CSJ - SL1545-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1545-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LUIS ARTURO RESTREPO BUILES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS,Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación pensional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de mayo de 1952; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 11 de octubre de 1971; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, razón por la cual, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que el 14 de mayo de 2012 cumplió 60 años de edad. Relató que en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones, actualizado al 2 de octubre de 2018, aparecían aportadas 681 semanas en toda su vida laboral, de las cuales
solo 635,28 fueron sufragadas hasta el 31 de diciembre deRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2014; no obstante, allí no fueron tenidos en cuenta los ciclos causados con el empleador «MOLINA GARCÍA ALBERTO DE J» para el periodo comprendido del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, que equivalían a 483,28, pese a que se realizó la afiliación al ISS y existía mora. Mencionó que al contabilizar los tiempos que aparecían reportados al ISS (681,71) con los periodos de la presunta mora (483,28), arrojaba un total de 1043 semanas que le permitían acceder a la prestación reclamada al amparo de la transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a través de la Resolución GNR 301286 del 28 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.259.340 tomando solo 650 semanas de cotización. Precisó que el 22 de febrero de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, la que fue negada con el acto administrativo SUB 253526 del 16 de septiembre de esa misma anualidad, bajo el argumento que «solo acreditaba 554 semanas de cotización y por ende no conservaba el régimen de transición». Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación
conservaba el régimen de transición». Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la respuesta negativa a la solicitud de la prestación de vejez; frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
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Como argumentos de defensa refirió que, al estudiar la situación pensional del accionante se pudo determinar que no ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición, por no acreditar la densidad de aportes y que analizada su pretensión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco era posible conceder el derecho, ya que no contaba con las semanas mínimas exigidas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; falta de legitimación en la causa para pedir; «descuentos del retroactivo por salud»; imposibilidad de condena en costas; y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió:
compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ARTURO RESTREPO BUILES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.043.005, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada, de acuerdo a lo decidido en esta Providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en Costas en este proceso según lo explicado en los considerandos de este proveído.Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
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CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, conforme a lo establecido en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordena el envío del proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, señor Luis Arturo Restrepo Builes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el actor interpuso, a través de sentencia de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Al resolver la apelación que el actor interpuso, a través de sentencia de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión del a quo. Indicó que de acuerdo al planteamiento del recurso y en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el actor era beneficiario del régimen de transición y, si en tal calidad, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990. Puntualizó, que preliminarmente debía establecerse si el accionante contaba con la densidad mínima de semanas requerida y si era procedente incluir el periodo que aducía como una presunta mora a cargo del empleador «Alberto de
J. Molina García».
Precisó que en el plenario se tenían acreditados los siguientes presupuestos: i) que el demandante nació el 14 de mayo de 1952; ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 11 de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 2018, por un total de 681,71 semanas enRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 6 toda su vida laboral; y iii) que en su historia laboral «se registraba en mora» el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1989, con el empleador «Molina García Alberto de J», con el que no se registraba «ni un día de cotización».
registraba en mora» el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1989, con el empleador «Molina García Alberto de J», con el que no se registraba «ni un día de cotización». Explicó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de dicha normativa estaba afiliado al Sistema General de Pensiones y tenía 41 años de edad, por ende, le eran aplicables las reglas previstas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; lo cierto era que, no conservó dicha prerrogativa, puesto que no causó la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, ya que los 60 años de edad los cumplió el 5 de mayo de 2012; y no alcanzó la densidad de cotizaciones requerida para extender el beneficio de la transición hasta el 2014, toda vez que al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, solo tenía 492,72, de las 750 semanas de aportes exigidos. En relación con el tiempo de la presunta mora que se mencionó en la demanda inicial, esto es, del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, periodo que arrojaba 438,28 semanas; precisó que los elementos de prueba aportados al proceso no permitían establecer la existencia de la supuesta relación laboral del actor con el empleador «Molina García
semanas; precisó que los elementos de prueba aportados al proceso no permitían establecer la existencia de la supuesta relación laboral del actor con el empleador «Molina García Alberto de J».Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
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Recalcó que con el escrito inicial el accionante allegó copia de la historia laboral (f.°16 a 22 y 197 a 211) y de «las afiliaciones al SGP con sus diferentes empleadores (pág. 49 a 64, ibídem) no así la afiliación con el empleador Alberto de J. Molina García, objeto de inconformidad » y, además, al absolver el interrogatorio de parte, este se limitó a informar que «el señor Molina García fue su empleador pero que no recordaba los tiempos o extremos de dicha relación laboral», situación que no permitía establecer el aparente nexo de trabajo que originara la mora en las cotizaciones a pensión, por cuanto no había probanza alguna que diera certeza de la existencia de ese vínculo.
Seguidamente expuso que: […] al no existir evidencia inequívoca de una relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, del período que se echa de menos en la historia laboral, esto es, entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, no es posible
concluir que en efecto, hubo una mora por parte de su posible empleador, por lo que, aun cuando la Sala no desconoce que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no pueden afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional (CSJ SL1624-2018, SL4539-2018, SL4892-2017 y SL2984 de 2015, entre muchas otras); tal razonamiento no es aplicable en este preciso caso, ya que por una parte, la jurisprudencia ordinaria laboral ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral (CSJ SL165282016), y que ella es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no es plena prueba de la misma (CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 37067). De ahí que no resulte viable acceder al pedimento elevado por el demandante, en la medida en que no se considera un signo indicativo de la presencia de una prestación del servicio personal de carácter dependiente, que diera lugar a las cotizaciones, pues se itera, dentro del expediente no existe otra prueba con la cual se pueda constatar tal supuesto fáctico, ni se evidencia un soloRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 8 día de cotización a través de ese empleador, y además, tales periodos se registran como novedades no correlacionadas en varias de las historias laborales que se verifican en el expediente
día de cotización a través de ese empleador, y además, tales periodos se registran como novedades no correlacionadas en varias de las historias laborales que se verifican en el expediente administrativo (arch. 16, C01), es decir, fueron cargadas provisionalmente por existir inconsistencias en esos registros, respecto de los cuales no es posible establecer si pertenecen o no al afiliado, sin que en el proceso se acreditara que sí le pertenecen, con la acreditación de la vinculación laboral con ese empleador o el pago de los aportes en su favor, tarjetas de cotización, o cualquier otro medio, y además, se observa también en ese expediente administrativo, que se solicitó corrección de la historia laboral pero por periodos y con empleadores distintos al que judicialmente se reclama (pág. 281 a 287, 316 a 324, 823 a 837, arch. 16 C01). Memoró que para que fuera posible hablar de «mora patronal» era necesario que existieran elementos probatorios razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues de ese nexo es que se deriva la obligatoriedad y el pago de cotizaciones a pensión que se generen; carga probatoria que no cumplió el
accionante (CSJ SL8082-2015, SL759-2018, SL1355-2019 y SL3160-2019). Acotó que como el promotor del proceso no conservó el beneficio de la transición en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, debía cumplir con las exigencias establecidas en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003, pero que aunque cumplió 60 años de edad en el 2012, para dicha época contaba solo con 681,71 semanas aportadas, las que resultaban inferiores en la medida que se exigía un mínimo de 1225; que además para el 28 de febrero de 2018, data del último aporte realizado, tampoco reunía las 1300 semanas que se requerían para esa calenda.Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de forma conjunta, toda vez que se denuncia similar normativa, se vale de una argumentación
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de forma conjunta, toda vez que se denuncia similar normativa, se vale de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 243, 244, 250 y 257 del CGP como violación de medio, que condujo a la infracción directa de los artículos 2 literal f), 5, 10 de la Ley 527 de 1999; 2, 4, 17, 18 de la Ley 1581 de 2012; numerales 1 literales a), b), y c), 7 y 8 del artículo 5 del Decreto 4936 de 2011; 9, 11, 14, 19 y 32 del Decreto 692 de 1994; 3, 7 y 9 del Decreto 1406 de 1999; 2, 12, y 13 del Decreto 1161 de 1994;Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
SCLAJPT-10 V.00 10 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996; 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 83 de la CP. En el desarrollo del ataque el recurrente, luego de traer a colación algunas consideraciones del ad quem, plantea que el principio de libre apreciación y la sana crítica es un
de 1993 y 48, 53 y 83 de la CP. En el desarrollo del ataque el recurrente, luego de traer a colación algunas consideraciones del ad quem, plantea que el principio de libre apreciación y la sana crítica es un concepto que faculta al juez laboral para valorar los elementos probatorios conforme a criterios de razonabilidad, lógica y experiencia, no obstante, ello no implica que pueda desconocer las normas legales que regulan los medios de prueba, en especial aquellos que establecen reglas específicas sobre su valoración, en los términos de los artículos 243 a 274 del CGP. Sostiene que, en este asunto, el debate procesal «se circunscribió a asignarle mérito probatorio a la historia laboral», en ese sentido afirma que al amparo del principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, tal como lo establece el artículo 250 del CGP, la historia laboral debe valorarse en su totalidad y no de manera fragmentada o parcial; lo que significa que, si allí aparecen reportados aportes a la seguridad social por parte de un empleador en favor de un trabajador, tal información debe entenderse como un reconocimiento implícito del vínculo laboral, salvo que exista prueba en contrario que desvirtúe dicho contenido. Destaca que el artículo 176 del CGP, que regula la
como un reconocimiento implícito del vínculo laboral, salvo que exista prueba en contrario que desvirtúe dicho contenido. Destaca que el artículo 176 del CGP, que regula la apreciación de la prueba documental, exige que losRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos sean valorados conforme a la sana crítica, por ende, si un trabajador aporta su historia laboral como evidencia de la existencia de una relación subordinada, el juez debe analizar su contenido de manera íntegra y darle el peso probatorio correspondiente, pues de valorarla de manera fragmentada sería desconocer el principio de «indivisibilidad probatoria» consagrado en la normativa procesal. Transcribe algunos pasajes de la sentencia CSJ SL5170-2019, en la que se indica que la información plasmada en la historia laboral se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante e indicó que la sentencia cuestionada infringió la ley procesal, restándole mérito probatorio a la referida documental que registraba el periodo en mora, que condujo a la vulneración de las disposiciones sustanciales que hacen parte de la proposición jurídica del cargo. Expresa que el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, determina que las AFP son responsables del pago de las pensiones o prestaciones económicas, por el hecho de mediar una afiliación «y consecuencialmente haber recibido o le
determina que las AFP son responsables del pago de las pensiones o prestaciones económicas, por el hecho de mediar una afiliación «y consecuencialmente haber recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones, significando ello que, aun cuando el empleador es omiso, no resulta válidamente ello, una excusa justificable para el no pago de la prestación deprecada» y conforme al canon 13 del Decreto 1161 de 1994, son responsables de las acciones de cobro, las cuales no ejecutó la demandada.Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
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Enfatiza que para el juez de apelaciones las «novedades del sistema pensional» no resultaron trascendentes, al punto que estableció equivocadamente que la circunstancia de existir la afiliación, no relevaba al actor de acreditar los supuestos del vínculo laboral, cuando las normas claramente establecen novedades de ingreso y en especial de retiro, que dan cuenta de la existencia de los extremos de un nexo de trabajo. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y en instancia proferir la decisión que en derecho corresponda.
VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que el juez plural acertó al confirmar el fallo absolutorio del a quo, pues al no existir prueba contundente de la existencia de la relación laboral para los periodos en mora; era improcedente
acertó al confirmar el fallo absolutorio del a quo, pues al no existir prueba contundente de la existencia de la relación laboral para los periodos en mora; era improcedente contabilizar los ciclos reclamados desde el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, tal como lo enseña la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL571-2023.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley 527 de 1999; 2, 4, 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012; numerales 1 literales a), b), y c), 7 y 8 del artículo 5 del Decreto 4936 de 2011; 9, 11,Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
SCLAJPT-10 V.00 13 14, 19 y 32 del Decreto 692 de 1994; 3, 7 y 9 del Decreto 1406 de 1999; 2, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996; 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 83 de la CP; 51, 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 191,
193, 243, 244, 250 y 257 de la Ley 1564 de 2012. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que existía evidencia inequívoca de la relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, cuyos extremos temporales fueron entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, mismos que registraban mora por parte de su empleador. - Dar por no demostrado, siendo evidente, que el periodo en mora registrado por el empleador Molina García, pertenecía al actor tal y como lo registraba la prueba documental allegada, cuya ausencia de cotizaciones era la justificación de la administradora de pensiones para denegar el reconocimiento pensional. - No dar por demostrado, siendo palmario, que la mora patronal alegada, gozaba de acreditación probatoria fehaciente, cumpliendo la parte actora con la carga de la prueba que le correspondía. - Dar por no demostrado, en contra de lo probado, que el demandante no cumplía con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005, para hace extensiva la prerrogativa transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que a la parte actora le feneció el régimen de transición conforme el acto legislativo 01 de 2005, y por tanto su prestación debía analizarse con base en la ley 797 de 2003 y no en el decreto 758 de 1990.
actora le feneció el régimen de transición conforme el acto legislativo 01 de 2005, y por tanto su prestación debía analizarse con base en la ley 797 de 2003 y no en el decreto 758 de 1990. - No dar por demostrado, siendo palmario, que las inconsistencias existentes en la historia laboral del periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, registrados con nota de mora del empleador, debían contabilizarse para efecto del reconocimiento prestacional.Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 14 - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que las obligaciones de la administradora de pensiones en materia de custodia, fidelidad y veracidad de la información del historial laboral, no se subsanan frente a una inconsistencia, expidiendo un nuevo historial laboral que las suprima, sin explicación que lo justifique. Asegura que tales dislates fácticos se produjeron por la «apreciación equivocada» de las historias laborales (f.° 16 a 32, 197 a 213; 214 a 230; 231 a 247; 248 a 264; 265 a 281; 282 a 298; 299 a 315; 375 a 392 y 464 a 482 del cuaderno de primera instancia) y del reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994 (f.°162 a 181; 316 a 323; 324 a 331 y 448 a 463 del cuaderno de primera instancia). En la demostración arguye que las documentales
para el periodo 1967-1994 (f.°162 a 181; 316 a 323; 324 a 331 y 448 a 463 del cuaderno de primera instancia). En la demostración arguye que las documentales denunciadas, «reflejan con suma claridad» que la razón social «ALBERTO DE JESÚS MOLINA GARCIA » notificó ante el sistema de seguridad social en pensiones, la existencia de un vínculo laboral con el demandante entre el 26 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1989, «notificando incluso la novedad de retiro en la fecha final indicada». Sostiene que de estas historias laborales el juez de apelaciones podía perfectamente inferir razonablemente la existencia y continuidad del contrato laboral del actor en los extremos antedichos, puntualmente con la observación registrada por la misma administradora de «periodo en mora por parte de su empleador », máxime cuando en el ejercicio probatorio la entidad demandada no efectuó el mínimo esfuerzo por acreditar las razones que tuvo para «fulminar oRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 15 erradicar», de forma arbitraria o irracional, los citados ciclos de cotización. Argumenta que en virtud del principio de buena fe y de presunción de veracidad del documento público analizado, debe tenerse como acreditado con la historia laboral, la
existencia del vínculo contractual y sus extremos, entre el demandante y el empleador en mención, máxime cuando en el plenario no existe prueba en contrario. Resalta que no es acertado, como lo dijo el Tribunal, que no existía evidencia de la relación laboral deprecada en la demanda inicial, pues contrario a ello, la historia laboral en mención muestra las novedades de ingreso, cambio de salario y de retiro; de suerte que conforme al principio de la primacía de la realidad debe entenderse la «continuidad en el vínculo alegado» y, por ello, debía contabilizarse tal periodo como mora imputable al empleador. Trae a colación la decisión CSJ SL5170-2017 y finaliza afirmando que, bajo el contexto enunciado, se demuestran con suficiencia los errores de hecho ostensibles endilgados.
IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juez plural no incurrió en ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues a pesar de que en las historias laborales denunciadas, en el acápite del detalle de los pagos efectuados anteriores al año 1995, aparezcan en mora los periodos correspondientesRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
SCLAJPT-10 V.00 16 al empleador «ALBERTO DE JESÚS MOLINA GARCÍA», es imperativo demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes; presupuesto que no fue cumplido por el aquí demandante, por ende, eventualmente podría tratarse simplemente de una deuda presunta. Arguye que como bien lo señaló el colegiado, el recurrente no probó el nexo subordinado con ese supuesto
demandante, por ende, eventualmente podría tratarse simplemente de una deuda presunta. Arguye que como bien lo señaló el colegiado, el recurrente no probó el nexo subordinado con ese supuesto empleador, y en este ataque tampoco logra acreditar que de las pruebas denunciadas se extraía dicho vínculo subordinado y, en cambio, insiste en que se tenga por probada la existencia de la mora sin el pago de una sola cotización.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, argumentó que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conserva dicha prerrogativa, ya que no causó la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, pues los 60 años de edad los cumplió el 5 de mayo de 2012; y no alcanzó la densidad de cotizaciones requerida para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, toda vez que, al 29 de julio de 2005, solamente contaba con 492,72 de las 750 semanas de aportes exigidas, por ende, no era dable estudiar su derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01
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Explicó que no era procedente sumar las 438,28 semanas, que no fueron aportadas por el empleador «Molina
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Explicó que no era procedente sumar las 438,28 semanas, que no fueron aportadas por el empleador «Molina García Alberto de J», correspondientes al lapso del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, en la medida que los elementos de prueba aportados al proceso no permitían establecer la existencia de una verdadera relación laboral que originara la mora en las cotizaciones, pues al no hallarse evidencia inequívoca de un nexo de trabajo entre el demandante y la aludida patronal durante los ciclos reclamados, no era posible concluir que en efecto había mora. Dijo que, aun cuando la alzada no desconocía que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no podía afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional; tal razonamiento no era aplicable en este preciso caso, ya que la jurisprudencia también ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia del vínculo subordinado, pues el registro en la historia laboral es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación de esta naturaleza, pero no es plena prueba de la misma. La censura por su parte, crítica esa determinación desde la perspectiva jurídica y fáctica; arguye que el principio de la libre apreciación de las pruebas y la sana crítica
de la misma. La censura por su parte, crítica esa determinación desde la perspectiva jurídica y fáctica; arguye que el principio de la libre apreciación de las pruebas y la sana crítica facultan al juez laboral para valorar los elementos probatorios conforme a criterios de razonabilidad, lógica yRadicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 18 experiencia; no obstante, ello no implica que pueda desconocer las normas legales que regulan los medios de convicción, en especial aquellas que establecen reglas específicas sobre su valoración, en los términos de los artículos 243 a 274 del CGP. Asevera que al amparo del principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, tal como lo establece el artículo 250 del CGP, la «historia laboral» debe valorarse en su
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