL1542-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1542-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00163-01 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta al BANCO DE LA REPÚBLICA, trámite al que fueron llamadas en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES Gloris Mayerli Gutiérrez demandó al Banco de la República, para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido que seRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutó del 19 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2018, fecha última en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, desconociendo que era beneficiaria del fuero circunstancial al momento de su desvinculación, pues se estaba desarrollando un conflicto colectivo entre la citada entidad bancaria y Anebre. Como consecuencia de tales declaraciones y en forma principal, solicitó se condenara a reintegrarla a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la
colectivo entre la citada entidad bancaria y Anebre. Como consecuencia de tales declaraciones y en forma principal, solicitó se condenara a reintegrarla a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando a la data del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde su retiro y hasta la calenda efectiva de su restablecimiento, con la remuneración correspondiente a un « Operario de un supervisor de Proceso de Producción» «en la Fábrica de la Moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro », junto con la cancelación de los aportes a la seguridad social, a la nivelación salarial por todo el tiempo laborado y la diferencia o reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones o al mayor valor que por esos conceptos se genere. En forma subsidiaria, peticionó que se sufragara la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo en los términos previstos por el artículo 99 de la Ley
50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causaRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 3 establecida en el artículo 47 de la recopilación de normas convencionales, la indexación y la moratoria por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo que el 19 de noviembre de 2003 suscribió un contrato de trabajo con Temporales Uno A. S.A., para prestar sus servicios en la Fábrica de Moneda del Banco de la República, en el cargo de «Operario de Selección de Cospel», cuyas funciones eran las de recolección de la moneda sin acuñar y efectuar el proceso para el acuñamiento, siempre bajo las directrices del personal vinculado directamente con la entidad accionada. Refirió que una vez finalizó el nexo con dicha empresa, celebró los siguientes contratos para desempeñar sus labores en la Casa de la Moneda, así: con Sistemas Productivos Sipro CTA del 29 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2010; con CTA Coopfulatol desde el 5 de agosto de 2010 hasta julio de 2012; con Techmart SAS a partir del 17 de septiembre de 2012 al 17 de febrero de 2013, y con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. entre febrero y diciembre de 2013; y con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. del 3 de enero a diciembre de 2014, desde
Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. entre febrero y diciembre de 2013; y con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. del 3 de enero a diciembre de 2014, desde el 2 de enero a diciembre de 2015 y del 4 enero de igual año hasta febrero de 2016; y suscribió otros dos convenios con la Unión Temporal Prositec del 9 de febrero a diciembre de 2016 y entre el 27 de abril de 2017 y el 31 de enero de 2018.Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
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Señaló que en desarrollo del último vínculo contractual su actividad era de operaria de producción en la Casa de la Moneda del Banco accionado, sin autonomía para adoptar decisiones en relación con el personal a su cargo, pues debía obtener siempre autorización de los ingenieros de planta del banco. Enfatizó en que el 31 de enero de 2018 el Banco de la República y Prositec dieron por terminado su contrato de trabajo alegando la finalización del de prestación de servicios suscrito entre las empresas. Expuso que, en el mes de febrero de esa anualidad, la Fábrica de Moneda empezó un proceso de selección de personal para el área de Facos, en el que se desempeñó, pero luego sin explicación alguna fue excluida, dependencia que volvió a operar en el mes de abril
de 2018 con salarios superiores a los que antes se tenían. Manifestó que su labor se cumplió en las instalaciones de la Fábrica de Moneda, con los implementos de trabajo que esta le suministraba, bajo el horario fijado por los ingenieros de planta del Banco de la República, quienes además le impartían instrucciones, órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones, siendo la demandada quien fijaba las políticas de producción acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que las entidades que lo contrataron tuvieran injerencia en ello. Indicó que al interior del Banco de la República existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, que es un sindicato de primer grado yRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de empresa con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo, quien desde el año 1965 ha suscrito varias convenciones colectivas de las que se benefician « la totalidad de los trabajadores de dicha organización por tratarse de un sindicato mayoritario», por tanto, ostenta la calidad de beneficiaria de esos acuerdos. Puso de presente que el 31 de octubre de 2017 Anebre denunció la convención colectiva vigente para los años 19971999, dando inicio a un conflicto colectivo que culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva CCT, por tanto, al momento de su desvinculación, 31 de enero de 2018, aún se encontraba vigente. Adujo que mediante Resolución 00231 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Tolima, en virtud de una investigación administrativa, declaró responsable al Banco de la República por infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 con base en lo estipulado en el 468 del CST, al hallar que la actividad para la que fue contratado el querellante Christian Medina Socadagui se encontraba relacionada con el proceso de elaboración de la moneda que es misional de la Fábrica de Moneda a su cargo. Esgrimió que el 16 de mayo de 2019 agotó la reclamación administrativa, petición que fue despachada en forma negativa, mediante la comunicación del 7 de junio de igual anualidad, en donde la entidad demandada adujo no haber sostenido relación de índole laboral con la demandante.Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
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El Banco de la República al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, admitió la existencia de Anebre y la suscripción de una convención colectiva con esta organización sindical en el año 2018,
contra. Respecto de los supuestos fácticos, admitió la existencia de Anebre y la suscripción de una convención colectiva con esta organización sindical en el año 2018, aclarando que esa circunstancia en nada afectaba las resultas del proceso, en tanto la accionante nunca fue su trabajadora subordinada ni se beneficiaba de tales prebendas extralegales. Y de los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la actora nunca estuvo vinculada bajo un contrato de trabajo; que jamás recibió órdenes directas de los representantes del Banco; que conforme a la función constitucional y legal de la entidad en relación con la moneda, ello correspondía a la acuñación y emisión, actividades que se distanciaban de las relativas a la fundición, producción o elaboración de los cospeles, que son discos metálicos cuya fabricación no tiene ninguna restricción o reserva, razón por la que estas últimas pueden estar a cargo de terceros que ejecuten dicho proceso industrial, al punto que había sido contratado con proveedores de países como Rusia, India y Turquía, al no ser una actividad misional de la entidad bancaria. Indicó que las normas convencionales vigentes en la entidad no tienen por qué beneficiar a la demandante, quien no fue trabajadora de la entidad bancaria y tampoco acreditó que en algún momento hubiese estado afiliada a Anebre
entidad no tienen por qué beneficiar a la demandante, quien no fue trabajadora de la entidad bancaria y tampoco acreditó que en algún momento hubiese estado afiliada a Anebre realizando aportes a dicha organización. De la nivelaciónRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 7 salarial pretendida, adujo que no era procedente, pues para la época de los hechos narrados en la demanda, ninguno de sus funcionarios desempeñó el cargo de auxiliar de producción, operario de fundición, supervisor de fundición y/o supervisor en procesos asociados a la fabricación y adecuación de fleje y cospel. Añadió que las empresas contratistas que vincularon a la accionante obraban por precios determinados y asumiendo todos los riesgos, además de actuar con libertad y autonomía técnica o directiva, destacando que el hecho de que desarrollaran sus labores en las dependencias de la contratante, no desdibujaba su condición de contratistas, dadas las particulares circunstancias que rodeaban la especializada actividad para la que fueron contratadas. Resaltó que la sanción impuesta al banco por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo, fue revocada mediante Resolución 531 de 2019 de ese ente ministerial, hecho omitido por la parte actora. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de contrato de trabajo
de Trabajo, fue revocada mediante Resolución 531 de 2019 de ese ente ministerial, hecho omitido por la parte actora. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de contrato de trabajo entre la actora y el Banco de la República; carencia absoluta de causa; inexistencia de derecho a reclamar de parte de la peticionaria; inviabilidad del reintegro; inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial; cobro de lo no debido; buena fe; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho; compensación; prescripción; y la innominada.Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
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En escrito separado llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., fundamentado en el hecho de que el 3 de febrero de 2013, el Banco de la República y la Compañía Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S., celebraron el contrato de prestación de servicios CT0135-00081300, con el objeto de fabricar productos intermedios relacionados con la elaboración de discos para la producción de moneda metálica, y mantenimiento de maquinaria y que para salvaguardar el cumplimiento del citado contrato, la última suscribió con la citada compañía aseguradora, la póliza n.° 2156125, mediante la cual esta se comprometió a amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dicha empresa, de ahí que, ante una eventual condena debía entrar a cubrirlas conforme al cubrimiento de dicha póliza.
el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dicha empresa, de ahí que, ante una eventual condena debía entrar a cubrirlas conforme al cubrimiento de dicha póliza. Igualmente, en escrito separado llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en razón a que el 4 de febrero de 2016, el Banco de la República y la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales S.A., conformada por las sociedades Soluciones Industriales – Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A., celebraron el CT0135 00091600, con el objeto de fabricar productos intermedios relacionados con la elaboración de discos para la producción de la moneda. Puntualizó que, para salvaguardar el cumplimiento del contrato descrito en precedencia, Prositec – Apoyos Temporales, suscribió con Seguros del Estado S.A., la póliza de seguro número 25-45-101020368, mediante la cual está asegurada se comprometió a amparar el pago de salarios,Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dicha unión temporal, de ahí que, frente a una posible condena entraría a cubrirla conforme a las obligaciones aseguradas contenidas en la referida póliza. Liberty Seguros S.A, al acudir al proceso, se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban en tanto todos ellos hacían referencia a terceros ajenos a la
Liberty Seguros S.A, al acudir al proceso, se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban en tanto todos ellos hacían referencia a terceros ajenos a la aseguradora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. En relación al llamamiento en garantía manifestó que era cierto que en virtud de la firma del contrato CT013500081300 se suscribió la póliza de seguro número 2156125, mediante la cual la aseguradora se comprometió a amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la empresa contratante, pero que no obstante ello: El amparo deprecado no es absoluto, el mismo está supeditado a las condiciones pactadas en la póliza 2156125 la cual cubre incumplimientos por parte del contratista ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES ESI S.A.S., quien para todos los efectos ejecuto sus obligaciones laborales con la demandante de acuerdo a lo pactado en la relación contractual, pero en ningún momento cubre acciones eventualmente contrarias a derecho ejecutadas por parte del Banco de la Republica. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza; reducción
de la suma asegurada por pago de indemnización; cobro deRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 10 lo no debido; buena fe de la administración; prescripción; y la genérica. A su turno, Seguros del Estado S.A., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los supuestos fácticos dijo no constarle, en tanto todos ellos hacían alusión a terceros, de ahí que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. No obstante, especificó que como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, la tercerización o externalización es un instrumento legítimo en el ordenamiento jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas y aumentar la competencia comercial, lo cual per sé descartaba la declaratoria del contrato realidad perseguido por la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. Respecto del llamamiento en garantía dijo que eran ciertos los hechos atinentes a que con ocasión del contrato n.° CTO13500091600 de 22 de enero de 2016, se suscribió la póliza de cumplimiento n.° 25-45-101020368, pero que ante: […] la eventual condena que se imponga, dependerá de la demostración de un contrato de cumplimiento frente a mi representada, supeditándose a la real y probada configuración
ante: […] la eventual condena que se imponga, dependerá de la demostración de un contrato de cumplimiento frente a mi representada, supeditándose a la real y probada configuración del riesgo asegurado, circunscrito la responsabilidad atribuibleRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 11 al obligado y que, pueda llegar a comprometer el patrimonio del asegurado – beneficiario, derivada exclusivamente del pago de salarios y prestaciones sociales surgidas en virtud del contrato que fuera objeto de aseguramiento y durante la vigencia de la obligación asegurada Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro; exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales; límite del valor asegurado - límite de las coberturas del contrato de seguro; reducción de la suma asegurada por pago de indemnización; exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros; compensación; prescripción; nulidad relativa y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de enero del 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones formuladas en su contra por GLORIS MAYERLI
GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las
agencias en derecho se fijan en la suma de $800.000.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
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Ibagué, a través de la sentencia del 17 de agosto de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispondrá: 1.1. DECLARAR que entre GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ como trabajadora y el BANCO DE LA REPÚBLICA como empleadora, existieron los siguientes contratos de trabajo:
1. Del 19 de noviembre al 24 de diciembre de 2003
2. Del 21 de febrero al 23 de diciembre de 2005
3. Del 29 de noviembre de 2006 al 10 de diciembre de 2008
4. Del 18 de febrero al 31 de mayo de 2009
5. Del 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010
6. Del 5 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012
7. Del 18 de febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2016
5. Del 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010
6. Del 5 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012
7. Del 18 de febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2016
8. Del 21 de abril de 2017 al 30 de enero de 2018 2.2. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de mayo de 2016. 2.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en primera y segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
El fallador de segundo grado comenzó por precisar que, en razón a las temáticas contenidas en el recurso de apelación formulado por la actora, el primer problema a dilucidar estaba centrado en determinar si con el Banco de laRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
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República existió un contrato de trabajo realidad; de llegarse a probar debía establecer: i) si la accionante se encontraba amparada por la garantía de fuero circunstancial y si era procedente su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y/o convencionales y aportes al sistema de seguridad social a partir del momento del despido, o en su defecto el pago de una indemnización por despido injusto; ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; iii) si la
seguridad social a partir del momento del despido, o en su defecto el pago de una indemnización por despido injusto; ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; iii) si la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco de la República y la organización sindical «Anebre»; iv) si procede la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización contemplada por el artículo 65 del CST; y v) si resulta procedente hacer extensivas las condenas a las llamadas en garantía. Existencia de la relación laboral. Advirtió que teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio se estaba discutiendo la existencia de un contrato realidad con el Banco de la República, pues la parte demandante desde los albores del proceso, lo que reafirma en el recurso de apelación, es que « existió una intermediación laboral ilegal», trajo a colación lo previsto por los artículos 35 del CST y 53 de la CP, así como lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL467-2019, para en seguida considerar que:Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana; sin embargo, observa la Sala que la defensa del Banco accionado se funda en que las labores
[…] la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana; sin embargo, observa la Sala que la defensa del Banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por la accionante se dieron con ocasión de trabajos comerciales celebrados con diferentes empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, para la producción de cospel y flejes, actividad que no se enmarca dentro de la misionalidad del banco, destacando que tampoco medió subordinación y que con dichas empresas que prestó servicios la actora no se excedió el término legal establecido para tales fines. Explicó que la jurisprudencia se aleja de las maniobras fraudulentas en la utilización de dicha figura jurídica, para con ello desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que era indispensable analizar las pruebas arrimadas, a fin de constatar si en el presente caso Gloris Mayerli Gutiérrez laboró para las empresas contratistas con ocasión a los contratos comerciales celebrados entre éstas y el Banco, para la producción de cospel, constatando quién ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó, además verificar la forma como se desarrolló la labor ejecutada por la convocante a juicio, si el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el Banco de la República, sin la
descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el Banco de la República, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas. En ese orden estudió el testimonio rendido por Harold Olivella Fernández, quien para la fecha de su versión, se desempeñaba como jefe de acuñación en la fábrica de la moneda del banco demandado; igualmente analizó la versión rendida por Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, quien ostentabaRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el cargo de director de producción y mantenimiento de la demandada; la declaración de Diego Andrés Acosta Rojas, quien se desempeñaba como jefe de fabricación de flejes y cospeles de la entidad accionada; y la de Alan Saúl Hernández, quien desarrollaba el puesto de profesional especializado en el área de presupuestos, cobros y finanzas de la Fábrica de la Moneda. Esgrimió que, del análisis de tales testimonios, se evidenciaba que no existía unanimidad entre los deponentes respecto del personal que ejercía subordinación, ello frente al personal operario de selección de cospel. Que, no obstante, de lo expuesto por cada uno de ellos, resultaba evidente que el proceso de fundición en el cual laboró la actora como operaria, estaba a cargo del personal técnico y especializado
personal operario de selección de cospel. Que, no obstante, de lo expuesto por cada uno de ellos, resultaba evidente que el proceso de fundición en el cual laboró la actora como operaria, estaba a cargo del personal técnico y especializado del Banco de la República, sin que se advierta una verdadera autonomía en los contratistas, quienes supuestamente eran sus empleadores. Aseguró que el proceso de fundición se encontraba dirigido por personal del Banco en cabeza del ingeniero Harold Olivella Fernández, tal como este lo aceptó en su declaración, quien aclaró que intervenía en las actividades que desarrollaba la demandante, impartiéndole instrucciones y recibiendo informes diarios; precisó que el manejo técnico y especializado del área de fundición se encontraba a cargo de funcionarios de la entidad bancaria y que además la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de tal labor era de propiedad de la pasiva, por lo que podía afirmarse que en la realidad los contratistasRadicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fungían como administradores de subprocesos administrativos de manejo de personal, supeditado siempre a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos entre estos y el Banco de la República. Puso de presente que, si bien las contratistas fueron constituidas como empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, lo cierto era que, la contratación del personal era para realizar labores habituales del Banco de la República, al punto que la accionante
cooperativas de trabajo asociado, lo cierto era que, la contratación del personal era para realizar labores habituales del Banco de la República, al punto que la accionante desempeñó las mismas funciones entre el 19 de noviembre de 2003 y el 31 de enero de 2018, en unas ocasiones como operaria de producción y en otras como supervisora de producción. Aseveró que el hecho de que las contratistas le pagaran a la promotora del litigio sus salarios, prestaciones sociales y la tuvieran afiliada a la seguridad social, por sí solo no conducía a concluir que eran las verdaderas empleadoras, pues verídicamente lo era el Banco de la República, lo cual por demás era corroborado con los diferentes contratos de prestación de servicios suscrito entre esta entidad y las aludidas contratistas, pues los mismos demostraban que no eran autónomas ni mucho menos independientes en la labor que se comprometían a realizar, de ahí que la vinculación de la actora, se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de tercerización laboral a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y uniones temporales.Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
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Concluyó que no existía duda que entre la demandante
y el Banco de la República, se ejecutó una verdadera relación subordinada, la cual no era una sola, sino que fueron varios nexos, en tanto entre una y otra contratación, se superaba el espacio de más de un mes, no siendo dable sostener que la suspensión de los convenios se convirtiera en aparente o meramente formal. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL9812019, por tanto, debía declararse que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo:
1. Del 19 de noviembre al 24 de diciembre de 2003
2. Del 21 de febrero al 23 de diciembre de 2005
3. Del 29 de noviembre de 2006 al 10 de diciembre de 2008
4. Del 18 de febrero al 31 de mayo de 2009
5. Del 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010
6. Del 5 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012
7. Del 18 de febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2016
8. Del 21 de abril de 2017 al 30 de enero de 2018
Nivelación salarial. Conforme a los hechos 29 a 32 de la demanda inaugural, la promotora del litigio solicitó la nivelación salarial de acuerdo al salario de los operarios y los «operarios especializados» del área de acuñación. Dijo que tal pedimento no era procedente, ya que los procesos de fundición y acuñación son totalmente diferentes y, por tanto, no son equiparables para tomar las asignaciones salariales de estos
no era procedente, ya que los procesos de fundición y acuñación son totalmente diferentes y, por tanto, no son equiparables para tomar las asignaciones salariales de estos como referentes para nivelar el salario de aquellos.Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Destacó que en el hipotético evento de aceptarse que la nivelación salarial fuera procedente, no existía prueba de los salarios que devengaban los operarios y los « operarios especializados» del área de acuñación, a fin de poderlos comparar con los que devengaba la actora como operaria de producción en el área de fundición y así establecer si existía diferencia salarial o no, máxime que los testimonios dan cuenta que no había personal del Banco de la República ocupando dicho cargo operativo, de ahí que el ajuste y la consecuente reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social se despachará de manera adversa a los intereses de la accionante. Fuero circunstancial. Al respecto comenzó por recordar lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1976, para luego señalar que el fuero circunstancial, es la garantía foral que protegía al trabajador para que no sea despedido sin justa causa, estando inmerso un proceso de negociación colectiva y citó apartes de la
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