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CSJ - SL1544-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1544-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00619-01 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARÍA CONGOTE PINEDA contra la recurrente y VIRREY SOLÍS IPS S.A.

I. ANTECEDENTES Luz María Congote Pineda, llamó a juicio a las sociedades Medicall Talento Humano S.A.S. como empleadora directa y a Virrey Solís IPS S.A. en calidad de beneficiaria del servicio, a fin de que se deje sin efecto el despido realizado el 26 de mayo de 2016, en tanto gozaba de fuero por discapacidad. Consecuencialmente con ello,Radicación n.° 05001310501520180061901

SCLAJPT-04 V.00 2 peticionó se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que tenía a la fecha de desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, además se

impusiera la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; el reajuste de la indemnización por despido injusto; la moratoria contemplada por el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. es contratista de Virrey Solis IPS S.A., es decir, que la primera contrataba trabajadores para que prestaran sus servicios personales a la segunda; que fue vinculada por primera vez, a través de un contrato a término indefinido el 3 de junio de 2015; que laboró en las instalaciones de esta última, inicialmente en el municipio de Bello Antioquia y finalmente en el barrio La América de la ciudad de Medellín. Argumentó que desempeñó el cargo de auxiliar de acompañamiento al usuario, utilizando las herramientas, materiales e implementos de la citada IPS y acatando las órdenes e instrucciones que le eran impartidas. Manifestó que laboraba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m.; y que el salario mensual devengado ascendía a la suma de $750.000.Radicación n.° 05001310501520180061901

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Explicó que el 17 de noviembre de 2015, sufrió un accidente laboral, resbalándose al bajar de unas escaleras,

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Explicó que el 17 de noviembre de 2015, sufrió un accidente laboral, resbalándose al bajar de unas escaleras, donde se lesionó una rodilla, un tobillo, la espalda, la cadera y el coxis; que a raíz de ello tuvo complicaciones en su salud, quedando al descubierto otras patologías, tales como un tumor benigno en la columna, cambios degenerativos de articulación, quistes ováricos, entre otras dolencias. Expuso que la ARL Positiva le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 21,70%; que el 26 de mayo de 2016 las empresas demandadas le manifestaron que la relación laboral llegaba a su fin, sin pedir autorización al Ministerio del Trabajo, de ahí que, su despido fue discriminatorio; y que la liquidación como la respectiva indemnización, no se calculó con el salario que realmente devengaba, la cual no se había pagado al momento de la presentación de la demanda. Medicall Talento Humano S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos los referidos a los extremos temporales del vínculo laboral, que finalizó sin mediar justa causa, pero con la cancelación de la respectiva indemnización a la cual tenía derecho; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que el nexo que unió a Medicall Talento Humano S.A.S. con Virrey Solís IPS S.A.,

demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que el nexo que unió a Medicall Talento Humano S.A.S. con Virrey Solís IPS S.A., desde el 23 de enero de 2014, fue un contrato de mandato con representación, en el que se pactó total independencia enRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 4 los procesos y subprocesos asistenciales que se prestaban y para la cual fue contratada la demandante. Precisó que la actora nunca laboró directamente a Virrey Solis IPS S.A., menos estuvo subordinada a ella, pues todos los actos de dependencia fueron desplegados por Medicall Talento Humano S.A.S., a través de sus jefes inmediatos que lo eran: Sandra Milena Rojas Gómez, Diana Juliette Zapata Zuluaga y Elizabeth Leal Rojas. Puso de presente que, durante la relación laboral con la última de las mencionadas, la accionante en dos ocasiones afrontó procesos disciplinarios, por el incumplimiento a sus deberes contractuales, reglamentarios y legales, los que terminaron con dos suspensiones a su contrato por un día cada una, el primero que correspondía al 18 de noviembre de 2015 y el segundo al 10 de febrero de 2016. Explicó que en momento alguno se decidió terminar el contrato de trabajo con ocasión a las supuestas «enfermedades» o « estado de salud alegadas por la demandante», las cuales por demás no eran conocidas por las accionadas, en tanto hacen parte de la historia clínica que

contrato de trabajo con ocasión a las supuestas «enfermedades» o « estado de salud alegadas por la demandante», las cuales por demás no eran conocidas por las accionadas, en tanto hacen parte de la historia clínica que tiene naturaleza reservada, de ahí que, no se puede sostener que el despido era discriminatorio como « falsamente lo pretende hacer ver la parte Activa », pues dicha decisión obedeció única y exclusivamente a la facultad establecida por el legislador en el artículo 64 del CST, razón por la cual se le pagó una indemnización por valor de $2.609.776,99.Radicación n.° 05001310501520180061901

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Formuló las excepciones de inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad; improcedencia del reintegro; falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; enriquecimiento sin justa causa; compensación; y la innominada. Virrey Solís IPS S.A. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la totalidad de súplicas incoadas. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, alegó que entre la IPS y Medicall Talento Humano S.A.S., se suscribió un convenio comercial denominado «Contrato de Mandato con Representación », por virtud de lo dispuesto en la Circular Externa 067 de diciembre 27 de 2010 proferida por la Superintendencia de

denominado «Contrato de Mandato con Representación », por virtud de lo dispuesto en la Circular Externa 067 de diciembre 27 de 2010 proferida por la Superintendencia de Salud, en cuyo objeto se encargó a la contratista para la ejecución de la administración de los «procesos y/o subprocesos asistenciales» en desarrollo del «proceso asistencial», con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, utilizando sus propios medios, equipos, insumos y personal, sin que haya subordinación alguna de la contratante. Expuso que la señora Congote Pineda nunca estuvo vinculada a través de un contrato laboral con la IPS, además fue enfática en precisar que, jamás le impartió órdenes como lo sostiene la actora en su demanda, pues su empleadora siempre lo fue Medicall Talento Humano S.A.S., por ende, ninguna responsabilidad tenía para con la demandante.Radicación n.° 05001310501520180061901

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Explicó que la empresa contratista era autónoma en el manejo de su personal, no solo en la forma como se ejecutaba la relación de trabajo, sino también respecto de las directrices, horarios, salarios pactados, etc., de ahí que, mal

podía sostener que Virrey Solis IPS S.A. era su verdadera empleadora. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARÍA CONGOTE PINEDA [….] al finalizar el contrato de trabajo que tenía suscrito con la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., no tenía estabilidad laboral reforzada por no acreditar una limitación o discapacidad igual o superior al 15%, por lo que la terminación del contrato fue válida y eficaz.

SEGUNDO: ABSOLVER a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., representada legalmente por […] o por quien haga sus veces, y VIRREY SOLIS I.P.S. S.A., representada legalmente por […], o quien haga sus veces, de reintegrar a la señora LUZ MARÍA CONGOTE PINEDA, así como de todas y cada una de las demás pretensiones, tanto principales como subsidiarias, conforme lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: Las excepciones formuladas por las codemandadas al replicar la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena

el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, DECISIÓN en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001310501520180061901

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QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.755.606, representada en un salario mínimo legal mensual para cada una de las demandadas que para el año 2020 equivale a la suma de $877.803.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación interpuesta por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia del 6 de septiembre de 2024, decidió: PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia que se revisa en Apelación proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del

Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Declarar que la señora LUZ CONGOTE PINEDA se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en la relación laboral con Medicall Talento Humano SAS, por lo tanto, se ordena su reintegro con el pago de prestaciones sociales causadas desde el 26 de mayo del año

2016, de dichos valores se ordena compensar la suma pagada por indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: Condenar a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. la suma de $5.040.000 por concepto de sanción de la Ley 361 de 1997 artículo 26.

CUARTO: Declarar a VIRREY SOLIS IPS SA solidariamente responsable de las obligaciones ordenadas en esta providencia por las razones expuestas QUINTO: Se declaran imprósperos los medios exceptivos.

SEXTO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso propuesto.

Para tomar su decisión, la colegiatura señaló que el problema jurídico estaba centrado en determinar, si la promotora del litigio se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación de su contrato de trabajo; si procedía suRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 8 reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y si había solidaridad entre Medicall Talento Humano S.A.S. y Virrey Solís IPS S.A., respecto a las obligaciones laborales. Para resolver tales cuestionamientos, comenzó por

recordar lo previsto por los artículos 13 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 361 de 1997; igualmente aludió a lo expuesto en las sentencias CC C-531-2000, T-1040-2001, T198-2006, T-962-2008, T-271-2014, T351-2014, T-0982015, T-141-2016, SU-049-2017, SU-040-2018 y T-0412019. Dijo que acogía la tesis de la Corte Constitucional, que sostenía que, una vez las personas contraen una enfermedad o presentan por cualquier causa una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del trabajo, que certifique la concurrencia de una causa justificable de la finalización del vínculo. De lo contrario, debe declararse la ineficacia del despido y el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Recalcó que, si bien el empleador debe tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral, unRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 9 carné o una limitación severa o profunda como equivocadamente lo indicó el fallador de primer grado.

SCLAJPT-04 V.00 9 carné o una limitación severa o profunda como equivocadamente lo indicó el fallador de primer grado. Aludió a las sentencias proferidas por esta corporación CSJ SL1360-2018, SL3520-2018, SL260-2019 y SL25482019, en las que se consagró las « siguientes premisas»: la autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso, el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido y con ello el reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, seguridad social y la indemnización prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refirió luego a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 1152-2023, así como la Corte Constitucional en la decisión CC SU061-2023, haciendo énfasis en que esta última era clara en señalar que «la protección de estabilidad laboral reforzada no solo aplica a los trabajadores con discapacidad, sino también a aquellos que,

énfasis en que esta última era clara en señalar que «la protección de estabilidad laboral reforzada no solo aplica a los trabajadores con discapacidad, sino también a aquellos que, aunque no tengan una discapacidad reconocida, se encuentren en una situación de vulnerabilidad debido a problemas de salud que afecten su capacidad laboral».Radicación n.° 05001310501520180061901

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Manifestó que en el presente proceso estaba demostrado que la actora sufrió un infortunio laboral el 17 de noviembre de 2015, cuando se resbaló con el pie derecho y sufrió una caída, lo cual le generó «dolor» en la rodilla derecha, tobillo izquierdo, cadera y coxis; igualmente, expuso que estaba probado que la trabajadora, por «lumbago no especificado» tuvo varias incapacidades entre el 26 de noviembre de 2015 y el 24 de mayo de 2016. Dijo que la historia clínica acreditaba que padeció otra incapacidad desde el 31 de enero hasta el 2 de febrero de 2017, que, si bien era posterior a la finalización del vínculo laboral, el origen era el aludido accidente. Precisó que la historia clínica mostraba que el 4 de abril del año 2016, la demandante fue dada de alta por ortopedia; asimismo que el 19 de agosto de 2017 se le notificó del dictamen emitido por Positiva S.A., en el que se estableció

del año 2016, la demandante fue dada de alta por ortopedia; asimismo que el 19 de agosto de 2017 se le notificó del dictamen emitido por Positiva S.A., en el que se estableció que no tenía pérdida de capacidad laboral derivada del siniestro. Explicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó en la valoración del 27 de diciembre de 2017, una PCL del 21,70%, cuya estructuración es posterior a la fecha de terminación de la relación subordinada, 9 de junio de 2016, con origen en dicho infortunio. Analizó el interrogatorio de parte de la accionante y de los representantes legales de las dos demandadas, así como los testimonios rendidos por Beyeidis Maryuris García Domínguez., Oscar Jair Varela Mora, Angie Vanessa Gallego Congote y Martha Isabel Cabrera Olaya.Radicación n.° 05001310501520180061901

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Puntualizó que «era plausible que el empleador hubiese inferido que la accionante se encontraba en un tratamiento médico», toda vez que, tuvo varias incapacidades de manera previa al despido, que culminaron el día anterior a la notificación de la ruptura del nexo, lo cual «da pie a presumir en las voces de la sentencia SL 1152 de 2023» que el despido tuvo lugar con ocasión al estado de salud de la convocante a juicio, quien de acuerdo a la historia clínica contaba con dolor y limitaciones del movimiento, lo cual imposibilitaba el desempeño de sus funciones. Especificó que, si bien la « demandante para ese

juicio, quien de acuerdo a la historia clínica contaba con dolor y limitaciones del movimiento, lo cual imposibilitaba el desempeño de sus funciones. Especificó que, si bien la « demandante para ese momento no contaba con una calificación o diagnostico claro que diera certeza sobre la razón de sus dolencias» , Medicall Talento Humano S.A.S. si podía inferir el estado precario de salud de la trabajadora, con lo cual el despido devino en discriminatorio; y cita en apoyo las sentencias CSJ SL 7112021 y SL 572-2021. Arguyó que, si bien la empleadora le pagó a la actora la indemnización por finalización del contrato sin justa causa, ello no « releva» de la desprotección en que quedó frente al cese de la relación contractual. Y concluyó que, por la situación precaria de salud que padecía la trabajadora para la fecha de su despido, era « absolutamente clara » su protección, con lo que su empleador se encontraba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo, más como ello no ocurrió, lo procedente era revocar la decisión absolutoria de primer grado y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones socialesRadicación n.° 05001310501520180061901

SCLAJPT-04 V.00 12 dejadas de percibir, sin solución de continuidad, desde el 26 de mayo de 2016, más la cancelación de la indemnización por discapacidad. Igualmente, se ordenó la compensación de la suma pagada a la promotora del litigio por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, agregó que a la luz de lo previsto por el artículo 34 del CST, al tener la codemandada Virrey Solis IPS S.A. como objeto social la prestación de servicios médicos y la atención al cliente, era solidariamente responsable de las obligaciones que sobre la trabajadora tenía la empleadora Medicall Talento Humano S.A.S. y en este sentido, expresó que se la condenaría.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulados por las dos demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta corporación, se procede a resolver únicamente el presentado por Medicall Talento Humano S.A.S., pues el interpuesto por Virrey Solis IPS fue declarado desierto mediante providencia del 29 de enero de

2025.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Medicall Talento Humano S.A.S. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.Radicación n.° 05001310501520180061901

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Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los que, si bien están dirigidos por sendas diferentes, se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan similar normativa, se complementan en la

replicados, los que, si bien están dirigidos por sendas diferentes, se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan similar normativa, se complementan en la sustentación y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 127 del CST modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y 128 del CST modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990; 61, 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del CST; 1º de la ley 52 de 1975.

En la demostración del cargo argumenta que el juez plural le da un alcance equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al decir que el despido deviene en ineficaz por no haberse solicitado autorización al inspector del trabajo, esto es, permiso para despedir a su trabajadora; cuando lo que en verdad busca tal disposición, es evitar que la persona limitada sea «despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que per se conlleva la obligación probatoria para el interesado de demostrar ese presupuesto, pero no impone al empleador, en forma previa al despido y de manera automática, desplegar una serie de «acciones que el Tribunal señala de su propia inventiva» y que no están consagradas en tal disposición. Sostiene que el ad quem se equivoca al derivar del

automática, desplegar una serie de «acciones que el Tribunal señala de su propia inventiva» y que no están consagradas en tal disposición. Sostiene que el ad quem se equivoca al derivar del contenido de la citada norma una presunción de despidoRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 14 discriminatorio, pues allí no se consagra, salvo que esté demostrado previamente el estado de discapacidad, ello es una «cosecha» de la alzada para impartir una condena a todas luces «ilegal» contra la exempleadora de la actora, bajo criterios de la Corte Constitucional que contradicen la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral. Aclara que, si bien las altas Cortes en algunas providencias, han dado a entender la existencia de tal presunción, la realidad es que no está en el texto normativo expresamente consagrada. Hace énfasis en que, si es el trabajador quien sostiene que el despido se dio en razón a su discapacidad y por una decisión discriminatoria, tiene la carga procesal de demostrar que así lo fue, para que opere esa eventual presunción, no antes. Afirma que se equivoca el colegiado al inferir que los derechos a la igualdad y estabilidad laboral reforzada son vulnerados, cuando el empleador da por terminado el contrato laboral, sin evaluar la posibilidad de reubicar al trabajador de conformidad con sus condiciones de salud. Mandato que tampoco está contenido en el artículo 26 de la

contrato laboral, sin evaluar la posibilidad de reubicar al trabajador de conformidad con sus condiciones de salud. Mandato que tampoco está contenido en el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, dado que lo que tiene que probar el empleador ante la oficina de trabajo para obtener el permiso de despido, es que las condiciones del subordinado no le permitan desarrollar la labor para la cual se encuentra contratado, de ahí que, si hay una causa o una razón objetiva para finalizar el nexo, no hay porqué pedir el permiso al enteRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 15 gubernamental, máxime que la finalización en el presente asunto, no se produce «por razón de su limitación», y agrega: El afán tutelar de algunos jueces, como en este caso lo es del Tribunal de Medellín, genera un afán especial por proteger a la parte que parece débil, lo cual es un impulso loable pero no puede llegar al extremo de violentar la aplicación de la ley. Finalmente, indica que el sentenciador de la alzada se equivocó al imponer la indemnización contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que esta presupone la existencia de un daño o perjuicio, pero cuando se ordena el reintegro con el pago de salarios y prestaciones causados hasta el restablecimiento, el trabajador no sufre ningún perjuicio porque se le está reconociendo todo lo que hubiera percibido en caso de no haber sido despedido,

se ordena el reintegro con el pago de salarios y prestaciones causados hasta el restablecimiento, el trabajador no sufre ningún perjuicio porque se le está reconociendo todo lo que hubiera percibido en caso de no haber sido despedido, además de que regresa al trabajo; por tanto, si no hay daño, no hay lugar al pago simultáneo de dicha indemnización.

VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia confutada es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 57, 61, 127 (14 Ley 50 de 1990), 128 (15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 13, 53, 54 de la CP.

Violación que se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05001310501520180061901

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1. Afirmar, en forma contraria a la evidencia que se cita en el propio fallo, que la pérdida de capacidad laboral de la demandante “ tuvo origen en el accidente que tuvo la trabajadora”.

2. Presumir “que el despido tuvo lugar con ocasión al estado de salud de la demandante”.

3. Dar por probado, sin estarlo, que para el día 26 de mayo de 2016 la demandante se encontraba incapacitada.

4. Asumir, sin respaldo probatorio alguno, que mi mandante fue informada por la actora de alguna incapacidad sufrida o

2016 la demandante se encontraba incapacitada.

4. Asumir, sin respaldo probatorio alguno, que mi mandante fue informada por la actora de alguna incapacidad sufrida o conservada para el 26 de mayo de 2016.

5. Afirmar en contra de los dictámenes médicos obrantes en el proceso, que “la situación de salud del trabajador (sic), era absolutamente clara al momento de la terminación de la relación laboral”.

Arguye que esa violación se dio por no haber valorado correctamente las incapacidades expedidas por la clínica de fracturas de Medellín (f.° 25 y ss); y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 53-55). Y por no haber apreciado la comunicación de Positiva ARL de fecha 9 de agosto de 2017 (f.° 49 - 52); los estudios de Cedimed del 16 de diciembre de 2015 y del 16 de marzo de 2016 (f.° 67-91); y el estudio de la Clínica de Fracturas de Medellín de enero de 2016 (f.° 77). En la demostración del cargo, alude que el examen probatorio del fallador de la alzada es muy limitado, dado que en su gran mayoría los argumentos a los que acude son de orden conceptual, aunque se puede identificar algunos yerros fácticos.

Sostiene que es cierto que la actora durante el tiempo que duró la relación laboral estuvo incapacitada en variasRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 17 oportunidades, siendo la última la del «25 de abril del año 2016, incapacidad por 30 días», que culminó el 24 de mayo de igual anualidad, lo que se traduce que para el día 26 de ese mes y año, fecha de finalización del vínculo laboral, la promotora del litigio ya no estaba incapacitada medicamente o, por lo menos, no hay prueba de que lo estuviera, máxime que la documental visible a folio 34 registra como fecha de expiración de tal incapacidad el 23 de mayo de 2016, esto es, un par de días antes de la terminación del nexo. Expresa que lo precedente es corroborado con la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, al evidenciar que la demandante nuevamente fue incapacitada «del 31 de enero hasta el 2 de febrero del año 2017», es decir, ocho meses después de terminado el contrato de trabajo. Entonces. al momento de la ruptura del nexo no estaba con incapacidad, como para inferir que el despido se dio a causa de ello. Puntualiza que, si el juez de apelaciones le hubiese dado una lectura correcta a la historia clínica del 4 de abril del año 2016, se hubiese percatado que la actora fue dada de alta «por ortopedia», o lo que es igual, su tratamiento culminó mucho antes de producirse el despido, es por esto que, sí tenía algunas dolencias al momento de la finalización de la relación, las mismas, contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, no eran consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en el año 2015.

tenía algunas dolencias al momento de la finalización de la relación, las mismas, contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, no eran consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en el año 2015. Precisa que el dictamen emitido por Positiva S.A. también valorado por la segunda instancia, del que laRadicación n.° 05001310501520180061901 SCLAJPT-04 V.00 18 accionante «el l 9/08/2017, se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por POSITIVA S.A., donde es (sic) estableció que no tiene pérdida de capacidad laboral derivada del accidente», confirma que la empleadora, bien podía tener la convicción de no existir secuela alguna del infortunio sufrido por la trabajadora, esto para la data de su despido; sostener lo contrario, sería inferir un hecho sin prueba alguna. Advierte que, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se «determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.70%, cuya estructuración es posterior a la terminación de la relación laboral», permite concluir que la empleadora no pudo tener conocimiento de la situación de salud de la trabajadora, menos que ese haya sido el motivo para poner fin al contrato y, agrega: No hay, en absoluto, prueba alguna de que la demandante hubiera informado a la empleadora, que luego del 23 de mayo de 2016 (fecha en que terminó su incapacidad según el dictamen

y, agrega: No hay, en absoluto, prueba alguna de que la demandante hubiera informado a la empleadora, que luego del 23 de mayo de 2016 (fecha en que terminó su incapacidad según el dictamen médico que obra en el folio 34), seguía incapacitada. Insiste que la presunción de despido discriminatorio no existe en la ley, es decir, no lo contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además que no hay en absoluto una sola prueba, ni siquiera un indicio, de lo que concluyó el ad quem sobre la intencionalidad que pudo motivar el despido, por lo que inferir que se originó en una intención discriminatoria de la empleadora, es en el mejor de los casos «una fantasía». Se está creando una presunción en la sentencia judicial

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