CSJ - SL1546-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1546-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1546-2021 Radicación n.° 84040 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYOLI MARTÍNEZ VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LLOREDA S. A.
I. ANTECEDENTES Maryoli Martínez Vivas demandó a Lloreda S. A., para que se le condenara al pago de los salarios, las cesantías, los intereses de estas, las primas y las vacaciones que dejó de percibir entre el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida, y el 18 de septiembre de 2014, cuando fue reintegrada, así como la «indemnización moratoria por el no
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Radicación n.° 84040 pago oportuno» de tales acreencias, desde la primera fecha y hasta su pago, más las costas. Narró, que se vinculó laboralmente con Extras S. A., quien la envió a trabajar en misión a Lloreda S. A.; que su vínculo contractual se ejecutó entre el 6 de agosto de 2002 y el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida, estando amparada por fuero sindical, en razón a que pertenecía a la junta directiva de Sintraimagra, en la dignidad de secretaria
general. Expuso, que demandó a ambas sociedades, en proceso de fuero sindical, con el fin de ser reintegrada al mismo cargo, sin solución de continuidad, el cual fue repartido al Juzgador Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que también promovió proceso ordinario laboral, tendiente a que se le reconociera el contrato realidad con Lloreda S. A. y se le otorgaran otras pretensiones, las cuales fueron negadas mediante Sentencia n.° 175 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro Adjunto del Circuito de Cali; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto en sentencia del 28 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien declaró el contrato de trabajo en los extremos reclamados. Contó, que a través de la Sentencia n.° 030 del 4 de abril de 2013, el Juzgador del proceso especial ordenó su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido u a otro de similar categoría; sin embargo, «no tuvo en cuenta el pago de
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Radicación n.° 84040 los salarios y prestaciones porque en el proceso ordinario se había condenado al pago de una indemnización por despido en la suma de $3.196.723»; que, para ese efecto, dicho juzgador hizo una interpretación errónea del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957. Dijo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en Sentencia n.° 075 del 22 de abril
de 2014, al conocer la segunda instancia dentro del proceso no ordinario, modificó parcialmente el primer proveído y dejó en firme las condenas impuestas a las demandadas; que en Auto del 13 de agosto de 2014 se declaró la ejecutoria de las decisiones judiciales. Manifestó, que por medio de Comunicación del 22 de septiembre de 2014, solicitó su reintegro a Lloreda S. A.; que dicha sociedad cumplió con esa orden el 18 de septiembre de 2014 y pagó a partir de esa fecha sus salarios y prestaciones sociales; que no tuvo en cuenta «el tiempo de servicio de acuerdo con el proceso ordinario que declaró la existencia del contrato de trabajo realidad a partir del 6 de agosto de 2002», pues para todos los efectos ha considerado que su vinculación se dio «a partir del 05 de mayo de 2014, fecha en que salió la sentencia de 2° instancia que confirmó la sentencia de primera […], del proceso especial del fuero sindical». Adujo, que la empleadora omitió el pago de las vacaciones, primas legales del 25 de marzo de 2009 al 19 de septiembre de 2014, así como «los auxilios, primas de
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Radicación n.° 84040 vacaciones, primas de antigüedad, prima de navidad y demás prestaciones extralegales pactadas en la convención colectiva»; que, sin embargo, le fue cancelada la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales en el periodo citado. Aseguró, que se encuentra vinculada laboralmente en cumplimiento de orden judicial; que el 22 de septiembre de
2015, reclamó «el pago de las vacaciones de los años 2010, 2011, 2012, 2013, al igual que el pago de las primas, auxilios de escolaridad, prima de antigüedad y bonificación del año 2009», las cuales fueron negadas por medio de Comunicación del 14 de octubre de 2015; que el 24 de noviembre de 2015, reiteró su petición, incluyendo los derechos convencionales, pero nuevamente por Comunicación del 14 de diciembre de ese año, no le fueron otorgadas. Refirió, que la demandada desconoció el fallo del Tribunal en el proceso ordinario, pues sólo reconoce el tiempo de servicios desde el 5 de mayo de 2014; que ha actuado de mala fe, pues el reintegro implica que su contrato no fue suspendido y que su despido fuera inexistente (f.° 159 a 168, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó, que la demandante fue trabajadora en misión, siendo su empleador, Extras S. A.; que ésta promovió un proceso especial de fuero sindical y uno ordinario en su contra, cuyos resultados fueron los enunciados en la demanda; que el Juez de primera instancia dentro del proceso especial decidió no
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Radicación n.° 84040 ordenar el pago de ninguna suma de dinero derivado del reintegro; que el Tribunal confirmó esa providencia, sin pronunciarse sobre el pago de los créditos salariales y prestaciones, porque su no otorgamiento no fue objeto de apelación. Negó que el Juez de primer grado, dentro del proceso de fuero sindical, haya dado una interpretación errada al
artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, pero precisó que, de haber sido así, su decisión quedó en firme, porque no fue apelada; que haya actuado de mala fe o incumplido con las órdenes judiciales que fueron proferidas en su contra, pues satisfizo cada una de ellas; que adeude salario o prestaciones sociales legales o extralegales a la trabajadora, toda vez que no fueron otorgadas en el trámite especial, sin que se haya presentado inconformidad alguna. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cosa juzgada e innominada o genérica (f.° 203 a 218, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, resolvió: 1°. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de pago de VACACIONES y parcialmente la de COSA JUZGADA respecto de los salarios y prestaciones sociales, las demás excepciones se declaran NO
PROBADAS.
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Radicación n.° 84040 2°. ABSOLVER a LLOREDA S. A. de todas las pretensiones de la demanda. 3°. COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada […]. 4°. CONSÚLTESE la presente providencia ante el Superior en el evento de no ser apelada teniendo en cuenta que la sentencia fue desfavorable a la parte actora […] (mayúscula del texto
original - acta de f.° 291, en relación con el CD de f.° 290, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas a la recurrente.
Dijo, que no es objeto de discusión que la demandante se vinculó a la demandada, «a través de una tercerización laboral con Extras S. A.»; que mediante sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2012, se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, del 6 de agosto de 2002 al 25 de marzo de 2009 (f.° 266 a 276, ib); que la actora promovió proceso especial de fuero sindical, el cual fue definido a su favor, según la sentencia de folios 594 a 615, ibidem, confirmada en fallo de segunda instancia del 22 de abril de 2014. Refirió que, conforme al hecho 11 de la demanda, el presente conflicto se ceñía a determinar si había lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causadas por la trabajadora en el tiempo en que estuvo cesante, esto
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Radicación n.° 84040 es, desde su despido y hasta su reintegro, ocurrido el 18 de septiembre de 2014; que, con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, le competía establecer si se ajustó a derecho la declaratoria de cosa juzgada. Argumentó que, al tenor del artículo 332 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, para que operara
dicho medio exceptivo, debía existir: i) identidad de objeto, esto es, que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial; ii) identidad de causa, que corresponde a la razón por la que se reclama, es decir, los mismos fundamentos fácticos y, iii) identidad de partes. Explicó, que en el asunto se advertían cumplidos los elementos señalados, toda vez que, contrastadas las piezas procesales del litigio de fuero sindical con el presente, se advertía que: i) En ambos, es demandante Maryoli Martínez Vivas y demandada Lloreda S. A. ii) A pesar de que las pretensiones de ambos contenciosos eran diferentes, pues en el trámite especial fueron de naturaleza declarativa, toda vez que en la cuarta de la demanda y segunda de su reforma, se solicitó que se declarara la obligación de reintegro, sin solución de continuidad, con todos los efectos legales, especialmente el salarial y prestacional y, en el trámite ordinario, lo fueron declarativas y condenatorias, en razón a que se pidió en la demanda y su subsanación, el pago de los salarios dejados
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Radicación n.° 84040 de percibir por causa del despido, así como las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones (f.° 149, en relación con el f.° 50 y 161, ib), existía identidad de objeto, en razón a que la Juez decidió el primer litigio teniendo en cuenta el artículo 408 del CST. En efecto, al rememorar el fallo en comento, advirtió que
aquella Juzgadora determinó que, conforme al artículo mencionado, el despido de un trabajador con garantía foral daba lugar al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, a título de indemnización; que aunque en aquel asunto encontró probado que la reclamante gozaba de esa garantía como secretaria general de la junta directiva del sindicato Sintraimagra, seccional Cali y fue despedida por Lloreda S. A., sin autorización judicial, por lo que procedía el reintegro, no ocurría lo mismo con la condena por los «salarios dejados de percibir por causa del despido desde el 25 de marzo del 2009», conforme al artículo 408 del CST, pues […] a folios 517 a 527 obra sentencia número 250 del 28 de septiembre del 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Laboral en el proceso ordinario adelantado por la señora Maryoli Martínez Vivas en contra de Lloreda S. A. y Extras S. A, «con radicado número tal», en la cual se resolvió: Cuarto: condenar a la empresa Lloreda S. A. y Extras
S. A. a pagarle a la señora Maryoli Martínez Vivas la suma de 3.196.723 pesos, por concepto de indemnización por despido injusto.
Dijo que, en ese contexto, la Juez decidió la orden de pago prevista en el artículo citado, pero al haber realizado una interpretación diferente de su contenido, falló la improcedencia de su otorgamiento, debido a la existencia de
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una indemnización por despido injusto; que esa decisión no fue objeto de apelación por la accionante, pues el Tribunal que conoció de la segunda instancia, no dijo nada al respecto, ya que, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, sólo podía examinar las alzadas de las demandadas. iii) También existía identidad de causa, porque en los supuestos fácticos del contencioso de fuero sindical, se alegó la violación de esa garantía a quienes fueron miembros de la junta directiva, al ser despedidos «sin autorización del Ministerio del trabajo» y, en el trámite ordinario, se reclama el pago de los créditos pretendidos como consecuencia de ese reintegro, es decir, «uno [es] consecuencia del otro». En relación con lo último, resaltó que como lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia «Radicado 47160 de 2016», para que opere la cosa juzgada no es necesario que ambos procesos sean idénticos, sino que «basta con que el fallador tenga que volver a replantear lo discutido en el primer proceso». Argumentó, que al tenor de lo expuesto, debía confirmar el primer fallo, sin que con ello estuviese desconociendo derechos irrenunciables de la trabajadora, toda vez que, a pesar de que ésta no formuló de manera clara y precisa la solicitud de condena de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación y la de reintegro, dentro del proceso de garantía foral, la Juez de primera instancia lo estudió y decidió, amparada en el artículo 408 del CST, pero
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Radicación n.° 84040 interpretando que no había lugar a su pago, lo que no fue no fue objeto de apelación por aquélla. Indicó que lo anterior condujo a la firmeza de esa sentencia, por lo que la actora no podía, a través de un nuevo proceso, pretender aquello que le fue negado, en razón a que la cosa juzgada es un instituto que protege la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las providencias, en aras de evitar que, respecto a unos mismos hechos, existan fallos contradictorios (acta de f.° 30, en relación con el CD de f.° 31 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en, sede de instancia, revoque el primer proveído, concediendo las pretensiones (f.° 18, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en vista de su unidad temática y de propósito.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya
violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6°, 9°, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 6° de la Ley 50 de 1990; 1°, 5°, 9°, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, 306 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2°, 5°, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 140, 252, 253, 254, 279, 332 y 333 y del Código de Procedimiento Civil. Afirma, que el Tribunal incurrió los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, contra toda evidencia, que existe cosa juzgada.
2. No dar por establecido, estándolo, que la demandada no canceló los salarios a la demandante del periodo comprendido 25 de marzo de 2009 al 18 de octubre de 2014.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que las peticiones del proceso ordinario laboral fueron resueltas por el Juez que conoció el proceso de Fuero Sindical.
4. Dar por probado contra toda evidencia, que entre el proceso de Fuero Sindical y el Ordinario laboral hubo identidad de Objeto
y Causa Petendi. Sostiene, que tales yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de los siguientes documentos:
1. Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali (fls 18 al 39 y 219 al 240).
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2. Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali (fls 40 al 48 y 242 al 249)
3. Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, que revocó la del Juzgado 24 Laboral adjunto del Circuito de Cali y declaró la existencia de la relación laboral y condenó LLOREDA S.A a pagar una indemnización por despido sin justa causa (fis 7 a 17).
4. Demanda inicial hecho 11 (fls 146 al 155).
5. CD. (FI290) sentencia del Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali que conoció del proceso que dio origen al recurso de casación.
Refiere, que el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, toda vez que en la resolutiva de ambas decisiones «[…] no hubo condena por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro», debido a
que el primer Juzgador «creyó que a la demandante ya se le había cancelado la indemnización del artículo 408 del CST, teniendo en cuenta que LLOREDA S. A. le había cancelado la suma de $3.196.723 por concepto de Indemnización por despido sin justa causa», la cual había sido objeto de orden judicial en proceso ordinario, que finalizó con sentencia del 28 de septiembre de 2012. Indica, que los artículos 408 del CST y 6° de la Ley 50 de 1990, regulan dos indemnizaciones diferentes, pues la primera corresponde al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dura cesante el trabajador y,
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Radicación n.° 84040 la segunda, prevé un resarcimiento en caso de que el empleador despida sin justa causa al servidor. Expone que, en ese contexto, «no hubo pago de salarios por el tiempo que duro […] cesante por ser despedida encontrándose amparada por un fuero sindical, ya que era secretaria de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAIMAGRA» (mayúscula en texto original). Aduce, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el trámite especial, ordenó su reintegro y declaró no probadas las excepciones propuestas, conforme lo solicitó en la demanda; que según los artículos 26 y 27 del CC, «cuando la ley (o la sentencia) no distingue no le es permitido hacerlo al intérprete» y en el presente asunto no existe oscuridad en la providencia en comento. Razona, que la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo, en
las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962; CSJ SL6200-2014 y CSJ SL12451-2015, que la orden de reintegro de un trabajador amparado por fuero sindical, implica que su contrato no ha tenido solución de continuidad, por lo que tiene derecho al pago de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, pues la cesación del servicio es imputable al empleador; que en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7695, indicó que la consecuencia natural del reintegro es el reconocimiento de la unidad del vínculo, por lo que este no debe entenderse sujeto a suspensión o interrupción.
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Radicación n.° 84040 Adiciona que en los fallos CSJ SL, 4 may. 2000, rad. 13583; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23134 y CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28013, esta Corporación explicó que el reintegro produce efectos jurídicos que se materializan en la vigencia de la relación laboral, por lo que causan créditos salariales y prestacionales; que en el CSJ SL2019-2018, agregó que el tiempo trascurrido entre el despido y el reintegro es objeto de contabilización para efectos pensionales. Argumenta que si el Tribunal «hubiera valorado correctamente» las decisiones sobre su caso, […] hubiese tenido en cuenta los expuesto en el resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso de fuero sindical, era claro entonces que hubiese concluido que en
el presente caso NO había IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI, es decir, nunca operó la COSA JUZGADA, en la medida que el proceso de Fuero Sindical no hubo pago de salarios ni prestaciones sociales y, en el ordinario Laboral únicamente hubo pago de una indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo que podía haber es una Compensación pero no Cosa Juzgada. Agrega, que la Corte señaló que no existe identidad de causa entre un proceso ordinario laboral y de fuero sindical, pues, conforme a la transcripción que hace del fallo de casación, es diferente demandar el despido por pretermitirse un permiso judicial para adoptar esa decisión, debido a su calidad de directivo sindical y, otro, cuando se reclama el incumplimiento de un procedimiento que garantizaba el derecho de defensa y contradicción del trabajador. Precisa, que la ley establece dos procedimientos diferentes para ambos contenciosos, por lo que no pueden
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Radicación n.° 84040 invocarse figuras como pleito pendiente y prejudicialidad, ya que el de fuero sindical garantiza los derechos de asociación, representación, libertad y autonomía sindical, mientras el ordinario busca restituir la situación laboral del trabajador que es despedido sin justa causa, «el cual se encuentra generalmente amparado por una cláusula legal o convencional que prevé para esos casos su reintegro al puesto de trabajo», como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.
Explica, que: i) en el proceso especial de fuero sindical, demandó su reintegro, la no solución del contrato de trabajo y las costas; que, mediante sentencia de primera instancia, se concedieron sus pretensiones y esta fue confirmada en segunda instancia; ii) que en el proceso ordinario inicial, reclamó el contrato realidad, el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y las costas; iii) que, en el último, el fallo de primer grado fue adverso, pero el Juez de segunda instancia, revocó ese proveído, concediendo sus reclamos, entre ellos, el de despido injustificado. Denota que, según lo expuesto, ambos litigios difirieron en pretensiones, hechos y procedimientos; que, como el […] proceso de fuero sindical no terminó totalmente la controversia derivada del despido ineficaz […] y terminado por el Juzgado que conoció del proceso especial de Fuero Sindical, entonces quedó abierta la posibilidad [de instaurar] una nueva demanda para reclamar los derechos derivados en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión en el proceso de fuero sindical. Dice, que los artículos 53 de la CP y 14 del CST,
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Radicación n.° 84040 establecen la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; que el 13 del CST, prevé que las normas reguladas en ese compendio normativo tienen esa naturaleza y cualquier estipulados que los afecte, no produce efecto alguno; que conforme a los documentos de folios 18 a 39 y 40 a 48 del cuaderno principal, «no existe
COSA JUZGADA, teniendo en cuenta que la CAUSA PETENDI en los procesos de Fuero Sindical y el Ordinario Laboral son diferentes»; que, por ende, debe prosperar el cargo (f.° 8 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Asegura que el ataque es inestimable, puesto que la censura no demuestra la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica.
Manifiesta que, con todo, la sentencia se ajusta al ordenamiento jurídico, puesto que el Colegiado hizo un juicioso análisis de la cosa juzgada, encontrando acreditado la identidad de sujetos, causa y objeto en el proceso de fuero sindical y el presente, soportando su decisión en postulados jurisprudenciales (f.° 21 a 23, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 408 del CST, modificado por el numeral 7° del Decreto 204 de 1957, lo que lo condujo a la aplicación indebida de los
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Radicación n.° 84040 artículos 332 y 333 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, artículo 61 ibidem, «cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida» de los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 83, 228 y 230 de la CP; 6°, 9°, 16, 1502, 1519, 1523,
1602, 1619, 1740 y 1741 del CC; 6° de la Ley 50 de 1990; 5°, 9°, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, 306 y 408 del CST (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); 2°, 5°, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 del CPTSS y 97, 101, 140, 252, 253, 254, 279, 332 y 333 del CPC. Afirma, que no controvierte la conclusión fáctico – probatoria del Tribunal, en cuanto a: i) que el Juez que conoció el proceso especial de fuero sindical «aplicó el artículo 408 del CST, pero no ordenó la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro, en razón que había en el expediente un fallo del Tribunal de Cali que ordenó pagar una indemnización por despido sin justa causa»; ii) que, como parte demandante en ese litigio, no interpuso recurso alguno contra la citada decisión, por lo que se encuentra ejecutoriada; iii) que las pretensiones del proceso especial y del presente, que es ordinario, fueron diferentes, pues en el primero, tenían naturaleza declarativa y, en el segundo, condenatorias; iv) que […] de conformidad con el artículo 408 del C.S.T, después de leer las peticiones del proceso especial de Fuero Sindicaldemanda
anexada al cuaderno del Tribunal (FI. 10) petición cuarta, concluyó que no hubo condena por salarios a título de indemnización como lo consagra el artículo 408 del C.S.T, explica lo pedido en el proceso de fuero sindical que son peticiones declarativas y en ordinario que dio origen al presente recurso se
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Radicación n.° 84040 pide peticiones declarativas y condenatorias, y manifiesta que las peticiones de las demandas - proceso de fuero sindical y el ordinario no fueron las mismas, da lectura al artículo 408 del C.S.T da lectura al mencionado artículo. Arguye, que el error jurídico en que incurrió el Colegiado, consistió en aceptar la «interpretación errónea del artículo 408 del CST, dada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al momento del proferir la sentencia del proceso de Fuero Sindical (fls 18 al 39)», la cual había sido acogida por el Juez de primer grado en este contencioso. Expone, que la indemnización del artículo 408 del CST es diferente a la del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pues la primera incluye el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social, lo que no prevé la segunda; que el Tribunal confundió ambos resarcimientos, por lo que, insiste, «interpreto erróneamente el artículo 408 del C.S.T, y como consecuencia de esa interpretación aplicó indebidamente los artículos 332 y 333 del C.P.C, teniendo en cuenta que en el presenta caso no existe la misma causa petendi, razón por la
cual no existe cosa juzgada». Razona, que el Juez del proceso de fuero sindical, «creyó» que se le había cancelado la indemnización del artículo 408 del CST, al ordenarse la suma de $3.196.723 por concepto de «indemnización por despido sin justa causa», dentro del proceso ordinario que promovió contra las demandadas, con radicado «760013105004201000127300», pasando por alto que la primera es respecto de los salarios
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Radicación n.° 84040 dejados de percibir en el tiempo que estuvo cesante y, la segunda, una tabla legal de desagravio. Explica que, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, el ad quem interpretó erróneamente el artículo 408 del C.S.T al caso controvertido», a pesar de haber demostrado que fue reintegrada por un orden judicial, así como que en su contrato de trabajo no hubo solución de continuidad y que el presente proceso ordinario solicita otras pretensiones (f.° 14 a 16, ib).
IX. RÉPLICA Expresa, que el ataque no debe prosperar, porque la inconformidad de la censura, en punto de la intelección del artículo 408 del CST, no fue objeto de apelación dentro del proceso especial de fuero sindical, por lo que quedó en firme la sentencia que se abstuvo de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del reintegro (f.° 24 a 25, ibidem).
X. CONSIDERACIONES
Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le
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Radicación n.° 84040 corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la Ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes. Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del Juez Límite Laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C-1065-2000, CC C-252-2002, CC C-2612001 y CC C-668-2001, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada por los recurrentes, como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque de entrada advierte, que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen.
En efecto, ambos cargos, aunque con énfasis en el segundo, la impugnante critica la sentencia de primera instancia del proceso especial de fuero sindical que promovió contra la convocada y Extra S. A., a partir del cual el Colegiado, en el presente asunto, que es de naturaleza ordinaria laboral, encontró probada la cosa juzgada.
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Radicación n.° 84040 En otras pal
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